Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, seis (06) de 0ctubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2014-000186.

PARTE ACTORA: D.H.R.R., SABATINO C.F.R.P., A.A.O.Á., C.L.R.R., J.L.L.M., J.R.B.H., R.G.G., A.J.C.D., A.R.Á., EXER A.G.T. Y OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.951.328, V-20.043.74, V-8.671.074, V-13.733.168, V-8.666.929, V-10.985.874, V-18.240.423, V-10.994.997, V-8.673.360, V-12.709.783 y V-17.890.018.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.E.P.B..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A., (CONSOLINCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. V.E.G.. I.P.S.A. Nº 136.430

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Julio del año 2014, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos accionantes antes identificados contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 10 y su vto)

“… Alega los accionantes en su escrito libelar: “Que comenzaron a prestar sus servicios de manera dependiente y subordinada como personal obrero amparado por el contrato colectivo de la industria de construcción y bajo contratos laborales CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A., (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A; agrupadas bajo la figura de Consorcio denominado 2011, que prestaron sus servicios como operadores equipo pesado de primera, espesorista, obreros, paleros boleadores, banderilleros, vigilantes, ayudantes, obrero de primera. Que el horario era desde la 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; con excepción de los vigilantes que tenían una jornada laboral variable. Que en fecha 03 de octubre de 2013 la empresa decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que los ciudadanos A.J.C.D., J.R.B.H., J.L.L.M., D.H.R.R., Otemido Betancourt Sequera, Sabatino C. Rivero Placcheta, R.G.G., A.A.O.Á., A.R.Á., Exer A.G.T. y C.L.R.R., ingresaron en fechas 15/03/2012, 13/03/2012, 16/03/2012, 01/03/2012, 01/03/2012, 20/02/2012, 11/02/2012, 27/02/2012, 05/03/2012, 27/01/2012, 13/03/2012 respectivamente, con un salario diario hasta el 03/10/2013 de Bs. 106,58, Bs. 105,20, Bs. 166,06, Bs. 96,95, Bs. 96,95, Bs. 96,95, Bs. 96,95, Bs. 96,95, Bs. 96,95, Bs. 166,06 y Bs.105,20 respectivamente. Que no disfrutaron del aumento de sueldo correspondiente al 01 de mayo de 2013, que no les fue pagado correctamente el bono vacacional fraccionado generados desde el aniversario de labores hasta la fecha de despido 03/10/2013, ni los días por vacaciones no disfrutas, ni las utilidades fraccionadas generadas en el año 2013, que no le fueron canceladas las incidencias del aumento salarial diario en los demás conceptos percibidos; que la demandada incumplió con muchos de sus deberes patronales en lo que se destaca pago de retroactivo por aumento salarial al 01 de mayo de 2013, pago correcto de la prestación de antigüedad (Cláusula 46). Que reclaman prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado lo adeudado a la fecha 03/10/2013, utilidades del año 2013 fracción, dotación de uniformes (2012 y 2013), contribución por útiles escolares al 30/06/2013, diferencia por aumento salarial al 01/05/2013 y diferencia en el pago de bono de asistencia perfecta, pago de monto de póliza por muerte de familiar del trabajador Exer A. Gámez Torres antes identificado, régimen prestacional de empleo, indexación o corrección monetaria, que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 709.707,00…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos admitidos:

“…Que los demandantes trabajaron en la obra rehabilitación de vía local L-003, San C.M.d.M.E.Z.d. estado Cojedes, obra ejecutada por CONSOLINCA.

De los hechos que niega, rechazada y contradice:

…Que se le adeude a los trabajadores demandantes algún concepto sociolaboral u otros beneficios considerando que se realizo una transacción por la Inpsectoria del Trabajo estado Cojedes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAES:

Folios del 166 al 224 Marcado “A”. Originales y copias simples de recibos de pago y algunos contratos de trabajo.

