Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Febrero de 2011.

200° y 151°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2538

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: S.B.D..

DEFENSA PRIVADA: Abogados CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÒN FINANCIERA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 379 ambos de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente, en contra del fallo proferido en la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como, la no imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, en la causa que se sigue contra el ciudadano S.B.D..

Así mismo, le corresponde a esta Sala, el conocimiento de la impugnación ejercida por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano S.B.D., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, al aludido imputado de autos.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el representante Fiscal, fue debidamente emplazado en fecha 11 de Enero de 2011, del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano S.B.D., (cursa al folio 130 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales); y no dio contestación al presente recurso.

En fecha 21 de Enero del año en curso, se admitieron las impugnaciones ejercidas, tanto por el Ministerio Público, como la defensa del imputado de autos.

En fecha 27 de Enero del presente año, se solicitaron al Juzgado Aquo las actuaciones originales a los fines de resolver los recursos planteados, siendo recibidos en fecha 31 del mismo mes y año; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de las presentes controversias, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 01 al 20 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido en la Audiencia Oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

I.-

DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

Es el caso Honorables Magistrados, que el Juez de la recurrida en ningún momento expresa en la decisión proferida cuales son las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que en el presente caso el tipo penal de Asociación para Delinquir no se haya configurado, obviando así mismo explanar porque no procedía la interposición de la Medida de Prohibición de Salida del País sin autorización del tribunal sobre el ciudadano S.B.D..

De la simple lectura de la recurrida se desprende, y así lo observara esa D.S., que el A quo no motivo su decisión, con lo que no solo conculco los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido P. delM.P. como parte en el proceso penal, sino que soslayó la garantía del Derecho a la Defensa que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que el hecho de que el Juez se halla limitado solo a decir que no estaba configurado el tipo penal objeto de imputación, sin luego entrar a construir los respectivos silogismos jurídicos que respalden de alguna manera la dispositiva de su decisión, trunca la posibilidad cierta que tiene el Ministerio Público de manifestar su inconformidad jurídica con la decisión emitida por el Juzgador de Instancia, transgrediendo con ello además el principio de igualdad entre las partes a que se contrae el artículo 12 del Código Adjeto (sic) Penal.

En tal sentido, resulta procedente y necesario destacar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis)

De lo anterior, sostienen quienes aquí suscriben que el Legislador Patrio estableció como un requisito esencial al auto dictado por el órgano jurisdiccional, el indicar los motivos por los cuales se adoptó la resolución judicial no bastando, en consecuencia, el mero y simple alegato esbozado por el Juez de la causa sobre la supuesta no configuración del ilícito de Asociación para Delinquir cuya comisión en el presente caso ha sido atribuida al ciudadano S.B.D..

La recurrida carece de fundamento absoluto al no contener razonamiento alguno que permita entender las razones de hecho y de Derecho por las cuales el A Quo adoptó la resolución judicial hoy objeto del presente recurso, es decir, no dejó establecido el proceso "lógico" realizado a los fines de desestimar la calificación jurídica dada por los Representes Fiscales a la conducta desplegada por el imputado ni para declarar con lugar la solicitud de la defensa de éste de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que constituye, además de un vicio de nulidad, una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, capaz de generar un estado de indefensión al Ministerio Público y un gravamen irreparable al proceso por permitir la más que posible evasión de la justicia por parte del imputado, lo que consecuencialmente haría nugatoria la aplicación del Derecho, burlando el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su actuar la finalidad del proceso estatuida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra que…

Esta obligación del órgano jurisdiccional ha sido asentada en pacifica y reiterada jurisprudencia como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N.° 04-2252, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, constituye una evidente violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva la inmotivación de las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, como en el presente caso, y en este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, expediente N.o 04-0448, con ponencia del Magistrado MARCOS TULlO DUGARTE PADRÓN indico lo siguiente:

(Omissis)

En relación a este particular, la Sala Constitucional ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituye un atentado contra el orden público, tal como fuese asentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N.° 00-0130, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se indicó textualmente que…

Para mayor claridad, resulta procedente afirmar que este criterio es igualmente sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y entre otras se puede destacar la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2005, expediente N.° 04-480, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se asentó lo siguiente:

(Omissis)

De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, es posible concluir que la decisión accionada adolece de un evidente vicio de inmotivación; toda vez que la recurrida omitió expresar debidamente cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que se apoyaba la decisión dictada y que le permitieron a su vez apartarse de la motivación fiscal, ya explanada, para expresar que en el presente caso no existe la figura típica de Asociación para Delinquir con lo que ,en consecuencia, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal se hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, así pues no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, salvo mejor criterio de esa Honorable Corte de Apelaciones, es declarar CON LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, debe ser acogida dicha precalificación fiscal a la conducta desplegada por el ciudadano S.B.D..

