Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2010-001431.-

PARTE ACTORA: D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 18.397.461.-

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: V.D.V.G. y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 93.239.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.J.A., y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 13.841.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano D.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.397.461, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de Marzo de 2010. Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo (2) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 59 de la pieza principal), el Juzgado Segundo (2) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. . En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada.- Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 16 de Diciembre de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 21 de Diciembre de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13 de enero del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2012 a las 9:00, a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la cual se suspendió en dos oportunidades a solicitud de la demandada, por sus pruebas de informes, y se fijó el día 12/06/2011, a las 9:00 a.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.I.G.A., contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a reenganchar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…en fecha 01-04-2009, comencé a prestar a prestar servicios para MINISTERIO DEL TURISMO, desempeñando el cargo de Escolta, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 48 horas X 48 libres. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 3.250, mensual. Es el caso que en fecha 12-03-2010, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…), se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

… PUNTO PREVIO: Opongo a favor de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida del derecho al reenganche del trabajador, por haberla interpuesto de manera anticipada al lapso estipulado en la norma para el ejercer la acción por calificación del despido, (…); cabe destacar que el accionante comenzó a prestar servicios para el citado Ministerio en fecha 1° de abril de 2009, desempeñándose con el cargo de escolta, (…), como personal obrero hasta la primera quincena del mes de abril de 2010, (…), si para la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de despido, aún no se había materializado éste, se puede concluir que, el actor accionó por un derecho que aún no había nacido para él al no haberse consumado o materializado en forma expresa un despido que diera lugar al amparo solicitado, (…), el artículo 187 citado, prevé los requisitos necesarios para que resulte procedente la calificación de despido, entre ellos, la tempestividad de su interposición, es decir, que se formule ante el Tribunal laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, por lo que resulta lógico que el hecho lesivo ala estabilidad laboral debe ocurrir de manera previa a la solicitud de calificación de despido, (…), no podrá solicitarse el reenganche y pago de los salarios caídos en forma anticipada por no preverlo la Ley, (…); se precisa observar que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el empleador realizó el pago e las prestaciones sociales correspondiente a éste, por las cantidades de Bs. 22.940,44, 876,67 y 20.125,02, montos que hacen u total de Bs. 43.942,13, mediante deposito en la cuenta nómina, en la institución bancaria Banco del Tesoro, en fecha de 12 de agosto y 24 de octubre de 2011,, (…), que de acuerdo a manifestación de su representación judicial, fu recibida y dispuesta por haberlo aceptado el trabajador. (…); niego que la relación de trabajo que vinculó a las partes procesales haya culminado en la fecha alegada por el reclamante de estabilidad 16/03/2010, toda vez que para esa fecha se encontraba trabajando para el Ministerio accionado, lo cual se evidencia del cumplimiento del salario en forma sucesiva hasta la primera quincena el mes de abril de 2010 por cuenta del empleador

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo

la caducidad alegada por la accionada, así como la procedencia o no del despido sea justificado o no, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)”.

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcado “1”, cursante al folio 62 de la pieza principal, Carta de ingreso de fecha 20 de abril de 2009, en donde se aprueba mediante punto de cuenta N° 192 el ingreso del actor en la demandada, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Promovió marcada desde el número 2 hasta el 12, recibos de pago cursante desde el folio 63 al 73, dichas documentales carecen de firma autógrafa a quien se le impone, además no solicitaron su exhibición, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Marcadas “B” y “C”, cursante a los folios 77, 78, 79, 80, de la pieza principal, punto de cuenta solicitando el ingreso del acto en la demandada, y por cuanto ésta ya fue debidamente analizada, quien decide mantiene el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, comunicación de fecha 14 de agosto de 2009, emanada por la demandada y dirigida al IVSS, y por tratarse de un hecho no controvertido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, cursante a los folios 81, 82, 83 y 84, copias de recibos de pago, estos pagos fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de Informes: A las entidades Bancarias Banco Industrial de Venezuela, y por no constar en autos las resultas de las mismas, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01-04-2009, desempeñando el cargo de Escolta, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.250, mensual, y que en fecha 12-03-2010, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos.-