Del legajo de las referidas documentales, se evidencio a los folios 166 al 180,184 al 189, 193 al 200, 204 al 224 referidas a recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales emitidas CONSORCIO 2011, recibidas y firmadas por los accionantes de autos, igualmente a los folios 181 al 183, 190 al 192, 201 al 203 contratos de trabajo; evidenciándose la relación laboral para con la demandada de autos CONSOLINCA, dado a la constitución del consorcio; y en virtud que no fueron impugnados, ni desconocidos, siendo que las misma crean un derecho entre las partes; se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 225 al 233 Marcado “B” Copias Simples de actas s/n, de fechas 04/07/2013 y 29/08/2013.

El referido medio probatorio consignado en copia fotostática se relaciona con la pagina web, www.cvc.ve; en su sección de documentos, en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la rama económica de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos celebrada en fecha 04/07/2013, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; en este sentido, en atención al principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora no las valora como una prueba, sino como una norma aplicable a los actores, por estar amparados por la misma en consecuencia procedente lo peticionado con fundamento en dicha norma. Y así se establece.

Folio 234 marcado “C” Copia simple del acta de defunción de la madre del trabajador EXER A.G.T., antes identificado.

Consignada en copia fotostática relacionadas a acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, desprendiéndose de su contenido que: “…Maria G.T. (fallecida). Deja CINCO, hijos que tienen por nombres (…) EXER A.G.T. 38ª…”; en tal sentido siendo un documento público administrativo el cual goza de presunción legitimidad, autenticidad y veracidad, teniendo su naturaleza de documento administrativo. Y así se señala.

Folio 235 Marcado “D”: Documento de disconformidad presentado ante la Inspectoria del Trabajo por los demandantes.

De las misma se evidencia que fueron dirigidas al Inspector de Trabajo del estado Cojedes, siendo recibidas y selladas en fechas 23/04/2014 y 26/06/2014 por el órgano administrativo mediante las cuales la representación judicial de los accionantes solicita: “…que sean llamados los representantes de la empresa a pagar las diferencias por prestaciones sociales y que no se homologue ni ordene el cierre del presente asunto…”; por lo cual se valoran demostrativa que los accionantes acudieron a la sede administrativa a manifestar su inconformidad con el pago recibido por la accionada. Y así se señala.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  1. Recibos semanales de pago y contratos de trabajo de los trabajadores. Sobre dichas documentales el demandado indico que los mismos se encuentran en original en el expediente y que fueron consignados por la demandante. B) Controles de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo en la obra pavimentación (asfaltado) del tramo vial San Carlos-Manrique, durante el desarrollo de las misma.

    El demandado en la celebración de la audiencia oral y pública alego que: “ se llevó un solo libro de asistencia y que el mismo fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia con el recurso HP01-R-2014-00073.”

  2. Documento original de recibo de pago firmado y sellado perteneciente al trabajador EXER A.G.T..

    La representación judicial de la accionada alego que: “los mismos se encuentran en original en el expediente y que fueron consignados por el demandante.”

  3. Copia certificada emitida con su debida foliatura y de manera íntegra por la notaria Sexta del estado Carabobo de todo el expediente del Consorcio, denominado “Consorcio 2011”.

    La representación judicial de la accionada alego que: “las mismas se encuentran en el asunto HP01-L-2013-000183 el cual fue remitido con el recurso HP01-R-2014-000073 que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.” la representación judicial de la parte accionante alego que: “solicita al Tribunal las consecuencia legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82.”; asimismo la parte actora consigno en la celebración de la audiencia oral y pública copia fotostática la admisión del recurso de Control de Legalidad (folios 29 y 30 y vto, Pieza 2); cual no ha sido resuelto; por consiguiente, siendo que las partes en la celebración de la audiencia oral y pública estuvieron conteste en cuanto a la relación laboral y estando reconocida que la accionada es un Consorcio, que realizo una obra, que les realizo un pago a los accionantes, es por lo cual quien Juzga, no acuerda las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitas por la parte accionante. Y así se señala.

    PRUEBA DE INFORME

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la misma se encuentra inserta a los folios 05 al 22 de la pieza Nº 02.

    Sus resultas corren insertas a los autos desde los folios 05 hasta el 22. Desprendiéndose de las misma copias certificadas de la declaraciones de ISRL realizadas por la accionada y sus directivos; siendo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, teniendo su naturaleza de documento público administrativo y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario de lo informado a este Tribunal; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se señala.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Folios del 12 al 16 Marcado “A”. Copia certificada de Instrumento Poder.