II:-

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Ciudadanos Magistrados, lo anterior, lejos de ser un sustento para la decisión proferida, determina una INCONGRUENCIA manifiesta de la decisión que hoy se apela, dado que siquiera los argumentos esgrimidos por la defensa, que sirvieron como base del auto, se corresponden con la realidad, agravándose la situación con el hecho de que el A-Quo realmente no realizó ninguna proposición argumentativa de peso que lograra, aunque sea vagamente, sustentar el pronunciamiento proferido.

Así pues, ante la ausencia de elementos jurídicamente relevantes que pudiesen haber significado un cambio en las circunstancias que motivaron al Juez de la causa el apartamiento de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, mal podrían obviarse por el A-Quo las disposiciones legales por medio de las cuales el Legislador Patrio faculta a los Representantes Fiscales a los fines de requerir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes la aplicación de Medidas Cautelares sobre imputados y acusados, en este caso, sobre el ciudadano S.B.D..

Si bien es cierto y el Ordenamiento Jurídico venezolano, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal no sólo declara inviolable la libertad personal, sino además la establece como regla durante el desarrollo del proceso penal, siendo su opuesto una excepción cuya aplicación dependerá de la proporcionalidad con la pena a imponerse, de ser el caso, y la magnitud del daño causado con el despliegue de la conducta antijurídica, de una interpretación restrictiva, de la judicialidad, temporalidad y provisionalidad de la misma, así como de su ejecución humanitaria o, tal como afirma el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Sentencia N.° 1.220 de la Sala Constitucional de data 16 de Junio de 2005…

No ignora el Ministerio Fiscal, Honorables Magistrados, que la Carta Magna prevé el Derecho de la Libertad en el artículo 44 numeral 1, el cual reza:

(Omissis)

Lo que se reafirma en los artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, los cuales establecen:

(Omissis)

No obstante, consagrada la libertad como regla general, resulta procedente señalar que por vía excepcional el Legislador Nacional previó la necesidad de recurrir a Medidas de Coerción Personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, las cuales inciden en la libertad de movimiento del imputado o acusado, limitándose el pleno goce de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le acuerdan.

Tales Medidas de Coerción Personal se concretan en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras medidas cautelares consagradas y reguladas en el Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Capítulo 111 dispone:

Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…

Así bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción, como ya fuese indicado, la posibilidad de imposición de una Medida de Coerción Personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o partícipe en la comisión de uno o más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal emprendido, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someta por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem previamente invocado, que no es otro que…

Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la Medida de Coerción Personal en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa, quien ha de llegar a la conclusión que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por tales hechos, o que recaen sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

En cuanto al hecho, perfectamente precisado, concreto y previo, no futuro, éste debe cumplir los extremos típicos previstos en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone la referencia a su carácter dañoso, a lo que ha de agregarse la entidad de la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado, ya que si el hecho no es típico, concurre una causa de justificación, o la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, no es jurídica ni procesalmente correcta la aplicación de la medida, lo que no sucede en el caso de marras, ya que las conductas asumidas por el ciudadano S.B.D. se subsumen cabalmente en los ilícitos cuyas comisiones le son atribuidas, tal como fuese precedentemente explanado, no concurre causa alguna de justificación y, obviamente, no se encuentra prescrita la acción penal.

En relación al fumus delicti, éste no es más que la probabilidad de que el imputado o acusado sea responsable penalmente, por lo que han de existir fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión como en el presente caso, debiendo considerar el Juzgador que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de éste en el hecho sino, como prevé el Código Adjetivo Penal, "fundados elementos de convicción", razones o elementos de juicio cuyos asideros se basan en hechos aportados por las resultas de la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado o acusado ha sido el autor del hecho delictivo o ha tenido participación en el mismo.

