Decisión nº PJ0142011000009 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2010-000319

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001343

DEMANDANTE DANIEL JOSÈ LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.181.724.

APODERADO JUDICIAL F.A.M., F.R.S., E.A. y MAGDY D.G.E.M. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825, 142.798, 106.077 y 31.061.

DEMANDADA (RECURRENTE) BRASILINDA, C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 41, tomo 101-A .-

APODERADO JUDICIAL LUIS PÈREZ VALERA, M.S.V.A., ADRIANA LOPÈZ CORVO, J.D.M.B., W.D.V.H. y GIÀCOMO OLIVIERO inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.606, 86.223, 101.498, 13.122, 17.620 y 24.177.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDÈCIMO DE PRIMERO INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, que declaro CON LUGAR el Procedimiento por parte del ciudadano D.J.L.C..

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.M. B, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra de la sentencia Definitiva de fecha veintisiete (27) de Septiembre, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL JOSÈ LA CONCHA contra la empresa BRASILINDA, C.A , donde se declaro: CON LUGAR la pretensión de la parte actora.

Recibidos los autos en fecha once (11) de Octubre de 2010, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, el tribunal acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes, por quince (15) días hábiles.

En fecha once (11) de Noviembre de 2010 vencido el lapso de suspensión acordado, es fijado para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 es diferida la audiencia oral y publica para el cuarto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se celebró Audiencia de apelación, es diferida por auto separado la oportunidad para dictar el dispositivo, oral del fallo conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 se fija para el quinto día hábil siguiente a las 12:30 M oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2010 se procedió a dictar dispositivo del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÈ LA CONCHA contra BRASILINDA, C.A.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Juez Temporal Y.S.D.F., se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la Sentencia Nº 412 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: A.C.G., cito:

…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………….

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………

fin de la cita

CAPITULO II

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta circunscripción judicial de fecha 27 de septiembre de 2010, que declaro: cito “…. administrando justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia se presume la admisión de los hechos ….” Fin de la cita

CAPITULO III

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA-RECURRENTE:

La parte accionada –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia objeto de recurso incurre en inmotivación de derecho y falso supuesto.

 Que la recurrente fue condenada a cancelar comisiones del diez por ciento (10%) causados en base a una convención colectiva firmada con la empresa llamada ASOPRENCA, C.A, la cual no fue agregada en autos, y que en vista de su inexistencia; no hay causa legal que fundamente o impedimente esa parte que se invoca en el libelo.

 Que pudiera considerarse parte del salario las comisiones ordinarias por costumbres de acuerdo a parámetros, que debe consistir en un quantum pactado por las partes; y que en autos no consta ni pacto ni contrato colectivo que regule tal situación.

 Que en cuanto al salario, la admisión de los hechos no puede llegar a extenderse a una situación jurídica producto de la aplicación de una norma legal o contractual.

 Que en cuanto al salario variable, aun cuando el contrato colectivo que según establecía el quantum de la obligación, mal podría el juez conceder al fundamento del reclamo la suma variable, pues se necesita un acuerdo entre las partes o contrato colectivo.

 Que ciertamente en los temas extraordinarios con exceso legal que pueda ser comprendido dentro de la admisión de hechos no están aquellos que excedan la parte legal, es decir, los que se extralimiten.

 Que la admisión de hecho y de derecho que condena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contumaz al que no comparece a la audiencia preliminar, se trata de la aplicación de un consecuencia jurídica de la norma, que la convención a la cual se hace referencia no existe, por lo que ese salario variable no tiene fundamento de derecho, su aplicación.

 Que en el dispositivo se condena a cancelar por concepto de vacaciones vencidas la suma de Bs. 163.563,12 y por concepto de utilidades Bs. 138.307,05, en base a la aplicación de un contrato colectivo que no existe.

 Que los cálculos realizados para cada concepto demandado lo son excesos legales, distintos a la ley, por lo que debe acreditarse el soporte del extraordinario legal, mal pueden fundamentarse en una convención que no existe.

 Que las utilidades fueron calculadas en exceso del mínimo legal, con montos exagerados.

 Que el recurrido actúa con temeridad y mala fe pues los salarios alegados de catorce (14) y quince (15) millones es extraordinario, pues podría hablarse de tales montos, si se tratase de restaurantes y agencias de festejos de gran magnitud.

 Que existe impedimento manifiestamente infundado en cuanto al monto condenado en base a la convención.

 Que la carga de la prueba respeto a la convención recae sobre la recurrida, para demostrar ese quantum de exceso legal.

 Que se denuncia la consecuencia del preaviso omitido, pues si renuncio, debió haberse deducido el preaviso.

ALEGATOS DE LA RECURRIDA:

 Que a su entender la apelación de la incomparecencia a la audiencia preliminar, que trae como consecuencia la admisión de hechos, no puede versar sobre el fondo de la decisión sino que debe circunscribirse a la defensa de la falta de incomparecencia, es decir, bien caso fortuito o fuerza mayor.

 Que de versar esta apelación sobre la decisión, se estaría violentando normas de orden publico y alterando el orden normal del procedimiento.

 Que el juez debe conocer los contratos colectivos.

 Que de hablarse de mala fe, la recurrente incurre en ello, en vista que no se presento en la etapa de mediación por supuesto secuestro de sus poderdantes y resulta que le fue otorgado poder en ese periodo.

Cumplidas las formalidades legales se observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Del acta cursante al folio 45, referida a la audiencia preliminar fijada en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrente BRASILINDA, C.A, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de hechos.

Al folio 63 cursa diligencia suscrita por la parte recurrente en la que se lee, cito:

APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2010

.

La sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010 apelada cursa a los folios 125 al 139, en la cual se declara:

Cito “………

PRIMERO

Reclama 541 días por concepto de antigüedad, a razón del salario mixto variable durante la relación laboral, tal y como se puede apreciar del los cuadros correspondientes a los folios (24-25-26), arrojando la cantidad total de Bs.F. 139.662,96, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 04 de agosto de 2001, hasta el 12 de junio de 2009, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.

TERCERO

Reclama Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al lapso de 04 de abril de 2009 al 12 de junio de 2009 de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,67 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.673,94, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO

Reclama Vacaciones Vencidas, de conformidad con los artículos 219, 220, 223, y 224, y a la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo ASOPRECA, correspondientes a los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 la cantidad de 3408 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 163.563,12, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

QUINTO

Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva del Trabajo ASOPRECA, la cantidad de 18,75 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 7.516,69, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEXTO

Reclama Utilidades, de conformidad con los artículos 174, 176, 177, 178, y 179, y la Convención Colectiva del Trabajo ASOPRECA, correspondientes a los períodos 2001; 2002;2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; la cantidad de 345 días, a un salario de Bs. 400,89, arrojando la cantidad total de Bs.F. 138.307,05, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEPTIMO

Reclama los Intereses Moratorios, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la antigüedad y a los Intereses de la Antigüedad desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el momento en que cumpla con la sentencia, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.

CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada BRASILINDA C.A.; a cancelar la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 451.723,76), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……..” fin de la cita

CAPITULO III

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 31):

 Que la relación de trabajo inicio en fecha cuatro (04) de Abril de 2001.

 Que el recurrido ocupaba el cargo de mesonero.

 Que el recurrido devengo un salario promedio mensual de Bs. 12.026,58, comisiones del 10%, bono nocturno, días de descanso y domingos laborados.

 Que la jornada de trabajo era de viernes a miércoles en un horario de: Lunes, martes, miércoles y viernes: 12:00 p.m a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m.; Sábado y domingo: 11:00 a.m a 12:00 a.m y Jueves: Libre.

 Que la relación de trabajo finalizo en fecha doce (12) de Junio de 2.009 por causa de renuncia.

 Que el recurrido laboro el preaviso hasta el día (12) de Junio de 2009.

 Que la recurrente se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al recurrido.

 Que el recurrido tuvo como tiempo de servicio ocho (08) años, dos (02) meses y ocho (08) días.