    El mismo no constituye objeto de prueba. Y así se señala.

    Folios del 58 al 67 Marcado “A1” Copia certificada de Instrumento constitutivo de la Sociedad Mercantil de la Sociedad de comercio CONSORCIO 2011, C.A.

    La misma consignada en copia certificada relaciona a la Acta Constitutiva del Consorcio Consorio 2011; y por cuanto está reconocida que la accionada es un Consorcio, que realizo una obra, que les realizo unos pago a los accionantes, es por lo cual quien Juzga, la desecha. Y así se señala.

    Folios del 68 al 71 Marcado “B” Contrato de obra “Rehabilitación de la vía local L-003, desde la población de San Carlos.

    Del análisis, se observó que el contrato de obra está debidamente firmado por la entidad de trabajo ESSERCA, C.A y la entidad de trabajo CONSORCIO CONSORIIO 2011, por los ciudadanos R.A.P.S., M.C.L.R. y L.E.C.M.; en sus condiciones de presidente, directora y director respectivamente, evidenciándose en el objeto del contrato en la cláusula primera se obliga a ejecutar para ESSERCA, C.A; a todo costo, por exclusividad cuenta y con sus recursos técnicos, los trabajos de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; en tal sentido, siendo que la obra de pavimentación tal como quedo evidenciado por lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, así como la relación laboral de los accionantes para con la entidad de trabajo CONSOLINCA; la misma fue ejecutada por el Consorcio Consorio 2011, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Folios 72 al 78 Marcado “C” Instrumento firmado entre las partes del CONSORCIO 2011, de fecha 17-10-13 firmado en Notaria Pública Quinta de Valencia oficina 120.

    La misma consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que: “…CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA CONSOLICA, C.A, esta asume toda responsabilidad por la causa de ejecución y construcción de la obra…”; lo cual crea un derecho entre las partes y por cuanto está reconocida que la accionada es un Consorcio, que realizo una obra, que les realizo unos pago a los accionantes, es por lo cual quien Juzga, la desecha. Y así se señala.

    Folios del 79 al 82 Marcado “D” Escrito presentado en sede administrativa del trabajo Cojedes participando la culminación de obra.

    Se evidencia a pesar de ser consignada en copia fotostática acta de terminación, en virtud de la culminación de la obra de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; suscrita por el representante de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSORIO 2011 y los representantes de la entidad de trabajo ESSERCA, C.A; lo cual acreditar un derecho entre las partes, suscritas por las entidades de trabajo antes mencionadas; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Folios del 83 al 95 marcado “E, E1 al E4” actas de pago de prestaciones sociales y demás beneficios a trabajadores reclamantes en este asunto de fecha 04-10-2013, en sede administrativa del trabajo en los expedientes nº. 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-476.

    De la revisión del referido medio probatorio, consta al folio 84, 85, 89, 90, 92 al 94, 96 al 98 actas emitida por la Inspectoria del trabajo de fecha 04/10/2013, firmadas por las partes intervinientes en la presente litas; mediante la cual indica que: “…mis asistidos reciben en este acto los montos antes indicados mediante los cheques anteriormente descrito a su entera satisfacción por conceptos de prestaciones sociales no quedando nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto (…) así mismo este Despacho de Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes acuerda el cierre y archivo del procedimiento signado con el N.º 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-00476…”; en tal sentido siendo que las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, teniendo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, no obstante a los fines de darle carácter de cosa juzgada al referido acuerdo, se debió homologar por el funcionario administrativo competente, a los efectos de salvaguardar los derechos irrenunciable de los actores, por lo que no se le da el carácter de tal por esta Juzgadora, entendiendo que el referido pago debe ser deducido del monto restante. Y así se establece.

