Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoActa De Lectura Y Publicacion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000197.-

ASUNTO : RP01-P-2004-000197.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. L.V.P.F.

JUECES ESCABINOS: TITULAR 1- F.Y.A. TITULAR 2 M.J.

RAMÍREZ

FISCALIA SÉPTIMA: ABG. F.S.

DEFENSA: ABG. M.V.

ACUSADO: D.J.P.H., Venezolano, nacido en fecha 01/12/76, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.772.701, Residenciado en la Urbanización Mendoza, segunda Transversal, Casa N°. B-24, Cumaná, Estado Sucre.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO

SECRETARIA: ABG. C.Y.Y.D.;

PRIMER PUNTO PREVIO

De conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a plantear las incidencias surgidas en el transcurso del debate Oral y Público, las cuales se explica en este Texto de Sentencia, como Puntos Previos, que a continuación se señalan:

Surge la presente incidencia cuando el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el Debate Oral y Publico para el día 9 de Febrero del dos Mil Seis, a las 2:30 de la tarde, a los fines de su continuación. El Fiscal Séptimo del Ministerio Público; F.S., solicitó que se haga comparecer al Experto que realizo la Experticia de la Sustancia encontrada en el allanamiento, o que sea leída la Experticia que este realizo. En vista de lo expuesto la Juez, le concede la palabra a la Defensa Abg: M.V. quien se opuso al pedimento del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que ya se le han hecho varias citaciones a dicho Experto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, se opone a lo alegado por la Defensa, ya que el artículo 340 establece que se puede realizar la reproducción de la Experticia, vista la imposibilidad de comparecencia, ya que el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantes del proceso y pueden ser tomados como medio de defensa, por lo que solicito que el Tribunal tome la solicitud hecha por la vindicta pública para garantizar el buen desenvolvimiento del debate.

Visto lo expuesto por las partes este Tribunal revisara el sistema computarizado Juris 2000, para verificar si las notificaciones realizadas a los Expertos se han realizado efectivamente, ya que el artículo 357 del C.O.P.P establece que “cuando el experto o testigo oportunamente citado no halla comparecido, el juez presidente ordenara, que sea conducido por medio de la fuerza pública”, siendo el espíritu y la razón de dicho artículo, que se efectué la citación del experto o testigo y se realice oportunamente, y por cuanto se evidencia de la planilla de relación de citaciones del alguacilazgo, que se envió la citación, pero no consta su resulta, por lo que no sabemos si los expertos fueron efectivamente citados, este Tribunal desestima la oposición de la Defensa y se acuerda el pedimento de la Representación Fiscal, pues una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad y dar cumplimiento al Principio del Debido Proceso. Se acuerda exhortar suficientemente al Juzgado de Municipio de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, que le corresponda según distribución, con carácter de urgencia, para que proceda a tomar declaración sin demora a los ciudadanos E.P.M. y M.M., quienes fungen como expertos en la Experticia Química N° 2088, de fecha 21-08-04, que cursa al folio 68 del presente asunto, ya que dichos ciudadanos se encuentran laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, siendo este un lugar distinto al del presente Juicio. Así mismo se acuerda emitir copia certificada de la Experticia antes mencionada a objeto de que dichos funcionarios realicen su exposición, una vez que se les ponga de manifiesto la misma. Y así se decide, todo de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que dicha diligencia sea realizada sin ninguna demora para que el día 9 de Febrero del Dos Mil Seis, a las 2:30 de la tarde, a los fines de la continuación del presente Juicio Oral y Público, fecha en la cual debe constar las resultas de las diligencias practicadas por el Tribunal de Municipio de dicho Estado.

Seguidamente el Defensor Privado M.V. interpuso Recurso de Revocación, contra la decisión del Tribunal, de conformidad al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,, alegando éste, que la decisión era un acto de mera sustanciación exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, este Juicio Oral y Público, se inicio aproximadamente hace más de 20 días, esta es la cuarta vez que este honorable Tribunal se ha constituido; en la primera oportunidad no comparecieron ninguno de los elementos probatorios, entre ellos los testigos y expertos como consta en la acta de ese día, este tribunal ordeno en esa oportunidad que fueran conducidos por la fuerza pública; en la segunda oportunidad, tampoco comparecieron dichos expertos, como consta en las actuaciones de ese día, y este tribunal solicitó que fueran conducidos por la fuerza pública, igualmente en la tercera oportunidad; esta es la cuarta vez que el tribunal se ha constituido y dichos expertos no han concurrido a dicho Juicio Oral, si bien es cierto que el espíritu del legislador es la consecución de la verdad, establece también una serie de parámetros y reglas para desarrollar el debate oral y público; la fiscalia del Ministerio Público, quien en su oportunidad promovió sus pruebas, debió haber hecho todas las diligencias pertinentes para que en alguna de estas oportunidades los expertos antes citados concurrieran al debate oral y público, pues la ley no le da nada más la facultad al presidente de este Tribunal para que los mismos concurran al juicio, y si bien es cierto que este Tribunal fue diligente al tratar de lograr la comparecencia, el mismo artículo citado especifica que “si el testigo no concurre al segundo llamado, o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”, es decir ciudadana Juez y Escábinos, no se pude seguir difiriendo la materialización del juicio por la comparecencia de los expertos pues nuestro ordenamiento jurídico también establece la celeridad, y mal puede en todo caso, seguirse difiriendo por esa causa este Juicio Oral y Público, pues existe un acusado a quien represento esperando por una decisión sobre el juicio.

En vista de lo planteado por la Defensa, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “ La Fiscalia entiende perfectamente el espíritu, propósito y razón del legislador que inspiran la disposición del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que si el testigo oportunamente citado no comparece se podrá suspender el juicio por esa causa una vez, si no comparece en una segunda oportunidad el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba; sin embargo considera el Ministerio Público que el espíritu, propósito y razón del constituyente que inspiraron los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asiendo un enfoque sistémico de la misma puede regirse claramente que, el espíritu, propósito y razón de esas normas, privan a nivel jerárquico sobre la norma 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aludida por el defensor dentro del sistema de normas, en razón del que el constituyente estableció en el artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado Venezolano, no solo es un Estado de Derecho sino también de justicia, en tal sentido dicha c.d.E. concebida por el constituyente, supera diametralmente la concepción establecida en la Constitución del 61, así las cosas el constituyente sabiamente estableció también en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que el proceso se constituye en el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, y no un fin en si mismo.