 Que por concepto del bono nocturno, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 94.845,03, ya que fueron cancelado horas nocturnas en base al salario básico mensual sin incluir lo correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones10% x 30%):

 Que por concepto del bono nocturno, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 94.845,03, ya que fueron cancelado horas nocturnas en base al salario básico mensual sin incluir lo correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones10% x 30%):

Periodo Comisiones 10% Bono Nocturno Periodo Comisiones

10% Bono Nocturno Periodo Comisiones 10% Bono Nocturno

Abr-01 676,00 202,80 Dic-03 2432,90 729,87 Jul-06 3889,25 1166,78

May-01 669,60 200,88 Ene-04 2432,90 729,87 Nov-03 2.397,90 719,37

Jun-01 701,60 210,48 Feb-04 2447,90 734,37 Ago-06 3898,25 1169,48

Jul-01 721,60 216,48 Mar-04 2442,90 732,87 Sep-06 3865,67 1159,70

Ago-01 736,60 220,98 Abr-04 2767,90 830,37 Oct-06 3868,67 1160,60

Sep-01 846,60 253,98 May-04 2.823,47 847,04 Nov-06 3884,67 1165,40

Oct-01 956,60 286,98 Jun-04 1833,47 550,04 Dic-06 4105,67 1231,70

Nov-01 1021,60 306,48 Jul-04 2860,47 858,14 Ene-07 4088,67 1226,60

Dic-01 1061,60 318,48 Ago-04 2828,76 848,63 Feb-07 4110,67 1233,20

Ene-02 1081,60 324,48 Sep-04 2847,76 854,33 Mar-07 4175,67 1252,70

Feb-02 1086,60 325,98 Oct-04 2853,76 856,13 Abr-07 4144,67 1243,40

Mar-02 1091,60 327,48 Nov-04 2.867,76 860,33 May-07 4028,21 1208,46

Abr-02 1101,60 330,48 Dic-04 2.884,76 865,43 Jun-07 4087,21 1226,16

May-02 1089,92 326,98 Ene-05 2906,76 872,03 Jul-07 4391,21 1317,36

Jun-02 1099,92 329,98 Feb-05 2909,76 872,93 Ago-07 4497,21 1349,16

Jul-02 1811,92 543,58 Mar-05 2922,76 876,83 Sep-07 4410,21 1323,06

Ago-02 1819,92 545,98 Abr-05 2930,76 879,23 Oct-07 4528,21 1358,46

Sep-02 1925,92 577,78 May-05 2855,00 856,50 Nov-07 4594,21 1378,26

Oct-02 2029,92 608,98 Jun-05 2871,00 861,30 Dic-07 4621,21 1386,36

Nov-02 2039,92 611,98 Jul-05 2882,00 864,60 Ene-08 4645,21 1393,56

Dic-02 2309,92 692,98 Ago-05 2894,00 868,20 Feb-08 4673,21 1401,96

Ene-03 2329,92 698,98 Sep-05 2888,00 866,40 Mar-08 4686,21 1405,86

Feb-03 2339,92 701,98 Oct-05 3606,00 1081,80 Abr-08 4709,21 1412,76

Mar-03 2359,92 707,98 Nov-05 3801,00 1140,30 May-08 4559,00 1367,70

Abr-03 2369,92 710,98 Dic-05 4012,00 1203,60 Jun-08 4577,00 1373,10

May-03 2360,91 708,27 Ene-06 4060,00 1218,00 Jul-08 4589,00 1376,70

Jun-03 2370,91 711,27 Feb-06 3794,25 1138,28 Ago-08 4604,00 1381,20

Jul-03 2390,91 717,27 Mar-06 3843,25 1152,98 Sep-08 4617,00 1385,10

Ago-03 2400,91 720,27 Abr-06 3855,25 1156,58 Oct-08 4621,00 1386,30

Sep-03 2410,91 723,27 May-06 3871,25 1161,38 Nov-08 4686,00 1405,80

Oct-03 2382,90 714,87 Jun-06 3876,25 1162,88 Dic-08 4693,00 1407,90

Ene-09 6136,00 1840,80

Feb-09 6053,00 1815,90

Mar-09 6187,00 1856,10

Abr-09 6434,00 1930,20

May-09 6662,00 1998,60

Jun-09 6729,00 2018,70

Que respecto a los días de descanso, que corresponde al día jueves la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 45.190,18, ya que fueron cancelado días de descanso en base al salario básico mensual sin incluir lo correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones 10% / 30 Días = Resultado x Día de descanso):

Fecha

Días Salario Diario Salario Diario Valor Día Descanso Valor Día Descanso Mensual

11-04-01 al 25-04-01 3 676,00 22,53 22,53 67,59

02-05-01 al 30-05-01 5 669,60 22,32 22,32 111,60

06-06-01 al 27-06-01 4 701,60 23,39 23,39 93,56

04-07-01 al 25-07-01 4 721,60 24,05 24,05 96,20

01-08-01 al 29-08-01 5 736,60 24,55 24,55 122,75

05-09-01 al 26-09-01 4 846,60 28,22 28,22 112,88

03-10-01 al 31-10-01 5 956,60 31,89 31,89 159,45

07-11-01 al 28-11-01 4 1021,60 34,05 34,05 136,20

05-12-01 al 26-12-01 4 1061,60 35,39 35,39 141,56

02-01-02 al 30-01-02 5 1081,60 36,05 36,05 180,25

06-02-02 al 27-02-02 4 1086,60 36,22 36,22 144,88

06-03-02 al 27-03-02 4 1091,60 36,39 36,39 145,56

03-0402 al 24-04-02 4 1101,60 36,72 36,72 146,88

01-05-02 al 29-05-02 5 1089,92 36,33 36,33 181,65

05-06-02 al 26-06-02 4 1099,92 36,66 36,66 146,64

10-07-02 al 31-07-02 5 1811,92 60,40 60,40 302,00

07-08-02 al 28-08-02 4 1819,92 60,66 60,66 242,64

04-09-02 al 25-09-02 4 1925,92 64,20 64,20 256,80

02-10-02 al 23-10-02 4 2029,92 67,66 67,66 270,64

30-10-02 al 27-11-02 5 2039,92 68,00 68,00 340,00

04-12-02 al 25-12-02 4 2309,92 77,00 77 308

01/01/2003 1 2.329,92 77,66 77,66

08/01/2003 1 2339,92 78,00 78,00

15/01/2003 1 2359,92 78,66 78,66

22/01/2003 1 2369,92 79,00 79,00

29/01/2003 1 2360,91 78,70 78,70 392,02

05-02-03 al 26-02-03 4 2339,92 78,00 78,00 312

05-03-03 al 26-03-03 4 2359,92 78,66 78,66 314,64

02-04-03 al 30-04-03 5 2369,92 79,00 79,00 395

07-05-03 al 28-05-03 4 2360,91 78,70 78,70 314,8

04-06-03 al 25-06-03 4 2370,91 79,03 79,03 316,12

02-07-03 al 30-07-03 5 2390,91 79,70 79,70 398,5

06-08-03 al 27-08-03 4 2400,91 80,03 80,03 320,12

03-09-03 al 24-09-03 4 2410,91 80,36 80,36 321,44

01-10-03 al 29-10-03 5 2382,90 79,43 79,43 397,15

05-11-03 al 26-11-03 4 2397,90 79,93 79,93 319,72

03-12-03 al 31-12-03 5 2432,90 81,10 81,10 405,5

07-01-04 al 28-01-04 4 2432,90 81,10 81,10 324,4

04-02-04 al 25-02-04 4 2447,90 81,60 81,60 326,4

03-03-04 al 31-03-04 5 2442,90 81,43 81,43 407,15

07-04-04 al 28-04-04 4 2767,90 92,26 92,26 369,04

05-05-04 al 26-05-04 4 2823,47 94,12 94,12 376,48

02-06-04 al 30-06-04 5 1833,47 61,12 61,12 305,6

07-07-04 al 28-07-04 4 2860,47 95,35 95,35 381,4

04-08-04 al 25-08-04 4 2828,76 94,29 94,29 377,16

01-09-04 al 29-09-04 5 2847,76 94,93 94,93 474,65

06-10-04 al 27-10-04 4 2853,76 95,13 95,13 380,52

03-11-04 al 24-11-04 4 2867,76 95,59 95,59 382,36

01-12-04 al 29-12-04 5 2884,76 96,16 96,16 480,8

05-01-05 al 26-01-05 4 2906,76 96,89 96,89 387,56

02-02-05 al 23-02-05 4 2909,76 96,99 96,99 387,96

02-03-05 al 30-03-05 5 2922,76 97,43 97,43 487,15

06-04-05 al 27-04-05 4 2930,76 97,69 97,69 390,76

04-05-05 al 25-05-05 4 2855,00 95,17 95,17 380,68

01-06-05 al 29-06-05 5 2871,00 95,70 95,70 478,5

06-07-05 al 27-07-05 4 2882,00 96,07 96,07 384,28

03-08-05 al 31-08-05 5 2894,00 96,47 96,47 482,35

07-09-05 al 28-09-05 4 2888,00 96,27 96,27 385,08

05-10-05 al 26-10-05 4 3606,00 120,20 120,20 480,8

02-11-05 al 30-11-05 5 3801,00 126,70 126,70 633,5

07-12-05 al 28-12-05 4 4012,00 133,73 133,73 534,92

04-01-06 al 25-01-06 4 4060,00 135,33 135,33 541,32

01-02-06 al 22-02-06 4 3794,25 126,48 126,48 505,92

01-03-06 al 29-03-06 4 3843,25 128,11 128,11 640,55

05-04-06 al 24-04-06 4 3855,25 128,51 128,51 514,04

03-05-06 al 31-05-06 5 3871,25 129,04 129,04 645,02

07-06-06 al 28-06-06 4 3876,25 129,25 129,25 516,84

05-07-06 al 26-07-06 4 3889,25 129,64 129,64 518,56

02-08-06 al 30-08-06 5 3898,25 129,25 129,25 649,7

06-09-06 al 27-09-06 4 3865,67 128,86 128,86 515,44

04-10-06 al 25-10-06 4 3868,67 128,96 128,96 515,84

01-11-06 al 2911-06 5 3884,67 129,49 129,49 647,45

06-12-06 al 27-12-06 4 4105,67 136,86 136,86 547,44

03-01-07 al 31-01-07 5 4088,67 136,29 136,29 681,45

07-02-07 al 28-02-07 4 4110,67 137,02 137,02 548,08

07-03-07 al 28-03-07 4 4175,67 139,19 139,19 556,76

04-04-07 al 25-04-07 4 4144,67 138,16 138,16 552,64

02-05-07 al 30-05-07 5 4028,21 134,27 134,27 671,35

06-06-07 al 27-06-07 4 4087,21 136,24 136,24 544,96

04-07-07 al 25-07-07 4 4391,21 146,37 146,37 585,48

01-08-07 al 29-08-07 5 4497,21 149,91 149,91 749,55

05-09-07 al 26-09-07 4 4410,21 147,01 147,01 588,04

03-10-07 al 31-10-07 5 4528,21 150,94 150,94 754,7

07-11-07 al 28-11-07 4 4594,21 153,14 153,14 612,56

05-12-07 al 26-12-07 4 4621,21 154,04 154,04 616,16

02-01-08 al 30-01-08 5 4645,21 154,84 154,84 774,2

06-02-08 al 27-02-08 4 4673,21 155,77 155,77 623,08

05-03-08 al 26-03-08 4 4686,21 156,21 156,21 624,84

02-04-08 al 30-04-08 5 4709,21 156,97 156,97 784,85

07-05-08 al 28-05-08 4 4559,00 151,97 151,97 607,88

04-06-08 al 25-06-08 4 4577,00 152,57 152,57 610,28

02-07-08 al 30-07-08 5 4589,00 152,97 152,97 764,85

06-08-08 al 27-08-08 4 4604,00 153,47 153,47 613,88

03-09-08 al 24-09-08 4 4617,00 153,90 153,90 615,6

01-10-08 al 29-10-08 5 4621,00 154,03 154,03 770,15

05-11-08 al 26-11-08 4 4686,00 156,20 156,20 624,8

03-12-08 al 31-12-08 5 4693,00 156,43 156,43 782,15

07-01-09 al 28-01-09 4 6136,00 204,53 204,53 818,12

04-02-09 al 25-02-09 4 6053,00 201,77 201,77 807,08

04-03-09 al 25-03-09 4 6187,00 206,23 206,23 824,92

01-04-09 al 29-04-09 5 6434,00 214,47 214,47 1072,35

06-05-09 al 27-05-09 4 6662,00 222,07 222,07 888,28

03-06-09 al 10-06-09 2 6729,00 224,30 224,30 448,6

Que respecto a los días domingo laborados, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 113.228,49, correspondiente a las comisiones del 10% por servicios; cantidad calculada en base al siguiente calculo (Comisiones10% / 30 Días = Cantidad x 2,5):

Fecha Salario Diario Salario Diario Valor Día D.V.D.D.M.