    Folios del 96 al 102, 103 al 138, 139 al 141 Marcados “F, F1 y F2”, “1 al 12”, “G”. Escrito presentado en sede administrativa del trabajo Cojedes participando la culminación de obra el día 02-12-2013. Cheques entregados en sede administrativa del trabajo, San Carlos estado Cojedes, como pago de prestaciones sociales y demás beneficios a trabajadores reclamantes en este asunto de fecha 04-10-2013, en sede administrativa del trabajo en los expedientes números 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-476. Ratificación de escrito presentado en sede administrativa.

    De la revisión del referido medio probatorio, consta a los folios 103 al 183, copias de cheques y planillas de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la accionada de autos, evidenciándose de las misma que fueron recibidas y firmadas por los demandantes, por motivo de culminación de obra; asimismo, consta a los folios 96 al 98, 99 al 102 acta emitida por el órgano administrativo y solicitudes a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines que procediera a la homologación del acuerdo presentado en fecha 04/10/2013, y en virtud que no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo del Trabajo en cuanto a la homologación solicitada; en tal sentido, esta Juzgadora hace las mismas consideraciones en relación a los folios 83 al 95, visto que no fue homologado el referido acuerdo no se le da el carácter de cosa juzgada al mismo, pudiendo las partes hacer reclamos sobre los referidos conceptos, entendiendo que en caso de existir una deuda a su favor, los pagos recibidos deben ser deducidos. Y así se establece.

    Folios 240 al 256 Marcadas “A, B y C”. Copias simples de acta de audiencia de fecha 25/11/2014, acta del dispositivo de fecha 02/12/2014 y sentencia definitiva de fecha 09/12/2014 dictadas en el asunto HP01-L-2013-000183

    Siendo que las referidas documentales se relacionan con el asunto HP01-L-2013-000186; y aunado al hecho de que las partes están conteste que fue interpuesto recurso de Control de legalidad el cual no ha sido resuelto, es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se declara.

    TESTIMONIALES: En relación al ciudadano Abg. E.T. en su condición de Procurador de Trabajadores; y fue juramentado.

    Deposiciones: “Que estuvo en la sala de reclamo en fecha 04 de octubre de 2013, que los trabajadores reclamaron prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que revisaron los cálculos, que se realizo una transacción con los trabajadores, que le pagaron a los trabajadores y solicito la homologación, que en la Inspectoria hasta ese momento no existía otro concepto o alguna parte de derecho se reclama por ante los Tribunales; que los requisitos para una transacción en sede administrativa es la solvencia laboral entre otros, que cuando se hace las transacciones se especifica concepto por concepto que se le están pagando, el pago voluntario no se especifico, no se, si lo consignaron con el expediente, lo que se pago en la Inspectoria fue lo reclamado en esa oportunidad como pago voluntario.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma

    .

    De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español J.N. en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

    “…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.

    Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” por que si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

    Por consiguiente, del análisis de las deposiciones realizadas, quien Juzga, le otorga valor probatorio de testigo presencial en cuanto a sus declaraciones que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada realizo un pago a los accionantes en sede administrativa. Y así se establece.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos y acogiéndose a la decisión de fecha 25/02/2015 en el asunto recurso HP01-R-2014-000073 emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA) y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.

    En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

    Luego de la evaluación de actas procesales que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que los actores cumplía funciones relacionadas con la ejecución de una obra de pavimentación en la REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; la cual culminó en fecha 03/10/2013; los cuales recibieron un pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales mediante acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 04/10/2013, suscrita por las partes intervinientes en la litis, así como el funcionario del trabajo competente en sede administrativa; indicando el funcionario del Órgano Administrativo que se ordena el cierre y archivo del referido expediente administrativo.

    Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la accionada, solicitó ante la Inspector del Trabajo, que homologara el acuerdo suscrito entre las partes, por lo cual de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, no observó esta Juzgadora, que hubiese el Inspector del Trabajo del estado Cojedes Homologado el referido acuerdo.

    De acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que el acuerdo suscrito por las partes, no cumplió con los extremos legales, para tener la cualidad de cosa juzgada, siendo que las normas protectoras en materia laboral son de orden público, no puede tomar el referido acuerdo como nugatorio para el reclamo de los conceptos laborales reclamados, no obstante de ser tomados en cuenta a los efectos de ser deducidos de los montos que resulten acordados en la presente sentencia. Y así se decide.

