Sentencia nº 1302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0077

El 22 de enero de 2013, el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., interpuso solicitud de revisión de la sentencia número 846 dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, nula la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, y sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 21 de enero de 2014, el abogado G.P., en su carácter de apoderado del solicitante en revisión, mediante diligencia, ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan José M.J..

El 13 de febrero de 2014 el abogado G.P., en su carácter de apoderado del solicitante en revisión, mediante diligencia, ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El abogado G.E.P., apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., interpuso demanda por calificación de despido contra la empresa Grupo Souto, C.A.

El 24 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada contra la empresa Grupo Souto, C.A.

El 31 de enero de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia, con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.J.M.F. en contra de la empresa Grupo Souto, C.A., ordenó la reincorporación del mismo a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de despido hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor y el período de inactividad de los tribunales laborales por recesos judiciales. En consecuencia, revocó el fallo recurrido y condenó en costas a la demandada en virtud del vencimiento total.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad.

El 27 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, anuló la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, y declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.J.M.F. contra la empresa Grupo Souto, C.A.

El 22 de enero de 2013 el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., interpuso solicitud de revisión contra la anterior decisión.

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial en su escrito de solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

Que, en el escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A. persigue utilizar a la Sala de Casación Social como una tercera instancia, censurando deslealmente la sentencia del Tribunal Superior que ordenó restituir a su representado a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos correspondientes y actuó en pleno uso de su autonomía de valoración de las pruebas.

Que, “…en sentencia del 11 de mayo de 2006 proferida para declarar SIN LUGAR un Recurso de Control de la Legalidad ejercido con los mismos fines de marras, la Sala Social dejó reiterado: ‘Ahora bien, la recurrente pretende que la Sala descienda a revisar los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia, al considerar que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, a través del presente medio excepcional de impugnación, por cuanto ese hecho per se no violenta el orden público laboral; por lo que no puede la Sala convertirse en una tercera instancia, sino solo (sic) excepcionalmente, cuando una grave violación lo amerite, para así proceder al análisis de las actas del expediente. Siendo así, y al verificar la Sala que la sentencia recurrida no violenta ni el orden público laboral, al no incurrir en la violación de la normativa establecida en los artículos 87 de la Ley Procesal del Trabajo, y 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, forzoso es concluir que el presente medio excepcional de impugnación resulta improcedente. Así se resuelve’”.

Que los vicios alegados por el Grupo Souto, C.A. podían ser resueltos mediante el recurso de casación laboral, pero jamás mediante un recurso de control de la legalidad en el que sólo se puede descender a los actas del expediente para verificar violaciones de normas de orden público laboral o la contravención de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala.

Que “… la recurrente en forma por demás maliciosa y solapada utilizó el recurso de control de la legalidad en franca abierta sustitución del recurso de casación laboral, lo que se encontraba expresamente prohibido en los juicios de estabilidad laboral…”, según el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Sala de Casación Social, con su proceder, reincide en quebrantar lo establecido por la Sala Constitucional respecto de que “…los hechos y sus pruebas son de libre, soberana, autónoma apreciación y establecimiento de los jueces de instancia. Ocurrió señores Magistrados que como bien se verifica de la Carta de Despido, de la participación del mismo ante el Juez de Estabilidad Laboral, del escrito de pruebas de la demandada Grupo Souto, C.A. y del escrito de contestación de la demanda, la accionada le imputó al trabajador las causales de despido justificado previstas en los literales (sic) ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, previendo el literal (sic) ‘g’ el ‘perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (sic), herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias’ y la ‘i’ ‘Falte (sic) grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’…”, sin que señalara cuáles eran las obligaciones, cargas o tareas encomendadas, razón por la cual el Juez Superior, en razón de que no le eran atribuibles tales faltas al actor, calificó como injustificado el despido.

Que la Sala de Casación Social anuló la decisión del Juzgado Superior por la supuesta violación de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo para entonces vigente, los cuales no constituyen normas de eminente “orden público” o por lo menos de tal magnitud que su inobservancia violente el Estado de derecho, y su falta de aplicación no se traduce en un “error grotesco” como se exige en las sentencias que refieren al control de la legalidad.

Que la Sala de Casación Social en sentencia número 1.599 del 19 de julio de 2007, dejó sentado que a través del recurso de control de la legalidad “…se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.”

