Decisión nº S2-044-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.933

DEMANDANTE: D.F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.514, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.C., R.P.C., A.G.L. y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los V Nos. 34.600, 129.533, 98.004 y 195.717, respectivamente.

DEMANDADA: P.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.689.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., A.M. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.352, 133.048 y 124.185, respectivamente.

JUICIO: Nulidad de documento

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 8 de diciembre de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.689.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.352, contra decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano D.F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.514, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente, ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda solicitada por la ciudadana P.C.M.P., sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la accionada, con lugar la demanda de nulidad de venta, y sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana P.C.M.P. en contra del ciudadano D.F.H.V., en consecuencia, declaró nulo y sin efecto el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, efectuándose la referida participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, con anexo de la copia mecanografiada del presente fallo, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda solicitada por la ciudadana P.C.M.P., sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la accionada, con lugar la demanda de nulidad de venta, y sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana P.C.M.P. en contra del ciudadano D.F.H.V., en consecuencia, declaró nulo y sin efecto el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, efectuándose la referida participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, con anexo de la copia mecanografiada del presente fallo, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

El Tribunal entra a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la ciudadana P.C.M.P., asistida por la profesional del derecho P.M.; en primer lugar, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda aduciendo que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma demanda de nulidad entre las actuales partes, argumento que se corrobora con el resultado de la prueba de informes emitido por el mentado Tribunal, que informó:

(…Omissis…)

Al respecto nuestra ley adjetiva consagra la figura de la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; en el caso de autos, ante la existencia de dos causas idénticas y como la citación se produjo primero por este Tribunal, entonces se debería producir la extinción del proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, con fundamento en la referida norma, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como pretende la parte demandada; por consiguiente, se declara sin lugar tal pedimento.

n segundo lugar, la demandada esgrime su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la parte actora ha venido alegando que los vicios del consentimiento fueron causados por ella, en complicidad con las ciudadanas P.M.P. y L.P., quienes no fueron demandadas conjuntamente.

(…Omissis…)

En el caso de autos, la presente acción de nulidad de venta esta dirigida en contra de la otra parte contratante, y de ninguna forma las mentadas ciudadanas deben ser llamadas a juicio, debido que no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa para configurar un litisconsorcio pasivo necesario, siendo la ciudadana P.C.M.P. la única sujeta pasiva de la acción; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva aducida.

Una vez dilucidado las defensas opuestas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte actora evidenciados con las pruebas aportadas, así como también con las producidas por la parte demandada, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que es cierto el hecho afirmado por el demandante, de haber firmado un documento con la creencia de que no era la venta del apartamento sino para resguardar los derechos de ella, en caso de llegarle a pasar algo, que se mantendría como propietario por cuanto pesa una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, conclusión ésta que surge de los siguientes indicios:

1. La falta de autorización por escrito del acreedor institucional (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal) para que el Deudor Hipotecario (Daniel H.V.) pudiera vender como lo estipula el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo, contenido en el documento de adquisición a su nombre, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

2. De la comunicación emitida por la Consultaría del Banco Nacional de Vivienda y Habitat al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual informó que remitió el documento de liberación de hipoteca, y aun continua el actor pagando el crédito.

3. La comunicación emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal de fecha 31 de octubre de 2014, en la cual informó que la cuenta corriente Nº 0102- 0215-93-00- 00088420, corresponde al ciudadano D.F.H.V., que dicha cuenta corriente se encuentra asociado al crédito Hipotecario Nº 5300000051, siendo dicho ciudadano el titular del crédito y que se encuentra activo.

4. El precio de la venta estipulado en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que según el documento de venta fue cancelado mediante cheque Nº 70805360, no obstante, el Banco Mercantil informó que el referido cheque de la cuenta corriente No. 1043-66220-0, pertenece a la ciudadana P.C.M.P., el mismo no figura en los registros del Banco Mercantil como devuelto ni cobrado, significando que no pago el precio.

5. Del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano D.F.H.V. a la ciudadana P.B.M.P., en fecha 17 de enero de 2012, en la cual se hace mención que dicha abogada defendiera sus derechos, muy especialmente en lo que se refiere a un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, con ese enunciado reafirma que el demandante en ese momento se consideraba propietario del referido inmueble.

6. Del documento de opción a compra, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, que expresa la cláusula primera, que el promitente vendedor expresa que da en opción a compra un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que es el mismo inmueble identificado en el poder de administración y disposición, tal manifestación conduce a confirmar que el actor no tenía la voluntad expresa de vender la totalidad del referido inmueble a la ciudadana P.M., caso contrario, la demandada hubiera solicitado la calificación al Banco de Venezuela para subrogarse en la deuda, o la liberación de la hipoteca para el ciudadano D.H.V., a fin de que no permaneciera con el pago de crédito hipotecario.

7. De la invocación de confesión del ciudadano D.H.V. en la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que realmente expresó lo siguiente: “..La casa la compramos entre la ciudadana P.C.M.P. antes identificada y mi Persona mitad puso P.C.M.P. antes identificada y la otra mitad la puso mi persona, los papeles de la casa salen a ni nombre puesto que la ciudadana P.C.M.P. antes identificada, no poseía trabajo ni la referencia crediticia ni las cotizaciones de Ley de Política Habitacional suficiente para poder adquirir el inmueble en cuestión…..Ambos luchamos por conseguir los papeles, la plata de la inicial y lo que se necesitara para comprar la vivienda...” del cual no se desprende la voluntad de vender a la ciudadana P.M.P. ni el pago del precio total del inmueble.

De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que el consentimiento del ciudadano D.H.V. contenida en el documento auténtico ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, no fue otorgado en forma voluntaria y consciente, sino bajo maquinaciones dolosas ejercida por la demandada; consecuencialmente, se declara la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano D.F.H.V., en contra de la ciudadana P.C.M.P., mediante la cual manifestó el actor, que adquirió un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, ubicado entre las avenidas 16-A y 16-B, entre las calles 44 y 46, en el lugar denominado “Monte Claro”, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señaló, que para la adquisición del referido bien solicitó un crédito hipotecario a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y en fecha 5 de octubre de 2010, se protocolizó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, que le fue otorgado por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.3220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.339.

Adujo, que el monto del crédito que le fue otorgado ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.212.000,00), y, que una vez protocolizado el documento de propiedad, le fue entregado el inmueble en precarias condiciones, por lo que, poco a poco le fue realizando una serie de mejoras o bienhechurías que totalizan -según su dicho- la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

Refirió, que estableció una relación de pareja con la demandada, quien lo apoyó tanto en la adquisición del inmueble como en las mejoras que le hizo, incluso ésta le sugería -según indica- que ese podía ser su hogar en un futuro, si decidían estabilizar su relación, así, para finales del año 2010, en plena confianza en la ciudadana P.C.M.P., ésta le manifestó que necesitaba que le firmara un documento en resguardo de su derecho sobre el inmueble, para el caso que le llegase a pasar algo, que solo era un documento de trámite, que la propiedad del inmueble seguiría siendo de él, ya que sobre dicho bien existía una hipoteca y tenía que pagarla totalmente para poder disponer del mismo.

Esbozó, que jamás se imaginó la desagradable traba de la que estaba siendo objeto por parte de la accionada en complicidad de su tía L.P. y su hermana P.M., por ello, prestó su consentimiento basándose en la buena fe y la confianza que la ciudadana P.C.M.P. le inspiraba y le firmó un documento sin siquiera leerlo. Alegó, que la firma se efectúo ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el No 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones.

Aseveró, que en el mes de febrero del año 2012, la demandada le indicó que necesitaba que le firmara otros documentos, para corregir un error que presentaba el documento anterior, y confiando en la buena fe de esta ciudadana, le firmó un segundo documento el día 17 de enero del año 2012, por ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que quedó anotado bajo el No 27, Tomo 6, y un tercer documento en la precitada Notaría Pública, anotado bajo el No 20, Tomo 6; en estos instrumentos aparece como testigo la tía de la accionada, ciudadana L.P., quien trabajaba en la aludida oficina notarial, la cual fue objeto de una severa investigación.

Aseguró, que después de haber firmado todos los documentos, inducido para ello con dolo, intentó ingresar a su propiedad, pero le fue impedido por el servicio de vigilancia (para esa fecha su relación con la ciudadana P.C.M.P. había terminado), motivo por el cual se comunicó con la demandada, y ésta le manifestó -según su dicho- en tono altivo, que no podía ingresar al inmueble en virtud de ser ella la actual propietaria, producto de la venta que él le había realizado, por lo que le exigió una explicación, por cuanto él no había recibido de ella pago alguno por la supuesta compra que le manifestaba, máxime que él continuaba pagando las cuotas del crédito, a través de la cuenta que tenía para tal fin con el Banco de Venezuela.