    En cuanto a la denominada normativa laboral, establecida en acta de fecha 04 de julio de 2013 (folios 225 al 233) en la cual se acuerda un incremento de un 30% de salario desde el 01 de mayo de 2013, sobre la escala del tabulador de sueldos, en virtud de continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es este sentido el principio Iura novit curia (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes…

    (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)

    La normativa laboral alegada por los actores como fundamento de lo peticionado, no ser valora como un instrumento probatorio, sino su determinación, su aplicabilidad y vigencia, enmarcada dentro de la discusión del convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

    En este sentido esta Juzgadora considera, que en el presente caso es aplicable a favor de los actores, la señalada normativa laboral, suscrita en acta de fecha 04 de julio de 2013, en la cual se acuerda un incremento de un 30% de salario desde el 01 de mayo de 2013, conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción. Y así se decide.

    Ahora bien, la parte demandante reclama contribución por útiles escolares al 30/06/2013 (folio 7 del escrito libelar), por lo cual el contrato colectivo de trabajo, en relación a la Cláusula 19 Contribución Para Útiles Escolares, señala:

    …A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo…

    .

    De acuerdo al contenido de la referida cláusula, la exigibilidad del referido beneficio, dependerá de la consignación oportuna de los documentos requerido por parte del trabajador al patrono, visto que en el presente caso, no se evidencia que las referidas constancia hubiesen sido entregadas de manera oportuna a la demandada, su reclamo es evidentemente intempestivo, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se decide.

    En cuanto a la Reclamación del Pago de Póliza por muerte de familiar del ciudadano EXER A.G.T.; es de señalar que consta a las actas procesales folio 234 copia fotostática del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa; sin embargo el accionantes alega en su escrito libelar que: “ …no recibió por parte de las empresas consorciadas entre las que demanda a Consolinca, ni otra institución algún aporte por este concepto, debiendo sufragar sólo dichos gasto de entierro y demás servicios funerarios…”; la cláusula 28 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción establece: “…2 Vida (muerte natural) del Trabajador, con una cobertura de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), no acumulables con el causado en evento de muerte accidental…”; cláusula 29: “…Parágrafo Unico: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, Madre (…) El empleador que no inscriba al trabajador en el servicio funerario establecido en esta cláusula deberá pagar la suma contratada en caso de fallecimiento del Trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.” ; sin embargo, esta Juzgadora, no evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto que el accionante EXER A.G.T., plenamente identificado, haya consignado prueba alguna donde se demuestre que la accionada incumplió con la contratación del servicio funerario, así como los gastos realizados por él tal como lo alega en su escrito libelar; siendo su reclamo intempestivo, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se decide.

    En relación al régimen prestacional de empleo la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: Nº 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    En este sentido, no se evidencia de las actas procesales, que el empleador hubiese incumplido con su obligación prevista en el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que señale:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”

    Siendo en consecuencia, menester de los actores realizar los trámites para el cobro de este beneficio, por ante el ente administrativo competente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), a los fines de obtener las prestaciones dinerarias correspondientes. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por los actores en cuanto al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: Nº 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005. Y así se decide.

    Visto lo anteriores pronunciamientos, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos a los actores, conforme a la antigüedad:

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales Cláusula 46:

    Nombre Antigüedad Salario Básico Salario Integral Días Monto a cancelar

    A.J.C.D.

    1A-6M-19D

    Bs. 138,55

    Bs. 297,99

    144

    Bs. 42.910,56

    J.R.B.H.,

    1A-06M-21D

    Bs. 136,76

    Bs.260,18

    144

    Bs. 37.465,92

    J.L.L.M.

    1A-06M-18D

    Bs. 215,88

    Bs.427,91

    144

    Bs. 61.619,04

    D.H.R.R.,

    1A-07M-02D

    Bs. 126,03

    Bs.244,16

    144

    Bs. 35.159,04

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA,

    1A-07M-02D

    Bs. 126,03

    Bs.244,16

    144

    Bs. 35.159,04

    SABATINO C.F.R.P.