07-04-01 al 28-04-01 676,00 22,53 56,33 225,32

05-05-01 al 26-05-01 669,60 22,32 55,80 223,20

02-06-01 al 30-06-01 701,60 23,39 58,48 292,40

07-07-01 al 28-07-01 721,60 24,05 60,13 240,52

04-08-01 al 25-08-01 736,60 24,55 61,38 245,52

01-09-01 al 29-09-01 846,60 28,22 70,55 352,75

06-10-01 al 27-10-01 956,60 31,89 79,73 318,92

03-11-01 al 24-11-01 1021,60 34,05 85,13 340,52

01-12-01 al 29-12-01 1061,60 35,39 88,48 442,40

05-01-02 al 26-01-02 1081,60 36,05 90,13 360,52

02-02-02 al 23-02-02 1086,60 36,22 90,55 362,20

02-03-02 al 30-03-02 1091,60 36,39 90,98 454,90

06-04-02 al 27-04-02 1101,60 36,72 91,80 367,20

04-05-02 al 25-05-02 1089,92 36,33 90,83 363,32

01-06-02 al 29-06-02 1099,92 36,66 91,65 458,25

06-07-02 al 27-07-02 1811,92 60,40 151,00 604,00

03-08-02 al 31-08-02 1819,92 60,66 151,65 758,25

07-09-02 al 28-09-02 1925,92 64,20 160,50 642,00

05-10-02 al 26-10-02 2029,92 67,66 169,15 676,60

02-11-02 al 30-11-02 2039,92 68,00 170,00 850,00

07-12-02 al 28-12-02 2309,92 77,00 192,50 770,00

04-01-03 al 25-01-03 2329,92 77,66 194,15 776,00

01-02-03 al 22-02-03 2339,92 78,00 195,00 780,00

01-03-03 al 29-03-03 2359,92 78,66 196,65 983,25

05-04-03 al 26-04-03 2369,92 79,00 197,50 790,00

03-05-03 al 31-05-03 2360,91 78,70 196,75 983,75

07-06-03 al 21-06-03 2370,91 79,03 197,58 592,74

05-07-03 al 26-07-03 2390,91 79,70 199,25 797,00

02-08-03 al 30-08-03 2400,91 80,03 200,08 1000,40

06-09-03 al 27-09-03 2410,91 80,36 200,90 803,60

04-10-03 al 25-10-03 2382,90 79,43 198,58 794,32

01-11-03 al 29-11-03 2397,90 79,93 199,83 999,15

06-12-03 al 27-12-03 2432,90 81,10 202,75 811,00

03-01-04 al 31-01-04 2432,90 81,10 202,75 1013,75

07-02-04 al 28-02-04 2447,90 81,60 204,00 816,00

06-03-04 al 27-03-04 2442,90 81,43 203,58 814,32

03-04-04 al 24-04-04 2767,90 92,23 230,65 922,60

01-05-04 al 29-05-04 2823,47 94,12 235,30 1176,50

05-06-04 al 26-06-04 1833,47 61,12 152,80 611,20

03-07-04 al 31-07-04 2860,47 95,35 238,38 1191,90

07-08-04 al 28-08-04 2828,76 94,29 235,73 942,92

04-09-04 al 25-09-04 2847,76 94,93 237,33 943,32

02-10-04 al 30-10-04 2853,76 95,13 237,83 1189,15

06-11-04 al 27-11-04 2867,76 95,59 238,98 955,92

04-12-04 al 25-12-04 2884,76 96,16 240,40 961,60

01-01-05 al 29-01-05 2906,76 96,89 242,23 1211,15

05-02-05 al 26-02-05 2909,76 96,99 242,48 969,92

05-03-05 al 26-03-05 2922,76 97,43 243,58 974,32

02-04-05 al 30-04-05 2930,76 97,69 244,23 1221,15

07-05-05 al 28-05-05 2855,00 95,17 237,93 951,72

04-06-05 al 25-06-05 2871,00 95,70 239,25 957,00

02-07-05 al 30-07-05 2882,00 96,07 240,18 1200,90

06-08-05 al 27-08-05 2894,00 96,47 214,18 964,72

03-09-05 al 24-09-05 2888,00 96,27 240,68 962,72

01-10-05 al 29-10-05 3606,00 120,00 300,50 1502,50

05-11-05 al 26-11-05 3801,00 126,70 316,75 1267,00

03-12-05 al 31-12-05 4012,00 133,73 334,33 1671,65

07-01-06 al 28-01-06 4060,00 135,33 338,33 1353,32

04-02-06 al 25-02-06 3794,25 126,48 316,20 1264,80

04-03-06 al 25-03-06 3843,25 128,11 320,28 1281,12

01-04-06 al 29-04-06 3855,25 128,51 321,28 1606,40

06-05-06 al 27-05-06 3871,25 129,04 322,60 1290,40

03-06-06 al 24-06-06 3876,25 129,21 323,03 1292,12

01-07-06 al 29-07-06 3889,25 129,64 324,10 1620,50

05-08-06 al 26-08-06 3898,25 129,94 324,85 1299,40

02-09-06 al 30-09-06 3865,67 128,86 322,15 1610,76

07-10-06 al 28-10-06 3868,67 128,96 322,40 1289,60

04-11-06 al 25-11-06 3884,67 129,49 323,73 1294,92

02-12-06 al 30-1206 4105,67 136,86 342,15 1710,75

06-01-07 al 24-02-07 4110,67 137,02 342,55 1370,20

03-03-07 al 31-03-07 4175,67 139,19 347,98 1739,90

07-04-07 al 28-04-07 4144,67 138,16 345,40 1381,60

05-05-07 al 26-05-07 4028,21 134,27 335,68 1342,72

02-06-07 al 30-06-07 4087,21 136,21 340,60 1703,00

07-07-07 al 28-07-07 4391,21 146,37 365,93 1463,72

04-08-07 al 25-08-07 4497,21 149,91 374,78 1499,12

01-09-07 al22-09-07 4410,21 147,01 367,53 1470,12

29-09-07 al 27-10-07 4528,21 150,94 377,35 1886,75

03-11-07 al 24-11-07 4594,21 153,14 382,85 1531,40

01-12-07 al 29-12-07 4621,21 154,04 385,10 1925,50

05-01-08 al 26-01-08 4645,21 154,84 387,10 1548,40

02-02-08 al 23-02-08 4673,21 155,77 389,43 1557,72

01-03-08 al 29-03-08 4686,21 156,21 390,53 1952,65

05-04-08 al 26-04-08 4709,21 156,97 392,43 1569,72

03-05-08 al 31-05-08 4559,00 151,97 379,93 1899,65

07-06-08 al 28-06-08 4577,00 152,57 381,43 1525,72

05-07-08 al 26-07-08 4589,00 152,97 382,43 1529,72

02-08-08 al 30-08-08 4604,00 153,47 383,68 1918,40

06-09-08 al 27-09-08 4617,00 153,90 384,75 1539,00

04-10-08 al 25-10-08 4621,00 154,03 385,08 1540,32

01-11-08 al 29-11-08 4686,00 156,20 390,50 1952,50

06-12-08 al 27-12-08 4693,00 156,43 391,08 1564,32

03-01-09 al 31-01-09 6136,00 204,53 511,33 2556,65

07-02-09 al 28-02-09 6053,00 201,77 504,43 2017,72

07-03-09 al 28-03-09 6187,00 206,23 515,58 2062,32

04-04-09 al 25-04-09 6434,00 214,47 536,18 2144,72

02-05-09 al 30-05-09 6662,00 222,07 555,18 2775,90

06-06-09 al 13-06-09 6729,00 224,30 560,75 1121,50

Que respecto al cálculo del salario mensual (salario mensual x salario básico + comisiones 10% + bono nocturno + día de descanso + domingos laborados) y el salario devengado por el recurrido fue:

Calculo del Salario Promedio Año 2009 Salario Integral

Enero 12.151,57 14.514,38

Febrero 14.493,70 13.728,58

Marzo 11.730,34 14.011,24

Abril 12.381,27 14.788,74

Mayo 13.204,78 15.772,38

Junio 11.197,80 13.375,16

Salario promedio Mensual 12.026,58 14.365,08

Salario promedio Diario 400,89 478,84

Periodo Sueldo Mensual Periodo Sueldo Mensual Periodo Sueldo Mensual

Abr-01 1.315,71 Feb-04 4.571,77 Dic-06 8.107,89

May-01 1.363,68 Mar-04 4.644,34 Ene-07 7.871,97

Jun-01 1.456,44 Abr-04 5.137,01 Feb-07 7.774,48

Jul-01 1.433,20 May-04 5.520,02 Mar-07 8.237,36

Ago-01 1.484,25 Jun-04 3.596,84 Abr-07 7.834,64

Sep-01 1.724,61 Jul-04 5.588,44 May-07 7.865,53

Oct-01 1.880,35 Ago-04 5.318,71 Jun-07 8.176,12

Nov-01 1.963,20 Sep-04 5.447,30 Jul-07 8.372,56

Dic-01 2.122,44 Oct-04 5.600,80 Ago-07 8.709,83

Ene-02 2.105,25 Nov-04 5.387,61 Sep-07 8.406,22

Feb-02 2.078,06 Dic-04 5.513,83 Oct-07 9.142,91

Mar-02 2.177,94 Ene-05 5.698,74 Nov-07 8.731,22

Abr-02 2.104,56 Feb-05 5.461,81 Dic-07 9.164,02

May-02 2.151,95 Mar-05 5.582,30 Ene-08 8.976,16

Jun-02 2.224,87 Abr-05 5.743,14 Feb-08 8.870,76

Jul-02 3.451,58 May-05 5.448,90 Mar-08 9.284,35

Ago-02 3.556,87 Jun-05 5.572,80 Abr-08 9.091,33

Sep-02 3.592,58 Jul-05 5.736,78 May-08 9.234,23

Oct-02 3.776,22 Ago-05 5.614,27 Jun-08 8.886,10

Nov-02 4.031,98 Sep-05 5.507,20 Jul-08 9.060,27

Dic-02 4.270,98 Oct-05 7.076,10 Ago-08 9.317,48

Ene-03 4.387,60 Nov-05 7.246,80 Sep-08 8.956,70

Feb-03 4.323,98 Dic-05 7.827,17 Oct-08 9.117,77

Mar-03 4.555,87 Ene-06 7.577,64 Nov-08 9.469,10

Abr-03 4.455,98 Feb-06 7.169,00 Dic-08 9.247,37

May-03 4.576,82 Mar-06 7.383,65 Ene-09 12.151,57

Jun-03 4.200,13 Abr-06 7.598,02 Feb-09 11.493,70

Jul-03 4.512,77 May-06 7.433,98 Mar-09 11.730,34

Ago-03 4.650,79 Jun-06 7.313,84 Abr-09 12.381,27

Sep-03 4.468,31 Jul-06 7.660,84 May-09 13.204,78

Oct-03 4.536,34 Ago-06 7.482,58 Jun-09 11.197,80

Nov-03 4.683,24 Sep-06 7.663,89

Dic-03 4.626,37 Oct-06 7.347,04

Ene-04 4.748,02 Nov-06 7.504,77

Que por concepto de prestaciones de antigüedad, la recurrente adeuda al recurrido 531 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 139.662,96, en base a 45 días por concepto de utilidades y 25 días de bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo, según el siguiente calculo:

Alícuota de Utilidades = Remuneración mensual / 30 x 45 días / 12.

