Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 21 de Enero de 2011.

200° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA

EXP. No. 2538

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2010, por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente, en contra del fallo proferido en la Audiencia Oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, en la causa que se sigue contra el ciudadano SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ.

Así mismo, le corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano , SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, al aludido imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión planteada por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente; esta Sala observa:

PRIMERO

Que los recurrentes en sus condición de Representantes de la Vindicta Pública, poseen la legitimidad para impugnar el fallo proferido en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Asimismo, que el recurso de apelación mencionado fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, y según se desprende al computo inmerso a los folios 131 y 132 de la presente incidencia, el mismo fue presentado dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Por último, que la decisión recurrrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Alzada, que la pretensión de los recurrentes, va dirigida en contra de la decisión mediante la cual el Juez Décimo Sexto (16°) de Control, desestimó la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decretara en contra del ciudadano SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, observa ésta Sala que los impugnantes fundamentaron su pretensión en atención a lo establecido en los numerales 5 y 4 del artículo 447 Eiusdem.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente, en contra del fallo proferido en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4° y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así se Declara.-

En relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ, esta Sala observa, que los mismos poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 14 del mismo mes y año, y según se desprende del computo inmerso a los folios 131 y 132, el mismo fue presentado dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Por último, que la decisión recurrrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano , SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, al aludido imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA NO. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados D.M.S. y CESAR MILLAS RODRÍGUEZ, Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) y Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, respectivamente, en contra del fallo proferido en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4° y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por los Profesionales del Derecho CAROLINA REVELES, DIURKIN B.L. y O.B.P., en sus carácter de Defensores del ciudadano , SAMIR BAZZI DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 Ejusdem, al aludido imputado de autos.

En consecuencia, esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA,

DRA. SONIA ANGARITA

PONENTE

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

EXP. 2538

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR