Sentencia nº 074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces F.H.G. (ponente), Fanny Millán Boada y H.C.F., en fecha 14 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y condenó al acusado D.J.R.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 15.723.963, a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Modificando, de esta manera, la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio, del mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de abril de 2003, que condenó, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, al nombrado acusado a la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por el referido delito.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 21 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se presentó un sujeto al Automercado Chino de Caripito, ubicado en la calle Boyacá de Caripito, Estado Monagas y bajo amenaza con un arma de fuego (que después resultó ser un facsímil) constriñó a la ciudadana Hunang Yixia (cajera), a que le hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora. Inmediatamente el sujeto, con el dinero, se dio a la fuga. Poco después fue aprehendido en el Sector Los Cerritos calle Vuelvan Caras de la misma población, incautándosele un bolso negro en cuyo interior se encontró la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.40.250,oo), en billetes de diferentes denominación y el facsímil de arma de fuego.

El abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.369, defensor del acusado, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando: 1) Infracción de los artículos 457, 80 y 82 del Código Penal, por falta de aplicación. Señala que el juzgador de juicio estableció que el acusado cometió el delito con un facsímil de arma de fuego. Asimismo expresó que el acusado fue capturado en flagrancia, incautándosele la referida suma, lo que a juicio del recurrente constituye un robo genérico en grado de frustración. 2) Infracción del artículo 460 del Código Penal, por indebida aplicación. Aduce que el tribunal de primera instancia dio por probado que se le incautó al acusado un facsímil de arma de fuego, por lo que, en su concepto, el hecho no puede considerarse como un robo a mano armada sino robo genérico. 3) Infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Expresa que la recurrida interpretó erróneamente el párrafo tercero de la mencionada norma, pues, en su criterio, esta limitación es aplicable únicamente a la institución de la admisión de los hechos, en caso contrario, se le negaría la posibilidad de rebajar la pena por razones distintas, tales como las atinentes a la forma de participación en el delito, el grado de ejecución, las circunstancias atenuantes, entre otras, conclusión que es completamente inadmisible puesto que la limitación que ha hecho el legislador se refiere únicamente a la admisión de los hechos.

Vencido el lapso legal para la contestación del recurso sin que el mismo hubiera tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 23 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, se observa:

En la primera y segunda denuncia se atribuyen los vicios al juzgador de la primera instancia, el cual estableció los hechos cuya calificación jurídica no comparte el impugnante. En tal sentido, ha dicho la Sala que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Además, el recurrente alega error de derecho en la calificación jurídica del delito, omitiendo transcribir los hechos probados.

Respecto a la tercera denuncia, referida a la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma es confusa e imprecisa, pues el recurrente no señala la razón por la cual el sentenciador incurrió en errónea interpretación del párrafo tercero de la referida norma y cuál era, en su concepto, la forma correcta de interpretarla.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar. DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado D.J.R.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp: RC 2003-0429

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

Al revisar la sentencia con la cual no estoy de acuerdo, se evidencia que en la misma, la Sala luego de desestimar el recurso de casación ejercido por la defensa del acusado D.J.R.R., por encontrarse este manifiestamente infundado, declaró que la sentencia impugnada se encontraba ajustada a derecho.

El ciudadano D.J.R.R., fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente juicio, respecto al delito de ROBO, estimo que no ha debido de aplicarse la agravante a dicho hecho antijurídico, pues el delito fue cometido por el acusado haciendo uso de un arma de juguete.

