Sentencia nº 945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 32, del 15 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.979, en su carácter de defensor del ciudadano D.H.D.A., contra la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control y el presunto “desacato” del Juzgado Tercero de Juicio, ambos del referido Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión número 2416 del 28 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto para mejor proveer con base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que recabara la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número FP01-0-20002-000021 (nomenclatura de dicho Tribunal), o las copias certificadas del mismo y las remitiera a esta Sala.

El 10 de noviembre de 2003, se recibió oficio N° 471 del 29 de octubre del mismo año, mediante el cual la referida Corte de Apelaciones remitió la información solicitada.

I

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2001, el ciudadano D.H.D.A. fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en “el área de Peaje Guayana”. Indica el defensor del accionante que “En la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público, realiza su presentación ante el Tribunal de Control, la misma solicita se tramita (sic) la causa por el procedimiento abreviado y donde Precalifica (sic) los hechos como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Artículo 457 en relación con el 460, Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, Artículo 5 en relación con el 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo” (sic).

Señaló el accionante que su defendido “no fue reconocido por ninguna persona que se encontrab(a) en el lugar de los hechos, tampoco fue ni ha sido reconocido por la persona Propietaria del negocio”.

Igualmente señaló la parte actora que en cuanto a las actas consignadas “no existen elementos que pueda contradecir los alegatos que exculpan a (su) defendido de los presuntos delitos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, la precalificación presentada por la representación del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar”(sic).

Denunció el accionante que existe una “flagrante violación” al debido proceso, tal como lo “establece el artículo 49 en sus ordinales primero y octavo (sic).” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que cuando se celebra la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Control (...) decreta medid(a) privativa de Libertad por las circunstancias de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda aplicar las disposiciones del procedimiento abreviado, al resultar cuasi (sic)-flagrante su aprehensión”.

El accionante denunció “que este proceso ha sufrido un retardo procesal por cuanto a esta fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia de Juicio con un Juez Unipersonal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 373 en su aparte Tercero”.

Denunció el accionante la infracción de los artículos 44, numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y “el Artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (los) Artículos 1, 3, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la misma manera denunció el accionante que existe un retardo procesal ya que “esta misma Corte de Apelaciones decretó sin lugar una Apelación de la anterior Defensa que indicaba que no existía Flagrancia y la(C)orte dictaminó lo que alegó la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Tercero (sic) de Control de la Misma Jurisdicción que sí existía Flagrancia y exigía que se hiciera un Juicio abreviado y esto no sea (sic) cumplido hasta la fecha por el Tribunal Tercero de Juicio con sede en Puerto Ordaz, desacato este que demuestro consignando las notificaciones para que me haga presente en la Sede del Tribunal para la Constitución de un Tribunal Mixto quedando evidente con esto que al estar convocándome para que se llevara a cabo este acto en varias oportunidades, se le están violando los derechos y garantías constitucionales a su defendido ya que hay una Dilación Procesal no imputable al mismo por el contrario es responsabilidad absoluta del Tribunal Tercero de Juicio donde se ventila la Causa”.

Expuso la parte actora que “dadas las circunstancias al imputado no se le ha sorprendido portando (a)rmas, tampoco hay constancia en (a)utos que el (a)rma aparecida en el vehículo la portaba encima de él ya que estaba debajo del asiento del mismo, así como los bienes que se encontraban en la Camioneta , el cual tampoco hay constancia de que (su) (d)efendido hubiera (h)urtado o (r)obado y la (v)íctima, ni tampoco los testigos lo (d)enuncian, ni lo señalan, osea (sic) no lo reconocen por la via legal no pueden imputarse la comisión del (r)obo (a)gravado ni porte ilícito de (a)rma de (f)uego- Todo esto hacen que ustedes utilicen su máxima experiencia y sabiduría para que perciban que existe una violación al (d)ebido (p)roceso indicado en su (a)rtículo 49 (numeral 1) de (n)uestra Constitución (Vicio Procesal) solicito ante ustedes una Medida Cautelar y que haga menos gravosa esta situación y ordene la (l)ibertad de (su) defendido hasta que se dé la fecha que se efectúe la (a)udiencia de (j)uicio para demostrar en el (f)ondo del (p)roceso la (i)nocencia del mismo esto (f)undamentado todo lo explicado y peticionado en los (a)rtículos (...) 1-4-5-6-8-9-10-12-13-19-22-190-y-373- del Código Orgánico Procesal Penal, 21-23-25-26-27-44-49 en su (o)rdinal 1-2-8-(a)rtículo 51 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 1-7-22-30-41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó por último se sirva admitir esta solicitud darle un trámite legal y declararle con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

El 7 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible la solicitud de amparo.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia consultada declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la defensa disponía de medios procesales ordinarios de impugnación para hacer valer su pretensión, y a tal efecto indicó: “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros) (...) en consecuencia esta Corte congruente con lo señalado supra, observa que la acción de amparo es inadmisible, por mandato de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional incoada contra un juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y, en la ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida, en primer término, por la supuesta violación del debido proceso, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, “ya que cuando se celebra la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Control (...) decreta medid(a) privativa de Libertad por las circunstancias de flagrancia previst(s) en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda aplicar las disposiciones del procedimiento abreviado, al resultar cuasi-flagrante su aprehensión”, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico preceptúa el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida por el accionante. En efecto, contra la decisión de 7 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la parte actora intentó apelación el 16 de diciembre de 2001. El 2 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora.

En segundo lugar, el accionante denunció que “es(a) misma Corte de Apelaciones decretó sin lugar una Apelación de la anterior Defensa que indicaba que no existía Flagrancia y la (C)orte dictaminó lo que alegó la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Tercero(sic) de Control de la Misma Jurisdicción que si exigía que se hiciera un Juicio abreviado y esto no sea (sic) cumplido hasta la fecha por el Tribunal Tercero de Juicio con sede en Puerto Ordaz, desacato este que demuestro consignando las notificaciones para que me haga presente en la Sede del Tribunal para la Constitución de un Tribunal Mixto”.

Ahora bien, esta Sala puede apreciar que aunque en la acción de amparo se denuncia un supuesto desacato del Tribunal de Juicio respecto a la tramitación de un juicio abreviado, del examen de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el hecho denunciado como lesivo de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, consiste en que el accionante se encuentra privado de su libertad a consecuencia de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 7 de diciembre de 2001.

Contra eso, la decisión, tal como fue explicado, el accionante ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el accionante una vez se reafirmó la medida privativa de libertad, al declararse sin lugar la apelación interpuesta contra la misma, tenía a su disposición e hizo uso del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando lo considere pertinente. En efecto, el 27 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue negada el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la parte accionante podía interponer y hizó uso del recurso de apelación contra la decisión que acordó la tramitación por el procedimiento de flagrancia y ordenó medida privativa de libertad, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales y posteriormente solicitó la revisión de dicha medida. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente evidencia que haya aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquellos mecanismos de impugnación resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado B.M., defensor del ciudadano D.H.D.A., resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la sentencia consultada, y así se declara.

De la misma manera observa esta Sala que el 23 de enero de 2003, la parte actora solicitó medida cautelar sustitutiva ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual fue acordada el 21 de marzo de 2003, lo que deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia del 7 de enero de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado B.M., defensor del ciudadano D.H.D.A., contra la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control y el presunto “desacato” del Juzgado Tercero de Juicio, ambos del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.M.

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.G.

Exp. 03-0184

IRU/

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