Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCobro De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 16-11-10, por los ciudadanos D.J.L. y L.T.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 11.755.528 y 12.904.012, debidamente asistido por la Abg. M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.489, la cual es efectuada en los siguientes términos: Es el caso que el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien era venezolano, de dieciséis (16) años de edad, estudiante, portador de la cedula de identidad Nro. 21.006.677, de éste domicilio, quien falleció ab intestato el día 17 de diciembre del 2.009, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Prefectura del Municipio M. delE.G., la cual consigno marcada con la letra “A”. Quien fuera hijo de los ciudadanos L.T.M. y D.J.L., lo cual se evidencia en Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”. Así como también sentencia de fecha 02 de noviembre del 2.010, expediente Nro. 601-2.010 por éste mismo Tribunal, Declaración Universal Herederos, donde nos declara únicos y universales herederos a los ciudadanos L.T.M. y D.J.L., (Padres Biológicos), de los bienes y beneficios sociales dejados por el referido de cujus.

Ahora bien, pido a este digno Tribunal se sirva autorizar a los ciudadanos L.T.M. y D.J.L., (Madre, Padre y Co-herederos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 12.904.012 y 11.755.528, quienes pueden ser ubicados en la Urb. S.R., calle 5, Nro. 12, y en virtud de que son herederos de los bienes dejados por el de cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual consta en la sentencia en fecha 02 de noviembre del 2.010.

Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar se AUTORICE a los referidos ciudadanos L.T.M. y D.J.L., antes identificado, para tramitar y retirar todo el dinero que se encuentra retenido en las cuentas bancarias bien sean de ahorros, corrientes o plazos fijos, y otros beneficios sociales, correspondiente al causante ciudadano (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corresponde a sus beneficios antes identificados.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA ampliamente y suficientemente a los ciudadanos L.T.M. y D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 12.904.012 y 11.755.528, para que en sus condiciones de Madre y Padre Biológicos del de cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gestionen por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F. deA., a los (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario,

Dr. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Dr. F.M.

Exp. N° JMS-S-842-10

CJU/FM/Nicxon.-

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