Decisión nº 086-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2006-012866

Asunto VP02-R-2010-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio N.V.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.612, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.S., contra la Decisión N° 002-10, de fecha ocho (08) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano D.I., y ordenó mantener la medida de coerción personal por un lapso de un (01) año, en virtud de la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.L.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Marzo de 2010, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, se procede a reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional N.G.R., en su carácter de suplente de la Jueza J.F.G., en virtud que la misma se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica.

Ahora, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado en ejercicio N.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.S., apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Refiere la defensa que la decisión recurrida, violenta principios y garantías procesales, en detrimento de su representado, por cuanto la detención del mismo es inconstitucional e ilegal, al haber excedido el máximo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 22.12.06, y el lapso de prórroga de dos años, establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el año de prórroga decretado por el Juzgado de instancia, en fecha 08.12.08, mediante decisión N° 051-08, han vencido, resultando lo coherente y legal, la declaratoria de libertad del mismo, debido a la solicitud de decaimiento presentada por esa defensa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de instancia.

A los fines de sustentar su impugnación, la defensa de autos cita decisiones N° 601/22.04.05 y 035/31.01.08, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al verificarse el transcurso del tiempo, si no existen causas imputables al procesado, debe declararse la imposición de una medida menos gravosa, quedando éste a disposición del Tribunal competente, y que en el caso de su defendido, la decisión recurrida, plasma una análisis detallado de las razones que han dado lugar a los diversos diferimientos en la causa, sin que alguna de éstas sea imputable a su representado, como razón de retardo, lo cual torna ilegal la situación de privación en la cual se encuentra el mismo.

Denuncia la defensa de autos, que la decisión apelada esgrime en su fundamentación, que de actas se verificaba una razón de retardo en la causa, imputable a su defendido, en virtud de la huelga que mantenían los reclusos de los pabellones B y C del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, lo cual, según refiere la Juzgadora a quo, produjo la interrupción del juicio por haber transcurrido más de los diez hábiles que establece la norma para la celebración del debate, consideraciones que a juicio de la defensa, violentan los más elementales principios garantistas recogidos por el legislador adjetivo, como base del sistema de procesamiento penal.

Invoca el recurrente de autos, el principio de presunción de inocencia, a los fines de señalar con respecto a la afirmación de la recurrida, en cuanto a las razones para negar el decaimiento de la medida de privación, que las irregularidades existentes en el centro de arrestos, no resulta en modo alguno responsabilidad imputable a su defendido, pues las continuas paralizaciones y huelgas protagonizadas en los centros de reclusión en el país, resultan un hecho público y notorio, pero que en forma alguna resulta atribuible a su representado.

Antes bien, alega el recurrente de marras, que su defendido en el tiempo que lleva privado de su libertad, no ha sido detenido ni procesado como autor o integrante de alguna acción destinada a realizar actos delictivos que conlleven a la obstaculización de los traslados de los internos hasta la sede judicial, sino que antes bien, el mismo fue objeto de traslado por razones médicas a un centro hospitalario, y por decisiones como la recurrida, indica el defensor de autos, que se pierde día a día la fe del común ciudadano en el sistema de justicia, por lo que, no justifica que se sobreponga el interés de la víctima, por encima del interés de su representado, aún cuando se evidencia que ésta no ha acudido a las diversas notificaciones libradas por el Tribunal de instancia, lo cual atenta contra el derecho fundamental constitucional a la libertad, y hasta de la propia vida de su representado.

Como consecuencia de dichos razonamientos, el recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso planteado, se revoque la decisión apelada, y se declare la libertad a su defendido.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, las abogadas A.L. y S.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos en los siguientes términos:

…observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal Aquo (sic), fue acertada procedente y conforme a derecho, toda vez que el Tribunal solo (sic) persigue el aseguramiento de las resultas de un proceso judicial cuyas interrupciones no son imputables al Juzgado o al Ministerio Publico (sic), ya que se ha procurado como principio rector en la valoración de los hechos ocurridos que dieron inicio al caso de marras, con lo cual no solo (sic) permite que resulte ilusoria la ejecución del fallo, sino evitar la continuidad en la comisión del delito hoy atribuido al acusado de autos, es menester acotar que el daño social del delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena considerable que no debe en ningún caso llevarnos a pensar en la posibilidad de la aplicación de una medida cautelar distinta a la de la Privativa de Libertad (sic) prevista en nuestro ordenamiento jurídico“ (sic).