En ese sentido entiende el Ministerio Público que el defensor del acusado con todo el respeto y consideración que me merece, pretendió en su Recurso de Revocación que el Tribunal de al traste con las normas constitucionales antes expresadas y erija unas formalidades un fin de si mismo del proceso, más no en un medio para alcanzar la verdad y la justicia, pretendiendo entonces que la celeridad procesal prive sobre la búsqueda de la justicia, su alcance y materialización en este caso; existen en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar del mismo una serie de principios que informan cada una de las normas he dicho Código, es por ello que el tribunal al llevar a efecto la interpretación de cada artículo de dicho Código, con el propósito de desentrañar el sentido y alcance de tales normas debe tomar en cuenta tales principios y especialmente en caso que nos ocupa el artículo 13 de dicho cuerpo legal que establece el principio relativo a la finalidad del proceso “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; en razón de lo expuesto es que el Ministerio Público, solicito al Tribunal la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye en si mismo una vía jurídica para establecer la verdad de los hechos, la cual además permitirá al Tribunal establecer la justicia en la aplicación del derecho, todo lo cual es supremamente necesario puesto que en los delitos de droga se afecta gravemente los derechos e intereses de la colectividad y no de una persona en particular, en ese sentido si por atender un formalismo no pudiese establecerse si la sustancia incautada es droga, y eventualmente a consecuencia de ello resultase absuelto el acusado, nada nos garantiza que de resultar tal sustancia verdaderamente droga, y que efectivamente el acusado se dedicara a la comisión del delito a ese respecto, el acusado saliera en libertad a seguir cometiendo el delito de droga, lo cual llena de dolor y luto así como de una gran desmoralización y resquebrajamiento de algunas familias Venezolanas.

El Tribunal pasa a decidir sobre el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa: “Este Tribunal escuchado el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y oída a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación al mismo, dando cumplimiento al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia este Tribunal que el presente Debate Oral y Público comenzó el día 10 de Enero del presente año, donde se apertura dicho debate, con la exposición del Representante del Ministerio Público, y una vez impuesto al acusado del precepto constitucional que le asiste, contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes haberle concedido la palabra a su Defensor, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que en la continuación del debate en fecha 17 de Enero del presente año, una vez realizada la evacuación de varios testigos y expertos, nuevamente este Tribunal procede a suspender y a dar continuación al presente juicio de conformidad con el artículo y numeral anteriormente citado, estableciendo dicho artículo en la parte afín de su primer párrafo, que se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días computados continuamente solo en los casos siguientes, se cita en numeral 2° de dicho artículo el mismo se refiere “ Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…..” Siendo que en ambas fechas anteriormente indicadas de apertura y continuación del Juicio Oral y Público, se ha procedido a evacuar declaraciones de testigos y expertos, y siendo que el lapso establecido en el artículo antes mencionado se ha interrumpido, se evidencia que no se ha violentado las normas del Debido Proceso, por cuanto para la tercera continuación en fecha 23 del presente mes y año, se suspende el debate oral, nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 1° y el 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fueron evacuadas las testimoniales de los testigos que acudieron al mismo, dejando constancia este Tribunal que la suspensión era debido a que el sistema computarizado Juris 2000, por el cual se trabaja en este Circuito Judicial Penal, se encontraba en mantenimiento y en pro de resguardar todas las exposiciones realizadas por los ciudadanos que rindieron su declaración, en vista que las mimas son indispensables para llegar a la búsqueda de la verdad y no causar un gravamen irreparable al ciudadano acusado D.P.; en cuanto a la audiencia del día de hoy después de haber sido evacuado las exposiciones de funcionarios y testigos, este Tribunal acuerda suspender y dar continuación al presente juicio por primera vez según las normas establecidas en le artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la hora y por cuanto se acordó que la continuación del presente juicio seria para el 9 de Febrero de este año, oportunidad esta que utiliza el Representante del Ministerio Público para solicitarle a este Tribunal se aplicara las normas establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun faltan por evacuar a través de su lectura documentos que fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, los cuales fueron admitidos con todos los parámetros de Ley, este Tribunal considero con base al espíritu y propósito de la Ley acordar dicho pedimento fundamentado el mismo en el articulo anteriormente citado, y por cuanto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en su contenido cuando expresa que “el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que lo dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, siendo la decisión dictada por este tribunal en esta misma sala a la cual el abogado defensor del acusado D.J.P. hizo oposición presentando Recurso de Revocación, una decisión debidamente fundamentada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, más no, un auto de mera sustanciación a lo que conlleva que esta juzgadora, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declare SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I

Visto el debate Oral y Público, celebrado durante los días 10, 17, 31 de Enero y 09 de Febrero de 2.006, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Juez Presidente ABG. L.P.F., los Escábinos TITULAR 1- F.Y.A. y TITULAR 2 M.J.R. y la Secretaria de Sala ABG. C.Y.Y.D.; con la presencia de las partes convocadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 364 y dentro del lapso previsto en el artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio, dictar Sentencia en el presente asunto signado con el Nro: RP01-P-2004-000197, seguido al ciudadano D.J.P.H., Venezolano, nacido en fecha 01/12/76, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.772.701, Residenciado en la Urbanización Mendoza, segunda Transversal, Casa N° B-24, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg: F.S. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO previsto y sancionado en los artículos 34 y 43 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido se procede al pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio se inicia en virtud del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/10/04, ante el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, el que procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano D.J.P.H., así como las pruebas ofrecidas por dicho ente Fiscal, y las pruebas presentadas por la defensa, procediendo a dictar el correspondiente auto de enjuiciamientos; una vez que este asunto se encuentra el Juzgado de Juicio, se procedió a realizar las actuaciones correspondiente, fijando el Juicio Oral y Público, seguido al acusado antes identificado, el cual no se realizó en las oportunidades fijadas por motivos ajenos al Tribunal. Realizado el avocamiento de la nueva Juez presidente se procedió a fijar la fecha para llevar a efecto el debate Oral en contra del acusado ya mencionado, para el día 10 de Enero del 2006, a las Diez de la Mañana (10:00 A. M )

El día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público, se le concedió la palabra el profesional del Derecho F.S., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, quien paso hacer un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa Fiscalía, y expuso: “Acusó formalmente al ciudadano D.J.P.H., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.72.701, de 29 años de edad, nacido el 01-12-1976, hijo de de G.F.P. y E.H.d.P., residenciado en Urb. Fundación Mendoza segunda Transversal, casa N° B-24 de esta ciudad, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 34y 43 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificó los todos los medios de pruebas admitidas por el Juez de Control”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg: M.V.G. quien expuso: “ Esta defensa una vez escuchado la acusación que fue expuesta en este acto, procede a exponer los alegatos , el fin del proceso penal es demostrar la responsabilidad de cada uno de los autores, y como dijo el Fiscal en este debate se demostrará la verdad, el Fiscal manifestó de que se había hecho una especie de investigación y esta Defensa señala que siempre se ha hecho de forma anónimo, procedieron los funcionarios de la guardia nacional a realizar un allanamiento donde mi representado no se encontraba en ese lugar solo estaban unos niños sin que hubiera un representante, es de hacer notar que este procedimiento esta viciado, por no estar presente los dueños de la vivienda; ahora bien como se dijo anteriormente en este debate se demostrar la verdad de que mi representado no esta incurso en este delito, asimismo hago notar que mi defendido que no vive, ni ha vivido en esa vivienda, en el curso del debate se demostrara la verdad de que mi defendido no tiene nada que ver con lo que ha expuesto el Representante Fiscal”.