Esbozó respecto de los documentos que le firmó a la ciudadana P.C.M.P., que el primero fue otorgado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y consiste en una venta pura y simple del inmueble de su propiedad, el cual adquirió a través de un crédito hipotecario que hasta la fecha sigue pagando, de tal modo alegó, que éste documento es producto de maquinaciones dolosas realizadas por la accionada en complicidad con su hermana y tía, y, que el mismo adolece de un error de derecho fundamental, ya que se celebró en vulneración del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de un error de hecho por no haber sido pagado por la accionada -según su alegato- el precio de venta. Manifestó, que del mencionado documento se desprenden las siguientes evidencias que demuestran -según su criterio- el engaño de la accionada:

• El cheque N° 70805360 de la cuenta corriente N° 01050043511043662200, del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.00,00) el cual no existe, jamás tuvo en sus manos ese instrumento mercantil, ese pago nunca se materializó, según su dicho, porque sencillamente esa venta fue engañosa, el consentimiento por él dado está viciado de dolo, le engañaron valiéndose de la confianza y la buena fe de él.

• Que la ciudadana P.C.M.P. en su actitud dolosa se olvidó que para realizar cualquier operación de compra-venta sobre el inmueble por él adquirido, necesitaba la autorización expresa y dada por escrito del acreedor institucional, porque el préstamo otorgado a interés no había sido pagado; esto se evidencia –según indica- del parágrafo único de la cláusula décima primera del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado que le fue otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y el cual quedó inscrito bajo el No. 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre del año 2010. Expresó, que la demandada al darse cuenta de esta irregularidad que anulaba la venta fraudulenta realizada, optó por seguir con sus maquinaciones, por ello elaboró los otros dos documentos.

Señaló, que el segundo y tercer documento que firmó engañado en su buena fe, los hizo el mismo día en los números y fecha señaladas anteriormente, uno de esos documentos otorgado 4 meses después, al anterior de fecha 20 de septiembre de 2011, se refiere a un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble sub litis, realizado con el fin de gestionar por ante el BANAVIH, como acreedor institucional, la autorización para poder vender, simulando la promesa de una futura venta que ya había sido dolosamente materializada; estima que ese contrato es inexistente, por haberse otorgado previamente un contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, y sobre todo, por haberse otorgado el consentimiento a través de maquinaciones dolosas.

Adujo, que en el mismo se estipuló como precio definitivo de la compra venta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.382.000,00), cuando en el contrato anterior se estableció el precio en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.00,00), incluso se estipuló que recibió en dicho acto la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.122.000,00), en cheque N° 10805370 de la cuenta corriente No: 01050043511043662200, del Banco Mercantil, señalamiento que es totalmente falso, según su alegato, puesto que ese cheque no existe ni le fue entregado.

Indicó que para completar su estrategia, la ciudadana P.C.M.P., se valió de un tercer documento otorgado ese mismo día, 17 de enero de 2012, el cual consiste en un poder de administración y disposición que bajo total engaño firmó a la hermana de la demandada, para tramitar y gestionar por ante BANAVIH, la autorización para enajenar, a sus espaldas, el bien objeto de juicio.

Por los motivos expuestos, solicitó la nulidad relativa o anulabilidad del contrato de compra-venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y se le restituya el inmueble objeto de juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido por parte del representante judicial de la parte accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

El día 7 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa solicitud de la parte actora, a los fines de que fuera estampada la nota marginal sobre la existencia del presente juicio.

En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la demandada, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa, en la misma fecha. Lo cual fue proveído el mismo día por el Tribunal a-quo.

El día 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó desglosar y agregar a las actas, los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad consignados por el demandante, donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo nombró a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue notificada el día 9 de enero de 2014 y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 13 de enero de 2014, sin embargo, en la referida fecha, fue consignado en el expediente, documento poder otorgado por la accionada.

El día 10 de febrero de 2014, la ciudadana P.C.M.P., asistida judicialmente por la abogada P.M., identificada en actas, presentó escrito de contestación en el cual alegó primeramente, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a la presente causa, la parte accionante interpuso una demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 8 de enero de 2013, le dio entrada, ordenó la subsanación de la misma y le otorgó N° 57.699 al expediente. En tal sentido, refirió que dicha demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Derivado de lo cual, solicitó de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por existir dos juicios similares, motivados por la intención de la demandante, en estricta vulneración del orden público -según su apreciación-.

Los motivos anteriormente expuestos sirvieron de fundamento para oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir, según la demandada, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud del ejercicio de otra pretensión que tiene el mismo objeto, sujeto y causa, que resulta acumulable al presente juicio, según su dicho, de conformidad con el artículo 81 eiusdem.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que en el contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, se hayan dejado de cumplir las condiciones de existencia y validez de los contratos, y que se haya actuado con dolo, mala fe, y/o de manera fraudulenta; que se encuentre afectado por vicios del consentimiento, específicamente por errores excusables, debido a que resulta ilógico pensar, según su criterio, que una persona adulta y profesional, firmó tres documentos sobre un mismo inmueble y que posteriormente alegue no saber lo que está firmando, sin ninguna limitación mental o patológica.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra-venta impugnado se encuentre viciado en su consentimiento por un error de derecho, debido al supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que para la fecha de la autenticación, nuestro sistema jurídico exigía la formalidad registral para demostrar la propiedad plena de los inmuebles, constituyendo la autorización expedida por el acreedor hipotecario, un recaudo para el otorgamiento del documento definitivo de venta que atañe al acto administrativo registral, más no constituye -según su dicho- una causa de nulidad relativa de los contratos, puesto que las nulidades por ser de naturaleza sancionatoria deben estar expresamente establecidas en la Ley, aunado a que de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, para que exista válidamente un contrato, deben coexistir únicamente las siguientes condiciones: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato, y c) Causa Lícita.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato impugnado se encuentre viciado en su consentimiento por un error de hecho, ya que en ningún momento se incumplió con la obligación de pagar el precio pactado, debido a que, lo que realmente sucedió, según su alegato, fue que con anterioridad a la autenticación y posterior protocolización del contrato de compra-venta, ya había de buena fe y de forma anticipada, pagado el precio total del apartamento, tal y como consta de la propia confesión judicial realizada por el accionante en el libelo de su demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 57.699, en la cual admitió expresamente, según su dicho, que el inmueble objeto del contrato de compra-venta impugnado, fue adquirido y pagado originalmente por el demandante y el demandado, y que la venta realizada con posterioridad a su persona, hoy impugnada, tenía como único fin garantizar su derecho de propiedad sobre el mismo, puesto que ya había pagado la totalidad de su precio, tanto es así, que luego de realizada la venta impugnada, siguió pagando las cuotas del crédito hipotecario mediante transferencias bancarias a la cuenta del demandante en el Banco de Venezuela (por ser éste el beneficiario del crédito), de la cual se debitan automáticamente las cuotas del mismo.

Adicionó, que desde la fecha de protocolización del contrato impugnado ha venido actuando con ánimo de dueña y pagado las cuotas de condominio correspondientes así como los servicios públicos, sin oposición del hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo que en complicidad con las ciudadanas P.M. y L.P., haya realizado maquinaciones dolosas con la finalidad de sorprender la buena fe del accionante.

Citó el artículo 1.149 del Código Civil y arguye que en caso de considerarse la procedencia de la nulidad, derivada de vicios en el consentimiento, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), a objeto de ejecutar la contraprestación y pagar el precio pactado en el contrato. Asimismo, ofrece pagar los intereses legales causados por el tiempo transcurrido desde la fecha de suscripción del contrato, a la tasa del 12% anual.

Por otra parte, opuso en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva para sostener como parte demandada la pretensión de nulidad relativa del contrato de compra-venta antes referido, en virtud que la propia parte demandante a lo largo de su libelo de demanda, aseveró que los vicios del consentimiento indicados como fundamento de su pretensión, fueron causados por su persona en complicidad con las ciudadanas P.M.P. y L.P., quienes no fueron demandadas en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en contra del ciudadano D.F.H.V., con el propósito de obtener la nulidad absoluta del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el No 27, Tomo 6. En este contexto, señaló que el mencionado documento lo celebró con el aludido ciudadano, respecto de un inmueble constituido por la vivienda N° A-15 del Conjunto Residencial La Plaza, ubicado en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Citó los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil y esbozó que es evidente que la causa contenida en el referido contrato es ilícita, puesto que resulta contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, según su apreciación, vender un inmueble que fue enajenado con anterioridad a la misma persona, es decir, el bien prometido en venta en el contrato de opción a compra que fue impugnado en nulidad absoluta por vía reconvencional, ya fue vendido en el contrato de compra-venta impugnado en nulidad relativa en la pretensión principal, y las partes materiales y procesales son las mismas.

El día 17 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa y admitió la reconvención propuesta.