El periculum in mora por su parte, significa…

Se establece así en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Así bien, el extremo referido al arraigo en el país, configurado por la firmeza de la vinculación del imputado con éste al que pertenecen las autoridades que han emprendido una averiguación penal en contra de su persona y parte de su entorno familiar, la solidez de sus vínculos familiares, la relación con sus negocios e intereses, los lazos establecidos por su domicilio o residencia, y sus nexos profesionales o comerciales, conforme se observa del análisis de las actas que integran la investigación penal, no es en lo absoluto sólido ni fiable, a lo que se aúnan las facilidades económicas ostentadas por el ciudadano S.B.D. para abandonar el territorio nacional o para mantenerse oculto en la Nación con el ánimo de eludir la actividad procesal.

(Omissis)

En atención a la pena que podría llegar a imponerse, es de significar que dada la naturaleza antijurídica de las acciones presuntamente ejecutadas por el ciudadano S.B.D. el Ministerio Público precalificó los hechos en los que el mismo estaría presuntamente incurso en aquellos contenidos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico venezolano que de seguidas pasan a ser invocados:

APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS…

APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS…

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

Verificadas las normas penales precedentemente indicadas, resulta válido suponer que el ciudadano S.B.D., ante la penalidad a la que podría quedar sometido por un eventual fallo en su contra a razón de la realización de un juicio penal pretenda hacer ilusoria la justicia que se impetra a través de la partida del país o simplemente de la permanencia oculto en el mismo, por lo que resulta forzosa la aplicación de la presunción iuris tantum de peligro de fuga incorporada en la reforma del Código Adjetivo Penal del año dos mil uno (2.001), establecida por el Legislador Nacional en el artículo 251 Parágrafo Primero en los siguientes términos:

(Omissis)

En lo atinente a la magnitud del daño causado, dado lo indeterminado de la expresión por la referencia a la "magnitud" y por lo genérico del término "daño", sin determinar si éste ha de ser de naturaleza moral, material, social o económica, impone restringir el alcance de la misma circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido un daño patrimonial determinable por el quantum, debiendo ser ponderado, además, que el ciudadano S.B.D. atentó nada más y nada menos que contra el Sistema Financiero del país, lo que se fundamenta en la actuación desplegada por el mismo con la que burló el control de supervisión y fiscalización del Estado, y afectando directamente la estabilidad de la banca nacional; por lo que se sostiene que aunado al daño patrimonial se está en presencia de un daño social penalmente incuantificable, cuya objetiva evaluación permite hablar de conmoción social y de perjuicio a los intereses colectivos que sustentan la convivencia general y el sano funcionamiento de las Instituciones.

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de obstaculización, consagra lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, ante la naturaleza de la actuación criminal presuntamente ejecutada por el ciudadano S.B.D. resulta ajustado considerar que dado el poder económico que posee le sería fácil obstaculizar el proceso en los términos consagrados por la referida norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular documentación y elementos valiosos para la investigación e influir en el ánimo de testigos o de funcionarios públicos, perjudicando con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales.

Por lo anteriormente expuesto, estas Representaciones del Ministerio Público encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador Nacional en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, 2, 3 Y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano S.B.D. y; no obstante a ello, procediendo como parte de buena fe y siguiendo la regla del juzgamiento en libertad cuando medidas menos gravosas para el imputado puedan satisfacer la correcta aplicación de la justicia, el Ministerio Fiscal solicitó, en base a los argumentos de hecho y de Derecho ya indicados, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Omissis)

Sin embargo, renegando de su deber de verificar y controlar oficiosamente la regularidad y estabilidad del proceso, el aludido Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ignoró por completo el problema planteado con respecto a la aplicación correcta del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo ordenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, de hecho, mostrando un craso desconocimiento de la naturaleza adjetiva y del rango constitucional de la situación sometida a su conocimiento, el recurrido incurrió en la irresponsable ligereza de referirse a la falta de certeza sobre el hecho de la asociación de este imputado con los demás miembros de la junta directiva de la entidad financiera, dos de los cuales se encuentran prófugos de la justicia venezolana por tener responsabilidad en hechos financieros ilícitos constitutivos de delitos, investigaciones que también son adelantadas por este Ministerio Fiscal.