Que la Sala Constitucional, en sentencia número 1.044 del 29 de octubre de 2010, estableció que la declaratoria con lugar de la solicitud de control de la legalidad con base en un supuesto distinto al establecido en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación, conlleva a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, la expectativa plausible y a la confianza legítima.

Que “… ha quedado manifiestamente verificado que la Sala de Casación Social en la sentencia recurrida (sic), de manera brusca abandonó todos sus precedentes que tenía sentados en torno a la procedencia del Recurso de Control de la Legalidad, violentando con ello los principios de la ‘seguridad jurídica’, la ‘confianza legítima’ y la ‘expectativa plausible’, lo que según reiterado criterio de ésta (sic) Sala Constitucional resulta determinantemente perjudicial a una recta administración de justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, principios sagrados previstos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna.

Que la Sala de Casación Social no precisó por qué abandonó y se apartó del criterio y orientaciones que venía desarrollando para desechar tanto la admisión así como la declaratoria sin lugar de los recursos de control de la legalidad.

Que la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la participación del despido, pues “… la accionada Grupo Souto, C.A. jamás en sus actuaciones y muy especialmente en la Comunicación del Despido al trabajador, en la Participación del mismo despido al Juez de Estabilidad Laboral ni en su contestación de demanda, actuaciones todas que constan en el documento público que se acompaña marcado con la letra ‘A’, estableció, especificó o indicó la fecha o fechas en que el trabajador incurrió en las presuntas faltas que se le imputaban, punto de derecho éste que se planteó como ‘punto previo’ en las audiencias de instancias y fue RATIFICADO tanto en el escrito de contestación del Recurso de Control de la Legalidad así como en la audiencia oral, pública y contradictoria ante los Magistrados de la Sala Social.”, lo cual era fundamental para determinar si había caducado o no para el patrono su derecho de alegar las faltas del trabajador, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estaba obligado a invocarlas dentro de los 30 días siguientes de su comisión, so pena de incurrir en el perdón de la falta.

Que la Sala Constitucional, en sentencia número 1994 del 16 de agosto de 2002, en cuanto a los requisitos de forma para la participación del despido, señaló que “… constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos…”.

Que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, al anular el fallo del Tribunal Superior, estaba obligada a analizar los elementos probatorios existentes en las actas procesales, entre ellos los 50 instrumentos privados que no fueron negados, desconocidos, tachados o impugnados por la demandada, especialmente la documental asignada con el número 43, que se refiere a una comunicación del 15 de septiembre de 2009 dirigida al trabajador, emitida por el dueño principal de la Granja (Hato Baranda) y accionista mayoritario A.C.S., en la cual, 14 días antes de haber sido despedido, se le asigna un vehículo y se resalta su capacidad y responsabilidad en el trabajo.

Que igualmente la Sala de Casación Social violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues silenció la prueba del interrogatorio de parte que se realizó en la audiencia oral el 3 de julio de 2012, en la cual el demandante respondió de forma asertiva y sin falsedades, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a la relación laboral, siendo desacertado lo respondido por la demandada.

Que la sentencia recurrida “… está totalmente carente de MOTIVACIÓN, sostenemos con el mayor respeto que la Sala de Casación Social copia en su análisis probatorio el (sic) exactamente mismo análisis utilizado por el Tribunal de Juicio para declarar SIN LUGAR la demanda. Efectivamente, la referida sentencia de la Sala Social toma como asidero la declaración de dos (2) testigos, M.C. y O.R. por el sólo (sic) hecho de haber presenciado que la granja avícola se encontraba en supuesto estado de deterioro y abandono, pero éstos (sic) mismos declaran a su vez que no les consta que ello se debiera a la conducta del trabajador, sólo conocían lo que le habían contado sus jefes y por ello fue que el Superior en su libre autonomía, soberanía y libertad de apreciación probatoria los calificó en justicia como ‘referenciales’ ya que no presenciaron el cometimiento (sic) de las faltas por parte del trabajador…”. Sin embargo, inducida por el análisis del Tribunal de Juicio“…desecha un informe marcado ‘D’ (…) promovido por la demandada y que está suscrito por los mismos testigos M.C. y O.R., más el gerente general G.P., esto ‘por no contener fecha cierta de su elaboración’, siendo que los mencionados rindieron su testimonio fue precisamente, en ratificación de ese informe desechado…”.

