Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de junio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 10Aa-3864-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto, el 15 de abril de 2014, por el ciudadano D.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.062, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.705.750, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el mencionado ciudadano.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano G.M.C., tal como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia.

En cuanto a la tempestividad del recurso, se observa que a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) cursa cómputo realizado por el Secretario del Juzgado de Instancia, tomando en consideración el día 3 de abril de 2014, fecha en que se dictó la decisión recurrida hasta el 21 de abril de 2014, como fecha de interposición del recurso, sin embargo, es evidente que la decisión recurrida es la del 8 de abril de 2014, emitida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el recurso fue ejercido el 15 de abril de 2014, por lo cual ha de concluirse que fue presentado por escrito en tiempo legal.

En cuanto a la recurribilidad de la decisión del 8 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.M.C., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precisa esta Sala lo siguiente:

El Defensor en su escrito indica: “…declare CON LUGAR el presente recurso y se aparten de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordeno (sic) la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se fundamentó la ciudadana Juez del Tribunal 20º de Control en fecha 8 del 4 del 2014 donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordenó se acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido GUSTAVO MENDOZA…dejando a su potestad o imperio la medida o la decisión que ha bien tenga esta Corte que ha de conocer el presente recurso de apelación…”.

De la anterior transcripción se desprende sin lugar a dudas que la decisión impugnada es la emitida el día 8 de abril de 2014, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación con efecto suspensivo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, con fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales sólo serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se conoce dentro de la dogmática del Derecho Procesal como Impugnabilidad Objetiva.

Debe interpretarse que la impugnabilidad objetiva es la correspondencia que ha fijado el Legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para mostrar cuáles de ellas son impugnables y cuáles no; y para el caso de ser impugnable cuál es el recurso procedente, todo lo cual es de carácter objetivo.

En consideración a lo cual, la decisión emitida por una Corte de Apelaciones que resuelva a su vez el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercitado por el Ministerio Público, como único legitimado, si declara con lugar el recurso trae como consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya decisión no es recurrible a través del recurso de apelación de autos ejercitado por la Defensa del ciudadano G.M.C., por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.062, en su condición de Defensor del ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.705.750, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el mencionado ciudadano.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.H.T.J.B.U.

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3864-14

SA/RHT/JBU/CMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR