Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.632

PARTE ACCIONANTE: D.J.T. y G.S.d.T., de nacionalidad argentina el primero y ecuatoriana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.356.650 y E-1.019.601 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:

A.F.R., YRAIMA POLACRE, M.S. y P.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.525, 42.488, 25.038 y 91.638 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DICTADA EL 10 DE ABRIL DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRECOLINA; representada judicialmente por las profesionales del derecho M.C. y M.C.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.000 y 16.168 respectivamente.

MOTIVO: Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 8 de octubre de 2007 los ciudadanos D.J.T. y G.S.d.T., debidamente asistidos por la abogada A.F.R., presentaron ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de OFERTA REAL incoada por los mencionados ciudadanos contra la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, expediente Nº 23.428 de la nomenclatura del mencionado Tribunal; con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 10 de abril de 2006 el juzgado presuntamente agraviante dictó sentencia definitiva en el procedimiento de oferta real de pago efectuada por ellos a favor de la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Que la sentencia emanada “del Tribunal Octavo de Primera Instancia” viola sus derechos económicos consagrados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso al no aplicar los principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

Que la acción principal que da origen a la sentencia es el cobro mensual que en las facturas de condominio del edificio Torrecolina efectúa la Junta de Condominio sobre los recibos insolventes, establecida en el 1% de interés de mora más un 3% por concepto de gastos de cobranza, que sumados constituyen el 4% mensual sobre las facturas y anualmente totaliza el 48% de la deuda, que a su decir, “configura intereses usurarios”. Que ante la negativa de la administración de efectuar los ajustes de ley para proceder al pago, hubo que proceder a ofrecer al acreedor ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la suma debida por concepto de capital, esto es, el monto correspondiente a los gastos comunes según la alícuota del apartamento N° 7-1 del referido edificio, así como los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y una cantidad prudencialmente calculada para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos originados por el procedimiento, todo ello con la finalidad de satisfacer la obligación existente con la Comunidad del Edificio Torrecolina.

Que a lo largo del proceso se verificaron violaciones del procedimiento, que fueron denunciadas en su oportunidad, y que los colocaron en estado de indefensión frente a su acreedor, sin que ninguna de las dos instancias en las que se ventiló el procedimiento haya dado cumplimiento al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que la acción de amparo pretende señalar al Juez Superior los actos procesales ejecutados por las partes los cuales fueron desestimados y silenciados por el juez de alzada.

En cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, alegaron lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, en su concepto la recurrida incurrió en omisión judicial por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes, violando el debido proceso y los principios de veracidad, legalidad, congruencia y presentación; e invocaron a su favor el precepto contenido en el artículo 27 constitucional.

Que el único medio procesal del que disponen a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que lesiona sus derechos y garantías constitucionales es la acción de amparo, ya que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no puede ejercerse recurso alguno contra las sentencias definitivas de segunda instancia.

Adujeron que el juzgado presuntamente agraviante violó los derechos económicos consagrados en el artículo 114 de la Constitución al concluir en su fallo que los propietarios de los inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal tienen la facultad de legislar en materia económica y financiera mediante Carta Consulta, más allá de los límites establecidos en la Constitución y las leyes de la República, otorgándoles además “facultades impositivas y penalizadoras”; para lo cual citaron que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en relación a que las normas de interés público exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada.

Citaron el artículo 3 de la Constitución que garantiza la defensa y desarrollo de la persona y el respeto por su dignidad y, aunado a ello, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor referente a la usura, enmarcado todo ello en la ventaja o beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionadas producto de una consulta general de propietarios; que atenta, aseveran, contra el orden público y las buenas costumbres, por lo que mal puede pretender la agraviante que aunado a la grave crisis habitacional y económica existente, “se consume el delito de usura y se vea afectado nuestro bien inmueble por una deuda desde el año 2000 y gracias a la aplicación de la referida tasa usuraria aumento de Bs. 1.600.000,oo a casi Bs. 70.000.000, pretendiendo adicionalmente, a través de otro procedimiento judicial despojarnos de nuestra vivienda, el cual constituye nuestro hogar principal”.