Que la Sala de Casación Social “… valoró un cúmulo de simples fotografías tomadas por un GERENTE GENERAL, es decir, testigo inhábil por tener un interés a favor de su empresa, el cual ingresó al cargo el mismo día que fue despedido el trabajador, esto fue el 29 de septiembre de 2009 y que mucho menos conocía al laborante, ni presenció su relación de trabajo, aseverando la Sala que de dichas fotografías se evidenciaba ‘…el mal estado y condición de deterioro de las instalaciones y enseres de la Granja Avícola…’, pero nos preguntamos ¿ese supuesto estado es imputable al trabajador?. Esta prueba fue en derecho desechada por el Superior mediante un ajustado análisis...”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente solicitud de revisión y anule la sentencia número 846 del 27 de julio de 2012 dictada por la Sala de Casación Social.

III

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 27 de julio de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 846 declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, anuló la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y declaró sin lugar la demanda por concepto de calificación de despido incoada por el ciudadano D.J.M.F. contra la empresa Grupo Souto, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

… alega que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, los cuales se materializaron cuando la recurrida estableció erradamente que ‘toda vez que no estaban establecidas y probadas cuáles eran las funciones del actor, no le eran en consecuencia atribuibles las fallas que se le imputaron como violación de las obligaciones que impone la relación de trabajo’.

En este orden de ideas, la recurrente señala que con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘existen una serie de obligaciones que gobiernan la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada’, por consiguiente, siendo el ciudadano actor un médico veterinario, a cargo de la vacunación y salud de los pollos ubicados en la granja propiedad de la empresa demandada, tenía entonces como trabajador, la obligación de cumplir con ‘las normas de elemental higiene que debe regir en una granja avícola’ destinada a la producción de alimentos para consumo humano, por lo que desde luego, el hecho de no atender la vacunación de los animales –como así fue demostrado a decir de la recurrente–, debe considerarse como incumplimiento de sus obligaciones, en detrimento del deber que le impone la relación de trabajo, de acuerdo a los artículos denunciados como infringidos, constituyéndose el hecho en cuestión en una causa justificada del despido, como así fue participado por ante la autoridad competente.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la solicitud formulada.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los artículos delatados, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono, y

b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y, en especial atención del acervo probatorio, evidencia la Sala, que del análisis individual y conjunto de las mismas se infiere el estado de descuido de las instalaciones y enseres que forman parte del patrimonio de la demandada, de lo cual estaba a cargo el actor, por ser el encargado del Hato ‘Baranda’–unidad agrícola y pecuaria donde se llevó a cabo la prestación del servicio personal del hoy actor–. Asimismo observa esta Sala la falta en el cumplimiento de sus obligaciones como supervisor de granja avícola, razón por la cual estima este m.T., que el sentenciador de alzada al concluir ‘que la parte demandada no cumplió con la carga de probar la falta indicada en el literal ‘i’ (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo atribuida al actor, por lo que se debe calificar como injustificado el despido sufrido por el actor’, incurrió en los vicios que le imputa la parte recurrente, así como en la infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador, lo que lo conllevó a incurrir en una de las causas justificadas del despido.

Siendo así, resulta procedente el actual medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En consecuencia, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido y se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La parte actora, en su libelo de demanda, señala que en fecha 18 de junio del año 2001 inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación de la demandada, en calidad de ‘Médico Veterinario’, (…) Que fue despedido el día 29 de septiembre de 2009, mediante comunicación de la misma fecha, en la cual le participaban que habían decidido prescindir de sus servicios, imputándole las causales de despido justificado previstas en los literales (sic) ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda al GRUPO SOUTO, C.A. para que convenga en reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

La parte demandada en su contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: Que el ciudadano D.J.M.F., laboró para el Grupo Souto, C.A., desde el 18 de junio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2009. Que laboró en el centro de trabajo del GRUPO SOUTO, C.A., denominado Hato ‘Baranda’, (…). Que es cierto que la empresa participó al demandante, que decidió prescindir de sus servicios por haber incurrido en las causas de despido previstas en los literales (sic) ‘G’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, negó los siguientes hechos: Que el salario del demandante para la fecha de su despido fuera de Bs. 158,33, cuando lo correcto es que el salario básico del trabajador para el momento del despido era de Bs. 3.750,00, es decir, Bs. 125,00 diarios. Que la relación de trabajo concluyera con el despido injustificado del trabajador en fecha 29 de septiembre del año 2009 y que se le adeude cantidad alguna por salarios caídos. Que el demandante prestara responsablemente y con ahínco su servicio a la empresa GRUPO SOUTO, C.A. en el tiempo que duró la relación laboral. Que el ciudadano D.M. laborara con el cargo de ‘Médico Veterinario’, cuando su cargo fue de ‘Supervisor de Granja Avícola’.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora, como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

1.- Marcado “A”, cursante a los folios 7 y 104 de la primera pieza del expediente, instrumento privado de fecha 29 de septiembre del año 2009, contentiva de carta de despido emanada del GRUPO SOUTO, C.A. y suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales, mediante la cual le informan al ciudadano D.J.M.F., la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como supervisor de la granja avícola, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. De esta prueba se puede verificar las funciones inherentes al cargo que tenía el trabajador como Supervisor de la Granja Avícola, en su condición de Médico Veterinario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el patrono notificó personalmente al trabajador de su decisión de despedirlo, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Exhibición de documentos:

1.- Originales de documentos contentivos de memorandos, cartas y comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.J.M. a la empresa demandada, marcados con los Nros. 1 al 42 y cursantes a los folios 45 al 86 de la primera pieza del expediente, así como marcados con los Nros. 43 al 48, cursantes a los folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente, contentivos de comunicaciones y correos electrónicos emanados de la empresa. En la oportunidad de evacuación de las pruebas, en la audiencia de juicio, se verificó que la parte demandada no exhibió los documentos antes señalados y, como consecuencia de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como exacto el texto de cada uno de los documentos acompañados al escrito libelar. De las documentales que rielan a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, se verifica que los médicos veterinarios M.C. y O.R.e. laborando en la granja avícola para la fecha 25 de septiembre del año 2009, por lo que al haber sido promovidos por la parte demandada como testigos, se verifica en consecuencia que fueron testigos presenciales de los hechos controvertidos. Las contentivas a los folios 45 al 79 de la primera pieza del expediente, de los años 2006, 2007 y 2008, no se les otorga valor probatorio, por no relacionarse con los últimos días del mes de septiembre del año 2009, es decir, con los hechos acontecidos relacionados con las obligaciones inherentes al cargo del actor. Las cursantes a los folios 80 al 87, se relacionan con meses anteriores al año 2009 y van dirigidas a los ciudadanos J.A., M.E., J.G.C. y Rumbo Donis, por lo que no se les otorga valor probatorio, por estar dirigidas a terceros que no forman parte en el juicio y que en definitiva nada aportan a lo controvertido en el presente juicio. A las cursantes a los folios 90 al 92, se les otorga valor probatorio en lo relativo a las circunstancias en las que se encontraba el manejo del área avícola, así como la responsabilidad del actor en el área respectiva.

(…)

Pruebas de informes:

Emanado del Banco Universal Bicentenario, de fecha 23 de abril de 2010, en la cual se informa que el ciudadano D.J.M.F. es titular de la cuenta bajo el número allí señalado y en la cual, sólo la empresa del GRUPO SOUTO, C.A. realizó abonos a dicha cuenta, entre los meses de mayo y septiembre de 2009, por las cantidades que allí se mencionan en cada mes. A esta prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se evidencia (sic) los montos que en los meses mencionados, la empresa le canceló al trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de testigos:

1.- La testigo M.C.: quien afirmó que es médico veterinario, que laboró para la empresa demandada cuando trabajó el ciudadano D.M. durante diez días aproximadamente. Que el actor era el encargado del área avícola. Que conocía las funciones a las que estaba obligado el accionante. Que cuando ingresó a la empresa, el área estaba descuidada, la parte de los galpones estaba ‘un poco abandonada’, la cama de arroz donde se encontraban los animales estaba en muy malas condiciones, habían restos de animales viejos, en unas condiciones del área bastantes deterioradas. Que el proceso de vacunación es muy importante y en el cual había un total descuido, así como de las vacunas a cargo del actor. Que todo ello lo pudo constatar a finales del mes de septiembre. De dicha declaración se demuestra que el actor no cumplía con sus obligaciones como supervisor de la granja avícola, por los (sic) que a esta testigo se le otorga valor probatorio, por ser conteste en sus dichos.