En fecha 24 de febrero de 2014, el demandante-reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención en el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la misma, alegando al respecto, que la demanda principal objeto de este juicio, versa sobre la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta celebrado sobre el bien inmueble de su propiedad. Aseveró, que la doctrina y jurisprudencia continua han establecido que la nulidad del acto principal implica la nulidad de todos los actos sucesivos, motivo por el cual afirmó que si el contrato de compra-venta objeto de nulidad en este proceso, es declarado nulo, esta nulidad conlleva de manera directa la nulidad de todos los actos y/o contratos celebrados con posterioridad a éste, razón suficiente -a su juicio- para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, y así pidió se declare.

Expresó, que el contrato de compra-venta objeto de la pretensión de nulidad, se celebró violando expresamente la norma señalada en el artículo 67 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que para la fecha en la cual se otorgó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, esto es, el día 20 de septiembre de 2011, se necesitaba de manera imperiosa la autorización dada por el acreedor hipotecario, la cual no existía, por consiguiente, la demandada-reconviniente simuló bajo engaño -según su dicho- un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble sub iudice y el otorgamiento de un poder, con el único propósito de tramitar la aludida autorización; lo cual obtuvo la demandada sin entender de qué forma.

Alegó, que el contrato de opción a compra objeto de la reconvención planteada, forma parte de los engaños utilizados por la demandada para lograr su propósito, por lo que estima, que convenir o contradecir la existencia del mismo es la única intención de la reconviniente, sin embargo, el aludido contrato demuestra, según su apreciación, el dolo de la accionada y hace plena prueba de esa situación, más aún con la confesión expresa que ésta hizo en su escrito de reconvención, al admitir todas la irregularidades que el mismo tenía. Señaló, que la demandada-reconviniente suscribió un contrato de opción a compra sobre un bien que supuestamente ya había comprado, y, que ésta pretende invocar la nulidad de un instrumento que desde el primer momento no tenía ningún asidero jurídico.

En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar, y el día 13 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco días.

El día 20 de marzo de 2014, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos promocionales de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2014, la parte demandante presentó nuevo escrito de pruebas.

El día 28 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, fijara oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, lo cual fue proveído el mismo día, no obstante, llegada la oportunidad pautada a tal efecto, las partes no llegaron a conciliación alguna.

El día 24 de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 27 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó el representante judicial de la parte demandante, abogado A.E.C., identificado en actas, que el presente juicio lo inició su mandante, con el propósito de obtener la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y la consecuente restitución del inmueble objeto de juicio.

Alegó, la existencia de un vicio en el consentimiento, por haberlo obtenido la accionada -según su dicho- con mala fe, dolo y engaño, con el propósito de despojarlo de su propiedad. Refirió, que se verifica la comisión de lo que en doctrina se denomina, error vicio, a través del error de derecho y el error de hecho, así, afirmó que el error de derecho lo constituye la contravención del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que los inmuebles adquiridos a través de crédito hipotecario no pueden ser enajenados sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el crédito no sea pagado, dentro de este marco, expresó que cuando se otorgó el documento de compra-venta cuya nulidad se solicitó en el presente proceso, el crédito hipotecario se encontraba activo, por ende, al no existir -según su alegato-, la autorización referida, el contrato queda viciado de nulidad. Señaló, que el error de hecho se configuró porque si la demandada quería comprar el inmueble objeto del contrato, y contaba con la autorización de su mandante, debió pagar el precio de venta para que el negocio jurídico se perfeccionara, en tal sentido, citó el artículo 1.148 del Código Civil.

En lo que respecta al dolo, citó el artículo 1.154 eiusdem y arguyó que la accionada en complicidad con su tía y hermana fraguó un plan (basado en la confianza y la buena fe que mantenía su representado para con ella, derivada de su relación sentimental) de apariencia legal para engañar a su poderdante y conseguir su consentimiento. Plan que fue articulado -según su dicho- entres etapas: “la primera lograr su consentimiento en el contrato de compra venta celebrado el día veinte (20) de septiembre de 2011, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo -objeto de esta demanda- y luego en celebrar un contrato de opción a compra posterior a la venta sobre el mismo inmueble, con pleno conocimiento de parte de esta ciudadana en que tal contrato no se podía hacer por existir un contrato de compra venta anterior y un poder de administración totalmente innecesario para tramitar la autorización del acreedor hipotecario a espalda de mi mandante con el único propósito de que este (sic) no se enterara de la naturaleza real y definitiva de su intención, todas estas actuaciones al margen de la ley de parte de esta ciudadana verifican la intención de engañar (animus decipendi) sino ciudadana Juez, para que se hacía necesaria otorgar otros instrumentos, la participación de las ciudadanas mencionadas radican la primera P.M.P., quien casualmente es la abogada que está llevando este caso en representación de su hermana, fue la que redactó, visó y tramitó los contratos mencionados y posiblemente- se demostrara en el proceso- quien solicitó, tramitó y retiró la autorización posterior de la "autorización necesaria del acreedor hipotecario y la ciudadana: L.P., quien aparece como testigo otorgante en cada uno de los contratos, es o era trabajadora de la Notaría Pública Quinta, su participación consistió en "evitar" la presentación de la autorización del acreedor hipotecario al momento del otorgamiento.” (cita)

Esbozó, que una vez celebrada la audiencia oral, se demostraron todos los fundamentos de la pretensión; que la Jueza de la causa supo dirigir el debate de manera íntegra y correcta, permitiéndole a cada una de las partes, hacer sus exposiciones y observaciones, respetando el derecho de réplica y contra réplica, luego de lo cual se retiró dicho Juzgadora de la sala de audiencia, y expuso su decisión de manera concatenada y ajustada al proceso, según su apreciación, haciendo un análisis pormenorizado y motivado de toda la litis, sin excluir, según su dicho, ni un solo elemento de los controvertidos, tomando posteriormente, suficiente tiempo para motivar y exponer oralmente las razones que fundamentaron su decisión, dando estricto cumplimiento a los requisitos que debe llevar toda sentencia.

Adujo, que en innumerables oportunidades le solicitó a la demandada, a través de sus apoderados, llegar a un acuerdo que fuera favorable a ambas partes, incluso a petición de su poderdante el Tribunal de la causa ordenó y evacuó una audiencia de conciliatoria, en la cual se discutieron varias fórmulas alternativas de llegar a un arreglo, pero la negativa de la accionada a ceder en su posición impidió, según su aseveración, que se llegase a una solución.

Arguyó, que no entiende cómo la demandada pretendía hacerse propietaria de un inmueble sin haber pagado su precio, cómo aspiraba pagar el precio del inmueble después de iniciado el litigo y en el mismo monto, cuando es público y notorio el incremento del valor real de dicho bien; cómo pretendía comprar un apartamento si para la fecha del negocio no disponía en su cuenta bancaria dinero, cómo quería opcionar bajo argumentos diferentes un apartamento que supuestamente ya se había adquirido, cómo aspiraba vulnerar una norma de orden público, cómo en todos los documentos aparece su hermana visando y redactando el contrato y su tía como testigo de la Notaría y en la audiencia de juicio manifestó -según su dicho- que su hermana desconocía sobre el negocio.

Por tales motivos, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alegó que la Juzgadora a-quo desestimó la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva, bajo el argumento que el demandante sólo se encuentra en comunidad jurídica con la demandada respecto al objeto de la causa, sin tomar en consideración, según su apreciación, que no nos encontramos ante una demanda por cumplimiento o resolución de contrato, donde las únicas partes serían las contratantes, sino ante una demanda de nulidad por dolo, por lo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil.

Señaló, que de conformidad con el referido artículo, en la pretensión de nulidad por dolo, así como en la pretensión por simulación, el dolo puede provenir de un tercero ajeno a la relación contractual, como lo ha afirmado el demandante a lo largo de su libelo, al asegurar que el indicado vicio del consentimiento fue causado por su representada en complicidad con las ciudadanas P.M.P. y L.P., quienes no fueron demandadas en la presente causa, y a quienes además la jueza a-quo nombró como fundamento de su fallo.

Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber indicado la Juzgadora de la causa “...entonces surge la siguiente pregunta ¿Quién vende para continuar pagando el crédito sin antes liberar la hipoteca?" (cita), con lo cual realizó, según su criterio, argumentos y alegaciones que no fueron efectuadas por las partes, sacando elementos de convicción fuera de la trabazón de la litis (Demanda y Contestación). Expuso, que al manifestar su opinión, se alejó de la verdad procesal, la cual es su norte.