Seguidamente el Tribunal con las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al acusado D.J.P.H., explicándole detalladamente cual es el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, como es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 34 y 43 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del mismo, informándole que esta es otra de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir su declaración, si así lo deseba, pero que si no lo hacia, el silencio no lo perjudicaría y el Juicio continuaría advirtiéndole igualmente, que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación o de acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio; manifestando el acusado su voluntad de “QUERER DECLARA AL FINAL DEL DEBATE”..

Oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Público, como de la Defensa y la manifestación del acusado de no querer rendir declaración, y en virtud de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, y fueron receptados los medios de pruebas en el orden establecido en la parte afín del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo llamado, acudieron a la Sala de Juicio en las Cuatro (04) Audiencias del debate Oral y Público a rendir declaración los funcionarios:

A.S., D.S., la Experto T.G., el testigo O.S.C., los funcionarios SEGUIS GÓMEZ, M.S., F.V., la testigo A.M. y el funcionario L.G.S..

Seguidamente, visto que las partes prescindieron de los medios de pruebas faltantes, el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas para la misma las cuales son los siguientes:

  1. - Reconocimiento Legal 430-04 y 2.- Experticia Química N° 2088.

Hubo Conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, Replica y Contra Réplica.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado para que rindiera su declaración no sin antes haber sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “El día del allanamiento me encontraba en el Taller y llamaron por teléfono a Evelyn y nos dijeron que se encontraban unos guardias en la casa y yo procedí a acercarme a la casa, cuando llegamos a la casa el portón estaba abierto y entre junto con Evelyn y le pregunte a los guardias que estaba pasando y salio uno de ellos y me enseño unos cartucho y me dijo eso es tuyo y yo le dije que no, el me dijo que tenia que acompañarlo y le pregunte por que y me dijo que había una orden de allanamiento y que lo acompañará y yo me monte en la patrulla”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Concluidos todos los actos de este Juicio Mixto y realizada la correspondiente deliberación, debidamente analizados como han sido los hechos y los elementos presentados, de conformidad con la sana critica y las máximas de experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la valoración de las pruebas, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, observa que el supuesto de hecho que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 34 y 43 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual se desprende de la circunstancias acreditadas en el debate del Juicio Oral y Público, de los cual quedo plenamente demostrado y comprobado que efectivamente:

En fecha 21/ 08/04, en horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional, Primera Compañía del Destacamento N°. 78 de este Estado, se trasladaron al Sector Fundación Mendoza, 2da Trasversal, a un inmueble pintado de color azul con rejas blancas, donde se encontraba domiciliado el acusado D.J.P.H., y al proceder a realizar un allanamiento con su respectiva orden judicial, emitida por un Tribunal de Control, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presentaron al domicilio con dos testigos, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el mismo, procediendo los funcionarios a llamar y tocar para ver si salía alguna persona y en vista de que no salía nadien, estos en compañía de uno de los testigos procedieron a montarse en la platabanda de la casa para mirar si en su interior se encontraban personas, observando que un niño llevaba en la mano un colador con unos envoltorios, a lo que un funcionario le pregunto que hacia con eso, el niño procedió a lanzarlo al suelo , procediendo posteriormente abajarse de la platabanda de la casa para entrar conjuntamente con los demás funcionarios que integraban la comisión y los dos testigos al interior de la misma, ya que uno de los niños que se encontraba en dicha casa le abrió la puerta, luego que quitara los perros de raza pitburs que se encontraban sujetos en la reja de la entrada, - en el porche del inmueble -; una vez dentro del mismo, se dirigieron al patio de este y encontraron el colador que había tirado uno de los niños, el cual contenía unos envoltorios de droga envueltos en plástico color azul, y posteriormente en un cuarto que se encuentra en la parte de atrás de la casa encontraron otros envoltorios que dieron un total de 44, a si mismo encontraron una balaza o peso y unos cartuchos de pistola calibre 9mm, esto en presencia del acusado, que ya se encontraba con ellos dentro de la vivienda, ya que el mismo llego con la mamá de los niños; manifestándole el acusado a los funcionarios que lo que habían encontrado en la casa era de él, procediendo los funcionarios a practicar la detención del mismo.

Estos hechos fueron comprobados plenamente con la declaración del funcionario A.S. que una vez juramentado, se identifico y expuso: “El día 21 de agosto del 200, me traslade al sitio con los efectivos yo lleve la custodia del vehículo, los efectivos realizaron el procedimiento, note que dentro de la casa había un niño, al rato se presento un señor haciéndose responsable de la casa, al rato llego una señora que al parecer era la esposa de este señor y posterior los lleve al comando, es todo lo que tengo que decir”.

Quien siendo interrogado por el Representante Fiscal, previa autorización del Tribunal, quien pidió se dejara constancia de las preguntas y de las respuestas; al serle realizada la primera pregunta: ¿Cual era el color de la casa en el que se hizo el procedimiento? Respondió: “Era para aquel entonces de color azul de platabanda”. En la segunda pegunta: ¿Cual fue el día? Respondió: “21 de agosto del 2004”. En la tercera pregunta: ¿Usted vio aparte de ese niño vio al ciudadano hoy presente en esta sala como acusado?, respondió “no él iba llegando”. En la cuarta pregunta: ¿Cual eran los nombres los funcionario que actuaron en el procedimiento?, respondió: “Cabo 1° G.C. y Cabo 1° D.F. y el Distinguido L.S., el Jefe de la Comisión era el Maestro Villalba, - el testigo manifestó que al salir los funcionarios del procedimiento salieron con un colador pequeño con una presunta droga -”. En la quinta pregunta: ¿Además de eso Usted, recuerda de otra cosa”, respondió “No recuerdo”.

