Sentencia nº 1938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G. El 10 de julio de 2003 compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Sacha Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.772, y solicitó que esta Sala “(...) permita la participación de la Defensoría del Pueblo en el presente expediente (sic), visto que esta institución conoció del presente caso por denuncia de fecha 03/06/2003 presentada por M.A. ante la Defensoría del Pueblo, en la cual prestó asistencia jurídica a su hijo de siete (7) años ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente” (subrayado del texto citado).

Con respecto a tal petitorio la Sala debe indicar lo siguiente:

La labor del Defensor del Pueblo es la tutela de los derechos humanos y la vigilancia de la actividad administrativa, siendo sus instrumentos para obtener la indicada tutela la recomendación o sugerencia, aunque en la Constitución de 1999 ha dejado de ser una institución de simple persuasión para, en supuestos muy específicos, permitírsele actuar de forma activa, pero ello no implica que posea fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus recomendaciones.

Ahora bien, esa labor de control de la administración y su peculiar falta de fuerza coercitiva conlleva, necesariamente, a que la labor misma del Defensor del Pueblo no pueda ser considerada como un entorpecimiento de la labor de los restantes órganos que ejercen el Poder Público. El Defensor del Pueblo tiene sus funciones propias dentro del esquema democrático y, como tal, debe existir un régimen que coordine las funciones de los diferentes órganos, vinculados a la tutela de los derechos de los ciudadanos, esto, a fin de impedir la duplicidad que propendan a la creación de conflictos en las tareas que realizan otras instituciones (Rondón de Sansó).

Esa necesidad de coordinación de las labores asignadas al Defensor del Pueblo se hace aún más relevante con respecto al Ministerio Público, con el que comparte su condición de no ser parte en sentido sustantivo en las controversias en que participan, salvo situaciones excepcionales, sino que están presentes, en muchos casos, como defensores de la legalidad y tutores de los supremos intereses que la Constitución reconoce y recoge, lo que hace de suyo necesario precisar las funciones del Defensor del Pueblo con respecto al Ministerio Público y otros órganos para evitar la invasión de alguno de dichos órganos en el ámbito competencial del otro.

Es así como el primer paso para delimitar ese ámbito competencial es admitir que existen mecanismos reservados al Defensor del Pueblo, en el Estado social prestacional que nuestra Constitución propugna, para lograr la corrección de los abusos administrativos, constituyéndose así en el límite de sus competencias, interpretado, claro está, desde su capital labor de garante de los derechos humanos.

De manera que, el Defensor del Pueblo tiene bajo su cargo, esencialmente, la defensa de los derechos humanos, la promoción y difusión de tales derechos, la supervisión de los deberes de la Administración pública, controlando la legalidad de la actividad administrativa, pero sin que le sea dado anular actos administrativos, dado que ese control, como se señaló anteriormente, lo realiza dicho órgano a través de la recomendaciones, pudiéndose señalar entonces dos rasgos fundamentales de las labores del Defensor del Pueblo: 1) que la tutela que ejerce de los derechos constitucionales la ejerce principalmente frente a la Administración; y, 2) que la vía para esa tutela es tanto la jurisdiccional como la administrativa.

Para ahondar más en el ámbito competencial del Defensor del Pueblo, se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el encabezado del artículo 280 de la Constitución, que dispone:

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos

.

Dicho precepto estatuye de forma genérica cuáles son las labores del Defensor del Pueblo, pudiéndose clasificar en: labores de promoción, de defensa y de vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano. Sin embargo, esa enunciación de competencias no debe ser entendida como una acepción única y suficiente ya que se encuentra desarrollada de forma específica en el artículo 281 de la Constitución, que dispone:

”Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

  1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

  2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

  3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

  4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

  5. Solicitar al C.M.R. que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

  6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

  7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

  8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

  9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

  10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

  11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

  12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley”.

Ahora bien, de un análisis sistemático de tales preceptos se concluye que la labor del Defensor del Pueblo se escinde, en nuestra Carta Magna, en dos grandes funciones: de defensa y de control.

Las labores de defensa constituyen lo que en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos se han considerado como labores típicas del Defensor del Pueblo, y son las que se caracterizan por realizarse a través de la sugerencia o persuasión. Las mismas tienen por objeto, tal como lo dispone el encabezado del artículo 280 constitucional, la promoción de: 1) derechos constitucionales; 2) derechos contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos; 3) intereses legítimos; 4) derechos colectivos e, 5) intereses difusos.

Esa labor de sugerencia o persuasión es a la que se refieren las normas contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 281 de la Constitución.

Por su parte, la labor de control constituye una labor activa, en cuanto trasciende a la simple sugerencia y persuasión en los términos expuestos en el numeral 3 del artículo 281, e implica la posibilidad de que el Defensor del Pueblo interponga: 1) acciones de inconstitucionalidad; 2) amparo constitucional; 3) hábeas corpus; 4) hábeas data y 5) demás acciones necesarias, sólo en los supuestos a que se refieren las normas constitucionales.

Las labores configuradoras de la facultad contralora del Defensor del Pueblo son las de defensa y vigilancia que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano. De manera que, para tal fin, puede interponer por sí mismo, a nombre de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa de tal circunstancia estime pertinente realizar, lo que, dicho sea de paso, no implica la necesidad del llamamiento del Defensor del Pueblo a un juicio que, para tal fin, ya esté instaurado. Se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada del Defensor del Pueblo.

Por su parte, lo que la Sala ha denominado acciones de tutela de derechos impersonales están configuradas por aquellas labores destinadas a garantizar: 1) el funcionamiento de los servicios públicos; 2) la tutela de los intereses legítimos, colectivos y difusos afectados por las arbitrariedades, desviación de poder y errores cometidos en la prestación de tales servicios; y, 3) tutelar los derechos colectivos o intereses difusos.

Por lo tanto, siendo ello así, si el Defensor del Pueblo no está actuando en representación de los intereses que, conforme lo estatuido en los artículos 280 y 281 de la Constitución debe controlar y vigilar, debe omitirse su llamamiento y participación en proceso alguno, por cuanto en el mismo no le es dado cumplir con la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad, pues, en ese supuesto, su presencia implicará, con respecto al Ministerio Público, una duplicidad de función en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional.

De lo contrario ese órgano se convertiría en una defensoría pública de particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación.

Siendo ello así, se observa que, en el caso de autos la solicitud realizada por el abogado Sacha Fernández no se encuentra ajustada a los parámetros indicados en este fallo al no tratarse de la defensa de un derecho humano, por lo que se niega la participación del Defensor del Pueblo en la audiencia constitucional de la causa signada con el N° 02-1430.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Sacha Fernández.

Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1430

AGG/jlv

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