Los Representantes del Ministerio Público peticionaron conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en franco respeto a lo establecido en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado así como la presencia de los imputados dentro del proceso, la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica ante el Tribunal, por considerar que ante la entidad de los delitos imputados, se encontraban y se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 en su encabezamiento y numerales 3 y 4 eiusdem; como se describe a continuación:

(Omissis)

Queda claro de esta manera la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, lo cual es un parámetro objetivo que también debe tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional al momento de resolver sobre las medidas de coerción personal solicitada, que van dirigidas como bien se sabe a resguardar la presencia del im putado en el proceso.

En el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su encabezamiento, se observa "que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa", y por tal motivo se solcito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ya señaladas.

Una vez demostrado que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos esenciales constitutivos de los tipos penales imputados, no solo de los ilícitos financieros sino también del delito de delincuencia organizada, y por los cuales le fueron decretadas las medidas cautelares al ciudadano S.B.D., corresponde analizar los extremos de fondo exigidos en la norma adjetiva penal para la procedencia y decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

Así bien Honorables Magistrados, estos Representantes Fiscales, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizaron a través del escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, razonó suficientemente y con base al contenido de la investigación la existencia de un hecho punible de reciente comisión, la presencia de suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos (36 elementos de convicción recabados hasta los momentos) y la posibilidad cierta de un peligro de fuga para evadir la acción de la justicia, lo cual extraña y desacertadamente fue obviado por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Con el examen de estos requisitos, y su presencia dentro de las actuaciones que conforman la presente causa bastaba para que el Juez de la recurrida, previo análisis, acogiera en su totalidad la precalificación fiscal, y en consecuencia decretara las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la prohibición de salida del territorio nacional sin el debido permiso del Tribunal y la presentación periódica ante el Despacho Judicial.

CAPITULO TERCERO

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, el Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN Y en definitiva DECLARE:

(Omissis)

B) Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, Y en consecuencia se ANULE la decisión recurrida por vicios de inmotivación, se admitan todas las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Fiscal a las conductas desplegadas por el ciudadano S.B.D. y se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados de la representación del Ministerio Público).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO S.B.D.

De los folios 23 al 33 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa la impugnación ejercida por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano S.B.D., el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae sus fundamentos:

“…

“…De los hechos en concreto

Así las cosas en fecha 09 de Diciembre de 2010, se celebró en la sede de este Juzgado Décimo Sexto…de Control Audiencia Oral…tal como lo ordenó la Sala 8 de la Corte de Apelaciones…en fecha 22 de Noviembre de 2010…

Es así, cuando en fecha anterior se realiza la audiencia en cuestión, y el Juez que preside dicho Juzgado…luego de escuchar los alegatos…DECIDE entre otras cosas, REVOCAR la medida cautelar de “Prohibición de Salida del País” de nuestro representado, y a su vez INMPONER como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, “Presentaciones Periódicas” cada treinta (30) días…

Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2010, de manera sorpresiva el Fiscal…interpone escrito y solicita en el mismo se IMPONGA nuevamente a nuestro representado la medida de Prohibición de Salida del País…a los fines de garantizar la presencia del imputado en autos en el proceso…

Posteriormente, en la misma fecha 14 de Diciembre de 2010…este Juzgado…decide en relación a la petición fiscal, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada Treinta (30) días…y la Prohibición de salir sin Autorización del País…

En tal sentido, se puede denotar que este Juzgado se contradice al dictar sus mismas decisiones, ya que se puede evidenciar que solo al haber transcurrido cinco (05) días entre una decisión y la otra, ordena nuevamente a imponer una medida que previamente ya había sido revocada en la Audiencia Oral, todo esto a solicitud de la Representación Fiscal, dejando en estado de indefensión a nuestro patrocinado.

Por ello pedimos, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. ASI SE REQUIERE.-

Capítulo II

De cómo se viola una Decisión previa proveniente de la Corte de Apelaciones

Tal como se indico en el capítulo anterior, la Sala 8…en vista de la violaciones ocurridas en el proceso en contra de nuestro defendido, ANULA la decisión de fecha 31 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado…(26°)…de Control…y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber la Prohibición de Salida del País, y ORDENA que un Tribunal distinto realice urgentemente la Audiencia Orla, previa citación de las partes con el objeto de salvaguardar los derechos del investigado, así como debatir sobre la imputación y la procedencia de cualquier medida.

