Decisión nº 2633 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

Exp. 47.457/eli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.452, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado G.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.003, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogada JANICE D´POOL FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.047.

MOTIVO:

NULIDAD DE MATRIMONIO

FECHA DE ENTRADA:

03/02/2010

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano D.A.F.H., antes identificado, asistido por el abogado G.V., a demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO, a la ciudadana M.A.L., antes identificada, de conformidad con el artículo 50 del Código Civil.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana M.A.L.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda; e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y a publicar un Edicto.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte demandada se dio por citada mediante el conferimiento de un poder apud acta, a la abogada JANICE D´POOL.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2010, constó en actas la notificación del Fiscal 30° del Ministerio Público.

En fecha 15 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplar del periódico donde constó la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la abogada JANICE D´POOL, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y el abogado G.V.V., en su carácter de apoderado judicial del demandante; de manera conjunta, presentaron un escrito solicitando de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa, sin la apertura del lapso probatorio.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Expone el demandante, que en fecha 29 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.L., antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado en el Acta de Matrimonio No. 390 de esa oficina; pero que es el caso que estando legítimamente casado con la ciudadana M.A.L., antes identificada, y sin que el anterior vínculo matrimonial estuviese disuelto por sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio alguna, en fecha 30 de septiembre de 2006, contrajo nuevamente matrimonio civil con dicha ciudadana, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., lo cual quedó asentado en el Acta de Matrimonio No. 339, de esa Jefatura.

Manifiesta que en fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal, a solicitud de su persona y de la ciudadana M.A.L., decretó la Separación de Cuerpos y Bienes (Exp. 46.187), la cual posteriormente fue convertida en divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes de este juicio, en fecha 29 de Diciembre de 2003, pero manteniendo sus efectos jurídicos, el segundo matrimonio civil celebrado entre ellos en fecha 30 de septiembre de 2006.

Fundamenta su pretensión en el artículo 50 del Código Civil, que establece algunas causales de nulidad de un matrimonio contraído, cuando existe un impedimento dirimente para ser celebrado.

Argumentos de la parte demandada:

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, por haber sido consignado éste con anterioridad a la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuando lo correcto era contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la notificación del Fiscal, tal como fue indicado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, lo cual será tratado en la parte motiva del presente fallo.

En su contestación a la demanda, la apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., manifestó que es cierto que en fecha 29 de diciembre de 2003, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.F.H.. Que es cierto que estando casados, y sin que el anterior vínculo se hubiere disuelto, contrajo su representada nuevamente matrimonio con el mismo ciudadano, hoy demandante. Que es cierto que en fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal decretó Separación de Cuerpos y de Bienes entre las partes intervinientes en el presente juicio. Que es cierto que en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal declaró la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, y que la misma se encuentra definitivamente firme. Que conviene en que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano D.F.H. el día 30 de septiembre de 2006.

III

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora traer a colación resolución dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 325 de fecha 26 de Febrero de 2002, que trató sobre el Principio de Derecho Probatorio, la cual señaló:

existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que en fecha 18 de Mayo de 2010, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron un escrito manifestando su voluntad de renunciar al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto tenemos que el referido artículo, en su numeral 3 establece:

No habrá lugar a lapso probatorio:

3º.- Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

En este sentido, siendo que las partes actuaron conforme a las potestades otorgadas en el referido artículo de la ley adjetiva, procede este Tribunal a decidir la causa con los elementos de prueba que obre en autos.

La parte actora, con su libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio Nro. 390 de fecha 29 de diciembre de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente acompañó copia certificada del acta de matrimonio Nro. 339 de fecha 30 de septiembre de 2006, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

También acompañó copia certificada de la sentencia definitiva de conversión en divorcio, junto con su auto de ejecución y oficios a la Jefatura Civil y al Registro Principal, dictados por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2009, por medio de la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.F.H. y M.A.L. en fecha 29 de diciembre de 2003.

Por su parte, la demanda, junto con su contestación a la demanda, presentó copia fotostática de las actas de matrimonio Nos. 390 y 339, de fechas 29 diciembre de 2003 y 30 de septiembre de 2006.

Por cuanto dichos documentos no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la nulidad del matrimonio y su incidencia en relación institución del matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, dicha sentencia expresa:

El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social.

En este mismo orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio se encuentra regula en nuestro Código Civil, Título IV, sección III. Ahora bien de los requisitos regulados por nuestra legislación solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, así mismo, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la sección II, capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes. (…)

Ahora bien una vez explanado esto, se evidencia que existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona casada, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentra establecida en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no hay sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 del Código Civil, que señala:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, siendo que los primeros de ellos prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso de que sí fuere celebrado el matrimonio sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente; y por otro lado, tenemos los mencionados impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del matrimonio contraído en contravención al mismo. Se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera.

Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.

En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la editorial Legis. Correspondiente a su 2° edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:

… De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Asi se decide.

En el caso de autos, las partes manifiestan que estando casadas legalmente, y sin que se hubiere disuelto el vínculo matrimonial, contrajeron nuevamente nupcias entre ellos, lo cual quedó demostrado mediante los instrumentos públicos consignados a las actas, constituidos por unas copias certificadas de unas actas de matrimonios cuyos titulares son las partes intervinientes en el presente juicio, en las que se evidencian dos celebraciones de matrimonios entre los mismos ciudadanos, sin que hubiere quedado disuelto el primero de ellos, es decir, que estando vigente el primer matrimonio, los ciudadanos D.F.H. y M.A.L., volvieron a contraer nupcias, en contravención al referido artículo 50 del Código Civil.

Es importante destacar que la disolución del primer matrimonio, mediante la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el día 29 de octubre de 2009, no convalidó el segundo matrimonio, ya que el artículo 50 del Código Civil es expresamente prohibitivo y por tanto impide que se subvierta la legalidad de las relaciones legales en materia de familia, mediante la convalidación de un acto que es irrito e ilegal de pleno derecho desde su nacimiento, por lo que estando demostrados los elementos que acreditan la existencia de un matrimonio celebrado con posterioridad a otro que no había sido disuelto, mediante instrumentos públicos emanados de funcionarios competentes para ello, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.F.H. y M.A.L., en fecha 30 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, siendo declarada la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 30 de septiembre de 2006, el cual quedó asentado en acta No. 339, debe actuar este Tribunal de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior

En consecuencia se ordena consultar la presente resolución al Juzgado Superior jerárquico en materia Civil, para que una vez remitidas las resultas de dicha consulta, pueda realizarse algún pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de la presente resolución. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, el artículo 126 del Código Civil establece:

Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, en caso de ser ratificada la nulidad del matrimonio controvertido, y una vez ejecutoriada la presente resolución, se remitirá copia certificada de la presente resolución a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal, a los fines de que se tomen las notas correspondientes a la nulidad del matrimonio; y por otro lado, en caso de no ser confirmada la presente, se mantendrá en vigencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.F.H. y M.A.L., en fecha 30 de septiembre de 2006, asentado en el acta de matrimonio No. 339. ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano D.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.452, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.003, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se declara nulo el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos D.F.H. y M.A.L., en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V. de este Ciudad de Maracaibo, el cual quedó asentado bajo el No. 339 de los libros correspondientes.

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su consulta obligada, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandada, ciudadana M.A.L., anteriormente identificada por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. (Msc) LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2600.-

La Secretaria

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