Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 155°

San Carlos 21 de Enero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000060.

PARTE ACTORA: D.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.487.126.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.F.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.644.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN PEDROZA Y R.M. IPSA 193.764 Y 94.048 respectivamente.

MOTIVO: Apelación

ASUNTO: HP01- L-2014-000046.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado S.F.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.644, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.487.126, parte accionante en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000046, mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO, C.A..

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 14 de enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

Que se ampara en el artículo 24 de la Constitución, en el presente caso no pudo desvirtuar la demandada no estar incurso en responsabilidad subjetiva, pues los testigos fueron desechados, que causa suspicacia y contradicción, pues se dice que no hay responsabilidad subjetiva, pero nada prueba la demandada, que quedo demostrado el incumplimiento de normas de seguridad e higiene, tal y como se indica en el informe de INPSASEL. Que se indica que el accidente de trabajo fue culpa del actor, pero eso no se demostró. Que se solicita sea declarada la responsabilidad subjetiva del patrono y el pago de las indemnizaciones.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que en primer lugar no fueron tachados los testigos, solo algunos fueron apreciados y otros no, dentro de las deposiciones indicó la Juez había ciertas contradicciones. Que dentro de las documentales, no había elementos que encadenaran el acto del accidente per se, con la actitud del patrono. Que la prueba documento administrativo de investigación de INPSASEL, no se puede valorar parcialmente la prueba, pues en ese instrumento expresa el investigador, que el trabajador desobedeció la orden de no acercarse a la maquina, que esto constituye un hecho de la víctima. Que de las obligaciones que detecto el funcionario, ninguna tienen nexo causal con el accidente. Que el accidente ocurrió a un hecho de la victima, no hay nexo causal entre el accidente y la conducta del patrono. Que la conducta post evento del patrono, fue castigada severamente por la Juez, en la responsabilidad moral, no en la responsabilidad subjetiva.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la actora peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1.986 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo se fundamenta en el Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa.

Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia.

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente que alega; que no fue desvirtuada por la accionada estar incursa en responsabilidad subjetiva del patrono, conforme a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni el hecho ilícito.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, la parte actora debe probar que el accidente de trabajo sufrido, fue consecuencia de un hecho ilícito del patrono, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia. Así se establece.

Ahora bien, pese a que el Informe de Investigación de Enfermedad, tiene el carácter de documento público conforme a sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia n° 22 de fecha septiembre de 2011, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, tiene atribuida la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído.

Observa este Juzgador inserto al los Folios 18 al folio 27. Documento Público Administrativo, relacionado con inspección orden de trabajo Nº COJ-11-0078. Relacionada con el con el informe de investigación de accidente de fecha 13/04/2011, suscrita por la Funcionaria Ing. Mariandreina Suarez Criollo, en la cual se indica que el testigo presencia W.D., titular de la cedula de identidad 4.099.314, quien manifestó “ El muchacho era nuevo, el no estaba a cargo de la sobadora, yo estaba pasando la masa y el se metió con la sobadora, cuando fue a colocar la masa se le fue la mano y la sobadora lo haló eso le ocurrió en la mano derecha”

Concluye la funcionaria que ocurrió un accidente de trabajo, al actor, que las causas inmediatas son: los riesgos derivados de la modalidad de la maquina; objetos peligrosos por la naturaleza pesada rodante; heridas de mano y desconocimiento de los riesgos.

Causas Básicas; Falta de formación e información al trabajador; operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador; inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo e inexistencia en la detención, evaluación y gestión de riesgos.

Ahora bien, del análisis de la referida documental no se evidencia de su contenido que el accidente de trabajo, sufrido por el actor fuera consecuencia de un hecho ilícito del patrono, pues pese ha haberse detectado incumplimiento en alguna de las normativas de seguridad y salud laboral, por parte del patrón, estas en modo alguno, demuestran la existencia de un nexo causal, entre el accidente de naturaleza laboral, laboral y la conducta del patrono como agente que ocasiona el daño.

Se estableció, que ciertamente el accidente es de naturaleza laboral, que el mismo tuvo como consecuencia una lesión en su mano derecha, que lo limita para el levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión a repetición de miembros inferiores, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con los miembros.

Que se certifico el accidente de trabajo, provoco traumatismo por compresión en mano derecha; herida complicada en mano derecha; síndrome compartiméntal en mano derecha, ocasionándole Discapacidad Parcial Permanente

Quedando evidenciado de autos igualmente al folio 144, del asunto principal, que el actor fue contratado como ayudante de panadería, y no como operador de la maquina sobadora, por lo que operar esa máquina sin ordenes de patrono estaba bajo su propio riesgo.

De igual modo, no se aprecia de las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, que estos puedan determinar de manera precisa y concreta, los elementos de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir el hecho ilícito del empleador como causante del daño, visto que los mismos fueron en algunos casos fueron desechados por ambiguos o contradictorios o simplemente referenciales.

Del resto de los medios de pruebas presentados por la actora, no puede establecer ésta Alzada, elementos que configuren la responsabilidad subjetiva del patrono, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor cuando laboraba para la accionada.

De acuerdo con todo lo antes señalado, destacando que en lo relativo a la carga probatoria por responsabilidad subjetiva, conforme a la doctrina jurisprudencial, es carga de la parte actora, concluye este Juzgador que en el presente caso el demandante no cumplió la carga de probar, el hecho ilícito del patrono, no quedando establecido en actas el nexo causal entre éstos y el accidente laboral, es decir, ciertamente el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiono una lesión en su mano derecha, con discapacidad parcial y permanente. en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en los artículos 130 y 71 por secuelas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil

Este Juzgador, considera que la indemnización conferida por la a quo, en base a los parámetros observados, es de manera equitativa y justa, para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, por lo que se desecha lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Por lo que se ordena a pagar a la de empresa demandada el pago PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO, C.A., al a favor del actor D.J.S.M.R., titular de la cedula de identidad N.º V- 20.487.126.

El concepto de Daño Moral: conforme a lo acordado por la Juez a quo, quien en aplicación a los parámetros doctrinales determinó el monto por daño moral un monto la cantidad de treinta mil bolívares.

Para un total a condenar en la presente demanda por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) que se ordena pagar a la demandada.

Se excluye el daño moral en el cálculo de interese de mora e indexación, conforme a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social que ha señalado que este concepto no está sujeto a pago de mora e indexación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se revoca el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de accidente de trabajo, en contra Panaderia, Pasteleria Y Charcuteria El Éxito, C.A.. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y se le ordena a la demanda el pago de la cantidad Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes Enero del Año 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2014-000060.

OAGR/JJG-

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