(…)

3.- El testigo O.R.: quien es médico veterinario, indicó que al momento que entró a la empresa junto con otros médicos veterinarios, lo hicieron para reforzar el equipo de supervisión en la parte avícola, pudiendo observar el primer día del recorrido, el deterioro de la cama de concha de arroz, la cual está totalmente perdida, el manejo irregular de las vacunas, entre otras. A esta declaración se le otorga valor probatorio, por ser el testigo conteste en sus dichos y no contradictorio.

4.- Los testigos Á.V. y V.L., a estos testigos no se les otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones se relacionan con el manejo del personal, lo cual no fue un punto controvertido en juicio.

Pruebas documentales

1.- Marcada ‘A’, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, contentiva de original de carta de despido de fecha 29 de septiembre del año 2009. A dicha prueba, como se señaló anteriormente,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el patrono notificó personalmente al trabajador de su decisión de despedirlo, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Marcado ‘B’, cursante a los folios 105 al 107 de la primera pieza del expediente, copia del escrito de participación de despido, presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la empresa GRUPO SOUTO, C.A.. A dicha prueba, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, en lo relativo a que la empresa demandada dio cumplimiento a la participación del despido consagrada en el artículo 187 eiusdem.

(…)

4.- Marcado ‘D’, cursante a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de informe técnico realizado por los médicos veterinarios M.C., O.R. y G.P. y por el Técnico Superior R.M.. A dicho informe, no se le otorga valor probatorio, por no contener fecha cierta de su elaboración.

5.- Marcadas con las letras ‘E.1’ al ‘E.30’, cursantes a los folios 118 al 132 de la primera pieza del expediente, contentivas de fotografías de la granja avícola de las cuales el actor estuvo a cargo. La parte actora impugnó esta prueba en la audiencia de juicio, indicando que no eran ‘pruebas libres’, y la parte demandada insistió en hacerlas valer. Observa la Sala que esta prueba guarda estrecha relación con las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, que analizadas de forma conjunta demuestran que el actor no cumplía a cabalidad con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose de ellas, el mal estado y condición de deterioro de las instalaciones y enseres de la granja avícola, razón por la que se les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aunado al hecho de que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, por el ciudadano que las tomó, el testigo G.P..

(…)

Inspección judicial:

No encuentra la Sala nada que apreciar, por cuanto dicha prueba quedó desistida.

Ahora bien, analizadas como quedaron las pruebas promovidas por ambas partes, puede concluirse que de las mismas quedó demostrado que la empresa GRUPO SOUTO, C.A. participó el despido proferido al trabajador de autos, ciudadano D.J.M.F., ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que se hace necesario analizar las causales invocadas por la parte demandada en la participación del despido.

En este sentido, la parte demandada promovió medios probatorios como testimoniales, en especial los testigos M.C.D. y O.R., quienes indicaron al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, que eran médicos veterinarios y que tenían pleno conocimiento de las funciones del cargo que desempeñaba el actor al servicio de la empresa demandada, por cuanto, en los últimos diez días antes de efectuarse el despido, trabajaron en el mismo departamento avícola, todo lo cual fue corroborado con las documentales contentivas de correos electrónicos –folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente–, señalando en sus exposiciones, que habían observado en los últimos días, que laboraron con el actor, el descuido, las malas condiciones y deterioro del departamento avícola a cargo del accionante, el deterioro de las camas avícolas, el mal manejo de las mismas, así como que el actor no llevaba los parámetros técnicos para la aplicación de dichas vacunas, siendo entre otras, su obligación, en atención al cargo que desempeñaba.

Por otra parte, quedó evidenciado que los dichos de las referidas testimoniales coincidieron con la testimonial del ciudadano G.P.G., quien de igual forma es médico veterinario, gerente avícola y coordinador de genética de la empresa demandada, y quien señaló que ingresó justamente a la empresa en fecha 29 de septiembre del año 2010, en la que ocurrió el despido al actor, y señalando que al ingresar a la empresa denotó fallas e irregularidades en el proceso de vacunación avícola que estaba a cargo del trabajador D.J.M.F..