Siendo así, se evidencia que este Juzgado…vuelve a cometer el mismo error que el Tribunal anterior, decretando una medida, sin escuchar previamente a nuestro defendido, ya que si bien es cierto que se celebró la audiencia en la misma se determino que la medida…de Presentaciones…era suficiente para garantizar las resultas del proceso y posteriormente al haber transcurrido solo tres (03) días hábiles de dicha decisión, emite nuevo pronunciamiento dejándose llevar por un simple escrito consignado por la Representación Fiscal, en el que solicita imponer medida de Prohibición de Salida del País.

Capítulo III

Prohibición de Reformar una Decisión por parte del mismo Juez que la dicto

Para adentrarnos a este capítulo es necesario recalcar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

Del artículo anterior, se puede denotar que efectivamente el Juez…contrario lo establecido en la norma adjetiva penal, ya que hemos observado que en fecha 09 de diciembre de 2010, en la celebración de la Audiencia Oral luego de escuchar los alegatos de las partes decidió imponer a nuestro defendido SOLO la Medida Cautelar…Presentaciones Periódicas ya que consideró que dicha medida era suficiente para garantizar las resultas del proceso, y habiendo transcurrido tres (03) días…modifica o reforma su propia decisión, a solicitud del Ministerio Público.

(Omissis)

En resumen, la seguridad jurídica es la “certeza del derecho” que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos…y por ello debe anularse la decisión conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional. ASI SE REQUIERE.-

Capítulo IV

Error Inexcusable de Derecho

Nuestra Carta Magna, establece el deber de los jueces de la República de velar por la incolumidad de la Constitución Nacional, tal como se desprende del artículo 334 Constitucional, en materia penal, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reproduce esa obligación, aunado a esto establece el artículo 335 de la aludida Constitución…

(Omissis)

Ahora bien, acotado lo precedido…no podemos dejar de pensar que el hecho que el Tribunal…se aparte de la realidad jurisprudencial pujante, reinante y vinculante, no puede catalogarse de otra forma que como “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO” sobre el sustento del principio Iura Novit Curia, el cual a la luz de los postulados erróneos sentados en la decisión accionada prácticamente lo han subvertido.

La doctrina al hablar del Error Inexcusable ha dicho:

(Omissis)

En efecto, no es concebible, ni aceptable que jueces investidos de autoridad, violen los derechos de los justiciables, menoscabar los mismos o conculcarlos, ello, también dentro de ese contexto de Estado Social de Derecho y de Justicia debe ser sancionado y así pedimos formal y respetuosamente sea declarado “EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE DERECHO” cometido por el Juez…(16°) de Control…ello en atención a lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, a los efectos de que se inicie el correspondiente proceso de Destitución,y, en cabal cumplimiento el debido proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional de declararse con lugar el presente pedimento.

Capítulo V

Pedimento

Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente…

(Omissis)

  1. Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sirva: ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA.

  2. Se declare expresamente que el Juez…Décimo Sexto…de Control…incurrió en “ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE DERECHO” dándose trámite pertinente a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento de Destitución a que haya lugar…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

DEL CIUDADANO S.B.D.

De los folios 86 al 92 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano S.B.D., quienes contestan a la apelación planteada por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

…Capítulo I

De lo inoficioso del recurso interpuesto

Recurre el Ministerio Público de una decisión dictada por este Juzgado en data, 09 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se sustituyó la medida de prohibición de salida del país a nuestro defendido por una medida menos gravosa, a saber presentaciones periódicas…MEDIDA CAUTELAR ESTA QUE CABE DESTACAR FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, nótese el descontento del Ministerio Fiscal es el hecho que no se haya acordado exactamente lo que ellos solicitaron, esta situación se reproduce durante el transcurso de esta contestación.

(Omissis)

Lo curioso de este asunto, es que, el hecho que no le acordaren exactamente lo que ellos peticionaron es llamado “Gravamen Irreparable”, en tanto, para nadie es un secreto que se entiende por este “aquel que no es susceptible de ser corregido o subsanado en una misma Instancia”, y la pregunta es ¿las precalificaciones fiscales no son provisionales?, ¿no es una facultad del Ministerio Público imputar?, siendo esto así, pudiera perfectamente mañana citar el Ministerio Público al Sr Bazzi para imputarle el delito que a bien estime, en tanto, de que ¿gravamen irreparable estamos hablando?