Se evidencia pues de las actas procesales que conforman la causa que efectivamente nos encontramos dentro de la Prorroga (sic) Legal solicitada por esta Representación Fiscal del 23/12/2009 cuyo vencimiento es 23/12/2010, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se debe tomar en cuenta que el norte de nuestro ordenamiento jurídico es la Justicia y erradicar la Impunidad (sic), lo cual es indispensable para toda sociedad a fin de salvaguardar los bienes jurídicos de todo individuo y no quedar ilusoria su pretensión

.

Sobre la base de dichos argumentos, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano D.I.S., y se confirme la decisión recurrida, manteniéndose las medidas de coerción acordadas por el Tribunal de instancia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que en fecha 08.01.10, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 002-10, declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado en ejercicio N.V.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.S., referida al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado en mención, y en consecuencia acordó mantener la referida medida de coerción personal por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha 23.12.09 hasta el 23.12.10, en la causa seguida al mismo, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” (sic), en perjuicio del ciudadano L.J.L.P..

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio N.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.S., presentó escrito de apelación, al considerar que la referida decisión causa un gravamen a su defendido, al mantenerlo privado de su libertad, en contravención con los principios y garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna y las leyes, en relación al estado de libertad, puesto que dicho fallo se fundamenta en una situación de hecho, que en modo alguno puede ser atribuida a su representado, referida a las huelgas que se presentan en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", máxime cuando del propio recorrido procesal efectuado por la Jueza a quo, en la decisión apelada, se evidencia que las causas que han generado retraso en el proceso no son atribuibles a esa defensa ni a su representado, por lo tanto, el recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida por el Juzgado a quo, y se declare la libertad del ciudadano D.I..

Ahora bien, del análisis efectuado a la causa original, solicitada por esta Alzada al Juzgado de instancia, se observa que en efecto, el ciudadano D.D.I.S., resultó aprehendido en fecha 22.12.06, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano L.J.L.P., siendo decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención.

En fecha 19.01.07, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano D.I.S., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.L.. Posteriormente, en fecha 02.05.07, se celebró audiencia preliminar en la causa, siendo admitida en dicho acto, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral público.

Una vez recibida la causa por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puede observarse de una lectura efectuada a la decisión recurrida, que dentro del proceso iniciado en dicha fase, se suscitaron diversas y continuas causas que retardaron la celebración, continuación y terminación del juicio oral y público, entre las cuales se puede mencionar, incomparecencia de los ciudadanos llamados a fungir como jueces escabinos, ausencia del Ministerio Público por encontrarse celebrando otros juicios, prácticas de otros actos por parte del Tribunal de instancia, en diversas causas llevadas en ese despacho, entre otros, lo cual conllevo que en fecha 25.11.08, el Fiscal del Ministerio Público, solicitara de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia oral, a los fines del otorgamiento por parte del Tribunal de instancia, de la prórroga prevista en dicha norma, siendo celebrada la referida audiencia, en fecha 08.12.08, en la cual, el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó “sólo un (1) año” de prórroga a la Representación Fiscal, a los fines de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano D.I., la cual culminaría en fecha 22.12.09. (Folios 355, 361 al 365 de la causa principal, Pieza I).

Posteriormente, se verifica en la causa, que una vez iniciado el juicio oral y público, luego de haber sido recibido el asunto procedente del Juzgado Octavo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber culminado el programa de descongestionamiento de causas implementado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo fue interrumpido en virtud que durante aproximadamente dos semanas se presentó una huelga de hambre en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", lo cual impidió el traslado de los distintos procesados a la sede judicial, a los fines de celebrar los actos pautados en los Tribunales de instancia, ordenando el Juzgado a quo, la celebración de un nuevo sorteo a los fines de seleccionar escabinos, e iniciar nuevamente el juicio.