Por su parte la demandada señaló como punto previo, la caducidad de la acción por haberla interpuesto la demanda de manera anticipada al lapso estipulado en la norma para el ejercer la acción por calificación del despido, por cuanto prestó servicio como personal obrero hasta la primera quincena del mes de abril de 2010, sin haberse materializado el despido, adujó que el actor accionó a destiempo, además señaló que el empleador realizó el pago de las prestaciones sociales correspondiente al mismo, por las cantidades de Bs. 22.940,44, 876,67 y 20.125,02, montos que hacen un total de Bs. 43.942,13, mediante deposito en la cuenta nómina, en la institución bancaria Banco del Tesoro, en fecha de 12 de agosto y 24 de octubre de 2011, que de acuerdo a manifestación de la apoderada judicial de la accionante recibió el dinero retirándolo de las cuentas del banco; negó que la relación de trabajo que vinculó a las partes procesales haya culminado en la fecha alegada por el reclamante de estabilidad 16/03/2010, toda vez que para esa fecha se encontraba trabajando para el Ministerio accionado, lo cual se evidencia del cumplimiento del salario en forma sucesiva hasta la primera quincena el mes de abril de 2010 por cuenta del empleador.-

Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada por la demandada en su contestación así como en la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se encuentra dentro de los supuesto del decreto de inamovilidad general dictada por el Presidente de la Republica para todos aquellos trabajadores que devenguen menos de la cantidad de tres salarios mínimos de Bs 959,08 mensual. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estatuye lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competen.

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.).

Es evidente que el articulo 187 LOPT de similar redacción a la norma prevista en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidades, es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p. 790).

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).

Por otra parte, el punto determinante en la presente controversia lo constituye, en determinar si se llegó a materializar la caducidad de la acción o no.- En tal sentido, se establece que el Estado por órgano del legislador, fijó un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad).

Entonces, si se parte del supuesto que los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, por tal razón, se considera que en aplicación de la norma, y del análisis de los medios probatorios aportados por la demandada, estos no fueron suficientes para probar la fecha real de la terminación de la prestación de servicios del actor en la demandada, por cuanto se pretende con el pago de quincena hecho en el mes de abril, que fue hasta allí que el actor prestó servicio, y no hasta el 12/03/2010, fecha alegada por el accionante del despido, motivos por el cual y a criterio de este Juzgado no se llegó a verificar la caducidad de la acción incoada por la parte actora, y en consecuencia, se debe declarar sin lugar la misma.-ASÍSEDECIDE.

Una vez dilucidado el punto previo argüido por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el actor alegó que el día 12-03-2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la estabilidad laboral, la Sala Constitucional por medio de sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, la accionada alegó que las prestaciones sociales correspondiente al demandante fueron depositadas la cuenta nómina del mismo, y éste retiro el dinero, observa quien decide, que no consta en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales que haya sido aceptada por el Trabajador, para encuadrar en el supuesto antes transcrito, motivo por el cual se tiene que el pago efectuada en la Cuenta nómina no corresponden al pago de sus prestaciones sociales, por no constar en autos pruebas alguna que lo ratifique, por lo que la demandada podrá hacer la deducciones del mismo en la oportunidad que lo considere prudente, si fueron hecho erróneamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, lo justificada o no del despido, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

De manera que, y valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, este juzgador teniendo por norte la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 del Capítulo V, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, seguidamente debe dejar establecido, que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, por tales motivos es forzoso para este Juzgador declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CADUCIDAD alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.I.G.A., contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- TERCERO: Se ordena a la demandada reenganchar al ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada en fecha 26/03/2010, a razón de Bsf. 3.250 MENSUAL salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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