Manifestó, que de una simple lectura del análisis y valoración que realizó la Juez de la recurrida a las diferentes transacciones bancarias ejecutadas entre las cuentas de las partes, que fueron ratificadas por la prueba informativa, se desprende, según su dicho, la violación del artículo 12 ejusdem, puesto que determinó contundentemente que no existe identidad ni correspondencia entre los montos transferidos desde la cuenta de su representada, y las cuotas del crédito cobradas de la cuenta del demandante, lo que es totalmente falso, según su alegato, puesto que si bien algunos montos no son exactamente iguales, son mayores al cobrado, a lo que adicionó que la obligación in comento es de tracto sucesivo, y en ningún momento la parte demandante logró demostrar, según su apreciación, esta afirmación, o algún otro hecho que justificara las transferencias que recibió de parte de su representada, obviando la verdad procesal existente en autos y supliendo defensas que no fueron opuestas.

Indicó, que es bien sabido que en nuestra legislación, el cheque constituye un instrumento cambiario que sirve como medio de pago, y como sucedió en el caso de autos, una vez entregado al demandante, éste tenía la carga de presentarlo al cobro ante la institución bancada correspondiente, y en caso de negativa debe ejercitar las acciones correspondientes.

Esbozó, que resulta preocupante la valoración efectuada por la jueza de la causa a la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aportada al presente proceso en copia simple y luego mediante la prueba informativa, puesto que se limitó a concluir de la misma, que no se desprende la voluntad del demandante de vender, cuando claramente se infiere, según su criterio, por declaración unilateral del demandante, libre de coacción, de forma autentica ante un honorable Tribunal de la República y debidamente asistido por un Abogado de su confianza, que la realidad de los hechos era que el inmueble pertenecía y fue adquirido en comunidad por el demandante y por su poderdante, pero que por otras razones su representada no aparecía suscribiendo en el documento adquisitivo, por tanto, estima que al no apreciar esta situación, la jueza de la recurrida se alejó de la realidad de los hechos y de la clara verdad que se desprende de las actas procesales, por lo que claramente el inmueble objeto del contrato que se impugnó en nulidad pertenece a ambas partes, razones por las cuales existía la plena confianza para realizar las negociaciones de la forma que se hicieron.

Aseguró, que cuando la Jueza a-quo valoró el contrato de opción a compra acompañado por la parte demandante, expresó: "...como por ejemplo, que la demandada hubiera solicitado la calificación del Banco para subrogarse en la deuda o la liberación de la hipoteca para que no permaneciera el ciudadano D.H. con el pago de crédito hipotecario...", con esta afirmación se vuelve a violentar, según su dicho, la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la jueza de la recurrida vuelve a utilizar argumentos que no fueron alegados por las partes, sin atenerse a lo vertido en el expediente.

En cuanto a la valoración del documento-poder, constituido por un mandato de administración y disposición, de fecha 17 de enero de 2012, debidamente protocolizado, se observa, según su apreciación, que el mismo fue tarifado de forma errónea, debido a que estamos ante un instrumento público, por lo que mal puede aplicársele la tarifa legal dispuesta en el artículo 1.363, que corresponde a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, asimismo, fue valorado de forma incorrecta, según su criterio, puesto que el demandante tenía que considerarse propietario frente a los terceros, ya que el documento de venta no había sido registrado y sólo surtía efectos frente a las partes, debido a la naturaleza inicialmente privada del mismo. En tal sentido, agregó que la propiedad inmobiliaria está sometida a la formalidad registral en nuestra legislación, y que el referido poder no fue utilizado para ninguna de las transacciones descritas por el demandante.

Refirió, que la jueza de la causa consideró en diferentes oportunidades que siempre se desprendió la intención del demandante de ser propietario del inmueble sub iudice, sin embargo, al momento de valorar la prueba informativa remitida por el condominio, del cual forma parte su representada por ser propietaria del indicado bien, no apreció, según su dicho, que el demandante nunca llegó a pagar una sola cuota de condominio, por el contrario, su mandante fue siempre la que cumplió con esta obligación, ya que era su deber legal como legítima propietaria.

Afirmó que en la oportunidad procesal correspondiente, su representada de forma subsidiaria invocó el dispositivo dispuesto en la última parte del artículo 1.149 del Código Civil, producto de la supuesta ausencia de pago alegada por el demandante, lo que le permitía rectificar el presunto error, ejecutando su contraprestación sin perjuicio para el accionante, así, ofreció el pago del precio contractualmente pactado y los intereses legales como indemnización por constituir una obligación dineraria. No obstante, indicó que dicha afirmación de la parte actora es totalmente falsa y alejada de la realidad, puesto que de una simple lectura del libelo de la demanda se desprende claramente, según su dicho, que el demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, la existencia del error de hecho por la supuesta ausencia del pago del precio pactado, y la errada interpretación que hizo el actor de la norma en referencia, al establecer tajantemente que dicho mecanismo legal de rectificación solo puede ser utilizado por quien acciona en nulidad, cuando la propia norma dispone en su última parte que: "No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicio para el otro contratante.”

Respecto de lo cual, afirmó que la intención del legislador es clara al establecer un límite temporal para la rectificación del error, esto es, la contestación de la demanda, derivado de lo cual, considera que cometió la Jueza de la recurrida, un error inexcusable mediante la interpretación errónea que le dio a dicha norma legal.

Posteriormente, en la oportunidad pautada legalmente para presentar las observaciones, solo la parte demandada consignó las suyas, en los términos siguientes:

Esbozó que de una simple lectura del escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la parte demandante, se obtiene que su pretensión de nulidad se fundamentó en dos vicios del consentimiento, el primero referido al dolo, que no logró demostrar en juicio, según su dicho, y cuya existencia se determinó en la sentencia por opiniones personales emitidas por el sentenciador, sin basarse en alguna prueba fehaciente, por lo que al existir duda, según su criterio, el Juzgador debió favorecer la condición del que posee, en este caso, su representada; y el segundo, referido al error en sus dos tipos, respecto de lo cual alegó el actor, que el error de derecho ocurrió por la violación del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, norma que no establece -según su criterio- la nulidad absoluta del contrato en caso de su incumplimiento, y que para el momento del acto de enajenación con efectos erga omnes fue debidamente cumplida, y sólo puede ser alegada por el acreedor institucional. En cuanto al error-hecho argüido por la presunta falta del pago del precio, su representada en la oportunidad procesal correspondiente procedió hacer uso de la institución legal de la rectificación, para convalidar la supuesta nulidad relativa alegada, ofreciendo pagar el precio pactado sin perjuicio para el demandante, a pesar de que éste mismo confesó judicialmente, según su dicho, que sólo era propietario de la mitad del inmueble objeto de la contratación que se impugnó en nulidad, empero, la juez de la causa interpretó –según su apreciación- de forma errónea la norma legal que establece dicha institución y desconoció los criterios doctrinales y jurisprudenciales más autorizados sobre la misma, sin tomar si quiera en cuenta el principio de conservación de los contratos.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó se revoque la sentencia definitiva impugnada y se proceda a dictar nueva sentencia apegada a derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la accionada, con lugar la demanda de nulidad de venta, y sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana P.C.M.P. en contra del ciudadano D.F.H.V., en consecuencia, declaró nulo y sin efecto el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, efectuándose la referida participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, con anexo de la copia mecanografiada del presente fallo, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, evidencia esta Sentenciadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por la Juzgadora a-quo, por cuanto considera que la misma infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado argumentos que no fueron alegados en juicio, según su dicho, sacando elementos de convicción fuera de la trabazón de la litis y al haber valorado erradamente -según su apreciación-, diversas pruebas promovidas en el proceso.

En este sentido, colige esta Superioridad, que las afirmaciones realizadas por la Juzgadora de la causa en la decisión recurrida, no infringen el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni constituyen la configuración del vicio de incongruencia, por cuanto, las mismas están orientadas a construir las argumentaciones de su sentencia, y no exceden, a juicio de quien aquí decide, los términos en los cuales quedó planteada la controversia. En lo que concierne a la valoración realizada por la Juzgadora a-quo a los medios probatorios aportados a las actas, puntualiza esta suscrita jurisdiccional que la errada apreciación que ésta haya efectuado sobre los mismos no conllevarían a la configuración del indicado vicio, no obstante, este Tribunal de Alzada emitirá en la etapa procesal correspondiente, la valoración de cada prueba, conforme a las reglas de valoración conducentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo analizar primeramente, en punto previo, la defensa alegada por la parte demandada, antes de descender a resolver el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO I

Opuso la representante judicial de la parte accionada, la falta de cualidad pasiva, por cuanto, según su criterio, debió demandarse conjuntamente, a las ciudadanas P.M.P. y L.P., producto de haber afirmado el demandante en su escrito libelar que los vicios del consentimiento fueron causados por su poderdante y por las aludidas ciudadanas.

Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta operador de justicia)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que el accionante demandó a la ciudadana P.C.M.P., producto de haber suscrito con ésta, como lo afirmó en su escrito libelar, el contrato de compra-venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, cuya nulidad relativa peticionó, a quien además requirió la restitución del inmueble objeto de juicio, consecuencialmente, colige esta operadora de justicia que la presente causa se encuentra válidamente constituida, puesto que, la mencionada ciudadana es la única que debe estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, por cuanto, como ya se indicó, es con quien celebró el actor, el contrato cuya nulidad se demandó, máxime que no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

Alegó la apoderada judicial del accionado, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por ser contraria al orden público, según su criterio, en virtud de haberse interpuesto con anterioridad a la presente causa, demanda de nulidad del contrato de compra-venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 57.699.

Al respecto, esclarece primeramente esta Juzgadora Superior, que los motivos expuestos por la parte demandada se corresponden con la figura de litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aun de oficio, en cualquier estado y grado del juicio, declarará la misma y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. En este sentido, afirmó el accionante en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, que la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue declarada perimida, por no haberse practicado la citación de la parte accionada, motivo por el cual, la Juzgadora a-quo, declaró sin lugar la aludida defensa, en la decisión fechada 17 de febrero de 2014, máxime que no existe constancia en actas, como bien lo afirmó dicha Sentenciadora, de la fecha de admisión de la demanda en el expediente N° 57.699 y de la fecha de citación de la ciudadana P.C.M.P. en dicho juicio, en caso de haber sido practicada. A ello, adiciona esta Superioridad, que de las resultas de la prueba de informe remitida por el Juzgado de Primera Instancia supra referido, se desprende que efectivamente fue interpuesta por el ciudadano D.F.H.V., demanda de nulidad de contrato en contra de la ciudadana P.C.M.P., sin embargo, para el día 14 de mayo de 2014, fecha de remisión de dichas resultas informativas, expuso: “por auto de fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada a la demanda instando a la parte interesada que para efecto de determinar la competencia por la cuantía indique el equivalente de la demanda en unidades tributarias para resolver acerca de la admisión de la misma” (cita), remitiendo copia certificada del mencionado expediente.

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora Superior ratifica lo expuesto por la Sentenciadora de la causa, y declara sin lugar la inadmisibilidad sobrevenida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Pruebas de la parte actora

Promovió en el escrito libelar:

• Copia certificada del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, al demandante, para la adquisición del inmueble objeto de juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010.

• Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa en relación al bien objeto de juicio, notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 85, tomo 122, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas mecanografiadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento-poder otorgado por el ciudadano D.F.H.V., a los abogados Á.E.C., R.P.C., A.G.L. y G.M.A., identificados en actas, del cual se desprende el carácter con el que actúa la representación judicial de la parte actora.

• Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, celebrado por el ciudadano D.F.H.V. (vendedor) y la ciudadana P.C.M.P. (compradora), respecto del bien sub iudice.

• Copia certificada del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano D.F.H.V. a la ciudadana P.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.930.105, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones.

Estima esta Juzgadora Superior que las pruebas in comento constituyen copias certificadas de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de oficio N° CJ/O/2012 expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 5 de junio de 2012, dirigido al Banco de Venezuela, en la cual se autorizó la venta del inmueble sub litis y la subrogación de la deuda que pesa sobre el mismo, a la ciudadana P.C.M.P., quien conoce y acepta la hipoteca convencional de primer grado a favor de dicho ente.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, a fin de que indique lo siguiente: a) Nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente N° 01050043511043662200, b) El promedio en cifras y cantidades de dinero que se movilizan en dicha cuenta desde el mes de septiembre del año 2011, c) Si el cheque N° 70805360 pertenece a la chequera asignada a la cuenta mencionada previamente, d) Si el cheque N° 70805360 ha sido cobrado por taquilla, y en caso de ser cierto, cuál es el monto pagado con dicho instrumento, la fecha de su cobro, la agencia donde fue cobrado y la identificación completa y precisa de la persona que realizó el cobro, e) Si el mencionado cheque N° 70805360, fue objeto de bloqueo o nunca ha sido presentado para su cobro por taquilla.

• Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, a fin de que indique lo siguiente: a) Nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente N° 01050043511043662200, b) El promedio en cifras y cantidades de dinero que se movilizan en dicha cuenta desde el mes de septiembre del año 2011, c) Si el cheque No 10805370, pertenece a la chequera asignada a la cuenta mencionada previamente, e) si el cheque No 10805370 ha sido cobrado por taquilla, y en caso de ser cierto, el monto pagado a través del mismo, la fecha de su cobro, la agencia donde fue cobrado y la identificación completa y precisa de la persona que realizó dicho cobro; F) Si el mencionado cheque No 10805370, fue objeto de bloqueo o nunca ha sido presentado para su cobro por taquilla.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fecha 28 de marzo de 2014, oficio N° 207/2014, dirigido a la mencionada entidad financiera, recibiéndose repuesta el día 25 de junio de 2014, en la que se determinó lo siguiente: “… le informamos que la cuenta corriente Nº 1043-66220-0, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana P.C.M.P. C.I Nº V.- 16.689.676, fecha de apertura 12/07/2010, status activa, registrando la siguiente dirección: Sector Monte Claro, Avenida Guajira, Casa Nº 1, Municipio Maracaibo - Maracaibo Zulia, Zp 4005 Teléfono: Habitación: (58) 0261-757.89.10/ Oficina (58) 0261-741.12.93. Anexo lo siguiente: Relación mensual de saldos promedios desde el mes de mayo del año 2013, hasta el mes de abril del año 2014. Nota: En nivel de sistema se mantiene la información de saldos promedios solo de un año de antigüedad, en tal sentido para el periodo desde el mes de septiembre del año 2011, hasta el mes de abril del año 2013, se anexa los movimientos de la cuenta a fin de que puedan observar el detalle de las operaciones del periodo antes descrito. Por último le indicamos que en la revisión de los movimientos de la cuenta para el periodo desde el 01-01-2011, hasta el 30-04-2014, no se reflejan los cheques indicados en su oficio ni como cobrado ni como devuelto” (cita).

Aunadamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió repuesta del aludido banco, en la que se señaló que la cuenta corriente Nº 1043-66220-0, pertenece a la ciudadana P.C.M.P. C.I. 16.689.676, anexando conjuntamente, los movimientos de la misma, donde se podrá observar, según indica, el promedio en cifras y cantidades que se movilizan. Finalmente, notificó que los cheques Nos. 70805360 y 10805370, sí pertenecen a la chequera asignada a la cuenta de corriente N° 1043-66220-0, y que los mismos no figuran en sus registros como devueltos ni cobrados.

Producto de lo cual, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se valora la documental in examine en aplicación del artículo 431 eisudem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin de que indique lo siguiente: Si existe algún trámite de parte del ciudadano D.F.H.V., solicitando autorización para vender el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B, entre calles 44 y 46 sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010. En caso de ser cierto, informe si este trámite lo hizo personalmente el mencionado ciudadano o través de mandatario, caso en el cual, debe precisarse la identificación del mandatario y el documento poder que acredita ese mandato.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fecha 28 de marzo de 2014, oficio N° 209/2014, dirigido al aludido organismo público, recibiéndose repuesta el día 19 de mayo de 2014, en la cual se precisó que: “… status de trámites llevado por esta dependencia arrojo (sic) el siguiente resultado: Tramitación de Visto Bueno de fecha 29 de mayo de 2012, a nombre de D.F.H.V. (…) procedente del operador financiero BANCO DE VENEZUELA S.A., cuyo documento de Liberación de Hipoteca y sus soportes fue remitido mediante oficio C/JO/2014-006029 de fecha 23 de julio de 2012, el cual se adjunta copia fotostática...”, inserto en el folio 15.” (cita)

Así, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sucursal B.V.d.M., para que indique el nombre e identificación del titular de la cuenta No 215-008842-0, si en la mencionada cuenta aparece asociado el crédito hipotecario que le fue conferido, con indicación del acreedor hipotecario y toda la información relacionada al mismo, de igual forma el monto de las cuotas pagadas indicando fecha y monto y el titular del crédito y si el mismo se encuentra activo actualmente.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fecha 28 de marzo de 2014, oficio N° 208/2014, dirigido a la indicada institución bancaria, recibiéndose repuesta el día 23 de octubre de 2014, en la cual se precisó: “Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestra base de datos, la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-00088420, pertenece al ciudadano H.V.D.F. (…). Así mismo les notificamos que efectivamente la cuenta antes mencionada se encuentra asociada a un crédito Hipotecario, aprobado en fecha 06-04-2010, por un monto de Bs. 212.000,00, el cual mantiene a la fecha treinta y seis (36) cuotas canceladas por un monto de Bs. 1.243,34 cada una. Adicionalmente le indicamos que el crédito descrito anteriormente se encuentra en estatus activo…” (cita).

Asimismo, informó el referido banco que el crédito hipotecario N° 5300000051, se encuentra asociado a la cuenta corriente N° 0102-0215-93-00-00088420, que el titular de dicho crédito es el actor y que el mismo se encuentra activo. Conjuntamente anexó de manera detallada, relación de las cuotas pagadas y sus montos.