Lo anteriormente narrado también quedó plenamente comprobado con la exposición realizada por el funcionario: D.F.G., quien una vez juramentado se identificó y manifestó: “El día 21 de agosto del 2004 fue designado para una comisión y junto con el maestro Villalba y otros funcionarios mas nos dirigimos al sitio y al llegar observamos una casa, la orden de allanamiento fue solicita y dada por el juzgado sexto de control, al llegar ala vivienda esta estaba cerrada y procedimos a montarnos en la platabanda de la vivienda y observamos que estaba enrejada la cual impedía el acceso a la misma observé un niño y le dije que hacia con eso inmediatamente lo soltó , y vi que era un envoltorio le informe a los testigo quien subió y observó junto conmigo, vimos unos perros , entramos y observamos lo que este niño había dejado allí, observando 37 envoltorios presuntamente droga de la denominada cocaína y le dijimos a los niños donde estaban los representantes , como a los 20 a 25 minutos llegaron lo representantes y les entregamos la orden de allanamiento y preguntamos quien era el encargado de la casa y señalándose cono al señor José, luego requisamos que en un deposito había 7 envoltorios de color azul y en presencia de los testigos procedimos abrirlo y contenía un polvo, luego se elaboro el acta y se llevo al señor de la casa detenido”.

Y al ser preguntado por la Representante Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y de las respuestas, a realizarle la pregunta: ¿Características de la casa?, respondió: “De color azul y reja blanca”. En la pregunta: ¿Cuales son los nombres de los funcionarios actuantes?, respondió: “El maestro técnico Villalba, los cabos L.S. y otro funcionario de apellido Salazar que no recuerdo el nombre. En la pregunta: ¿Quienes estaban dentro de la vivienda”, respondió: “Solo dos niños”. En la pregunta: ¿Junto con quien Usted, subió a la platabanda de la casa” respondió: “Al principio subí yo junto con los otros funcionarios y luego procedí a llamar al testigo, se hace por medida de seguridad”. En la pregunta ¿Al subir a la platabanda de la casa que observo?, respondió: “En la parte descubierta del patio estaba enrejado, observando un colador”. En la pregunta: “Como pudo Usted, tener absceso a la vivienda”, respondió: “Uno de los niños sujeto a los perros y nos abrió”.En la pregunta: ¿Cual es el nombre del funcionario que entro a la vivienda?, respondió: “El funcionario G.C.”, - que el funcionario manifestó que observo en la cocina, en la parte encima de la nevera una b.e. de color oscuro -, En la pregunta: ¿Aparte de la cocina, Usted, se dirigió a otro sitio de la casa junto con J.P.?, respondió: “Si a un cuarto que era como un deposito en el cual se encontró los 7 envoltorios de la presunta droga”. En la pregunta: ¿Después de que se encontró todo lo que Usted a manifestado, el ciudadanos D.J.P. manifestó alguna cosa?, respondió: “No solo al comienzo que era el encargado de la casa, pero luego no manifestó nada en mi presencia”.

Y al cedérsele la palabra a la Defensa quien solicitó se deje constancia de las preguntas y de las respuestas, al realizarle la primera pregunta: ¿Al momento de subir, Usted, subió solo o acompañado?, respondió: “Solo”. En la segunda pregunta: ¿El testigo subió posterior a Usted”, respondió: “Si por medida de seguridad”. En la tercera pregunta: ¿Al momento que Usted, dice que entro el funcionario G.C., mi defendido se encontraba en la vivienda?, respondió: “No”. En la cuarta pregunta: ¿Cuando Usted, estaba en la parte de la platabanda de la vivienda puedo observar cuantos funcionarios entraron a la vivienda?, respondió: “No”. En la quinta pregunta: ¿Quienes entraron a la casa mientras Usted, estaba arriba de la casa”, respondió: “El cabo G.C. y el maestro Félix Villalba”. En la sexta pregunta: ¿Cuantos minutos Usted, duró en la partes de arriba de la casa?, respondió: “De 10 a 15 minutos”. En la Séptima pregunta: ¿Cuando Usted, llego a la casa, ya había llegado al sitio el hoy acusado a la misma?, respondió: “No”, En la octava pregunta: ¡Cuanto tiempo duro para llegar el hoy acusado? Respondió: “Como 20 a 25 minutos”. En la novena pregunta: ¿Que edad tenían esos niños?, respondió: “Como 11 y 12 años.

Con lo dicho por éste testigo, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del acusado y la existencia de los objetos que fueron encontrados, en el inmueble antes descrito lo cual queda plenamente corroborado por lo expuesto por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad: T.G., quien luego de ser juramentada, se idéntico y expuso: “Fui comisionada para realizar una experticia a un colador de color blanco y verde, a una balanza y 7 balas compuesta de proyectil, concha de 9 m.”

Que al ser preguntada por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia de las preguntas y de las respuestas: al realizarle la pregunta: ¿Cual es la descripción de los objetos de la experticia respondió: “Un colador elaborado de material sintético, de color blanco y verde, una balaza electrónica marca TANITA modelo 1480, elaborada de material sintético, 7 balas calibre 9 milímetros, 4 con las inscripciones LUGAN y 3 con la inscripciones CAVIN”. En la pregunta: “Para que sirve ese colador respondió para colar bien sea una sustancia liquida o sólida”,

Estos dichos quedan plenamente demostrado con la declaración del ciudadano O.R.S.C., que una vez juramentado se identifico y entre otras cosas expuso: “… estaba en el centro con mi tío cuando apareció una camioneta de la guarda me pidió la cedula y me dijeron que los acompañara, fuimos a un allanamiento uno de los guardia subió con otro testigos a la azotea, llamaron y nadie salio, bajaron el guardia y el testigo de la azotea, el guardia llamo otra vez y un niño le dijo ya va que estoy amarrando los perros, entramos y conseguimos un colador verde con unas bolsitas azules, hay terminamos, nos metimos a la cocina y conseguimos una b.n.s. la nevera, un guardia le dijo a los niños que por favor llamaran a su mamá o a su papá y apareció el papá, luego revisamos los cuartos, conseguimos un bolso con siete balas, terminamos con los cuartos, fuimos al fondo, estaba un cuartico y conseguimos 7 bolsitas azules más, apareció la esposa del señor, y dijo que la droga era del señor que la mujer no tenia nada que ver con eso”.

Al ser preguntado por el Representante Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y de las respuestas, el la pregunta: ¿Cuando llego allí, Usted ingreso con los funcionarios y el otro testigo al interior de la casa? Respondió: “Si”. En la pregunta: ¿ Que encontraron en el fondo de la casa?, respondió: “Se encontraron siete bolsitas más?. En la pregunta: ¿Luego de encontrar eso que manifestó el acusado”, respondió: “Que eso era de él”. En la pregunta: ¿Esa persona que dijo que esas cosas eran de él es la persona que se encuentra sentada al lado del abogado? respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Recuerda si ël manifestó que vivía en esa casa”, respondió: “Si dijo que ellos Vivian allí alquilados”.