Alícuota de Bono Vacacional = Remuneración Mensual / 30 x 25 días / 12.

Salario Base para calculo de prestaciones sociales = Remuneración mensual + alícuota de utilidades y bono vacacional / 30 = Salario diario.

Sueldo Mensual Sueldo Diario Prestaciones Sociales Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Abr-01 1.571,54 52,38 0 0,00 0,00

May-01 1.628,84 54,29 0 0,00 0,00

Jun-01 1.739,64 57,99 0 0,00 0,00

Jul-01 1.711,88 57,06 0 0,00 0,00

Ago-01 1.772,85 59,1 5 295,50 295,50

Sep-01 2.059,95 68,67 5 343,35 638,85

Oct-01 2.245,97 74,87 5 374,35 1013,20

Nov-01 2.344,93 78,16 5 390,80 1404,00

Dic-01 2.535,14 84,50 5 422,50 1826,50

Ene-02 2.514,61 83,82 5 419,10 2245,60

Feb-02 2.482,13 82,74 5 413,70 2659,30

Mar-02 2.601,43 86,71 5 433,55 3092,85

Abr-02 2.513,78 83,79 5 418,95 3511,80

May-02 2.570,38 85,68 5 428,40 3940,20

Jun-02 2.657,48 88,58 5 442,90 4838,10

Jul-02 4.122,72 137,42 5 687,10 5070,20

Ago-02 2.248,48 141,62 5 708,10 5778,30

Sep-02 4.291,13 143,04 5 715,20 6493,50

Oct-02 4.510,49 150,35 5 751,75 7245,25

Nov-02 4.815,98 160,53 5 802,65 8047,90

Dic-02 5.101,45 170,05 5 850,25 8898,15

Ene-03 5.240,74 174,69 5 873,45 9771,60

Feb-03 5.164,76 172,16 5 860,80 10632,40

Mar-03 5.441,73 181,39 5 906,95 11539,35

Abr-03 5.322,42 177,41 7 1241,87 12781,22

May-03 5.466,75 182,23 5 911,15 13692,37

Jun-03 5.016,83 167,23 5 836,15 14528,52

Jul-03 5.390,26 179,68 5 868,40 15426,92

Ago-03 5.555,11 185,17 5 925,85 16352,77

Sep-03 5.337,15 177,91 5 889,55 17242,32

Oct-03 5.418,40 180,61 5 903,05 18145,37

Nov-03 5.593,88 186,46 5 932,30 19077,67

Dic-03 5.525,95 184,20 5 921,00 19998,67

Ene-04 5.671,24 189,04 5 945,20 20943,87

Feb-04 5.460,72 182,02 5 910,10 21853,97

Mar-04 5.547,40 184,91 5 924,55 22778,52

Abr-04 6.135,88 204,53 9 1840,77 24619,29

May-04 6.593,35 219,78 5 1098,90 25718,19

Jun-04 4.296,23 143,21 5 716,05 26434,24

Jul-04 6.675,09 222,50 5 1112,50 27546,74

Ago-04 6.352,90 211,76 5 1058,80 28605,54

Sep-04 6.506,49 216,88 5 1084,40 29689,94

Oct-04 6.689,84 222,99 5 1114,95 30804,89

Nov-04 6.435,20 214,51 5 1072,55 31.877,44

Dic-04 6.585,96 219,53 5 1097,65 32975,09

Ene-05 6.806,83 226,89 5 1134,45 31109,54

Feb-05 6.523,83 217,46 5 1087,30 35196,84

Mar-05 6.667,75 222,26 5 1111,30 36308,14

Abr-05 6.859,86 228,66 11 2.515,26 38823,40

May-05 6.508,41 216,95 5 1084,75 39908,15

Jun-05 6.656,40 221,88 5 1109,40 41017,55

Jul-05 6.852,27 228,41 5 1142,05 42159,60

Ago-05 6.705,93 223,53 5 1117,65 43277,25

Sep-05 6.578,04 219,27 5 1096,35 44373,60

Oct-05 8.452,01 281,73 5 1408,65 45.782,25

Nov-05 8.655,90 288,53 5 1442,65 47224,90

Dic-05 9.349,12 311,64 5 1558,20 48783,10

Ene-06 9.051,08 301,70 5 1508,50 50291,60

Feb-06 8.562,98 285,43 5 1427,15 51.718,75

Mar-06 8.819,36 293,98 5 1469,90 53188,65

Abr-06 9.075,41 302,51 13 3932,63 57121,28

May-06 8.879,48 295,98 5 1479,90 58601,18

Jun-06 8.735,98 291,20 5 1456,00 60.057,18

Jul-06 9.150,45 305,02 5 1525,10 61528,28

Ago-06 8.937,52 297,92 5 1489,60 63.071,88

Sep-06 9.154,09 305,14 5 1525,70 64597,58

Oct-06 8.775,63 292,52 5 1462,60 66.060,18

Nov-06 8.964,03 298,80 5 1494,00 67554,18

Dic-06 9.684,43 322,81 5 1614,05 69.168,23

Ene-07 9.402,63 313,42 5 1567,10 70735,33

Feb-07 9.286,18 309,54 5 1547,70 72.283,03

Mar-07 9.839,07 327,97 5 1639,85 73922,88

Abr-07 9.358,04 311,93 15 4.678,95 78.601,83

May-07 9.394,94 313,16 5 1565,80 80167,63

Jun-07 9.765,93 325,53 5 1627,65 81.795,28

Jul-07 10.000,56 333,35 5 1666,75 83462,03

Ago-07 10.403,41 346,78 5 1733,90 85.195,93

Sep-07 10.040,77 334,69 5 1673,45 86869,38

Oct-07 10.920,69 364,02 5 1820,10 88.689,48

Nov-07 10.428,95 347,63 5 1738,15 90427,63

Dic-07 10.945,91 364,86 5 1824,30 92.251,93

Ene-08 10.721,52 357,38 5 1786,90 94038,83

Feb-08 10.595,64 353,19 5 1765,95 95.804,78

Mar-08 11.089,64 369,65 5 1848,25 97653,03

Abr-08 10.859,09 361,97 17 6153,49 103.806,52

May-08 11.029,78 367,66 5 1838,30 105644,82

Jun-08 10.613,95 353,80 5 1769,00 107.413,82

Jul-08 10.821,99 360,73 5 1803,65 109217,47

Ago-08 11.129,22 370,97 5 1854,58 111.072,32

Sep-08 10.698,28 356,61 5 1783,05 112855,37

Oct-08 10.890,67 363,02 5 1815,10 114.670,47

Nov-08 11.310,32 377,01 5 1885,05 116555,52

Dic-08 11.045,47 368,18 5 1840,90 118.396,42

Ene-09 14.514,38 483,81 5 2419,05 120815,47

Feb-09 13.728,58 457,62 5 2288,10 123.103,57

Mar-09 14.011,24 467,04 5 2335,20 125438,77

Abr-09 14.788,74 492,96 19 9366,24 134.805,01

May-09 15.772,38 525,75 5 2628,75 137433,76

Jun-09 13.375,16 445,84 5 2229,20 139.662,96

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 66.577,17 (en base a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela y 6 principales bancos comerciales y universales x 30 días).

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 2.673,94 correspondientes al periodo 2009-2010 en base a 6,67 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x salario promedio diario ( Bs. 400,89).

Que por concepto de vacaciones vencidas no canceladas correspondientes a los año 2001 al 2009, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 163.563,12, correspondientes a 20 días de vacaciones + 25 días de bono vacacional + 6 días sábados y domingos feriados = 51 días y el salario promedio (Bs. 400,89) según el siguiente calculo:

Año Salario Diario Total Vacaciones

Y Bono Vacacional

2002 400,89 20.445,39

2003 400,89 20.445,39

2004 400,89 20.445,39

2005 400,89 20.445,39

2006 400,89 20.445,39

2007 400,89 20.445,39

2008 400,89 20.445,39

2009 400,89 20.445,39

Que por concepto de utilidades fraccionadas, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 7.516,69, en base a 45 días / 12 meses x meses de servicio (5 meses) = 18,75 días x el salario (Bs. 400,89).