En relación con lo anterior, transcribieron la sentencia dictada el 20 de enero de 2003, expediente 2411, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la acción de amparo intentada por el ciudadano F.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciaron la violación del derecho al debido proceso al omitir el Juzgado Tercero de Primera Instancia la aplicación de una norma jurídica vigente, cuando desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la Junta de Condominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y por haber subsanado de oficio un error de la parte oferida, concediéndosele un término adicional a objeto de ejercer su defensa mediante espuria representación, aun cuando el lapso se encontraba vencido, “lo que lesiona” el derecho que tienen las partes a un p.j., desconociendo los principios de exhaustividad y de veracidad que rigen todo proceso y que lesiona gravemente la garantía constitucional de la defensa y del orden público.

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo cuando se violan normas legales o sub-legales, expusieron el contenido de la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dieron por reproducida.

Fundamentaron su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1, 2, 4, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 81 y108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo incoada; nula la sentencia denunciada, se ordenara dictar nueva sentencia y se prohíba a la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina la interposición de cualquier acción judicial por cobro de bolívares.

Señalaron en el mismo escrito el domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada así como el de la parte presuntamente agraviante.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 10 de octubre de 2007 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, compareció la presunta agraviada G.S.d.T., debidamente asistida por la profesional del derecho A.F., y mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 14 al 26).

El día 11 de octubre de 2007 compareció la abogada A.F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y consignó documento poder conferídole a ella y a las abogadas YRAIMA POLACRE, M.S. y P.M. (folios 30 al 32).

Por auto de 17 de octubre de 2007, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.

En fecha 29 de octubre de 2007 compareció la abogada A.F.R. y consignó, a los fines de su certificación, tres juegos de copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. El día 19 de noviembre de 2007 la indicada profesional del derecho consignó al tribunal la dirección de la ciudadana MORELLA T.d.P., a los fines de su notificación.

En fechas 20 y 23 de noviembre de 2007 el alguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación del juzgado presuntamente agraviante y del Ministerio Público. El 7 de enero de 2008 quedó notificada la tercera interesada.

Una vez notificadas las partes, el 8 de enero de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 11 de enero de 2008 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto, y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante las profesionales del derecho A.M.F.R. y P.M.M.R., de las abogadas en ejercicio M.C.C.A. y M.C.C.R., en su condición de apoderadas de la tercera interesada Junta de Condominio del Edificio Torrecolina. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. De igual forma se dejó constancia de que no se hizo presente la representación del Ministerio Público. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada A.M. FIGUEROA RIVERO en su carácter antes indicado, quien expuso: Que con la presente acción de amparo no se pretende una tercera instancia, sino reclamar que los intereses establecidos por los co-propietarios violan derechos económicos; que constituyen intereses usurarios por ser superiores a los establecidos en la ley. Que la sentencia recurrida en amparo infringe el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.Q.e. poder no fue otorgado correctamente. Asimismo hizo uso del derecho de palabra la abogada M.C.C.R. en su condición de co-apoderada de la tercera interesada Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, quien expuso: Que los accionantes dicen que hubo usura y violaciones al debido proceso. Que los accionantes pretenden la protección individual del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la usura debe demostrarse previamente por tratarse de un delito penal. Que la acción de amparo es inadmisible, pues, en febrero de 1995 los co-propietarios decidieron que fuesen cobrados porcentajes del 1% y 3% por mora y gastos de cobranza respectivamente. Que el co-propietario no impugnó la asamblea. Que la sentencia fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia fue el 10 de abril de 2006, y un año más tarde fue intentada la acción de amparo, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la misma. Igualmente, alegó la improcedencia de la demanda, pues, los accionantes pretenden una valoración de pruebas. Pidió, por último, que hubiera un pronunciamiento sobre las costas en razón a la temeridad de la acción intentada en esta oportunidad. Al hacer uso del derecho de réplica la parte accionante adujo: Que la acción no es extemporánea, pues fue ejercida dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia. Que los particulares no pueden imponer penas usurarias, pues, usarían la justicia por su propia mano, y ello es contrario al debido proceso. Por su parte, la apoderada de la tercera interesada expuso: Que la usura debe debatirse previamente, pues el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata de delitos. Una vez concluidas las exposiciones, la representación judicial de la tercera interesada consignó instrumento poder y escrito constante de nueve (9) folios. Siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), el Juez se retiró a decidir.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

VI MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos, vino dado en razón de la decisión dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de oferta real incoada por los ciudadanos D.J.T. y G.S.d.T. contra la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, expediente Nº 23.428 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.

