Decision nº 856 of Juzgado Superior Agrario of Zulia, of May 04, 2015
Resolution Date | May 04, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Agrario |
Judge | Ivan Ingnacio Bracho Gonzalez |
Procedure | Cumplimiento De Contrato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACTOR – OPOSITOR A LA APELACIÓN: D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.987, domiciliado en el estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: L.H.C.B., cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado fue omitido en el escrito libelar y no riela copia del instrumento poder que le fuere conferido.
DEMANDADO- APELANTE: J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.885, domiciliado en el estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: L.O.C. y D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.910 y 24.500.
II
IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de transacción incoado por el profesional del derecho L.H.C.B., en representación del ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 3.895.987, domiciliado en el estado Carabobo, contra del ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.885, domiciliado en el estado Yaracuy.
La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha cinco (5) de marzo de 2014, en el que declaró improcedente el pedimento formulado.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar los medios probatorios.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el que rinde un informe de lo acontecido en la causa.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, el Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que remitiera copia certificada de la diligencia en la que se ejerce el recurso de apelación y el auto contra el cual se ejerció el recurso, que fuere dictado en fecha 5 de marzo de 2014. Así mismo, refiere que el acto de informe se llevaría a cabo, una vez consten en actas las copias requeridas.
En fecha cinco (5) de agosto de 2014, consta oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el que expuso que la causa fue remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de agosto de 2014, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia, bajo los términos acordados.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2014, el Tribunal ratificó el contenido del referido oficio, concediéndole un lapso de 5 días para remitir los documentos solicitados.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, consta oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio del cual dio cumplimiento a lo requerido.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de informe, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto en el que difirió la hora de la celebración de la audiencia, para las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal hizo el llamado para celebrar el acto de informes, no compareciendo ni las partes ni los apoderados judiciales de aquellos, por lo que se declaró desierto el acto.
III
DE LOS ANTECEDENTES
La demanda fue consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual admitió en fecha 12 de noviembre de 2012, ordenando la citación del ciudadano J.G.P.G., para que compareciera dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en actas, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Presentó escrito el profesional del derecho D.J.P.R., en el que contestó al fondo la demanda, promovió cuestiones previas y reconvino al actor.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal A Quo de Instancia admitió la reconvención, ordenando la comparecencia del actor, en el quinto (5°) día de despacho a la constancia en actas de la citación, más tres días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diere contestación.
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal A Quo fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho contados a la fecha, conforme el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia agrario dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 25 de julio de 2013, estampó diligencia el abogado en ejercicio D.J.P.R., en la que ratificó las documentales promovidas en la oportunidad legal, marcadas con los literales “B” y “C”, además consignó copia de una querella que interpusiera su representado contra el ciudadano D.M., ante los Tribunales Penas con funciones de Control del estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo celebró la audiencia probatoria, en la cual se observa con preeminencia que la prueba de cotejo promovida por la parte demandada no había sido evacuada, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de evacuar la misma.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el referido Tribunal dictó auto en el que en virtud a lo acordado en la audiencia probatoria, admitió la prueba de cotejo promovida por el demandado, fijando el segundo (2do) día de despacho siguientes a esa fecha, para llevar a cabo el nombramiento de los expertos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo levantó el acta en la cual dejo por sentado lo ocurrido en el acto de nombramiento, designando el profesional D.J.P.R. como experto grafotécnico al ciudadano V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.963.326, quien consignó en el acto carta de aceptación al cargo.
En esa misma fecha, el referido profesional consignó diligencia por medio de la cual manifiesta que encontrándose la causa en la etapa probatoria y pendiente la evacuación de la prueba de cotejo, ratificaba en ese acto el documento indubitado constituido por el documento poder le fuere conferido por el demandado-reconveniente, marcado con la letra “A”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó auto en el que declaró improcedente la ratificación de la documental, fundamentando que el lapso probatorio se amplió a los efectos de la prueba de cotejo que por error involuntario no fue admitida en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el actor designó experto grafotécnico al ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.161, quien quedó notificado el 2 de diciembre de 2013.
En fecha 6 de diciembre de 2013, los expertos designados juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, solicitando un lapso de 8 días para la entrega del informe grafotécnico.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo previa solicitud de los expertos, entregó los documentos objeto de prueba, para que practicaren la experticia.
En fecha 10 de febrero de 2014, consta en actas el informe de la prueba de cotejo.
En fecha 12 de diciembre 2014, suscribió acto diligenciatorio, el profesional del derecho D.J.P.R., resaltando que el documento dubitado comparado con el indubitado no se corresponde con el señalado en la prueba “C”, por lo que solicitaba a la Jueza ordenare a los expertos practicar nuevamente la experticia.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 18 de febrero de 2014, los expertos designados señalaron la imposibilidad para realizar el trabajo pericial dado que los documentos suministrados e indicados constan en copia fotostática.