Ciertamente, el Juzgador de Juicio estableció:

...En la audiencia oral y pública del día 09-04-2003, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio en la causa No. 5U-039-03, seguida contra el imputado D.J.R.R., arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por el Abogado A.O.M.R., en su condición de Fiscal Quinto en el Estado Monagas, explanó en forma oral y presentó por escrito, acusación contra el referido imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el día 21 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano D.J.R.R., se presentó de manera sorpresiva a las instalaciones del AUTOMERCADO CHINO DE CARIPITO del Estado Monagas, ubicado en la Calle Boyacá de Caripito del Estado Monagas y portando un arma de fuego, sometió contra su voluntad a la cajera HUANG YIXIA, amenazándola con el arma que portaba y obligándola contra su voluntad a que abriera la caja registradora, apoderándose del dinero existente en la misma, producto de la venta de ese día, quien luego de cometer su acción delictiva, se dio a la fuga del establecimiento comercial, siendo aprehendido a poco después de sucederse los hechos, en el sector Los Cerritos Calle Vuelvan Caracas de la Población de Caripito del Estado Monagas cercano al lugar de los hechos, por una comisión de la policía local, decomisándosele en su poder en un bolso negro marca J.S. que portaba para el momento de su aprehensión, la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 40.250,oo), en billetes de diferentes denominaciones, la cual había sustraído de la caja registradora, así como también el arma de fuego tipo pistola que portaba, resultando ser la misma según las experticias realizadas tipo facsímil, siendo reconocido con las formalidades legales el acusado, por el ciudadano testigo presencial de los hechos ZHENG YOUG HENG, como el autor material de los hechos que se le imputan...

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...Los hechos narrados por la Fiscalía en su acusación de que el ciudadano D.J.R.R., el día 21 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se introdujo en las instalaciones del AUTOMERCADO CHINO DE CARIPITO del Estado Monagas, ubicado en la Calle Boyacá de la población de Caripito de este Estado, portando un arma de fuego, aunque resultó ser un facsímil, sometió a la cajera HUANG YIXIA, amenazándola con dicha arma, obligándola a que contra su voluntad abriera la caja registradora y apoderándose del dinero producto de la venta del día, huyendo con el mismo y luego siendo capturado, incautándose el referido dinero, así como el bolso y el facsímil de pistola, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se le atribuye al acusado D.J.R.R., quien en audiencia ha admitido los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez que aquí decide, comparte totalmente la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, pues efectivamente, los hechos se subsumen en la norma sustantiva prevista en el artículo 460 del Código Penal, y si bien es cierto que el arma resultó ser un facsímil, a la persona que se sometió con la misma y se obligó bajo amenaza, para lograr apoderarse del dinero, estaba en desconocimiento de que no era una verdadera arma de fuego, y estuvo bajo ese temor y peligro de muerte, de tal modo que no importa si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la persona sometida y de suprimir su posibilidad defensiva, viéndose constreñida sin su voluntad a abrir la caja registradora y el acusado en consecuencia consumir (sic) el hecho...

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Visto lo anterior, considero que al acusado no ha debido de aplicársele la agravante en cuestión pues el delito de robo fue cometido por éste haciendo uso de un arma de juguete.

El delito de robo agravado se da por el peligro que presupone el uso de arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado. En el caso del robo cometido haciendo uso de arma de juguete, no se pone en peligro la vida de la víctima.

Por otra parte, el sentenciador estableció que el acusado había sido aprehendido “poco después de sucederse los hechos” “incautándosele el referido dinero”, así como el bolso y el arma de juguete.

Considera quien disiente que al señalar el juzgador que se le incautó “el referido dinero”, se entiende que tal suma fue la misma que el acusado robó en el AUTOMERCADO CHINO DE CARIPITO cuando sometió a la cajera ciudadana Huang Yixia, por lo que estamos en presencia de un delito frustrado.

Al respecto ha dicho esta Sala en anterior jurisprudencia, que el momento consumativo del robo (hurto con violencia), está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo en el caso en estudio, debido a que el sujeto activo fue aprehendido poco después por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, incautándosele en el interior del bolso negro la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 40.250,oo) y el arma de fuego (facsímil) utilizada.

Es así como no se concretó la disponibilidad sobre el bien en cuestión, ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se perfeccionara el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado el acusado en el presente caso.

En consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, la Sala ha debido anular la sentencia impugnada que condenaba al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma simple e inacabada del delito, para así aplicar al acusado la pena correspondiente al delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 03-0429(RPP)

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