Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2010

Fecha de Resolución10 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005043

JUEZA: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G.

ALGUACIL: D.G.B..

IMPUTADO: D.J.M.A., identificado con la cedula de identidad número V.- 4.067.174, de 58 años de edad, grado de instrucción Ingeniero, casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio comerciante, hijo de D.M. y N.d.M., nacido en fecha 10-02-52, residenciado en carrera 17, entre calles 28 y 29, número 28-83, a 1 cuadra de la Iglesia La Paz. Telf. 0251-2336194/0416-0520107.

DEFENSA PRIVADA: Abogado M.C.M.. IPSA 127.405

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.L.D..

VÍCTIMA: G.M.H., identificada con la cedula de identidad número V.-4.516.87

DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Julio de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como D.J.M.A., con cedula de identidad número V.-4.067.174, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..”.

Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano D.J.M.A., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas al imputado y ratificadas por este Tribunal.

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar, yo deseo admitir los hechos”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO: D.J.M.A.

El defensor privado Abogado M.C.M., quien manifestó en defensa del ciudadano D.J.M.A., lo siguiente: “básicamente la defensa en base a que mi defendido admite los hechos, solicito se le otorgue una suspensión condicional del proceso, ello si la victima esta de acuerdo. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “yo lo que quiero es vivir en paz y estar en paz, yo estoy acá no porque me hayan notificado y no porque me hayan llamado, sino que vine a revisar y veo que hay tres suspensiones y nunca me llego la notificación y nunca me han llamado y no entiendo porque ocurre esto, yo quiero es paz y quiero terminar con esto, quiero trabajar y terminar mis cosas, quiero que mi vida me la deje tranquila, lo único que le pedí es que me dejara la casa y me dejara en paz, el me maltrataba en la calle delante de todo el mundo, yo vivo con miedo, mis hijos que son hombres grandototes viven con miedo y me dicen que me cuide porque el me puede hacer algo. Vivimos desde el 91 en concubinato y luego nos casamos, yo tengo 2 hijos que no son hijos de él. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1500, expediente número 06-0739 estableciendo que “La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado P.L.D., en contra del ciudadano D.J.M.A., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.H., identificada con la cedula de identidad número V.-4.516.872, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. Experta: La Licenciada RAYDA ALVARADO, en su carácter de psicóloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital L.G.L., a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perita experta del informe psiquiátrico de fecha 10 de febrero de 2010, realizado a la víctima, ciudadana G.M.H., de la cual se determina que la misma presente episodio depresivo moderado y requiere apoyo psicológico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló la pertinencia de la prueba ofrecida por cuanto es la experta la que realiza la evaluación psicológica que determina el daño en la psiquis de la víctima, lo cual conduce a determinar y establecer la responsabilidad del acusado.

  5. El testimonio de la víctima, G.M.H., identificada con cédula de identidad número V.-4.516.872. Ofrecimiento probatorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de rendir su declaración como víctima y testiga del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del presunto agresor.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  6. Incorporación para su lectura del informe psicológico, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, en su carácter de Psicóloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital L.G.L., realizado a la ciudadana G.M.H..

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Con relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, este Juzgador considera oportuno establecer las trazadas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano D.J.M.A., ya identificado, siendo que con ellas se ve materializando el objeto fundamental y esencial de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, creando las condiciones y espacios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando los cambios en los patrones socioculturales y las relaciones de poder que sobre las mujeres históricamente se han ejercido, para materializar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, en aras de asegurar la permanencia y sometimiento del presunto agresor al presente proceso, evitando que se sustraiga al juzgamiento, considera este Tribunal que la situación económica y familiar del acusado, esto es, casado con la víctima agraviada y con la posibilidad latente de vender bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, hace ineludible que se busquen los medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, por lo que se establecen las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano D.J.M.A., seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos”. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con el con el articulo 43, le consultó a la fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó no estar de acuerdo, oponiéndose a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la victima, presente en la audiencia, quien expuso: “me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

    Así pues, ante la solicitud de suspensión condicional del proceso, es obligación del Juez o de la Jueza en la audiencia preliminar oír a las partes, en especial a la víctima. Debe haber, de acuerdo a la norma del texto adjetivo penal, acuerdo entre las partes, incluido el Ministerio Público, porque caso contrario, deberá negarse la petición, máxime cuando tal alternativa pudiera poner fin al proceso y la víctima no podría intentar cualquier otra acción a que tenga derecho. Por tales circunstancias y, siendo que en el presente caso, hubo oposición tanto de la víctima como del representante del Ministerio Público, este tribunal juzga ineludible negar la petición de suspensión condicional del proceso. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud que este tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado, previa pregunta de este Tribunal, que no iba a declarar, pero que quería admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, a los fines de suspender condicionalmente el proceso, pero encontrando oposición por parte de la víctima y del representante del Ministerio Público, negándose la petición de suspensión condicional del proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la apertura del juicio oral en contra del acusado: D.J.M.A., identificado con la cedula de identidad número V.- 4.067.174, de 58 años de edad, grado de instrucción Ingeniero, casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio comerciante, hijo de D.M. y N.d.M., nacido en fecha 10-02-52, residenciado en carrera 17, entre calles 28 y 29, número 28-83, a 1 cuadra de la Iglesia La Paz. Telf. 0251-2336194/0416-0520107.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la jueza de juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano P.L.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.M.A., todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana G.M.H., ya identificada. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se imponen al ciudadano D.J.M.A., las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima, a su residencia, estudio o lugar de trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por tercereas personas. Asimismo, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 2 y 3 ejusdem, las cuales consisten en no salir del país mientras esté en curso el presente procedimiento y la prohibición de enajenar y grabar los bienes en común hasta un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, respectivamente. Igualmente se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se niega, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, la solicitud de suspensión condicional del proceso, por existir oposición de la víctima y del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado D.J.M.A., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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