En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal oye apelación en un solo efecto, ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2014, instando a la parte interesada indicar las copias que considerare conducente para la remisión al Órgano Superior.
IV
FUNDAMENTO DEL AUTO APELADO
En razón de la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2014, estampadas (sic) por el abogado D.J.P., inscriben (sic) el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.500, actuando con el carácter acreditado en los autos. Este Tribunal indica a la parte diligenciante que por cuanto observa que desde el día siguiente al 18 de noviembre de 2013 hasta el día 25 de febrero de 2014 han transcurrido los siguientes días de despacho: 19, 20, 21, 25, 26 de noviembre de 2013; 02, 03, 05, 06, 09, 10, 13, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013; 07, 09, 10, 20 de enero de 2014; 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 24, 25 de Febrero de 2014, para un total de veintinueve (29) días transcurridos, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó en la presente causa
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Prescribe el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».
La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento
. (Negrita del Tribunal).
El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde
. (Negrita del Tribunal).
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación estampada en fecha trece (13) de marzo de 2014, el profesional del derecho D.J.P., señaló expresamente:
(…) Visto el auto dictado por este Tribunal que me niega la evacuación de la prueba promovida en su oportunidad procesal, apelo de la misma esperando que se oiga a un doble efecto por cuanto los errores que incurra el Tribunal no se le pueden atribuir a mi representada y causándole así un daño al negársele la evacuación de dicha prueba la cual es fundamental para probar la reconvención (…)
De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte demandada omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo –según establece la Sala Especial Agraria– implicaría un desequilibrio procesal que factiblemente afectaría el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza el apelante para recurrir.
Pero en este caso el sentenciador de la recurrida, al margen de la jurisprudencia constante de las salas Especial Agraria y Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
Ello así, el Tribunal de Primera Instancia al evidenciar que el apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la M.I.J., debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial este Sentenciador asume la tarea toda vez que es su obligación velar que los actos producidos en el proceso se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha por el profesional del derecho D.J.P., en fecha 13 de marzo de 2014, contra el auto de fecha de marzo de 2014.
En añadidura a los fundamentos de la decisión, esta Alzada debe resaltar que llama la atención que las partes que integran la controversia, en especial la apelante quien asegura que el Tribunal A Quo le causó un gravamen irreparable con la decisión apelada, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.
En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:
(…)De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece(…)
. (Negrita de la Sala).
Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará de declarar la procedencia del desistimiento, pero deja claro a la parte apelante el escenario jurídico que comportaría tal conducta.
En otro contexto, esta Alzada en su función pedagógica no puede desapercibir parte de los argumentos alegados por el recurrente en la diligencia, tal como: “apelo de la misma esperando que oiga a un doble efecto”. Al respecto, censura este Tribunal la pretensión del recurrente en el sentido de que el auto contra el cual ejerció el mecanismo de impugnación tiene fuerza interlocutoria, no pone fin al juicio ni impide su continuación, dictado incidentalmente previo a la sentencia definitiva, razón por la cual no puede calificársele como definitivo, en cuyo caso si encuentra cabida oír la apelación en ambos efectos.
En esa misma línea argumentativa, se advierte que ciertamente la decisión le causa al recurrente un gravamen irreparable posible de subsanar mediante la actividad recursiva, pero sobre el alcance del dispositivo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece que debe ser oída en el efecto devolutivo o en un solo efecto. Para una mayor compresión se reproduce:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla
.
En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal Ad Quo yerro al oír la apelación carente de sustento fáctico y legal, no menos cierto es que este tipo de apelación se ajustaría a derecho al haberse oído en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo que si hubiese estado bien planteada no existiría quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, preocupa a esta Alzada que los Órganos de Primera Instancia desatienden las normas adjetivas, en este caso específico como quiera que versa sobre una apelación que se oyó en un solo efecto, impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a la parte interesada indicar las actas conducentes para resolver el recurso, y al Tribunal las que considere oportunas remitir en caso de no hacerlo aquella. Considera fundamental dentro de las actas a remitir los instrumentos poderes que le confiere la parte material a sus apoderados de modo que se pueda verificar el carácter acreditado, en este supuesto se desapercibe el de la parte actora pues ni la interesada ni el Órgano de Instancia valoraron su vigor. A tal efecto, se les insta guardar la suficiente cautela en la oportunidad de indicar y sobre todo remitir las actas conducentes para resolver el recurso propuesto.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
La INADMISIBILIDAD por falta de técnica procesal del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por el profesional del derecho D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.885, domiciliado en el estado Yaracuy, en el juicio de cumplimiento de contrato de transacción, incoado por el profesional del derecho L.H.C.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.987, domiciliado en el estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. I.I.B.G.
LA SECRETARIA,
ABOG. E.A.N.M.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 856 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. E.A.N.M.