    1A-07M-14D

    Bs. 126,03

    Bs.512,62

    144

    Bs. 73.817,28

    R.G.G.,

    1A-07M-23D

    Bs. 126,03

    Bs.451,38

    144

    Bs. 64.998,72

    A.A.O.Á.,

    1A-08M-07D

    Bs. 126,03

    Bs.247,09

    144

    Bs. 35.580,96

    A.R.Á.

    1A-06M-29D

    Bs. 126,03

    Bs.244,16

    144

    Bs. 35.159,04

    EXER A.G.T.

    1A-08M-07D

    Bs. 215,88

    Bs.427,91

    144

    Bs. 61.619,04

    C.L.R.R.,

    1A-06M-21D

    Bs. 136,76

    Bs.260,18

    144

    Bs. 37.465,92

    Total de Prestación de Antiguedad Bs. 520.954,56

    Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 43:

    Nombre Salario básico

    Promedio Días Bono Vac. Fracc. 2013 Monto a cancelar Días de Vacaciones sin Disfrutar Monto a cancelar

    A.J.C.D. Bs.198,66 60 Bs. 11.919,60 25,5 Bs. 5.065,83

    J.R.B.H.

    Bs. 172,88

    60

    Bs. 10.372,80

    25,5

    Bs. 4.408,44

    J.L.L.M.

    Bs. 272,91

    60

    Bs. 16.374,60

    25,5

    Bs. 6.959,21

    D.H.R.R.,

    Bs. 156,24

    70

    Bs.10.936,80

    25,5

    Bs. 3.984,12

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA,

    Bs. 156,24

    60

    Bs. 9.374,40

    25,5

    Bs. 3.984,12

    SABATINO C.F.R.P.

    Bs. 341,75

    60

    Bs. 20.505,00

    26,91

    Bs. 9.196,49

    R.G.G.,

    Bs. 300, 92

    60

    Bs. 18.055,20

    28,33

    Bs. 8.525,06

    A.A.O.Á.,

    Bs. 156,24

    60

    Bs. 9.374,40

    28,33

    Bs. 4.426,28

    A.R.Á.

    Bs. 156,24

    60

    Bs. 9.374,40

    25,5

    Bs. 3.984,12

    EXER A.G.T.

    Bs. 272,91

    60

    Bs. 16.374,60

    28,3

    Bs. 7.723,35

    C.L.R.R..

    Bs. 172,88

    60

    Bs. 10.372,80

    25,5

    Bs. 4.408,44

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 205.700,06

    Utilidades Fracción Cláusula 44:

    Nombre Salario básico Días por utilidades Fracc. 2013 Monto a cancelar

    A.J.C.D.

    Bs.198,66

    70

    Bs.13.906,20

    J.R.B.H.

    Bs. 172,88

    70

    Bs. 12.101,60

    J.L.L.M.

    Bs. 272,91

    70

    Bs. 19.103,70

    D.H.R.R.,

    Bs. 156,24

    70

    Bs. 10.936,80

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA,

    Bs. 156,24

    70

    Bs. 10.936,80

    SABATINO C.F.R.P.

    Bs. 341,75

    70

    Bs. 23.922,50

    R.G.G.,

    Bs. 300,92

    70

    Bs. 21.064,40

    A.A.O.Á.,

    Bs. 156,24

    75

    Bs. 11.718,00

    A.R.Á.

    Bs. 156,24

    70

    Bs. 10.936,80

    EXER A.G.T.

    Bs. 272,91

    75

    Bs. 20.468,25

    C.L.R.R..

    Bs. 172,88

    70

    Bs. 12.101,60

    Total de Utilidades fraccionadas Bs. 167.196,65

    Dotación de Uniformes (2012-2013) Clausula 57.

    Al no evidenciarse el cumplimiento de dicho beneficio durante el periodo (2012-2013), se condena a su pago en razón de Bs. 2.500 a cada demandante.

    Nombre Dotación

    A.J.C.D. Bs.2.500,00

    J.R.B.H.

    Bs.2.500,00

    J.L.L.M.

    Bs.2.500,00

    D.H.R.R.,

    Bs.2.500,00

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA,

    Bs.2.500,00

    SABATINO C.F.R.P.

