Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AC22-R-2005-000892

PARTE ACTORA: D.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.538.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.V.G. y C.D.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.404 y 16.341, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., Sociedad Anónima domiciliada en Ciudad Ojeda estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-10-1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, originalmente domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-1991; bajo el número 40 tomo 186-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O., J.B. y J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.587, 15.619 y 86.543, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por calificación de despido.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de abril de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de enero de 1992, desempeñándose como Cobrador, en el departamento de finanzas, siendo su último cargo el de abogado asignado al departamento legal de SHV, y que fue despedido injustificadamente el 30 de julio de 2002. Señala que las funciones que desempeñaba eran la revisión, estudio y opinión legal de aquellos contratos de servicios técnicos, propuestos por empresas petroleras. Que devengaba un salario discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 1.540.763,50, ayuda de vivienda Bs. 315.087,60, salario de eficacia atípica Bs. 463.962,92, lo que da un total de Bs. 2.319.814,00. Solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ya que en fecha 23 de octubre de 2002, la demandada presentó denuncia contra el actor ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, lo que según su decir, coincide con los hechos alegados en la participación de despido y que sobre los cuales la empresa demandada se basó para despedir justificadamente al actor. Asimismo señaló que en caso de que el tribunal considere que ni siquiera en la circunstancia antes señala procede la interposición de la cuestión previa, solicita se sirva dictar una providencia mediante la cual se establezca que llegada la presente causa al estado de dictarse sentencia definitiva, dicho acto se suspenda hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el proceso penal. Para el caso de que el Tribunal no considere procedente la cuestión previa opuesta, señala que el actor era un empleado de dirección, por lo que no tenía estabilidad laboral que el actor laboraba como consultor interno de la empresa y apoderado de la misma, coordinaba a los otros abogados internos y contrataba y supervisaba a los abogados externos, lo cual incluía también el control, revisión y aprobación de los honorarios y gastos de esos abogados externos, representaba a la empresa frente a otros trabajadores. Reconoció la fecha de ingreso y la de egreso, que la relación laboral culminó por despido, pero señala que el despido fue justificado, por cuanto en una auditoria realizada en la empresa se evidencio que el actor, el 03 de agosto de 2001, realizó 2 solicitudes de copias certificadas de diversos documentos, por las cuales se canceló la cantidad por derechos de Ley de Arancel Judicial, la cantidad de Bs. 663.012,00, según planilla de pago que reposa en el expediente llevado por el registro mercantil, y por las otras copias se canceló la cantidad de Bs. 402.432,00, en consecuencia los derechos cancelados por ambas actuaciones era de Bs. 1.065.444,00, sin embargo el actor en reporte de gastos indico que por las referidas copias certificadas sumaban la cantidad de Bs. 5.454.149,00, dicha cantidad le fue entregada al actor con una pequeña diferencia para otros gastos, por lo que recibió Bs. 4.388.705,00 sin una justificación, lo cual configura la falta de probidad por parte del actor, aunado a esto el actor presentaba ante el colegio de abogados, documentos, para provocar a su requerimiento, la consignación del 100% de los honorarios profesionales contemplados en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y en razón de su cargo instruía para que se hicieran desembolsos, entre ellos al colegio de abogados, el colegio de abogados procedían a hacer efectivo al actor los honorarios depositados previa deducción del 10%, a lo cual señala la demandada que los honorarios profesionales debían considerarse satisfechos con el pago de su remuneración y los beneficios derivados de la relación laboral. Que las acciones realizadas por el actor, la falta de probidad y otras faltas graves a sus obligaciones encuadran dentro de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el salario normal del actor no era de Bs. 2.319.814,00, a tal efecto invoca la confesión del actor que señala que su salario básico era de Bs. 1.540.763,50, así como el pago de “ayuda de vivienda” de Bs. 315.087,60, y un salario de eficacia atípica de Bs. 463.962,92, excluido de la base de calculo de todos los beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, para un total de Bs. 2.319.814,00. Niega que aparte de lo antes señalado recibiera una parte variable.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó su apelación a viva voz ante esta Alzada señalando que el a-quo declaró con lugar la calificación del despido injustificado; que la decisión adolece en ultrapetita; que existe un supuesto perdón de la falta; que existen omisiones en la valoración de las pruebas, incluso de una Inspección Judicial; que no se ajusta a lo alegado y probado en autos; que el actor fue despedido el 30-07-2002, en presencia de testigos y que estos ratificaron además estuvieron presente en el proceso; se le explicó las causas del despido; solicitó que se declara sin lugar; que el actor era de dirección porque era Consultor Jurídico de la empresa, que tenía facultad de disposición, otras facultades que tenía; que por ser una empresa grande, de servicio internacional en una auditoria que se hizo se detectó una irregularidad el actor en el año 2001, había hecho dos gestiones ante el Registro solicitando copias certificadas y presentó un reporte de gasto y le pide a la compañía que emita cheques para pagar el costo y que dice que los gastos eran por Bs. 5.656.000,00, y que los mismos e.d.B.. 1.065.000 a raíz de esto la empresa introdujo denuncia por estafa agravada y que no se ha hecho parte en el proceso porque se encuentra fuera del país; que pretende ejercer el derecho a honorarios profesionales en la reforma del libelo; que no tiene derecho a estos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita sea revocada la sentencia dictada por primera Instancia. Por su parte la parte actora apelante señalo que el actor fue un empleado ordinario y no de dirección; que su jefe inmediato le hacia auditoria desde que ingreso a la empresa; que todo su sueldo variable lo reflejaba por el Colegio de Abogados; por lo que solicitó que se subsane la omisión del sueldo variable y se ajuste al sueldo real; que estaba consiente que le pagaban poco; que del año 1994 al 2002, no le aumentaron y que no dependía de la dirección. En este estado el Juez pregunta a la parte demandada apelante, la estructura organizativa de la empresa, y esta señaló que estaba estructurada por una junta directiva y que el departamento de Recursos Humanos tenía su Director General y el departamento legal.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, la existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y que la misma culmino por despido, el cargo desempeñado por el actor, quedando controvertido en primer termino si el actor tenia o no el carácter de trabajador de dirección, correspondiéndole a la demandada demostrar la veracidad de sus alegatos, para luego en caso de que dicho alegato sea improcedente, se debe verificar si el despido fue realizado por causas justificadas, correspondiéndole a la parte accionada la carga de probar sus alegatos.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Del folio 223 al 323, consignó documentales, las cuales no le son oponibles a la parte demandada, y a su vez nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 324 al 326, consignó copia simple de recibos del Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los cuales se les otorgan valor probatorio.

Al folio 327, presento carta de despido dirigida al actor a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 328 al 372, consignó documental a las cuales no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Promovió la exhibición de documento conocido como PPR, marcado 10 y 12 que riela del folio 251 al 259, si bien es cierta que dicha exhibición fue admitida, la misma se desecha por cuanto la misma no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se evidencia que las mismas emanen de la parte demandada. Con respecto a la exhibición del documento marcado 11 denominado Plan de Acción de Desempeño y Desarrollo, el mismo si bien cumplía con los requisitos para ser exhibido y siendo que la parte intimada no lo exhibió según consta en el folio 42 de la segunda pieza, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales: A.Q. y Kissie Trinitario, de las cuales no consta haya sido evacuadas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Marcado “A” y “B”, del folio 40 al 48, copia de denuncia realizada ante el fiscal 7° del Ministerio Público del circuito judicial penal del estado Zulia, por presunta comisión de delito de estafa agravada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, del folio 49 al 54, copia certificada de participación de despido, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado “A”, del folio 86 al 94, promovió la Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, practicada el 27 de septiembre de 2002, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma merece valor probatorio, por tratarse de una inspección judicial.

Solicitó dos inspecciones judiciales, a practicarse en:

Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consta del folio 106 al 112, del cual se evidencia que no se pudo constatar la existencia de una planilla del Derecho de Ley de Arancel Judicial por un monto de Bs. 5.454.149,00, consignándose copias de Derechos Ley de Arancel Judicial por Bs. 402.432,00 y Bs. 663.012,00 por solicitud de copias certificadas.

Colegio de Abogados del Estado Monagas, no consta las resultas en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Marcada “B”, del folio 95 al 111, consignó copia certificada de titulo supletorio registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, estado Monagas, a la cual este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “C”, al folio 112, consignó copia simple de comprobante de contabilidad de emisión de cheque, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser presentadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D”, a los folios 113 y 114, consignó solicitud de cheque en ingles de fecha 06 de julio de 2000, con su respectiva traducción por interprete público, por la cantidad de Bs. 67.200.050,00, siendo el beneficiario el Colegio de Abogados de Maturín Estado Monagas, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E”, del 115 al 126, consignó código de conducta comercial de la demandada, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “F”, del folio 127, consignó copia simple de documental denominada Halliburton Energy Services, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser presentadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G”, del folio 128 al 138, consignó copia certificada de instrumento poder, en el cual la demandada le otorga poder al actor, a la cual este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “H”, del folio 139 al 141, consignó original de participación de despido, a la cual ya se le otorgó valor probatorio ut supra.