Por ello, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial jurada de los ciudadanos K.J.O.P., J.C.P.Z. y ELIBERLIZ B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.088.295, 17.949.668 y 17.916.275, respectivamente, y de este domicilio.

Se obtiene de autos que las referidas testimoniales no fueron evacuadas, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora-promovente desistió en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de la causa, de la evacuación de las mismas, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora Superior las desestima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar y las pruebas de informes promovidas en el libelo.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade en el inmueble plenamente deslindado en el documento de compra venta objeto de esta demanda y que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B entre calles 44 y 46 sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, a fin de dejar constancia 1- sobre las condiciones de la construcción, especificando su características y dependencias. 2- Personas que habitan el inmueble y bajo que condición lo habita. 3- Cualquier otra que durante la inspección se presente.

Se constata del expediente que en fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, se trasladó al inmueble antes indicado, dejando constancia que el mismo se encuentra constituido por un apartamento tipo estudio constante de una habitación, una sala sanitaria, un área de cocina-sala-comedor, con pisos de cerámica o porcelanato; que la sala sanitaria posee su cerámica y sus piezas completas, la cocina tiene mesones con tope de baldosas y lavaplatos doble, y, que se encuentra amueblado. Asimismo, se indicó que el inmueble está habitado por la demandada.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Promovió junto al escrito de contestación de la demanda:

• Contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, anotado con el N° 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, inscrito con el N° 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.

Verifica este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada mecanografiada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Contrato de Opción a Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2012, anotado con el N° 27, Tomo 6.

• Poder Especial de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2012, anotado con el N° 20, Tomo 6.

Observa esta Superioridad que las pruebas in comento constituyen copias certificadas de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Estados financieros de la cuenta corriente N° 1043662200 y de la cuenta de ahorro N° 0043-46774-1, del Banco Mercantil, cuya titular es la demandada, debidamente sellados y certificados por la referida institución bancaria en cumplimiento de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, insertos en los folios 104 al 156, de la pieza N° 1 del expediente facti especie.

Verifica esta operadora de justicia que las referidas instrumentales fueron ratificadas con las resultas de las pruebas de informe emitidas por el Banco Mercantil, motivo por el cual, se estiman en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de presuntos comprobantes de transferencia por Internet, realizados a favor del beneficiario: Conjunto Residencial La Plaza, las cuales rielan en actas en los folios 163, 168, 174 de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie.

Esta Juzgadora Superior desestima las aludidas documentales en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse de las mismas, de dónde emanan, pues no poseen ningún dato del emisor, bien sea persona natural o jurídica, lo que permitiría precisar con certeza la autenticidad de éstas, desprendiéndose solo el sello de recibido por parte del beneficiario (tercero ajeno al proceso). Y ASÍ SE DECIDE.

• Impresiones de notificaciones de transferencias enviados al correo de la demandada por el Banco Mercantil, en cumplimiento de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, insertos en los folios 157 al 162, del 164 al 67, del 169 al 173 y del 175 al 177 de la pieza N° 1 del expediente facti especie, cuyo beneficiario es el Conjunto Residencial La Plaza.

Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correos in examine constituyen copias simples de instrumentos privados. No obstante, debe destacar esta Sentenciadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simple que se trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello.

Expuesto lo anterior, observa de esta Arbitrium Iudiciis que la parte actora no promovió la prueba de experticia del área informática a los efectos de comprobar la autoría de los mensajes de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, prueba ésta ineludible, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007. En derivación, los correos electrónicos impresos, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte interesada a fin de demostrar su veracidad. Y ASÍ SE VALORA.

• Constancia de solvencia emanada del Conjunto Residencial La Plaza, en fecha 17 de enero de 2014, a nombre de la demandada, respecto de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondiente al inmueble sub iudice.

Se verifica de actas que la parte demandada promovió en la etapa probatoria, prueba de informe dirigida a la referida Junta de Condominio, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia promovió oficio N° 204/2014, recibiéndose repuesta el día 21 de abril de 2014, en la cual se precisó que: “La Junta Directiva del Conjunto Residencial La Plaza, certifica que la Señora P.C.M.P., C.I. V -16.689.676, propietaria del Apto. No. A-15, Ubicado en la segunda planta del módulo sur del eje A, se encuentra desde Mayo 2012 con las cuotas de Condominio Ordinarias y Especiales, hasta el mes de ABRIL 2014” (cita).

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se valora la documental in examine en aplicación del artículo 431 eisudem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Solvencia de pago de Corpoelec, emitida a nombre de la accionada en fecha 28 de enero de 2014, en relación al bien objeto de juicio.

Colige esta Juzgadora Superior que la precitada prueba constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple del libelo de la demanda de nulidad de contrato, dolo, fe y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano D.F.H.V., en contra de la ciudadana PARTRICIA C.M.P., de la cual se evidencia el recibo de distribución del Poder Judicial del Estado Zulia.

Esta operadora de justicia valora la referida documental, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, máxime que la información en ella contenida se corresponde con la prueba de informe remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, promovió en el lapso probatorio:

• Ratificó las documentales promovidas junto al escrito de contestación de la demanda.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informare y remitiera copia certificada del expediente N° 57.699, relativo a la demanda de nulidad seguida por el D.F.H.V., en contra de la ciudadana PARTRICIA C.M.P..

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fecha 28 de marzo de 2014, oficio N° 203/2014 dirigido al referido Tribunal de Primera Instancia, recibiéndose repuesta el día 28 de mayo de 2014, en la cual se precisó que: “...Comunicole que por ante este Tribunal cursa juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano D.F.H.V. (…), contra la ciudadana P.C.M.P. (…) dicha causa fue signada con el numero de expediente 57.699, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, asimismo por auto de fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada a la demanda instando a la parte interesada que para efectos de determinar la competencia por la cuantía indique el equivalente de la demanda por unidades tributarias para resolver acerca de la admisión de la misma (…) se remite copia certificada del referido expediente..” (cita). Asimismo, remitió copia certificada del expediente N° 57.699.

En derivación, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se valora la documental in examine en aplicación del artículo 431 eisudem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida a Corpoelec con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago del servicio público de energía eléctrica.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fechas 28 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2014, oficios Nos. 205/2014 y 407-2014, respectivamente, dirigido al mencionado organismo, recibiéndose repuesta el día 9 de octubre de 2014, en la que se indicó que: “…Al respecto, tenemos a bien informarle que la Coordinación de Centros de Atención de CORPOELEC, Región Zulia y Zona Sur nos manifesto (sic) que, con los datos suministrados en su Oficio, no fue posible ubicar resultados en nuestro sistema…” (cita)

Motivo por el cual, al no aportar elementos para la resolución de la presente causa, ya que no se arrojó ninguna información con la misma, resulta acertado en derecho, desestimar dicha prueba en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, sucursal del Centro Comercial Acedo Plaza, en esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que indique y ratifique los estados financieros de su cuenta de ahorro y corriente en el Banco Mercantil, para demostrar que desde el mes de septiembre del año 2011, hasta la fecha de promoción de prueba, ha pagado puntualmente las cuotas del crédito hipotecario, mediante transferencias bancarias a la cuenta del demandante en el Banco de Venezuela, que era el beneficiario del crédito y de la cual se debitaban automáticamente, según su dicho, las cuotas del mismo, tal y como consta en el documento protocolizado en fecha 5 de octubre de 2010, anotado con el número 2010.3220, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa emitió en fecha 28 de marzo de 2014, oficio N° 206/2014, dirigido a la Superintendencia General del Sector Bancario, recibiéndose repuesta el día 22 de julio de 2014, en la cual se anexó movimiento de la cuenta corriente 1043-66220-0, de fecha de apertura 12 de julio de 2010, digitalizado desde el 01 de septiembre de 2011; movimientos digitalizados desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2014, movimientos de la cuenta de ahorros No.0043-46774-1, fecha de apertura 09 de mayo de 2006, y movimientos digitalizados desde el 01 se septiembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2014.

Consecuencialmente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se valora la documental in examine en aplicación del artículo 431 eisudem. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano D.F.H.V., en contra de la ciudadana P.C.M.P., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de compra-venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, bajo el N° 2010.3220, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio real del año 2010, así como la restitución del inmueble objeto de dicho instrumento.