Y al ser repreguntado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y de las respuestas, en la pregunta: ¿Usted, sabe leer y escribir?, respondió “No”. En la pregunta: ¿Usted, declaro en el comando de la Guardia Nacional?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Todo lo que aparece en su declaración Usted, lo dijo en aquel momento? Respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Cuando llegaron al sitio le dijeron que se practicaría un allanamiento”, respondió: “Me puse nervioso”. En pregunta: ¿Fue presionado por la Guardia?, respondió: “No”. En la pregunta: “Cuando iban a entrar a la vivienda se encontraba mi patrocinado, respondió: “No se encontraba”. En la pregunta: ¿Cuando Ustedes entran, quien entro primero Usted o el otro testigo?, respondió: “El otro testigo”. En pregunta: ¿Donde permaneció Usted”, respondió: “Yo entre detrás del primer testigo”. En la pregunta: ¿Usted tubo visibilidad para donde agarraban los guardias?, respondió: “Si porque nosotros íbamos al lado de ellos siempre”. En la pregunta: ¿Cuantos guardias fueron al fondo con Ustedes?, respondió: “4 Guardias pasaron”. En la pregunta: ¿Cuantos guardias eran?, respondió: “No lo se eran más de cuatro”. En la pregunta: ¿Estuviste presente cuando consiguieron lo que estaba allí?, respondió: “Si consiguieron un colador y unas bolsitas”. En la pregunta: ¿Después hacia donde fueron”, respondió: “Hacia la cocina y se consiguió una balanza sobre la nevera”. En la pregunta: ¿Estaban todos juntos los guardias y los testigos?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿A los cuantos minutos llego el acusado después que Ustedes realizaron el allanamiento?, respondió: “A los pocos minutos”. En la pegunta: ¿Llego solo”, respondió: “S”. En la pregunta: ¿Llego otra persona al sitio?, respondió: “La esposa del señor”.

Así mismo queda plenamente demostrado los dichos de los testigos y de la Experto por el testimonio del funcionario SEGUÍS G.G., quien una vez juramentado, se identifico y expuso:“ En fecha 21 de agosto del 2004, integre una comisión que efectuó un allanamiento en el sector Fundación Mendoza, 2 trasversal, en una vivienda marcada con el N° P-24, donde presuntamente y por labores de inteligencia se había obtenido información que funcionaba un centro de distribución de drogas, amparados en la respectiva orden de allanamiento y acompañados de dos personas que fungían como testigos, procedimos a efectuar el referido procedimiento, cuando llegamos a la vivienda, no pudimos entrar porque dos perros Pitburs nos los impedían, en varias oportunidades levante la voz y decía que era la guardia nacional y que era un allanamiento, esto para ver si de la vivienda salía alguna persona que se encargara de los perros, en vista de que no salio ninguna persona le ordene al cabo 2° D.F., que subiera a la sotea de la vivienda y tratara de visualizar el interior de la casa, estando arriba el cabo 2° observa que del interior de la vivienda salía un niño con un colador pequeño en las manos y le grito que lo pusiera en el suelo, subió uno de los dos testigo a la sotea y observo el colador que el niño había puesto en el suelo, otro niño salio por la parte delantera d la vivienda, amarro los perros y fue que pudimos entrar a la vivienda, Estaban dos niños, le preguntamos por sus padres y manifestaron que en ese momento no se encontraban, pasamos al interior de la vivienda dirigiéndonos exactamente hacía el sitio donde el niño anteriormente había dejado el colador, se pudo observar, que era un colador pequeño, Plástico, de color verde y blanco que contenía 37 envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser abiertos varios de ello en presencia de los testigos, se observo que contenían un polvo blanco, que por nuestra experiencia se presumía que era cocaína, se le pidió a los niños que llamaran a sus padres, y los llamaron por teléfono, mientras tanto se inicio la revisión de la vivienda, hallando el cabo 2° Ferraro, sobre la nevera, una b.e. de color negro marca TANITA, con capacidad de 0 a 100gr, en ese momento llego el señor D.P., y manifestó que el era el padrastro de los niños, nosotros nos identificamos como guardias nacionales, le mostré la orden de allanamiento, le presente los dos testigos, y le dije que momentos antes habíamos conseguido el colador con los 37 envoltorios con presunta cocaína y la balanza, el respondió delante de los dos testigos que eso le pertenecía, luego se hizo presente una ciudadana de nombre Evelin, quien manifestó ser la madre de los niños, esta señora y los dos niños fueron sentados en la sala de la vivienda, mientras se continuaba con la revisión en presencia ahora de los dos testigos y del ciudadano D.P., hallando nuevamente el cabo 2° Ferraro en un estante de madera ubicado en unos de los cuartos que fungía como deposito 7 envoltorios con las mismas características de los primeros 37 que se habían conseguido, al pasar a otra habitación el distinguido L.S., hallo dentro de un koala 7 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, al finalizar la revisión de la vivienda y estando todos reunidos en la sala el ciudadano D.P. volvió a manifestar que el era el único dueño de lo que allí se había encontrado, que su mujer no tenia conocimiento de eso, lo impuse de sus derechos como imputado, se levanto la respectiva acto y se traslado al comando de la guardia nacional junto con lo incautado para continuar con las averiguaciones y ponerlo a la orden de la fiscalia 7° del Ministerio Público”.