Que por concepto de utilidades de años anteriores, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 138.307,05 correspondientes del año 2001 al 2008, en base a los días de utilidades pactados y el salario diario (Bs. 400,89):

Año Año Días Utilidades Total Utilidades

2001 2001 30,00 12.026,70

2002 400,89 45,00 18.040,05

2003 400,89 45,00 18.040,05

2004 400,89 45,00 18.040,05

2005 400,89 45,00 18.040,05

2006 400,89 45,00 18.040,05

2007 400,89 45,00 18.040,05

2008 400,89 45,00 18.040,05

Que el recurrido solicita corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde las fechas en las cuales la recurrente debió cancelar y de los montos condenados en la sentencia.

Que por concepto total de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la recurrente adeuda al recurrido la cantidad de Bs. 771.564,63, descritos a continuación:

Salario diario Días Total

Prestación de Antigüedad Art. 108 531,00 139.662,96

Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales 66.577,17

Utilidades Fraccionadas 400,89 18,75 7.516,69

Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 163.563,12

Bono Nocturno 94.845,03

Día D.L. 113.228,49

Día de Descanso 45.190,18

Total 771.564,63

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 51 al 56):

  1. - DOCUMENTALES.

  2. - INFORME.

  3. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO.

  4. - EXPERTICIA.

  5. - INSPECCIÒN.

  6. - INSPECCION JUDICIAL.

  7. - TESTIGO.

  8. - DOCUMENTALES:

    Corre a los Folios 51 al 53: Copia fotostática del acta de vista de inspección emitida por la Inspectorìa del Trabajo César “Pipo” Arteaga realizada en la empresa BRASILINDA, C.A en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, suscrita por los trabajadores, la empresa y el supervisor del trabajo actuante, en la cual se lee que: cito “ La empresa no ha cancelado a sus trabajadores los intereses y días adicionales de la prestación de antigüedad, lo cual fue requerido en vista de inspección realizada en fecha 08/10/09, por lo que este pago deberá realizarse de manera inmediata, al igual que la notificación a los trabajadores de lo abonado en

    capital e intereses. -La empresa estima cancelar las utilidades el día 09 de Diciembre de 2009, sin embargo, la fecha de cierre de ejercicio económico es 31/08 por lo que de acuerdo al Art. 180 de la LOT tenia como fecha tope para cancelar el complemento de utilidades el 31/10/2009, lo cual deberá proceder a su corrección y pago”. Fin de la cita. Quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia

    Corre a los Folios 54 al 56: Copia fotostática de nomina resumida de la empresa BRASILINDA, C.A correspondiente al periodo veintitrés (23) de Noviembre de 2009 al veintinueve (29) de Noviembre de 2009, en la cual a favor del ciudadano D.J.L.C., se fija una cantidad de Bs. 493,71 por concepto de asignación, deducciones de Bs. 24,53 para un total de Bs. 469,18., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada de autos. ASI SE DECLARA.

  9. - INFORME:

    El actor solicita se oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectorìa del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a fin de informar sobre lo siguiente:

    Si por ante esta dirección cursa expediente contentivo de inspección o inspecciones realizadas a la empresa: BRASILINDA, C.A, ubicada en la Avenida Don J.C., Sector los Arales, San Diego, Estado Carabobo.

    Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. W.A.Á., titular de la cedula de identidad Nro. 9.119.983, en su condición Supervisor del Trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 según orden de servicio 0801512. Remitir copia fotostática certificada de esta Acta de Vista de Inspección y sus soportes o anexos.

    Remitir copias fotostáticas certificadas del expediente llevado a la empresa y de las actas de visita e inspecciones, realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa BRASILINDA, CA. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

  10. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:

    Recibos de pagos efectuados al ciudadano D.J.L.C., desde el día cuatro (04) de abril de 2001 hasta el día doce (12) de Junio de 2009 por la empresa BRASILINDA, C.A.

    Libros de declaraciones de impuestos al valor agregado.

    Libro o control de reparto de comisiones entre los trabajadores.

    Nominas llevadas por la empresa BRASILINDA, C.A desde el mes de Abril de 2001 a Junio 2009. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

  11. - EXPERTICIA:

    El recurrido solicita sea designado un experto en contaduría pública o administrador comercial y con conocimiento en sistema de computación y sea trasladado con la presencia del tribunal a las instalaciones de la empresa BRASILINDA, C.A para realizar experticia en el servidor, en los computadores y se determine y deje constancia de:

    1. Si en los computadores que se encuentran en la empresa, se encuentran, los respaldos o controles de las Ventas, efectuadas por la empresa; en operaciones de ese día en que se practique la inspección.

    2. Si en los computadores que se encuentran en la empresa están los respaldos de los controles, de las ventas, bien sea en operaciones de contado, o a créditos llevadas por la empresa, desde el 04 de abril de 2001 al 12 de Junio de 2009, dejar constancia de esos montos.

    3. Verificar y dejar constancia de los controles llevados por la empresa, para la repartición de los porcentajes de diez por ciento sobre consumo.

    Dejar constancia de los montos mensuales cobrados por la empresa, a sus clientes por el porcentaje del diez (10%) por ciento sobre el consumo, desde el día cuatro (04) de abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009.

    Dejar constancia de los montos que le corresponden al ciudadano J.L.C., por el porcentaje del diez (10 %) por ciento de consumo, desde el cuatro (04) de Abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009.

    Además sea nombrado un técnico audiovisual. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

  12. - INSPECCIÒN:

    Solicita el recurrido se trasladado el tribunal y constituya en el departamento de administración de la empresa BRASILINDA, C.A y sea inspeccionada para dejar constancia de:

    Del contenido de los recibos de pagos semanales de salario, otorgados por la empresa al trabajador, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo.

    De los recibos de pago expedidos por la empresa al ciudadano D.J.L.C. por concepto de salario basico mas el porcentaje sobre el 10% diez por ciento de consumo, dejar constancia de los montos cancelados en cada semana, por este concepto.

    Sean revisadas las nominas de la recurrente correspondientes al periodo Abril de 2001 a Junio de 2009 y del mismo se constate el salario cancelado semanalmente a mi representado, la composición salaria, es decir, que conceptos comprenden estos montos devengados.

    Verificar el libro o controles de las comisiones o porcentajes de consumo llevados por la empresa.

    Verificar las declaraciones del impuesto al valor agregado, cada mes, durante el periodo de Abril 2001 a Junio 2009 y dejar constancia de las ventas mensuales obtenidas en ese periodo.

    Verificar el horario del recurrido, llevados por la demandada desde la fecha de su ingreso, esto es, desde cuatro (04) de Abril de 2001 al doce (12) de junio de 2009. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

  13. - INSPECCIÒN JUDICIAL:

    Solicita el recurrido, el juez se traslade y constituya en el Juzgado primero de Primera Instancia del juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva revisar el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2008-2615, en cuyo expediente cursa copia fotostática de ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa BRASILINDA, C.A en fecha trece (13) de Marzo de 2002. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

  14. - TESTIGOS:

    Solicita el recurrido se tome declaración respecto al horario de trabajo, días de descanso, salarios devengados, forma en que se recibía el pago, formas de distribución de las comisiones entre los trabajadores, que concepto la conformaban, actividades laborales del ciudadano D.J.L.C. y demás particulares; a los ciudadanos: G.R.A.P.; A.J.R.. J.L.S.G.. En virtud de la admisión de hecho la misma no se evacuo, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Respecto a lo expuesto en la audiencia de apelación por el actor en cuanto al obligatoriedad del conocimiento por parte del juez de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Socia se ha pronunciado al respecto, caso M.B.B. contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A .C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con el voto concurrente del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció lo siguiente, se l.c.:

    …Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…

    Fin de la cita.