En tal sentido, fundamentó el actor su pretensión, en la existencia de vicios en el consentimiento, por haberlo obtenido la accionada -según su alegato- con mala fe, dolo y engaño, con el fin último de despojarlo de su propiedad. Aseveró, que estamos en presencia de la comisión de lo que en doctrina se denomina, error vicio, a través del error de derecho y el error de hecho, así, afirmó que el error de hecho lo constituye la contravención del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que para el momento en que se otorgó el documento de compra-venta cuya nulidad solicitó en el presente proceso, el crédito hipotecario se encontraba activo, por ende, al no existir -según su dicho-, la autorización del acreedor hipotecario, el contrato queda viciado de nulidad. Arguyó, que el error de hecho se configuró porque la demandada no pagó -según su aseveración- el precio de venta.

Producto de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil:

Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149: La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, cons¬ciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. (Maduro Luyando, 1989, pág. 449).

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Con¬sentimiento de las partes...".

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos con¬sensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.

El primero de los vicios del consentimiento está constituido por el error. en tal sentido, afirma el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, págs. 464-471, lo siguiente:

La doctrina moderna clasifica el error desde el punto de vista

de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta

en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.

Desde el punto de vista explicado, generalmente se distingue el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.

(…Omissis…)

B.- El error vicio.

El error vicio es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, hasta el punto que la persona que incurre en dicho error puede pedir la nulidad del contrato.

El error vicio, al contrario del error obstáculo, no impide el consenti¬miento, sino que lo deforma. Afecta al contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido

Algunos autores sostienen que no existe diferencia alguna por lo que respecta a los efectos entre el error vicio y el error obstáculo, porque en todo caso el error obstáculo no es capaz de producir la nulidad absoluta del contrato sino su nulidad relativa, al igual que el error vicio. Sin em¬bargo, teniendo en cuenta la doctrina tradicional, que sustenta el criterio de una rígida separación entre la naturaleza y los efectos del error obstáculo y los del error vicio, puede afirmarse que este último es el que produce la anulabilidad del contrato.

a.- Casos de error vicio.

La doctrina señala como casos de error vicio, fundamentalmente el error de derecho y el error de hecho y dentro de este último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, o mejor dicho, el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.

(…Omissis…).

1.—Error de derecho.

El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la

circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejem¬plo: una persona realiza un contrato para construction de una vivienda

multifamiliar, ignorando la disposition de una Ordenanza Municipal que

prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislation lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. La redacción del dispositivo legal mencionado limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es causa única y prin¬cipal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado. No todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho; es necesario que el error de derecho sea determi¬nante de la celebration del contrato, de modo que influya a la parte que en el incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar.

Existen situaciones en las cuales el legislador, por motivos de seguri¬dad jurídica, no permite la invocation del error de derecho para anular determinados actos; así tenemos:

El artículo 1404 del Código Civil dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El articulo 1719 ejusdem dispone igualmente que la transaction no es anulable por error de derecho sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes

2.—Error de hecho.

Como su nombre lo indica, es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el tipo de error común o frecuente y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1148 del Código Civil.

Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona.

A.—Error en la sustancia.

Está contemplado en el primer párrafo del artículo 1148 del Código Civil. El concepto moderno es distinto del concepto romano, pues tiene alcances mucho más amplios. En principio, los romanos consideraron como error en la sustancia a aquel que recaía sobre la materia o la composición de una cosa (comprar un objeto de cobre creyendo que era de oro); y además constituya una variedad del error in corpore. En cambio, en la doctrina moderna la sustancia implica las cualidades de una cosa, tomando dicho termino en su acepción objetiva o en su significado subjetivo.

(…Omissis…)

B.—El error en la persona.

El error en la persona es otra de las clases de error de hecho:

recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha

contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos,

sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Está contemplado en el segundo párrafo del artículo 1148 del Código Civil: "Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".

Obsérvese que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuitu personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.

En la doctrina se contempla fundamentalmente como condiciones del error las siguientes: la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. Es discutida la circunstancia de si el error debe ser común.

1°- El error debe ser esencial.

De una manera general, el error es esencial cuando recae sobre

el objeto del contrato o sobre una cualidad de la prestación que deba

considerarse determinante del consentimiento, cuando recae sobre la iden¬tidad o cualidades del otro contratante en los casos en que tales circunstancias hayan sido la causa única o principal del consentimiento. También

es esencial, cuando el contrato se haya efectuado en virtud de un error de

derecho que haya sido su causa única o principal.

De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. Esta definición de esencialidad comprende los diversos supuestos referidos anteriormente.

2°- El error debe ser excusable.

La excusabilidad del error involucra que la parte que en el incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no se admite como excusable el error cometido por culpa grave o dolo.

La excusabilidad del error es exigida como condición indispensable en el artículo 1146 del Código Civil: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable puede pedir la nulidad del contrato"

3°- El error debe ser espontáneo.

La espontaneidad del error consiste en que la falsa apreciación

de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrio y excluye de que

pueda provenir de circunstancias externas al sujeto, pues en este caso,

no se estará en presencia de un error propiamente dicho sino de un caso

de dolo o de violencia.

4°- El error debe ser común.

Esta condición consiste en exigir como requisito fundamental del error el hecho de que ambas partes contratantes hubiesen incurrido en el mismo, no siendo suficiente la circunstancia de que solo una de las partes hubiese cometido el error. Sin embargo, en Venezuela esta condi¬ción no se exige, pues basta para producir la anulabilidad del contrato que una sola de las partes incurra en el error. En Venezuela, es suficiente el error unilateral para producir la anulabilidad del contrato; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil, que impone la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasione la nulidad del contrato a "la parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato

.

(Negrillas de esta Superioridad)

Aunadamente, asienta el autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, Series Estudio, 2012, Caracas-Venezuela, pág. 155 y 176, lo siguiente:

Nuestro Código Civil, lo mismo que el Código Napoleón, el Código italiano de 1865 y el Proyecto franco-italiano, que constituyen sus antecedentes históricos, no traen ninguna disposición expresa que de modo general establezca cuáles son los requisitos de error. Sin embargo, la doctrina de estos Códigos suele estudiar este tema de las condiciones necesarias para la impugnación del contrato por error bajo los cuatro enunciados siguientes:

a) El error debe ser esencial (artículo 1148).

b) El error debe ser excusable (artículo 1146).

c) El error debe ser recognoscible (Sin embargo, la necesidad de este requisito parece haber sido excluida por el artículo 1149, párrafo 2°).

(…Omissis...)

La carga de la prueba de error. Probar el error es probar las circunstancias y los comportamientos de los cuales emerge. Es, pues, una prueba que versa sobre los hechos, y que como tal puede hacerse por testigos, presunciones, etc. No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirve de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros “hechos expresivos”, considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normales reglas de la experiencia. Ya sabemos, por lo demás, que esos hechos expresivos con los cuales la ley permite impugnar el significado normal de tales declaraciones deben ser tales que satisfagan los llamados “requisitos de impugnación del contrato por error” que acabamos de considerar. En el plano de realidad jurídica no existe error más relevante que aquel que el juez pueda reconocer con base en tales elementos.”

El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error a favor de la otra parte contratante. La nulidad relativa del contrato implica, que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error; el contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante (2° párrafo del artículo 1.149).

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontaneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto.

La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la inten¬ción de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante.

El dolo no supone necesariamente el animus nocendi (intención de dañar), ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho. Puede ocurrir incluso que el agente del dolo hubiese sido guiado por el objetivo de procurar a la víctima del dolo un beneficio o ventaja, induciéndola a celebrar un contrato particularmente ventajoso. En todo caso, el dolo produce la anulabilidad del contrato, porque en el Derecho Moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda en que este no se considera tanto como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad. (Maduro Luyando, 1989).

En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: l° ser un vicio del consentimiento y 2° ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato. Como hecho que da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo, este quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. Esa reparación puede configurar una responsabili¬dad civil de naturaleza contractual cuando la parte víctima del dolo obtiene la nulidad del contrato suscrito y exige la reparación derivada de la celebración de ese contrato. La responsabilidad civil puede ser de naturaleza extracontractual -específicamente delictual- cuando la víctima del dolo lo alega como hecho ilícito susceptible de producir danos, conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

Expresa el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, págs. 476-478, lo siguiente:

CONDICIONES DEL DOLO

De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

1a-Una conducta intencional.

Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante.

(…Omisiss..)

2a- El dolo debe ser causante.

El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por esta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Así lo afirma la doctrina y lo contempla el artículo 1154 de nuestro Código Civil ya mencionado.

3a- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.

El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana solo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. Es otra de las condiciones contempladas por el artículo 1154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención del tercero, se inspiró en la reforma de 1942, en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano D.F.H.V., suscribió tres documentos, a saber:

• Contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el N° 85, tomo 122, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, conforme al cual, vendió a la demandada, un inmueble distinguido con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza.

• Contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, en virtud del cual se comprometió a vender a la ciudadana P.C.M.P., un inmueble distinguido con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza.

• Poder de administración y disposición conferido a la ciudadana P.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.930.105, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, para que lo representara en lo atinente al inmueble de su propiedad, distinguido con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza.