En atención a lo antes expuesto, y analizadas como quedaron las exposiciones de los referidos testigos, se pudo verificar las circunstancias de hechos indicadas por la empresa demandada, que coinciden, tanto en la notificación realizada al trabajador, como la participación del despido, en el sentido que se materializó el despido conforme a la omisión de las funciones del cargo, lo que desnaturaliza la esencia de las obligaciones que impone la relación de trabajo, pudiendo en consecuencia, calificarse como falta grave, al constatarse las circunstancias de descuido por parte del trabajador, quien estaba a cargo en la supervisión y buen funcionamiento en la granja avícola, siendo sus labores compatibles con la profesión del demandante como médico veterinario, quien a su vez, estaba obligado a prestar sus servicios correspondientes a la actividad que se dedica la empresa demandada, pudiendo concluirse que es un trabajador especializado, plenamente calificado y por tanto debía cumplir con las responsabilidades inherentes al desarrollo de cualesquiera de las actividades que se le encomiende, que se relacionen con las propias de dicha profesión, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero, procurando siempre elevar la dignidad científica de la misma (la profesión).

Siendo así y demostradas como han quedado en la actual causa, las funciones a que estaba obligado el accionante, así como verificadas las omisiones cometidas por el trabajador, forzoso es declarar que el actor incurrió en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la solicitud de calificación de despido incoada. Así se resuelve.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 846 dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, anuló la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, y declaró sin lugar la demanda por concepto de calificación de despido incoada por el ciudadano D.J.M.F. contra la empresa Grupo Souto, C.A.

Debe señalarse que la denuncia fundamental del solicitante es que la sentencia objeto de revisión violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la expectativa plausible, previstos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, pues anuló la sentencia del Tribunal Superior que ordenó restituir al trabajador a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos correspondientes y decidió un recurso de control de la legalidad como si se tratara de un recurso de casación laboral, con base en un supuesto distinto a lo establecido en el artículo 178 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación, vulnerando su propia decisión número 1.599 del 19 de julio de 2007 y de la Sala Constitucional en sentencia número 1.044 del 29 de octubre de 2010.

Por otro lado, en cuanto a la valoración de las pruebas, señaló el solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la participación del despido y en el vicio de silencio de pruebas, pues no analizó los 50 instrumentos privados que constan en las actas del expediente y no fueron impugnados por la demandada, especialmente, la documental distinguida con el número 43, la cual trata de una comunicación del 15 de septiembre de 2009 dirigida al trabajador D.M. emitida por el dueño principal de la Granja (Hato Baranda) y accionista mayoritario A.C.S.; igualmente, omitió la declaración de parte que se realizó en la audiencia oral el 3 de julio de 2012, tomó como cierta la declaración de dos (2) testigos referenciales, los ciudadanos M.C. y O.R. y, sin embargo, desechó un informe marcado ‘D’ que está suscrito por los mismos testigos, siendo que estos rindieron su testimonio precisamente, en ratificación de ese informe desechado. También señaló que dicha Sala valoró erróneamente un cúmulo de fotografías tomadas por un Gerente General, que tiene un interés evidente a favor de su empresa.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente solicitud, indicó que la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador, lo que lo conllevó a incurrir en una de las causas justificadas del despido”, razón por la cual, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anuló el fallo recurrido y pasó a decidir el fondo del asunto planteado.

En este sentido cabe mencionar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178, que dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

(Resaltado propio).

Ahora bien, la sentencia de esta Sala Constitucional número 1.044 del 28 de octubre de 2010, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión, entre otras cosas, debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con fundamento en un supuesto distinto de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valoró las pruebas para la resolución del mérito de la causa laboral en forma ‘abusiva y grotesca’.

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

(…)

Efectivamente, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la requirente, la disposición legal transcrita dispone dos supuestos en los cuales procede el conocimiento de la solicitud de control de la legalidad por parte de la Sala de Casación Social, bien cuando el acto de juzgamiento objeto de la petición violente o amenace con violentar normas de orden público o cuando sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la referida Sala.

Ahora bien, ciertamente dicha disposición exige dos supuestos de procedencia para el control de la legalidad; no obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que, por efecto de su sentencia (n.º 1380), de 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), la aplicación de uno de ellos (que las decisiones sean contrarias a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social) no es posible, por cuanto en el fallo en cuestión se declaró la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso (con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

(…)

Tal como lo alegó la representación judicial de la requirente, la Sala de Casación Social declaró la procedencia de la solicitud del control de la legalidad, tanto por inmotivación como por silencio parcial de pruebas, es decir, por vicios que son delatables mediante recurso de casación (artículo 168.3 L.O.P.T.) y no mediante el control de la legalidad, el cual, como se sostuvo, exige dos supuestos distintos cuya existencia no verificó la Sala de Casación Social.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del control de la legalidad y la negativa de que se emplee como sustituto del recurso de casación, la Sala de Casación Social ha sostenido:

‘Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que sean impugnables (sic) en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, contados por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.(s.S.C.S. n.º 1.599, del 19 de julio de 2007. Resaltado añadido).’