    Del voto concurrente se expresa que, se l.c.:

    “…a pesar de su carácter normativo y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva, salvo que derive de una Reunión Normativa Laboral (artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de su Reglamento). Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, considero que resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo, es invocada, tal y como fue señalado en decisión N° 454 de fecha 9 de noviembre del año 2000, dictada en Sala Accidental, que textualmente expresó:

    Ahora bien, dado que los Convenios Colectivos de Trabajo no son publicados en la Gaceta Oficial, su texto no es del dominio público, ni aún del de los jueces, de allí que sea menester para su conocimiento y aplicación que la o las partes suministren a los autos un ejemplar del mismo, o que el Tribunal, oficiosamente o a solicitud de parte, solicite copia certificada de éste a la competente autoridad administrativa del trabajo, en cuyo archivo se hizo el depósito de ley…

    Fin de la cita.

    Respecto a lo alegado por el actor, que la audiencia de apelación por consecuencia de admisión de hechos por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar que debe versar sobre el caso fortuito o fuerza mayor, y no sobre el fondo de la sentencia, esta sala observa que en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se l.c.:

    …Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho….

    …Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada…

    Fin de la cita.

    Queda claramente establecido que la audiencia de apelación, como consecuencia de la admisión de hechos por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, no solo puede versar sobre los motivos que dieron lugar a dicha incomparecencia a la audiencia preliminar sino también puede versar sobre el fondo de la sentencia por ser contraria a derecho, pues la admisión que opera según el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica sobre los hechos ponderados por el actor en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

    Revisado tanto el libelo de demanda como la sentencia dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE PRIMERO INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, que declaro CON LUGAR el Procedimiento por parte del ciudadano D.J.L.C., y revisado la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada-recurrente y la Asociación de propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) se puede concluir que el actor se ha hecho acreedor a los siguientes conceptos y montos:

    En cuanto al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , el Juez A QUO, en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, condeno la cantidad de 541 días, y la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago de 531 días, por lo que esta sentenciadora acuerda el pago de 531 días por cuanto es lo solicitado y lo que corresponde de acuerdo a la norma, y con el salario señalado por el actor en virtud de la admisión de los hechos.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA L.O.T

    Fecha de ingreso: 4 de abril de 2001

    Fecha de egreso: 12 de junio de 2009

    Tiempo de servicio: 8 años 2 meses y 8 días

    Sueldo Mensual Sueldo Diario Prestaciones Sociales Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Abr-01 1.571,54 52,38 0 0,00 0,00