En dicho discurrir procesal, el defensor de autos, presentó en fecha 24.12.09, solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano D.I., en virtud de haber culminado la prórroga otorgada al Ministerio Público, en fecha 08.12.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue resuelta sin lugar en fecha 08.01.10, por el Juzgado de instancia, bajo la premisa que atiende a la complejidad del caso, al tratarse de la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, y “por cuanto las razones del retardo procesal presentado en esta causa son con relación a la interrupción del desarrollo del segundo juicio que se venía realizando imputables al acusado de autos en virtud de la huelga de hambre que mantenía (sic) los detenidos de los pabellones B Y (sic) C del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" razón por la cual no se hizo efectivo los diferentes traslados solicitados por el Tribunal del referido acusado por cuanto rehusaban a subirse en la patrulla, y por vía de consecuencia en virtud del principio de Concentración (sic) y continuidad consagrado en el artículo 335 de la norma adjetiva penal se produjo la interrupción del juicio por haber sobrepasado los diez día (sic) hábiles que establece la norma para que se reanudara el juicio. Siendo las otras causas del retardo procesal ajenas al Tribunal, es por lo que en este caso en particular declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta (sic) magna (sic), de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del anterior recorrido procesal, efectuado a la causa bajo examen, y en especial a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que la Jueza a quo, yerra al manifestar que el delito por el cual el ciudadano D.I.S., se encuentra acusado sea la figura de “ROBO AGRAVADO”, por cuanto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se evidencia que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene una pena asignada de seis (6) a siete (7) años de prisión, y por otro lado, tal como lo refiere el defensor de marras, no puede ser atribuido al acusado de autos, como causal de retardo procesal imputable a su persona, una huelga de hambre suscitada por dos semanas aproximadamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", cuando de actas no se evidencia que el mismo haya fungido como autor o partícipe activo en la misma, a los fines de retrasar el proceso seguido en su contra.

Antes bien, del propio recorrido procesal efectuado por la Jueza de instancia, a lo largo de la decisión recurrida, se evidencia que las causas que han dado origen al retardo en la misma, no resultan atribuibles a la defensa de autos o al acusado en mención, sino que antes bien las mismas han obedecido a la ausencia de los escabinos, y la inasistencia del Ministerio Público, ante la obligación de cumplir con otros actos, celebración de otros actos por parte del propio Juzgado de instancia, la tramitación de la causa por ante un Tribunal Itinerante de Juicio, que al haber cesado en sus funciones, dio lugar a la reposición nuevamente del juicio, etc., hechos estos que de manera evidente escapan del fuero de acción del acusado de autos, y que de manera alguna pueden ser atribuibles a él.

Se evidencia en el presente caso, que en efecto, el Tribunal de instancia, dio cumplimiento con el trámite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

No obstante ello, si bien se constata el cumplimiento expreso de dicha norma, del análisis de la causa se evidencia, igualmente, que en la misma han operado causas, que valoradas con estricto apego al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva, permitían decretar al Tribunal de instancia, el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano D.I.S., por cuanto al tratarse de un delito que no excede en su límite máximo de diez años, a saber, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y corroborarse además, que el acusado de autos, ha permanecido privado de su libertad por un poco más de tres (3) años, sin que hasta los momentos se haya celebrado el juicio oral y público en la causa, por causas no imputables a su persona, en atención al principio de afirmación de libertad, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho, resultaba y así lo acuerda, decretar una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano D.I.S..

Es menester destacar que la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Así las cosas, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Por ello, una vez analizadas todas y cada una de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano D.I.S., y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio N.V.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.612, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.I.S., contra la Decisión N° 002-10, de fecha ocho (08) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano D.I., en virtud de la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.L.P..

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión N° 002-10, de fecha ocho (08) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano D.I., en virtud de la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.L.P..

TERCERO

Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado D.I.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 12.307.488, residenciado ¬¬¬en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, diagonal al Abasto Texas, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida de la jurisdicción del mencionado Tribunal, sin autorización del mismo. En tal sentido, se ordena al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al imputado de autos y oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 086-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año. Se libró la Boleta de Notificación y Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO (S).

VP02-R-20010-000046

NGR/lmrb.-

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