Y al ser preguntado por el Representante Fiscal quien solicitó se deje constancia de la preguntas y de las respuestas, al realizarle la pregunta: ¿Cuando llegaron al techo de la vivienda con el testigo, quien lo acompaño?, respondió: “El cabo 2° D.F.”. En la pregunta: ¿Luego que el cabo y el testigo bajaron que le manifestó?, respondió: “Manifestó, que había visto a un niño salir con un colador que contenía numerosos envoltorios que presuntamente contenían droga”. En la pregunta: ¿Cuando la comisión procedió a ingresar a la vivienda con los dos testigos, fueron todos los funcionarios o quienes fueron?, respondió: “Mi persona junto con los testigos donde uno de los niños tenia el colador que salio de uno de los cuartos de la vivienda”. En la pregunta: ¡Cuando revisaron los envoltorios que contenían y que características tenían? Respondió: “Eran 37 envoltorios de material plástico de color azul que contenían un polvo blanco característico de la sustancia denominada cocaína”. En la pregunta: ¿Con posterioridad a ese hallazgo a que sitio del inmueble se traslado la comicios y que encontraron después?, respondió: “Estábamos en la cocina y cerca de la nevera hallo una b.e. marca tanita, color negro con capacidad de 0-100gr”. En la pregunta: ¿Luego del hallazgo de la balanza, posteriormente llego el acusado y siguieron revisando la vivienda con el, los testigos y demás funcionarios?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Al poco tiempo de ese suceso llego la concubina del acusado?, respondió: “Después de que llego el acusado, y le informamos de lo incautado, a escasos 5 minutos llego su concubina”. En la pregunta: ¿Posterior a eso hacia que área del inmueble se dirigieron y que encontraron finalmente?, respondió: “Una vez ubicada la señora y los niños en el mueble de la sala, los dos testigos y el ciudadano D.P. acompañaron al cabo segundo Ferraro y al distinguido Salazar, a continuar a la revisión de la vivienda dirigiéndose a la parte final de esta hallando el cabo 2° Ferraro en un cuarto que fungía como deposito y sobre un estante de madera 7 envoltorios de material plástico de color azul, que contenían un polvo blanco característicos de la sustancia denominada cocaína, y en otro cuarto el distinguido Salazar, hallo en un koala 7 cartuchos 9mm, sin percutir”. En la pregunta: ¿Luego de haber hecho la revisión y de haber incautado lo ya manifestado, que le manifestó el acusado respecto a la procedencia y pertenencia de los objetos incautados?, respondió: “El ciudadano D.P. manifestó delante de todas las personas presentas incluyendo los testigos, que el era el unció dueño de todo lo que se había encontrado y que su mujer no tenia conocimiento”. En la pregunta: ¿El acusado manifestó que relación tenia con la mujer que llego a la vivienda, manifestó si vivían allí en esa vivienda?, respondió: “Manifestó que era el concubino de la ciudadana identificada como Evelin, y que vivían alquilados en esa vivienda”.

Al ser repreguntado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de las preguntas y de las respuestas, al realizarle la pregunta: ¿Se encontraba presente el acusado en la vivienda?, respondió: “No”. En la pregunta: ¿Procedieron a revisarla sin que se encontraba el imputado Daniel Pereira”, respondió: “Parcialmente”. En la pregunta: ¿Quienes se encontraban en la vivienda?, respondió: “Dos niños”. En la pregunta: “Le manifestaron en todo momento a los testigos que iban a ser participes de un procedimiento?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿A los cuantos minutos se apersono el acusado desde el momento que empezó el procedimiento?, respondió: “Le calculo a los 8 minutos”.

De igual forma la declaración del testigo W.R.G., corrobora los hechos y la responsabilidad penal del acusado cuando expone: “Yo iba para donde mis hijos a llevarles un dinero, luego estaba una patrulla de la Guardia Nacional, me dijeron que los acompañara, yo subí a la patrulla, luego me trajeron a una casa, ellos comenzaron a gritar que saliera la gente, y a darle golpes a las puertas y las ventanas, pero no había nadie, uno de los guardias subió a la placa gritando que salieran, luego un guardia que estaba abajo me dijo que subiera y allí estuve de 5 a 10 minutos, luego el guardia que estaba abajo me dijo que bajara y me metieron dentro de la patrulla al lado del otro testigo, al rato salio un niño y abrió la puerta, los guardias entraron y aproximadamente a los 15 o 10 minutos nos llamaron a nosotros, entramos y uno de los funcionarios nos enseño una bolsa que tenía en las manos y nos dijo que esa era la presunta droga que estaban buscando, entonces ellos le dijeron al niño que llamara a sus padres, a los 15 minutos llego el señor y luego la señora, después ellos comenzaron a requisar la casa y encontraron unos cartuchos de balas, luego nos llamaron y le dijeron al señor que los tenía que acompañar y nos hicieron firmar un pape”.

Al ser preguntado por el representante del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y de las respuestas, al realizarle la pregunta: ¿La persona que llego a la casa, es el acusado D.P.? Respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Usted manifestó que los funcionarios lo llamaron al patio a Usted, y al otro testigo, le mostraron un envoltorio, respondió: “Como le explico cuando yo entre al patio ellos me mostraron la droga”.

Y al ser repreguntado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de las preguntas y de las respuestas, en la pregunta: ¿Usted, sabe leer y escribir? Respondió: “No”. En la pregunta: ¿Cuando lo agoraron le dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento? Respondió: “Cuando llegamos a la casa fue que nos dijeron”. En la pregunta: Cuando llegaron a la casa se encontraba mi patrocinado? Respondió: “No. En la pregunta: ¿Usted subió a la placa de la casa” respondió “Si”.En la pregunta: ¿Cuanto tiempo permaneció con el funcionario sobre la placa?, respondió: “Entre 5 a 10 Minutos”. En la pregunta: ¿Cuando llegaron como ingresaron?, respondió: “Porque un niño abrió la puerta”. En la pregunta: ¿Cuantos niños pudiste ver?, respondió: “2 niños”. En la pregunta: ¿llego Usted, a entrar a la vivienda?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Cuando entro a la vivienda el funcionario le enseño una droga?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Donde la tenían ellos?, respondió: “Ellos la tenían en las manos, la mostraron, y dijeron miren esta es la presunta droga”. En la pregunta: ¿Cuando consiguieron los cartuchos estaba el ciudadano D.P. en la casa? Respondió: “S”. En la pregunta: ¿Cuando termino el procedimiento Usted, firmo una declaración en la Guardia?, respondió: “Si ellos nos llevaron y firmamos unos papeles que ellos tenían allí”.

De igual forma la declaración del testigo M.S., corrobora la existencia de los objetos encontrados en el domicilio del acusado ya que este expone: “En mi carácter de experto le hicimos un reconocimiento legal a 7 cartuchos calibre 9 m.m, los mimos compuestos de su pólvora, culote y todos los componentes de una bala, se le hizo reconocimiento a un colador de material cinético, el cual para el momento de realizar el peritaje se encontraba en mal estado de uso y conservación, y una b.e. de fabricación japonesa, de marca TANITA de color azul, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

De igual forma la declaración del testigo F.A.V., corrobora los hechos y la responsabilidad penal del acusado cuando expone: “Ese fue un procedimiento que se realizo en una vivienda de la Fundación M.d.C., hace más de un año, la comisión estaba confirmada por 4 Guardias Nacionales, y dos testigos que exige la Ley, al llegar al inmueble para el momento de efectuar la visita domiciliaria, se encontraban dos niños aproximadamente entre 10 u 11 años y otro de 7 años, se acerco un vecino y le dijimos que llamara al representante de los niños para efectuar el procedimiento, esperamos unos minutos…”. “… como a los 5 o 10 minutos aproximadamente llego el esposo de la señora el cual manifestó que ni la señora ni los niños sabían nada, que eso era de él, posteriormente se siguió con la revisión, ubicándonos de la puerta principal de la vivienda a mano izquierda el segundo cuarto donde dormía el esposo de la señora y en una repisa que estaba en el cuarto se consiguieron unos cartuchos de bala 9mm y una balanza para el pesaje de la presunta droga.