    Bs.2.500,00

    R.G.G.,

    Bs.2.500,00

    A.A.O.Á.,

    Bs.2.500,00

    A.R.Á.

    Bs.2.500,00

    EXER A.G.T.

    Bs.2.500,00

    C.L.R.R..

    Bs.2.500,00

    Total Bs. 27.500,00

    Diferencia por Aumento de Sueldo y Diferencia en Bono de Asistencia Perfecta.

    Nombre Concepto Días Diferencia adeudada en el salario básico Monto a cancelar

    A.J.C.D. Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 31,97

    31,97

    Bs.4.795,50

    Bs. 959,10

    J.R.B.H.D. aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 31,56

    31,56

    Bs.4.734,00

    Bs. 946,80

    J.L.L.M. Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 49,82

    49,82 Bs.7.473,00

    Bs. 1.494,60

    D.H.R.R., Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA, Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    SABATINO C.F.R.P. Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    R.G.G., Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    A.A.O.Á., Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    A.R.Á.D. aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 29,08

    29,08 Bs. 4.362,00

    Bs. 872,40

    EXER A.G.T.

    Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 49,82

    49,82 Bs. 7.473,00

    Bs. 1.494,60

    C.L.R.R..

    Diferencia aumento S. Básico

    Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

    30 31,56

    31,56 Bs. 4.734,00

    Bs. 946,80

    Total de Diferencia por aumento de sueldo Bs. 55.381,50

    Total de Diferencia de Bono de asistencia Bs. 11.076,30

    Total a cancelar a cada Trabajador:

    Trabajador Sumatoria de los conceptos reclamados Monto Pagado por Consolinca el 03/10/2013 Total General Diferencia a cancelar

    A.J.C.D.

    Bs. 70.137,19

    Bs. 53.021,74

    Bs. 17.115,45

    J.R.B.H.

    Bs. 62.156,76

    Bs. 51.872,53

    Bs. 10.284,23

    J.L.L.M.

    Bs. 99.149,55

    Bs.75.090,09

    Bs. 24.059,46

    D.H.R.R.,

    Bs. 57.814,36

    Bs. 49.486,13

    Bs. 8.328,23

    OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA,

    Bs. 57.814,36

    Bs. 49.365,72

    Bs.8.448,64

    SABATINO C.F.R.P.

    Bs. 114.670,67

    Bs. 44.738,26

    Bs. 69.932,41

    R.G.G., Bs.102.322,58 Bs.46.038,57 Bs. 56.284,01

    A.A.O.Á.,

    Bs. 59.459,64

    Bs. 50. 815,79

    .

    Bs.8.643,85

    A.R.Á.

    Bs. 57.814,36

    Bs. 47.848,96

    Bs. 9.965,40

    EXER A.G.T.

    Bs. 101.278,24

    Bs. 72.883,88

    Bs. 28.394,36

    C.L.R.R..

    Bs. 62.156,76

    Bs. 51.924,99

    Bs. 10.231,77

    Total General de la presenta demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 251.687,81)

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la presente acción interpuesta por los ciudadanos demandantes plenamente identificados en autos, contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA).

    CON RELACIÓN A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo de cada trabajador como quedo demostrado a las actas procesales hasta su culminación, el 03-10-2013, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al caso.

    LOS INTERESES MORATORIOS, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 03-10-2013, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 18/09/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    DECISIÓN.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos D.H.R.R., SABATINO C.F.R.P., A.A.O.Á., C.L.R.R., J.L.L.M., J.R.B.H., R.G.G., A.J.C.D., A.R.Á., EXER A.G.T. Y OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.951.328, V-20.043.74, V-8.671.074, V-13.733.168, V-8.666.929, V-10.985.874, V-18.240.423, V-10.994.997, V-8.673.360, V-12.709.783 y V-17.890.018; contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA)

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) día del mes de octubre del año 2015 y publicada a las tres cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 03:45 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

    La Jueza titular.

    Abg. Y.P.M..

    El Secretario accidental.

    Abg. Edyson J.F.F..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m.

    El Secretario Accidental,

    Abg. Edynson J.F.F.

    YPM/EJFF.-

    EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000186

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