Sentencia nº 3741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Diciembre de 2003
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Iván Rincón Urdaneta |
Procedimiento | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: I.R.U.
Mediante Oficio N° 942-02 del 7 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó el 1 de noviembre de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.L.M.D. y J.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.011 y 37.103, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano italiano D.I., titular del Pasaporte de la República de Italia N° 023559X, contra el auto del 18 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2002, fue detenido el ciudadano italiano D.I. por funcionarios de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la flagrancia en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ordenó la continuación del procedimiento según los trámites del proceso abreviado, por lo que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 15 de octubre de 2002, la defensa del imputado solicitó la revisión de la medida y la sustitución de la misma por una menos gravosa toda vez que la audiencia oral fue diferida en reiteradas oportunidades por causas ajenas al imputado.
El 17 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas consideró que, siendo el imputado un extranjero que no tiene residencia, ni familia o negocios en el país, carecía de arraigo en el mismo y como no ha estado detenido por más de dos años, declaró sin lugar la revisión de la medida y negó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
El 23 de octubre de 2002, la defensa del imputado interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.
El 25 de octubre de 2002, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la acción en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
El 1 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, aceptó la competencia y declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 7 de noviembre de 2002, visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre del mismo año.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
III FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señaló la defensa del accionante que desde el 9 de agosto de 2002, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control acordó la medida de privación de libertad hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, transcurrieron más de 71 días sin que se llevara a cabo la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por constantes diferimientos de la misma.
Que con base en lo anterior, solicitó al Juzgado de Juicio al que fueron remitidas las actuaciones, la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que la audiencia fue diferida por última vez para el 4 de noviembre de 2002, lo que excedía el lapso de 10 a 15 días que establece el referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, que el Juzgado Cuarto de Juicio negó la revisión de la medida en franca violación tanto de la legislación nacional como la internacional, que han establecido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable legalmente establecido o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso.
Finalmente, solicitó que la “...presente ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), sea admitid(a) y sustanciad(a) conforme a derecho y declarad(a) con lugar encontrarse (sic) ajustad(a) a derecho, restituyéndole al ciudadano D.I., su derecho a la LIBERTAD, ...”. (resaltado del original).
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas consideró que la decisión accionada fue dictada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a dicho tribunal, como consecuencia de una solicitud de los propios accionantes, por lo que no observaba que la misma hubiese sido emitida con extralimitación de funciones o abuso de poder.
Por otra parte, señaló que, aún cuando la decisión accionada no puede ser objeto del recurso de apelación, el otorgamiento de una medida es susceptible de ser revisado a través de nuevas solicitudes de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, eventualmente en un futuro, las situaciones fácticas que llevaron al juez a decretarlas pueden variar y sean sustituidas por otras menos gravosas.
Finalmente, la Corte de Apelaciones argumentó que conforme al principio de autonomía e independencia del juez, éstos poseen una facultad de analizar las controversias que se les presenten, lo que se traduce en la imposibilidad de los jueces constitucionales de invadir tal prerrogativa, salvo que de dicha actuación se evidencie una violación flagrante del orden público constitucional, por lo que la presente acción resultaba improcedente.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Sala aclarar que lo pretendido por la parte accionante es una acción de amparo contra decisión judicial y no un hábeas corpus, pues estos últimos sólo se ejercen cuando la privación de libertad es arbitraria y no como consecuencia directa de una orden o resolución judicial que la dictamine. Sobre la diferencia entre estas dos instituciones se pronunció la Sala en decisión del 13 de marzo de 2000, Caso J.F.R., en los términos siguientes:
"En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias".
Ahora bien, la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra una decisión judicial que negó la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante por una menos gravosa, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución.
A este respecto, observa la Sala que si el accionante considera que las situaciones fácticas que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, puede hacer valer tales argumentos las veces que lo estime necesario, a través del recurso de revisión y examen de medidas contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez verificar si es preciso o no mantener la medida o sustituirlas por otras menos gravosas. En efecto, dicho artículo expresamente señala:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
.
De lo anterior se desprende que el accionante cuenta con un medio procesal ordinario capaz de salvaguardar sus derechos.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión que acuerda una medida cautelar es susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y en evidencia de ello, el accionante solicitó el recurso de revisión del artículo 264 antes referido, el cual puede ser solicitado tantas veces como el imputado lo considere necesario, por lo que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.
Ahora bien, la decisión consultada realizó adicionalmente ciertas consideraciones sobre la improcedencia de la acción de amparo, lo cual no le estaba dado, ya que en el presente caso fue verificada una causal de inadmisibilidad de la acción, por lo cual, el dispositivo de la decisión objeto de la presente consulta debe ser modificado en los términos expuestos en este fallo. Así finalmente se declara.
DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada el 1 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano italiano D.I., contra el auto del 18 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 22 de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
I.R.U.
El Vicepresidente,
Jesús E.C.R.
A.J.G.G.
Magistrado
J.M.D.O.
Magistrado
P.R.R.H.
Magistrado
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp.: 02-2849 IRU.-
...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:
-
En el presente caso, el accionante solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad porque, en su criterio, la misma había devenido ilegítima como consecuencia de la demora, no atribuible al imputado, para la celebración del juicio oral. Sin perjuicio de que, luego del análisis del fondo de los alegatos del quejoso, la demanda de amparo sea declarada improcedente, incluso in limine litis; no era inadmisible con base en el argumento de que la revisión podía volver a ser planteada, ilimitadamente, por el quejoso, porque tal vía, se reitera, está referida a medidas cautelares que fueron legítimamente decretadas y mantienen su legitimidad en el tiempo.
La Sala modificó la decisión objeto de consulta, pues estimó que la pretensión era inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que había ejercido el recurso de revisión y porque, además, podía solicitarlo las veces que lo considerara pertinente.
Estima este Magistrado que lo ajustado a derecho hubiera sido la confirmación de la decisión de la primera instancia constitucional y, en consecuencia, la declaración de la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo; ello, en virtud de que el fallo que se impugnó mediante el amparo, fue una decisión fundamentada, que pronunció un tribunal de control en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, que tomó en cuenta, las particulares condiciones personales del quejoso (ciudadano italiano en tránsito).
Para quien aquí disiente, de las actas del expediente se desprende un evidente retraso en la celebración del juicio oral y público, por lo cual la medida privativa de libertad devino ilegítima; sin embargo, las particulares circunstancias del imputado, que son mencionadas en la decisión, hacen presumir que el otorgamiento de medidas sustitutivas de la privativa de libertad podrían hacer nugatorias las finalidades del proceso. De modo que, el juez de la primera instancia constitucional, como ya se dijo, actuó conforme a derecho.
2. La Sala en su decisión, ha debido instar al juzgado ante el cual deberá celebrarse el juicio oral y público, para que, a la brevedad posible, fije y efectivamente celebre el respectivo juicio.
-
Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.
Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
I.R.U.
El Vicepresidente,
JESÚS E.C.R.
J.M.D.O.
Magistrado
A.J.G.G.
Magistrado
P.R.R.H.
Magistrado-Ponente
El Secretario,
J.L.R.C.
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-2849