(Omissis)

Visto esto nótese que, lo desfavorable aquí, si es que se puede llamar así, es que el Juez no hizo exactamente lo que la Fiscalía le solicitó, en tanto ya por esta vía, debe ser declarado sin lugar el recurso, por no producirse gravamen alguno que haga objeto de impugnación la decisión recurrida. ASI SE REQUIERE.

Capítulo IV

Pedimento

Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente…

1. Declararlo sin lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores.

2. ORDENAR LA REMISION TOTAL DE LAS ACTAS PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 108 al 119, del mismo cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Debo referirme en primer termino a la solicitud de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que realiza la defensa del Imputado S.B.D. alegando que existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no existir en el proceso si no hasta este momento un acto formal de imputación, en este sentido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la fase preparatoria se considera dentro del proceso penal una fase administrativa, donde el Ministerio público recaba toda la información necesaria para determinar si estamos en presencia o no de la comisión de un hecho punible, esta fase de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio público han sido realizadas cumpliendo con todos los extremos legales, las pruebas han sido obtenidas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no existe hasta el momento alguna violación al debido proceso, asimismo respecto a las medidas de coerción personal ya existe un pronunciamiento de una Corte de Apelaciones que ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva la realización de una audiencia para oír al imputado y garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de la República administrando Justicia declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del ciudadano S.B.D., plenamente identificado en autos. PRIMERO: Respecto a la consecución de este proceso a través de la vía del procedimiento ordinario, ya el Ministerio público de conformidad a las reglas de modo de proceder ha demostrado que dio formal inicio a la investigación desde el momento que se interpuso una denuncia y tal como lo ha reiterado la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, el inicio de la investigación se toma desde el momento que el titular del Ejercicio de la Acción Penal, suscribe el auto de inicio de la investigación de conformidad a lo establecido en los articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en esta audiencia el Ministerio Público ha participado la continuidad de la investigación a través de la vía ordinaria. SEGUNDO: Respecto a la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano S.B.D., el Ministerio Público considera que hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano S.B.D. presuntamente ha sido participe en los delitos APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS, APROBACIÓN y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS, tipificados en los artículos 378 y 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículos 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo el Tribunal se aparta de la calificación de Asociación para Delinquir por considerar que la Fiscalía no acredito a con los elementos de convicción presentados que el imputado se haya puesto de acuerdo con un grupo de personas para la comisión de hechos punibles, es por lo que se admite parcialmente la calificación jurídica dejando los delitos de APROBACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS y APROBACIÓN y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS, tipificados en los artículos 378 y 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículos 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Finalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas de coerción personal previstas en el articulo 256, ordinales tercero y cuarto, al respecto considera el tribunal que se puede ver perfectamente satisfecho las resultas del proceso que la medida cautelar establecida en el ordinal Tercero, que consiste en la presentación periódica del imputado ante el Tribunal, específicamente el S.B.D., deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, recordando que cualquier falta ha esta medida podrá ser revocada de oficio o a solicitud de parte, por lo que se insta al ciudadano S.B.D., a cumplir a cabalidad la presente Medida Cautelar…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados del Juez Aquo).

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO S.B.D.

A los folios 79 y 80 del mismo cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DR. C.M.R., Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…En tal sentido y una vez revisado el contenido de la decisión proferida por este Despacho, el Ministerio Público observa que los delitos imputados de mayor identidad, han quedado en plena vigencia, y ambos comportan una pena corporal de ocho (8) a diez (10) años de prisión, encontrándose presente la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 251 de la N.P.A., por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de que considerando la entidad de los delitos cometidos y la necesidad de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso IMPONGA la medida de prohibición de salida país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia libre los oficios correspondientes a los efectos de que curse en el Sistema de Migración, tal solicitud.”

En consecuencia, vista la anterior solicitud, y la entidad de los delitos que fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público, es decir APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y APROIACIÓN DE FONDOS DE ENTIDAD FINANCIERA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.B.D., es autor o participe de los hechos investigados, motivo por el cual este Tribunal le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la PROHIHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados del Juez Aquo).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala para decidir observa:

En la presente causa se observa que la Sala Ocho de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010, acordó lo siguiente:

…Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones…al observar que el Juez A-quo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sin que exista la imputación formal del ciudadano Apelante, acogiendo la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, considera que lo procedente es mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3l-8-2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de Salida del País), en contra del ciudadano S.B.; Anular la decisión dictada por el Tribunal de Control y ordenar que un Tribunal de Control distinto del que realizó la anulada, realice urgentemente la audiencia oral correspondiente, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público informe al ciudadano S.B. (sic) de los hechos que le imputa y se le notifique los derechos que se asisten. Y ASI SE DECLARA.-

Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abg. CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y OSCAR BORGES PRlM, defensores privados del ciudadano S.B.D., en contra de la decisión dictada el 31-8-2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de Salida del País), en contra de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abg. CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y OSCAR BORGES PRlM, defensores privados del ciudadano S.B.D., en contra de la decisión dictada el 31-8-2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de Salida del País), en contra de su defendido.-

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el 31-8-2010, por el juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…para lo cual se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

TERCERO: SE ORDENA que un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice urgentemente, la Audiencia Oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de las partes, con el objeto de salvaguardar el derecho que tienen los investigados, de ser impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, ser oídos y debatir sobre la imputación y la procedencia de cualquier medida…

En atención al anterior pronunciamiento el presente caso es distribuido a otro Juzgado con funciones de Control de esta circunscripción Judicial, a los fines que realice la Audiencia a que se contrae el Artículo 373 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 9 de Diciembre de 2010, el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró el acto de la Audiencia Oral, ordenado en fecha 22 de Noviembre por la sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y una vez oídos los alegatos de cada una de las partes, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos investigados, por los delitos de Aprobación Indebida de Créditos y Aprobación y Distracción de Recursos de Ahorristas, previstos y sancionados en los artículos 378 y 379 de la Ley general de bancos y Otras Instituciones Financieras, y decretando en contra del ciudadano S.B.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días del referido imputado de autos, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar el Aquo que las resultas del proceso podían verse perfectamente satisfechas con la imposición de la mencionada medida.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso un escrito ante el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual le solicitó que se impusiera al ciudadano S.B.D., la medida de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 256 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, considerando la entidad de los delitos perpetrados y por la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Juez de Control emitió pronunciamiento, en virtud de la petición de Representación del Ministerio Público, acordando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días del referido imputado de autos, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del país sin autorización de ese Juzgado.

Ahora bien, observa esta Sala Colegiada que en el presente caso existen dos impugnaciones, la primera ejercida por la Representación del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, señalando como motivo de su pretensión que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que a su criterio el Juzgador en ningún momento expresó las razones jurídicas y de hecho que consideró para que en el presente caso, no se haya configurado la precalificación solicitada por esa Representación Fiscal del delito de Asociación para Delinquir, asimismo denuncian que el Juez aquo, obvio explanar en su decisión el motivo por el cual no procedía la interposición de la Medida cautelar solicitada en la modalidad de Prohibición de salida del país sin autorización del Órgano Jurisdiccional al imputado de autos.

La segunda impugnación es ejercida por los profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano S.B.D., en contra de la decisión dicta en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo sexto de Control, señalando que la decisión recurrida es contradictoria en relación a la decisión dictada por el mismo Juez Aquo, en fecha 09 del mismo mes y año, pues a criterio de la defensa, el mismo ya se había pronunciado en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, concerniente a la imposición de la medida de prohibición de salida del país sin autorización al ut supra mencionado imputado de autos, lo cual se traduciría como una nueva violación del derecho que tiene toda persona de ser oída, toda vez que dicha decisión fue dictada sin escuchar a las partes, y sin explicar el motivo de su nuevo fallo, incurriendo el Juzgador en un error inexcusable de derecho al haber modificado su propia decisión.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a resolver las pretensiones planteadas por los recurrentes en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones originales de la presente causa, esta Sala logró evidenciar que no consta en actas el auto fundado de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano S.B.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días del mencionado imputado, ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual estima esta Alzada que acertadamente como lo indicó el recurrente en su escrito recursivo, dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de finalizar el acto de Audiencia Oral, la cual fue ordenada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales desestimó una de las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, así como el hecho de no referirse o no pronunciarse sobre la imposición de la Medida Cautelar referida a la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado de la causa; Observándose igualmente que no señaló los fundamentos de hecho y de Derecho que le sirvieron para decretar la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos en la mencionada audiencia, sin señalar los fundamentos del porque considero que estaba llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando emite el fallo recurrido, vulnerando así, el Juez de la causa, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. Observando esta sala que ni siquiera la decisión recurrida señala sobre la vigencia o no de la tan mencionada medida Cautelar a la que se refirió expresamente la decisión dictada por las ciudadanas juezas integrantes de la sala ocho de corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que la misma no ha sido revocada por decisión alguna hasta la presente fecha.