Al concedédsele la palabra al Representante Fiscal quien solicitó se deje constancia de las preguntas y de las respuestas, al realizarle la pregunta:

¿Cual era su participación en ese procedimiento?, respondió: “Jefe de la comisión”. En la pregunta: ¿Cuando Usted, se apersona a la vivienda a practicar el allanamiento, Usted entro con los testigos?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Cuando la comisión llega al frente de la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento había gente allí?, respondió: “Habían 2 niños”. En la pregunta: ¿Antes de entrar a la vivienda alguno de los funcionarios subió al techo de la misma? Respondió: “Si subió un funcionario”. En la pregunta: ¿Luego que el funcionario bajo del techo de la vivienda, que le manifestó a la comisión y a los testigos?, respondió: “Manifestó que habían 2 niños y unos perros Pitbur”. En la pregunta: ¿Al Llegar la señora a la vivienda ustedes le informaron del procedimiento? respondió: “Si”, le informamos del procedimiento pues se presumía que había un centro de distribución de drogas que funcionaba allí…, …Quiero acotar que el niño mayor le manifestó a la comisión que el ayudaba a su papá y a su mamá a vender eso porque necesitaba hacerse una operación, que el sabia que eso estaba allí”.

En la pregunta: ¿En el curso de la realización del allanamiento, en alguna oportunidad la comisión se dirigió con los testigos al patio de la misma?, respondió: “S”. En la pregunta: ¿Que encontraron allí?, respondió: ¿Se encontró regado en el patio unos envoltorios no recuerdo que cantidad, y el niño mayor manifestó que el los había botado para allá para que no metieran preso ni a su mamá ni a su papá?. En la pregunta: ¿Ese procedimiento se realizo en presencia del acusado, todo o parte?, respondió: “Parte de el”. En la pregunta: ¿Desde que comenzaron hacer el allanamiento y que llego el acusado, cuanto tiempo transcurrió?, respondió: “No se si fueron 15 o 20 minutos, no recuerdo bien pero si estuvo en parte del allanamiento”. En la pregunta: ¿Luego que llego el acusado D.P. y que se realizo parte del allanamiento en presencia de él y de su señora, que manifestó el acusado? respondió: “Que eso era de él, no se si era para defender a la señora pero dijo que más nadie tenia que ver con eso que era de él. En la pregunta: ¿Una vez que se encontraban el acusado y su señora dentro de la vivienda, alguno de ellos o ambos llegaron a manifestar si vivían allí?, respondió: “Si vivían allí no recuerdo si era propia o alquilada, pero vivían allí”, En la pregunta: ¿La señora del acusado llego a manifestarle algo en torno a lo incautado allí?, respondió: “Ella dijo que no sabia nada de eso, lo extraño es que el niño dijo que el ayudaba a vender eso, es decir que todos sabían lo que pasaba allí”. En la pregunta:”La persona que Usted manifestó que expreso que lo allí incautado era suyo, y que su señora no tenia nada que ver, es el ciudadano D.P. que esta sentado al lado del defensor?, respondió: “SI”.

Y al repreguntado por la Defensa quien solicito se dejara constancias de las preguntas y de las respuestas, al realizarle la pregunta: ¿ Donde recogieron a los testigos que participaron en el procedimiento?, respondió: “No recuerdo”. En la pregunta: ¿Que tipo de unidad participo en el procedimiento, respondió: “Dos vehículos uno particular y uno militar, el camión que dice Grupo Anti Extorsión y Secuestro”. En la pregunta:¿Donde estaban los niños? Respondió: “Dentro de la casa”. En la pregunta: ¿Que funcionario le dijo que pudo ver los niños dentro de la vivienda?, respondió: “El Cabo Primero Salazar”. En la pregunta: ¿Es decir que Ustedes, vieron desde que llegaron que había gente dentro de la casa?, respondió: “Si desde fuera se veía por las rejas y los niños estaban pegados de ella”. En la pregunta:

¿Quien le dio la información que sobre la nevera estaba la supuesta droga? Respondió: ‘Un informante?. En la pregunta: ¿Es decir que ya Ustedes, sabían donde buscar la droga? Respondió: “SI”. En la pregunta: ¿El funcionario D.f. pertenece al departamento de inteligencia?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Cuando llegaron al lugar del procedimiento se encontraba el ciudadano D.P.”, respondió:, “No”. En la pregunta: ¿Quien era la persona que llego al lugar?, respondió: “Una vecina”. En la pregunta: ¿Cual fue la actuación de la vecina en el procedimiento?, respondió: “Calmar a los niños”. En la pregunta: ¿La vecina fue que le informo a la mamá de los niños que viniera?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Cual es el nombre del funcionario que subió a la platabanda de la vivienda’, respondió: “D.F.”. En la pregunta: ¿Subió Solo o acompañado?, respondió: “No recuerdo”, En la pregunta: ¿Cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Respondió: “Los Funcionarios Salazar, Seguís, ferraro y mi persona”. En la pregunta: ¿Entraron los dos testigos al interior de la vivienda con ustedes?, respondió: “Si”. En la pregunta: ¿Recuerda el color de los envoltorios?, respondió: “De color a.c. como de bolsa, el niño le dijo a la comisión que el lo arrojo para que no metieran preso a su mamá y a su papá…, el dijo que ellos vendían eso para una operación. En la pregunta:

¿Cuando el señor llego siguieron revisando la casa o ya había terminado la revisión?, respondió: “No él estaba allí”. En la pregunta: ¿Estuvieron los testigos presentes en todo el procedimiento?, respondió: “SI”.