    May-01 1.628,84 54,29 0 0,00 0,00

    Jun-01 1.739,64 57,99 0 0,00 0,00

    Jul-01 1.711,88 57,06 0 0,00 0,00

    Ago-01 1.772,85 59,1 5 295,50 295,50

    Sep-01 2.059,95 68,67 5 343,35 638,85

    Oct-01 2.245,97 74,87 5 374,35 1013,20

    Nov-01 2.344,93 78,16 5 390,80 1404,00

    Dic-01 2.535,14 84,50 5 422,50 1826,50

    Ene-02 2.514,61 83,82 5 419,10 2245,60

    Feb-02 2.482,13 82,74 5 413,70 2659,30

    Mar-02 2.601,43 86,71 5 433,55 3092,85

    Abr-02 2.513,78 83,79 5 418,95 3511,80

    May-02 2.570,38 85,68 5 428,40 3940,20

    Jun-02 2.657,48 88,58 5 442,90 4838,10

    Jul-02 4.122,72 137,42 5 687,10 5070,20

    Ago-02 2.248,48 141,62 5 708,10 5778,30

    Sep-02 4.291,13 143,04 5 715,20 6493,50

    Oct-02 4.510,49 150,35 5 751,75 7245,25

    Nov-02 4.815,98 160,53 5 802,65 8047,90

    Dic-02 5.101,45 170,05 5 850,25 8898,15

    Ene-03 5.240,74 174,69 5 873,45 9771,60

    Feb-03 5.164,76 172,16 5 860,80 10632,40

    Mar-03 5.441,73 181,39 5 906,95 11539,35

    Abr-03 5.322,42 177,41 7 1241,87 12781,22

    May-03 5.466,75 182,23 5 911,15 13692,37

    Jun-03 5.016,83 167,23 5 836,15 14528,52

    Jul-03 5.390,26 179,68 5 868,40 15426,92

    Ago-03 5.555,11 185,17 5 925,85 16352,77

    Sep-03 5.337,15 177,91 5 889,55 17242,32

    Oct-03 5.418,40 180,61 5 903,05 18145,37

    Nov-03 5.593,88 186,46 5 932,30 19077,67

    Dic-03 5.525,95 184,20 5 921,00 19998,67

    Ene-04 5.671,24 189,04 5 945,20 20943,87

    Feb-04 5.460,72 182,02 5 910,10 21853,97

    Mar-04 5.547,40 184,91 5 924,55 22778,52

    Abr-04 6.135,88 204,53 9 1840,77 24619,29

    May-04 6.593,35 219,78 5 1098,90 25718,19

    Jun-04 4.296,23 143,21 5 716,05 26434,24

    Jul-04 6.675,09 222,50 5 1112,50 27546,74

    Ago-04 6.352,90 211,76 5 1058,80 28605,54

    Sep-04 6.506,49 216,88 5 1084,40 29689,94

    Oct-04 6.689,84 222,99 5 1114,95 30804,89

    Nov-04 6.435,20 214,51 5 1072,55 31.877,44

    Dic-04 6.585,96 219,53 5 1097,65 32975,09

    Ene-05 6.806,83 226,89 5 1134,45 31109,54

    Feb-05 6.523,83 217,46 5 1087,30 35196,84

    Mar-05 6.667,75 222,26 5 1111,30 36308,14

    Abr-05 6.859,86 228,66 11 2.515,26 38823,40

    May-05 6.508,41 216,95 5 1084,75 39908,15

    Jun-05 6.656,40 221,88 5 1109,40 41017,55

    Jul-05 6.852,27 228,41 5 1142,05 42159,60

    Ago-05 6.705,93 223,53 5 1117,65 43277,25

    Sep-05 6.578,04 219,27 5 1096,35 44373,60

    Oct-05 8.452,01 281,73 5 1408,65 45.782,25

    Nov-05 8.655,90 288,53 5 1442,65 47224,90

    Dic-05 9.349,12 311,64 5 1558,20 48783,10

    Ene-06 9.051,08 301,70 5 1508,50 50291,60

    Feb-06 8.562,98 285,43 5 1427,15 51.718,75

    Mar-06 8.819,36 293,98 5 1469,90 53188,65

    Abr-06 9.075,41 302,51 13 3932,63 57121,28

    May-06 8.879,48 295,98 5 1479,90 58601,18

    Jun-06 8.735,98 291,20 5 1456,00 60.057,18

    Jul-06 9.150,45 305,02 5 1525,10 61528,28

    Ago-06 8.937,52 297,92 5 1489,60 63.071,88

    Sep-06 9.154,09 305,14 5 1525,70 64597,58

    Oct-06 8.775,63 292,52 5 1462,60 66.060,18

    Nov-06 8.964,03 298,80 5 1494,00 67554,18

    Dic-06 9.684,43 322,81 5 1614,05 69.168,23

    Ene-07 9.402,63 313,42 5 1567,10 70735,33

    Feb-07 9.286,18 309,54 5 1547,70 72.283,03

    Mar-07 9.839,07 327,97 5 1639,85 73922,88

    Abr-07 9.358,04 311,93 15 4.678,95 78.601,83

    May-07 9.394,94 313,16 5 1565,80 80167,63

    Jun-07 9.765,93 325,53 5 1627,65 81.795,28

    Jul-07 10.000,56 333,35 5 1666,75 83462,03

    Ago-07 10.403,41 346,78 5 1733,90 85.195,93

    Sep-07 10.040,77 334,69 5 1673,45 86869,38

    Oct-07 10.920,69 364,02 5 1820,10 88.689,48

    Nov-07 10.428,95 347,63 5 1738,15 90427,63

    Dic-07 10.945,91 364,86 5 1824,30 92.251,93

    Ene-08 10.721,52 357,38 5 1786,90 94038,83

    Feb-08 10.595,64 353,19 5 1765,95 95.804,78

    Mar-08 11.089,64 369,65 5 1848,25 97653,03

    Abr-08 10.859,09 361,97 17 6153,49 103.806,52

    May-08 11.029,78 367,66 5 1838,30 105644,82

    Jun-08 10.613,95 353,80 5 1769,00 107.413,82

    Jul-08 10.821,99 360,73 5 1803,65 109217,47

    Ago-08 11.129,22 370,97 5 1854,58 111.072,32

    Sep-08 10.698,28 356,61 5 1783,05 112855,37

    Oct-08 10.890,67 363,02 5 1815,10 114.670,47

    Nov-08 11.310,32 377,01 5 1885,05 116555,52

    Dic-08 11.045,47 368,18 5 1840,90 118.396,42

    Ene-09 14.514,38 483,81 5 2419,05 120815,47

    Feb-09 13.728,58 457,62 5 2288,10 123.103,57

    Mar-09 14.011,24 467,04 5 2335,20 125438,77

    Abr-09 14.788,74 492,96 19 9366,24 134.805,01

    May-09 15.772,38 525,75 5 2628,75 137433,76

    Jun-09 13.375,16 445,84 5 2229,20 139.662,96

    531 139.662,96 139.662,96

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS

    CLÁUSULA # 5 del convenio colectivo de trabajo celebrada entre las empresas Bar Restaurant Bodegón de Castilla, Bar Restaurant las Cuevas De L.C., Bar Restaurant Trattoria Romana S.R.L; La Grillade C.A, Bar Restaurant Casa de Aranjuez, Brasilinda C.A y otras con el sindicato de Mesoneros, cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del edo Carabobo establece: cito “… LAS EMPRESAS mediante esta CONVENCION COLECTIVA se compromete en conceder a todos sus trabajadores (20) días de disfrute de vacaciones con pago de (45) días a partir de la firma de la CONVENCION COLECTIVA…..” fin de la cita

    VACACIONES

    4 de abril del 2001 al 4 de abril del 2002 = 20 días

    5 de abril del 2002 al 4 de abril del 2003 = 20 días

    5 de abril del 2003 al 4 de abril del 2004= 20 días

    5 de abril del 2004 al 4 de abril del 2005 = 20 días

    5 de abril del 2005 al 4 de abril del 2006 = 20 días

    5 de abril del 2006 al 4 de abril del 2007 = 20 días

    5 de abril del 2007 al 4 de abril del 2008 = 20 días

    5 de abril del 2008 al 4 de abril del 2009 = 20 días

    SUB- TOTAL DIAS 160

    BONO VACACIONAL:

    4 de abril del 2001 al 4 de abril del 2002 = 25 días

    5 de abril del 2002 al 4 de abril del 2003 = 25 días

    5 de abril del 2003 al 4 de abril del 2004= 25 días

    5 de abril del 2004 al 4 de abril del 2005 = 25 días

    5 de abril del 2005 al 4 de abril del 2006 = 25 días

    5 de abril del 2006 al 4 de abril del 2007 = 25 días

    5 de abril del 2007 al 4 de abril del 2008 = 25 días

    5 de abril del 2008 al 4 de abril del 2009 = 25 días

    SUB- TOTAL DIAS 200

    VACACIONES FRACCIONADAS

    La empresa cancela la cantidad de 20 días de vacaciones por cada año de servicio, pero para el último año el actor laboro solo 2 meses por lo que le corresponde lo siguiente:

    5 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009 = 2 meses

    20 días /12 = 1,66 días x 2 meses = 3,32 días por el salario

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    5 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009 = 2 meses

    25 días /12 = 2,08 días x 2 meses = 4,16 días por el salario

    SUB TOTAL; 7.48 DIAS

    TOTAL DE DIAS POR ESTE CONCEPTO ES: 367, 48 DIAS a razón del ultimo salario promedio devengado por el actor, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un experto nombrado por el Tribunal

    UTILIDADES AÑOS ANTERIORES CLÁUSULA # 4 del convenio colectivo de trabajo celebrada entre las empresas Bar Restaurant Bodegón de Castilla, Bar Restaurant las Cuevas De L.C., Bar Restaurant Trattoria Romana S.R.L; La Grillade C.A, Bar Restaurant Casa de Aranjuez, Brasilinda C.A y otras con el sindicato de Mesoneros, cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del edo Carabobo establece: cito “…LAS EMPRESAS mediante esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO se compromete en pagar por concepto de utilidades anuales para todos los trabajadores la cantidad de (45) días a partir de la firma de la CONVENCION COLECTIVA pagada la primera quincena del mes de diciembre de cada año y queda convenido que los trabajadores que no tengan el año completo se les pagara proporcionalmente por meses cumplidos…” fin de la cita

    AÑO: 2002: 45 DIAS

    AÑO: 2003: 45 DIAS

    AÑO: 2004: 45 DIAS

    AÑO: 2005: 45 DIAS

    AÑO: 2006: 45 DIAS

    AÑO: 2007: 45 DIAS

    AÑO: 2008: 45 DIAS

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    AÑO 2001

    Desde el 4 de abril al 31 de Diciembre de 2001= 8 meses

    45 días / 12 = 3,75 días x 8 meses = 30 días

    AÑO: 2009

    Desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2009 = 5 meses

    45 días / 12 = 3,75 días x 5 meses = 18,75 días

    Total: 376,75 días por este concepto.

    A este respecto el tribunal a-quo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, acordó dicho concepto pero a razón de del ultimo salario diario devengado por el actor, por lo que esta sentenciadora debe señalar que este concepto debe ser calculado con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, tal como lo ha señalado las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 18-11-09 exp.08-1157 caso: C.D.G. contra Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L, cito “… se calcularan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho….” Fin de la cita,. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 376,75 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida. Y se declara parcialmente con lugar la acción del actor.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS;

    BONO NOCTURNO: Art. 156 L. O. T., el cual establece que será pagado en un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; como se puede observar se está solicitando el pago del mismo únicamente lo correspondiente a la incidencia de las comisiones del 10% por servicio, ya que la empresa solamente pagó el monto correspondiente al salario básico mensual sin incluir las mismas, solicitando la cantidad de Bs 94.845,03

    Esta alzada observa que en la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 27 de septiembre de 2010, este no se pronunció sobre el BONO NOCTURNO reclamado, y el actor no se alzo en contra de la sentencia , es decir que se conformo con la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que este concepto quedo firme. ASI SE DECLARA.

    DIA DE DESCANSO:

    El actor solicito el pago de la incidencia del 10% de las comisiones en los días de descanso , ya que los mismos fueron cancelados sin esta incidencia y solicita la cantidad de 427 días lo cual arroja la cantidad Bs 45.190,18

    En la sentencia del Tribunal ad-quo de fecha 27 de septiembre de 2010, este no se pronunció sobre el DIA DE DESCANSO reclamado por el actor, y este no se alzo en contra de la sentencia , es decir que se conformo con la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que el mismo quedo firme. ASI SE DECLARA.

    DIA D.L.:

    El actor solicito el pago de la incidencia del 10% de las comisiones en los domingos laborados , ya que los mismos fueron cancelados sin esta incidencia y solicita la cantidad de 427 días lo cual arroja la cantidad Bs 113.228,49.

    Esta alzada observa en la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 27 de septiembre de 2010, este no se pronunció sobre el DIA D.L. reclamado por el actor, y la parte actora no se alzo en contra de la misma , es decir quedo conforme, en consecuencia esta Juzgadora considera que el mismo quedo firme. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 Septiembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.L.C. contra BRASILINDA, C.A. y se condena a esta última a cancelar los siguiente conceptos y montos:

 En cuanto al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 531 días que arroja la cantidad de Bs 139.662,96

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS durante toda la relación de trabajo es de 367, 48, días a razón del ultimo salario promedio devengado por el actor, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un experto nombrado por el Tribunal

 UTILIDADES AÑOS 2002: AÑO: 2003: AÑO: 2004 AÑO: 2005: AÑO: 2006: AÑO: 2007: AÑO: 2008, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001 , AÑO: 2009, para un total de 376,75 días por este concepto a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida. Y se declara parcialmente con lugar la acción del actor.

No se condena en costas, por no haber vencimiento total

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys

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