En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como esta Sala anteriormente lo ha establecido, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por cuanto se observa de las actas originales que el Juez de la causa se limito a emitir solo los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral, no existiendo auto fundado de la misma.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida cautelar al imputado de autos, limitándose simplemente a escuchar a las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, sin expresar de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, sin que pueda determinarse, el motivo por el cual desechó la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, y mucho más, no señala el por qué consideró que no era necesaria la imposición de la medida de prohibición de salida del país sin autorización para imputado de autos, o si por el contrario consideraba que se encontraba vigente la medida a la que se refiere la sala Ocho de corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Al igual que no fundamento las razones de hecho y de derecho que considero como elementos de convicción para decretarle una medida Cautelar al ciudadano S.B.D., ni el fundamento por el cual considero pertinente admitir la calificación jurídica imputada a éste. Siendo importante destacar, que dicha medida Cautelar había quedado vigente en virtud de lo ordenado en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la mencionada Corte de este Circuito Judicial Penal, entonces debió ser claro para el Juez Aquo que el motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era a los fines de que el Ministerio Público informara al ciudadano: S.B.D., de los hechos que le imputan y se le notificara los derechos que le asisten en el proceso seguido en su contra, dictar las decisiones que considere pertinente a los fines de garantizar los principios procesales indispensable como el Debido Proceso, La igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva entre otros. Aunado que existe una decisión emanada por una Corte de Apelaciones que debe considerar al momento de emitir su decisión.

Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como lo indican los recurrentes, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a emitir su pronunciamiento sin realizar ningún tipo de disertación fáctica ni jurídica que permita entender a las partes involucradas en la presente causa, por qué le asistía la razón al Ministerio Público o a la Defensa de acuerdo a cada uno de sus alegatos, es decir, no se expresan razones que permitan comprender a las partes el fundamento del dispositivo de la decisión recurrida.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

En el caso que nos ocupa, se observa del acta que recoge la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la dispositiva dictada por la Juez A quo con respecto a la petición de las partes luego de concluida la señalada audiencia oral; sin embargo, constata esta Alzada que los pronunciamientos del fallo recurrido, el cual es de gran relevancia constitucional y procesal, no fue debidamente fundamentado o motivado ni siquiera por auto separado, como quedó expresado anteriormente, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer la medida de coerción personal que hoy se recurre en apelación.

El Juez de Mérito, en el fallo impugnado debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano: S.B.D. y establecer los presupuestos fácticos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 09/12/2010, para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad .

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, como lo refieren los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de esta Sala, que la misma suerte debe verificarse en el presente caso, toda vez que, como ya se ha establecido precedentemente, el Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano S.B.D., en franca violación a los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ende, el Juez A quo en la causa bajo estudio, violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la Audiencia Oral de fecha 09/12/2010, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16°S-482-10 (Nomenclatura del Juzgado Aquo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÒN FINANCIERA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 379 ambos de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO S.B.D.

En cuanto al recurso de apelación planteado por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano S.B.D., se estima necesario advertir, que por cuanto esta Sala en la presente decisión, declaró la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 09/12/2010, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16°S-482-10 (Nomenclatura del Juzgado Aquo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÒN FINANCIERA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 379 ambos de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ORDENO remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual sería innecesario analizar los fundamentos de la pretensión realizada por los ciudadanos Abogados del ciudadano S.B.D..

Por las razones antes expuestas y por los argumentos que anteceden, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente; en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como, la no imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, al igual del que le fue impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de la causa sin analizar los elementos de convicción que consideró acreditados en autos para dictar la medida impuesta al ciudadano S.B.D., quedando vigente la medida Cautelar de prohibición de salida del país sin autorización, ordenada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido imputado de autos, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines previstos en el Artículo 373 en relación con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 9 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, en la causa que se sigue contra el ciudadano S.B.D., quedando vigente la medida la medida de prohibición de salida del país sin autorización, ordenada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido imputado de autos.

TERCERO

Se acuerda que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice la audiencia oral en un lapso no mayor a 48 horas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 en relación con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Aquo, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP Nº 2538

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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