Documentos éstos que fueron valorados en la oportunidad legal correspondiente, conforme a las reglas de valoración pertinentes.

Así, observa esta Superioridad, que el ciudadano D.F.H.V., alegó la comisión del error vicio, en sus dos modalidades, error de derecho y error de hecho, por parte de la demandada, respecto de lo cual resulta impretermitible precisar, de conformidad con los artículos y la doctrina precedentemente citada, la cual esta Juzgadora acoge para sí, que es la persona que incurre en el error, la que puede solicitar la nulidad del contrato, por cuanto es ésta quien conoce, con certeza, la comisión del mismo, producto de ello, se confiere a dicha parte contratante en el artículo 1.149 del Código Civil, la potestad de subsanar el error cometido, sin perjuicios para el otro contratante, a través del ofrecimiento de ejecutar su prestación, todo ello hasta el acto de la contestación de la demanda, una vez intentada la pretensión de nulidad, caso en el cual no procederá la aludida pretensión. Por el contrario, la parte que invoca su error para solicitar la anulación del contrato y no ofrece ejecutar su prestación, está obligada a reparar a la otra, los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta.

De este modo, es necesario indicar que lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, respecto al error de derecho, esto es, la presunta violación del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto según su alegato, cuando se otorgó el documento de compra-venta cuya nulidad se solicitó en el presente proceso, el crédito hipotecario se encontraba activo, sin existir, para ese entonces, la autorización del acreedor hipotecario para su enajenación, quedó desvirtuado en actas, ya que se desprende de la copia simple del oficio N° CJ/O/2012, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 5 de junio de 2012, dirigido al Banco de Venezuela, que riela en actas en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal N° 1 del expediente, que se autorizó la venta del inmueble sub litis y la subrogación de la deuda que pesa sobre el mismo, a la ciudadana P.C.M.P., quien conoce y aceptó la hipoteca convencional de primer grado a favor de dicho ente.

Es importante acotar, que conforme se lee del referido oficio N° CJ/O/2012, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), fue el mismo demandante quien solicitó la autorización para vender el apartamento signado con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza, entre avenidas 16A y 16 B, entre las calles 44 y 46 del sector Monte Claro en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Prueba ésta valorada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cuyos efectos no fueron enervados por la parte interesada con otro medio de prueba, por consiguiente, al haber otorgado el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), acreedor institucional (como se obtiene de los folios 29 con su vuelto y 30 de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie), la autorización de la venta del inmueble sub litis y la subrogación de la deuda que pesa sobre el mismo, a la ciudadana P.C.M.P., con anterioridad a la protocolización del referido documento, resulta acertado en derecho declarar la improcedencia del error de derecho alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al error de hecho, es necesario precisa que el mismo atañe a dos aspectos fundamentales: a) error en la persona y b) error en la sustancia. Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que lo alegado por el accionante no se corresponde con el error en la persona, ya que éste no desconoce la identidad de la persona con la cual contrató, saber, la ciudadana P.C.M.P.. Por otra parte, si bien es cierto que no enmarcó el actor, el error en la sustancia en el desconocimiento de las cualidades de la cosa, aseveró que no recibió por parte de la demandada, el precio de venta, producto se lo cual, es necesario indicar, que se constata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el N° 85, tomo 122, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, que la demanda pagó el precio pactado, equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.00,00), mediante cheque N° 70805360 librado contra la cuenta corriente N° 01050043511043662200, del Banco Mercantil, aspecto éste que pudo corroborarse con las resultas de la prueba de informe emitida por la señalada institución financiera, en fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual se estableció que la cuenta corriente Nº 1043-66220-0, pertenece a la ciudadana P.C.M.P., y que el cheque supra indicado sí pertenece a la chequera asignada a la aludida cuenta, empero, el mismo no figura en sus registros como devuelto ni cobrado.

Dentro de este marco, colige esta Sentenciadora Superior que al existir el cheque N° 70805360 y al pertenecer a la cuenta corriente N° 01050043511043662200, del Banco Mercantil, cuya titular es la accionada, tales hechos, a juicio de quien aquí decide, constituyen indicios de la veracidad del contenido del documento cuyo nulidad se solicitó en autos. Aunadamente, se verifica de la copia simple del expediente N° 57.699, acompañada por la accionada junto al escrito de contestación de la demanda, ratificada en juicio con la prueba de informe emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el actor reconoció en la causa N° 57.699, tramitada por ante el referido tribunal de primera instancia, que el inmueble controvertido fue comprado tanto por él como por la ciudadana P.C.M.P., todo lo cual conlleva a observar con alto escepticismo las afirmaciones efectuadas en el presente proceso, en relación al error de hecho. Adicionalmente, constituyen indicios a favor de la parte demandada, las transferencias por ésta realizadas a la cuenta N° 0102-0215-93-00-00088420, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el accionante, la cual se encuentra asociada a un crédito Hipotecario, conferido por el monto de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.212.000,00), monto éste otorgado para la adquisición del inmueble ut retro singularizado.

Derivado de lo cual, puntualiza esta Juzgadora de Alzada, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que existen en las actas procesales suficientes elementos que conllevan a determinar que la demandada sí pagó el precio de venta, consecuencialmente, se declara improcedente el error de hecho alegado por el demandante y se declara innecesario y a su vez improcedente, el ofrecimiento realizado por la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, concluye esta Juzgadora Superior que no logró demostrar el ciudadano D.F.H.V., la configuración de los elementos necesarios para la procedencia del dolo alegado, ya que no se desprende de los medios probatorios aportados a las actas, la conducta intencional y fraudulenta de la demandada, para lograr que el demandante firmara los tres documentos que según lo expuesto por éste, formaron parte de las actuaciones de la ciudadana P.C.M.P., tendentes a despojarlo del bien que afirma es de su propiedad. No demostró el accionante que fue el dolo desplegado por la demandada lo que lo conllevó a suscribir, el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el N° 85, tomo 122, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010; el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, y el documento poder de administración y disposición conferido a la ciudadana P.B.M.P., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, para que lo representara en lo atinente al inmueble de su propiedad, distinguido con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza.

En este sentido, colige esta Juzgadora Superior que no genera credibilidad, a su juicio, que el demandante bajo engaño haya accedido a firmar tres documentos, cuyo contenido desconocía, cuando él mismo, solicitó la autorización por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para vender el inmueble objeto de tales instrumentos.

En contraposición, demostró la demandante, como se estableció en líneas pretéritas, el pago del precio de la venta del inmueble sub iudice, el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, como se obtiene de la constancia de solvencia emanada del Conjunto Residencial La Plaza, en fecha 17 de enero de 2014, ratificada en juicio a través de la prueba de informe, a lo que se adiciona que es dicha parte quien paga el servicio de energía eléctrica, como se desprende de solvencia de pago emitida por Corpoelec, todo lo cual, demuestra, que la actora está cumpliendo con las obligaciones inherentes al derecho de propiedad que le asiste.

Por consiguiente, al haber incumplido la parte demandada, la carga probatoria impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que no demostró ninguno de los requisitos de configuración del dolo: 1) Una conducta intencional, 2.) El dolo debe ser causante, 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, resulta acertado en derecho declarar improcedente la configuración del vicio del consentimiento bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, al no haber quedado demostrado la configuración del error de hecho, el error de derecho ni el dolo alegado por el demandante, se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano D.F.H.V. en contra de la ciudadana P.C.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la reconvención planteada por la ciudadana P.C.M.P. en contra del ciudadano D.F.H.V., a fin de obtener la nulidad absoluta del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el No 27, Tomo 6, por cuanto la causa contenida en el mismo, es, según su dicho, ilícita, puesto que resulta contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, según su apreciación, vender un inmueble que fue enajenado con anterioridad a la misma persona.

Dentro de este marco, esclarece esta Arbitrium Iudiciis, que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, los contratantes pueden celebrar respecto de un mismo bien, diversos contratos, no obstante, una vez protocolizado el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el N° 85, tomo 122, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, conforme al cual, el ciudadano D.F.H.V. vendió a la ciudadana P.C.M.P., un inmueble distinguido con el N° A-15, ubicado en el Conjunto Residencial La Plaza, el cual acredita a todas luces el derecho de propiedad de ésta última, resulta evidente que el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, quedó sin efecto, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la reconvención planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la demanda instaurada y SIN LUGAR la reconvención planteada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano D.F.H.V., en contra de la ciudadana P.C.M.P., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.C.M.P., por intermedio de su apoderada judicial M.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, solicitada por la parte accionada.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano D.F.H.V. en contra de la ciudadana P.C.M.P., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana P.C.M.P. en contra del ciudadano D.F.H.V..

Se condena en costas a la parte actora y a la parte demandante por haber resultado vencidas recíprocamente en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-044-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

GS/Mc/Sc7

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