Marcado “I”, del folio 142 al 157, consignó documental denominada Transacción, de fecha 13 de junio de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “J”, del folio 158 al 160, consignó reporte de gastos realizado por el actor, por la cantidad de Bs. 5.454.149,00, el cual fue debidamente suscrito, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “J-1” del folio 161 al 163, consignó documental denominada Derechos Ley de Arancel Judicial Planilla N° 000016538, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma carece de sello húmedo que confirme su procedencia de dicho Registro Mercantil, por lo que en vista de esto no se constituye en una de las documentales que pueden ser presentadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 162 y 163, consignó recibos, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado K, M y N, del folio 164 al 167, consignó copias simples de comprobantes de contabilidad de emisión de cheque, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser presentadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “O” del folio 168 al 173, consignó copia certificada de solicitudes de copias certificadas y planillas de derechos de arancel judicial, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los derechos de arancel judicial era por la cantidad de Bs. 663.012,00 y 402.432,00.

Marcado P, Q, R, S, T, U, V, Z y A.1 del folio 174 al 183 y del 192 al 195, consignó documentales no oponibles a la parte actora por lo que a los mismos no se les otorgan valor probatorio.

Marcado “X” y “Y”, a los folios 190 y 191, consignó documentales dirigida a el escritorio jurídico Benson, P.M., Antakly & Watts, la cual aparece suscrito por el actor en representación de la empresa, se le otorga valor probatorio.

Marcado “W” al folio 163 consigno calificación de despido realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, suscrita por el actor en su carácter de apoderado judicial de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “L” al folio 167 y 168, consignó solicitud de adelanto por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, al cual se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Banco de Mercantil, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo VI prueba de informes, del cual consta resultas al folio 72 de la segunda pieza, del cual se evidencia la emisión de dos cheques a nombre del actor, emitido por la demandada.

Promovió las siguientes testimoniales:

F.J. (folio 132 al 135), J.C. (folio 126 al 129), dichas testimoniales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Con respecto a los ciudadanos: W.H., F.D.C., M.S.P., R.P., los mismos fueron impugnados por la parte actora en virtud de que dichos ciudadanos son apoderados judiciales de la demandada, consignando documento poder que riela del folio 38 al 41 de la segunda pieza, del cual se evidencia el carácter de apoderados judiciales de la demandada por lo que dichos testimonios se desechan por cuanto dicho testimonio podrían estar viciados de parcialidad.

IV

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Respecto a al cuestión opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, a su decir debido a que el 23 de octubre de 2002, la accionada presentó denuncia contra el actor ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, lo que según su decir, coincide con los hechos alegados en la participación de despido y que sobre los cuales la empresa demandada se basó para despedir justificadamente al actor.

Para decidir se observa que la prejudicialidad constituye la relación de conexión que se da entre dos causas a los efectos de suspender la resolución de una de estas causas en espera de la resolución de la otra, como antecedente lógico y necesario a la decisión de la primera causa, la prejudicialidad supone que no pude resolverse una causa si previamente no se resuelve otra de la cual depende en todo o en parte de la decisión de la causa suspendida. Ahora bien a este respecto quien aquí decide debe señalar que el hecho de que exista en el área penal un juicio pendiente por calificación de un supuesto delito cometido por el actor, no es causal para suspender la causa laboral, en vista de que en materia laboral, no es necesario que se determine la comisión de un hecho punible que permita invocar alguna causa para la terminación de la relación de trabajo, por el contrario en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 claramente las causales constitutiva de un despido justificado, por lo que es forzoso para este juzgador declarar improcedente la suspensión por existencia de cuestión prejudicial. Así se decide.

V

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de empleado de dirección alegado por la accionada, puesto que dependiendo de esta condición se puede determinar si el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral y si el despido fue injustificado, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, se discute el carácter de trabajador de dirección del actor, ahora bien a este respecto hay que establecer que de autos se observa que la parte actora representaba a la demandada frente a otras empresas, incluso se desprende de la documental que riela a los folios 113 y 114 de la primera pieza que el actor poseía la facultad de emitir cheques en nombre de la empresa a nombre de terceros por cantidades de dinero elevadas (67.200.050,00), es decir que tenía capacidad de decidir comprometiendo el patrimonio de la empresa, representaba a la demandada frente a terceros y frente a los trabajadores, llegando incluso a convenir arreglo patrimoniales, como transacciones (ver folio 142 al 157), igualmente se evidencia facultades para autorizar, y supervisar pagos a empresas o profesionales externos que prestaban servicio a favor de la demandada, tal es el caso de la contratación de un escritorio jurídico Benson, P.M., Antakly & Watts, como se desprende de los folios 190 y 191, asimismo se evidencia del documento poder las facultades otorgadas por la demandada, evidenciándose la potestad que tenía el actor para comprometer a la empresa, siendo esta una de las características del trabajador de dirección es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso el actor es un trabajador de dirección, por lo que no goza del privilegio de estabilidad Laboral dado las facultades que ostenta dentro de la empresa, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.J.G. contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., ambas partes identificadas en autos. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. Se condena en costa a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

AC22-R-2005-000892

MM/EC/francis.

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