SEGUNDO

La apoderada de la comunidad de co-propietarios del edificio Torrecolina solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo, en primer lugar, porque los quejosos no impugnaron oportunamente el acuerdo de la asamblea de propietarios que dispuso el cobro del 3% de las facturas por concepto de gastos de cobranza, y, en segundo lugar, porque la acción de amparo fue ejercida a destiempo. En relación con el primer punto, se observa que precisamente el cuestionamiento que hacen los actores es que ese acuerdo de la comunidad de propietarios fue al margen de toda autorización legal, de ahí que hablen de penas usurarias, lo que a no dudarlo representa una denuncia de violación de norma de orden público, por lo cual, entiende este tribunal, no rige ningún término de caducidad. En relación con el segundo motivo en que se sustenta el alegato de inadmisibilidad, se aprecia que los quejosos se dieron por notificados del fallo del ad quem en fecha 12 de abril retropróximo y que la demanda fue introducida el 8 de octubre de 2007, es decir, dentro de los seis meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem. Con base en tales consideraciones, se declara infundada la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.

TERCERO

Determinado lo anterior, tenemos que la petición esencial formulada por los actores consiste en que se anule “la sentencia írrita dictada por el agraviante” y se ordene proferir nueva decisión, “ciñéndose a lo establecido en la constitución y la legislación especial…una vez constatada …la grave violación a nuestros derechos y garantías constitucionales…”, ya que a su juicio la misma quebranta el derecho económico consagrado en el articulo 114 constitucional así como el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 eiusdem.

La primera infracción viene dada, según los quejosos, por el hecho de que el juez señalado como agraviante convalidó la usura, prohibida legal y constitucionalmente, al rechazar la validez de la oferta de pago de la deuda condominial bajo el argumento de que los oferentes no incluyeron el tres por ciento (3%) incorporado en las planillas de condominio por concepto de gastos de cobranza. La segunda violación se consumó, alegan, por un lado, por el hecho de que el juzgado ad quem al omitir la aplicación de una norma jurídica vigente, desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la Junta de Condominio, ya que la representación de la comunidad de propietarios corresponde al administrador, y por el otro, por haber subsanado de oficio un error de la parte oferida, con lo cual se le concedió un término adicional a objeto de ejercer su defensa mediante espuria representación, aun cuando el lapso se encontraba vencido, lo que desconoció el derecho a un p.j. y al propio tiempo obvió los principios de exhaustividad y de veracidad que rigen todo proceso.

Ahora bien, es evidente que el juez de la apelación se pronunció sobre el cuestionamiento a la representación ejercida por la abogada M.C.C., en los términos que transcribe la demanda de amparo, dándola por buena con fundamento en la interpretación que hizo de algunas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del hecho de que la junta de condominio actuaba de manera autogestionaria, mientras que en cuanto al señalamiento de que había un cobro excesivo, configurándose el delito de usura, juzgó que los gastos comunes no sólo abarcan los que el propio legislador define en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal como tales, sino también los que así han sido considerados por una mayoría calificada de propietarios.

Aprecia este sentenciador que con ello no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, por cuanto tampoco se desprende de dicho juzgamiento que con ello haya vulnerado derecho o garantías constitucionales de los accionantes. Por lo demás, es manifiesto que los actores gozaron de plazos razonables para alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, habiendo contado con el doble grado jurisdiccional, en consecuencia, mal puede decirse que se les menoscabó su derecho de defensa. Por tanto, debe desestimarse la acción propuesta, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.J.T. y G.S.d.T., debidamente asistidos por la profesional del derecho A.F.R., contra la sentencia definitiva publicada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en la solicitud de oferta real incoada por los ciudadanos D.J.T. y G.S.d.T., contra la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, expediente Nº 23.428 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 16/01/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles, siendo las 2:40 p.m-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.632

JDPM/ERG/cs.

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