(…)

Como se observa, los dos fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social declaró con lugar el control de la legalidad (inmotivación y silencio de pruebas), además de que no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vicios que deben delatarse de conformidad con lo que establece el artículo 168.3 eiusdem; razón por la cual no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni la procedencia de control de la legalidad; de lo contrario, se estaría incurriendo en lo que la propia Sala de Casación Social ha tratado de evitar, el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de casación.

Ante la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Social cuando, en forma contraria a su propia doctrina, declaró la procedencia del control de la legalidad con fundamento en la existencia de vicios que deben ser denunciados mediante recurso de casación y que, por tanto, no son subsumibles en ninguno de los dos supuestos que dispone la Ley Adjetiva Laboral para la procedencia del control de la legalidad según el contenido de la disposición aplicable ratione temporis, se vulneraron, además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que arguyó la representación judicial de la requirente, el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima) lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional cuando declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con base en supuestos distintos de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, con ello, impidió la defensa respectiva de los requirentes contra la existencia de tales vicios (inmotivación y silencio de pruebas), debido a que éstos, con apoyo en el criterio pacífico de dicha Sala que prohíbe la sustitución del recurso de casación por el de control de la legalidad, no podían imaginar una declaración con lugar del control de la legalidad con fundamento en unos supuestos distintos de los que preceptuaba la norma aplicable (178) y, menos aún, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación. Con tal conducta, además, fue vulnerada, se reitera, la confianza legítima o expectativa plausible de los justiciables.

(…)

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2009, por cuanto resolvió el recurso de control de legalidad a que se ha hecho amplia referencia como si de un recurso de casación se tratase; tanto que luego de la anulación del veredicto objeto del recurso y para la decisión del fondo de la controversia, invocó como fundamento legal el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia…’) y no el 179 eiusdem (“Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, (…) o deberá decidir el fondo de la controversia,…”); conducta con la cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (n.º 3057/04), al contenido de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz (n.º 708/01, debido proceso (n.º 444/01) y a la defensa (n.os 05/01 y 444/01), así como por la trasgresión a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de autos. En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario un análisis sobre el resto de las delaciones que fueron formuladas.

No obstante las afirmaciones anteriores, que tienen por marco necesario el caso concreto, es pertinente la puntualización de que, en algunos casos, hay vicios delatables en casación que alcanzan la entidad de violaciones a normas de orden público como, por ejemplo, la incompetencia manifiesta o la grave subversión del debido proceso que se traduzca en absoluta indefensión, casos en los cuales, por cuanto coinciden el motivo de casación y el supuesto de ley para la procedencia del control de la legalidad, la Sala de Casación Social puede ejercer legítimamente las potestades que le confirieron los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se aprecia que las normas a las cuales hace alusión la Sala de Casación Social para admitir el recurso de control de la legalidad, son los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan del contrato de trabajo y el alcance del mismo para las partes, y son esas mismas normas las que cita el recurrente cuando denuncia su infracción por falta de aplicación, utilizando un argumento propio del procedimiento de casación laboral, lo cual fue simplemente admitido por la Sala de Casación Social al afirmar que “incurrió en los vicios que le imputa la parte recurrente”, sin explicar de qué modo tales artículos, en el caso en cuestión, vulneraron el orden público, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al recurso de control de la legalidad.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, si bien la Sala de Casación Social invocó como fundamento legal para anular el fallo recurrido y conocer del fondo del asunto el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente al control de la legalidad, sin embargo, no utilizó los supuestos de procedencia correctos para conocer y admitir dicho recurso, pues le dio el tratamiento de un recurso de casación laboral y con ello empleó el control de la legalidad como sustituto del recurso de casación, con lo cual vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional y declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con base en supuestos distintos de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación, vulnerando así los derechos constitucionales del solicitante.

Así las cosas, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado G.E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., anular la sentencia número 846 dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar a la mencionada Sala que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de control de la legalidad interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado G.E.P., apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., de la sentencia número 846 dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, anula el fallo supra citado y ordena a la referida Sala que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de control de la legalidad con arreglo a lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

Juan José M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. Nº 13-0077

ADR

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