Todas las declaraciones antes trascritas demuestran la responsabilidad penal del acusado de auto, lo cual queda plenamente demostrada con el dicho del funcionario L.G.S., quien una vez juramentado se identifico y expuso: “Eso fue un procedimiento que se hizo en la Fundación Mendosa, se llevo a cabo un allanamiento, en la entrada de la casa había un perro pitburth, por esa razón no pudimos entrar, por lo que uno de los guardias se subió en el techo de la casa con un testigo y pudo ver a un niño con colador con una presunta droga y le dijo que dejara eso allí y el niño amarro al perro y nosotros entramos y pasamos al patio y efectivamente se encontró el patio un colador con la presunta droga y después revisamos las demás partes de la casa, encontrándose en otra parte droga y en la cocina había una balanza y al rato llego el señor que esta allá sentado y se procedió a revisar el cuarto y se encontró en un bolso unos cartuchos”. Y Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, en la pregunta: ¿Diga, podría describir el sitio donde se practico el allanamiento?, contestó: “En una casa en la Fundación Mendoza en una esquina, en la puerta estaba una reja y en la parte lateral una ventana.” En la pregunta: ¿La comisión se apersono con dos testigos y contesto: “Si”. En al pregunta: ¿Cuando llegó la comisión a la casa que fue lo primero que hicieron?, contesto: “Llamar a la casa para ver si alguien salía?. En la pregunta: ¿ Dado que nadie salio en la puerta que hizo la comisión con los testigos?, contestó: “Como nadie salía y el perro estaba ladrando, la comisión iba a proceder a matar el perro, pero salio un niño y retiro el perro y lo amarró, ya el guardia había entrado al patio con un testigo, posterior se procedió a entrar”. En la pregunta: ¿Una vez que el Guardia entró a la casa que encontraron? , responde: “En el patio un colador de la presunta droga cocaína”.En la pregunta: ¿Diga otra cosa, encontraron?, respondió: “En la parte de cocina una balanza, en la parte de atrás había unos envoltorios sobre un estante y en cuarto unos proyectiles de bala, calibre 9 mm.”. En la pregunta: ¿Posteriormente a esos hallazgos el acusado cuando llego a la casa que sucedió?, respondió: “El acusado manifestó que lo que había en el inmueble era de él”. En la pregunta: ¿Cuando el acusado manifestó que lo que se encontraba en la casa era de él a que se refería y contesto?: respondió: “A los envoltorios y todo de la casa”. En la pregunta: ¿Posteriormente que llego una mujer el acusado llegó a manifestar tener algún vinculo y respondió?, respondió: “La señora era las madre de los niños, pero el no era el padre, era su concubina”.

Al ser interrogado por la Defensa quien pide se deje constancia de las preguntas y de las respuestas, en la pregunta: ¿Estaba presente cuando encontraron a los testigos?, respondió: “No”. En la pregunta: ¿Usted llego a subir al techo de la casa?, respondió: “No”. En la pregunta: ¿Le consta que el niño llevaba el colador en el patio y respondió. “No lo vi”. En la pregunta: ¿Cuantos perros estabas?, respondió: “Uno amarrado afuera de la vivienda y otro en uno de los cuartos”. En la pregunta: ¿ Como hicieron para entrar?, contestó: “Uno de los niños amarro el perro”. En la pregunta: ¿Cuando entraron a la vivienda estaba el señor en la vivienda y responde: “No”. En la preg8unta: ¿Cuando entraron a la casa estaban con los testigos?, respondió: “Al momento si”. En la pregunta: ¿Cuando entro el señor venia solo?, respondió: “El venia solo”. En la pregunta: ¿ Cuanto tiempo paso después que ustedes llegaron , llego el señor?, respondió: “Como 10 minutos”. En la pregunta: ¿Que hicieron con los niños?, respondió: “Los sentamos en el mueble”.

Estos dichos dejan plenamente comprobado no solamente el hecho que dio origen al presente Juicio, sino la responsabilidad penal del acusado: D.J.P.H., como el Autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículos 31 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 5 y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo la droga una sustancia cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, y que dan como resultado un trastornó en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona en el individuo y a colectividad, causando un daño personal y general que puede producir hasta muerte, siendo este delito catalogado como de lesa Humanidad. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y PENALIDAD.

Debidamente analizadas como han sido las pruebas recibidas en el debate Oral y apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Mixto llegó a la conclusión por UNANIMIDAD, que quedó plenamente demostrada la realización del ilícito penal denominado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, hecho que fue perpetrado por el acusado D.J.P.H. en perjuicio de la Colectividad. Que para el momento en que sucedió el hecho, dicho ilícito penal se encontraba previsto y sancionado el artículo 34 y 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y siendo que al acusado le favorece más la aplicación del los artículos Artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al Principio de Irretroactividad de la Ley, tal como lo contempla el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal vigente, cuyo delito es castigado con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece como termino medio la pena de siete (07) años de prisión. En cuanto a la agravante previsto en el articulo 46 Numeral 5° relativo de haberse cometido en el seno del hogar domestico, se establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo el tercio de la pena dos (02) años y tres (03) meses, quedando a cumplir la pena de nueve (09) Años y tres (03) meses de Prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previstos y sancionados en el Artículo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria a imponer al acusado D.J.P.H., de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Panal, se le imponen las siguientes:

  1. ) Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena, es decir por Nueve (09) años y Seis (06) meses.

  2. ) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del, Estado Sucre, con sede en cumana, una vez cumplida con la deliberación y realizada un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, con estricta observancia a lo previsto en el artículo 2 y 49 en su encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las pautas a seguir a los efectos de la determinación y aplicación de la Justicia, para dar una sanción definitiva, que fue tomada POR UNANIMIDAD, siendo la misma del tenor siguiente. Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara CULPABLE al acusado: D.J.P.H., venezolano, nacido en fecha 01-12-76 de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 13.772.701 Residenciado en la Urbanización Mendoza, segunda Transversal, Casa N° B-24, Cumaná, Estado Sucre, de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previstos y sancionados en los Artículo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en atención al principio de irretroactividad de la Ley por ser esta la más favorable con forme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente. En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece como termino medio la pena de siete (07) años de prisión. Y así se decide. En cuanto a la agravante previsto en el articulo 46 Numeral 5° relativo de haberse cometido en el seno del hogar domestico, se establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo el tercio de la pena dos (02) años y tres (03) meses, que sumándola con los Siete (07) años anteriormente señalados queda una pena a cumplir de nueve (09) Años y tres (03) meses de Prisión. Así se decide: En consecuencia se le CONDENA al ciudadano D.J.P.H. a cumplir la pena de nueve (09) años y Tres (03) meses de Presión, cuya pena cumplirá aproximadamente el año 2013, fecha en que la presente condena finalizará. Así mismo se le establece su reclusión en Internado Judicial del la Ciudad de Cumaná o en el Recinto Carcelario que determine el Tribunal de Ejecución. Y se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte Dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y convocadas en esa misma para la publicación del Texto Integro de la Sentencia para el día 24 de Febrero del 2006.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en el Juicio, al Juez de Ejecución, una vez, quede firme la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, actuando como Tribunal Mixto. En Cumaná, a los veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

ABOG. L.V.P.F..-

Juez Escabino Titular I Juez Escabino titular II

F.Y.A.M.J.R.

La Secretaria

Abg. C.Y.Y.D.

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