Decisión nº 32 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2015-000216

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 17.018.908, asistido por el abogado J.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.428, contra la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha 07 de julio de 2015, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes de ley.

En fecha 26 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. M.A.R.R., Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia de juicio del asunto, encontrándose presente la parte demandante. En la misma, se ordenó declinar la presente causa, al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Que “En el mes de Octubre de 2014, solicit[ó] a la Dirección Municipal de Catastro Alcaldía Bolivariana G/D P.L.T.E.L., la mensura del terreno ejido que ocup[a] y donde constru[yo] una vivienda para [su] familia (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “El 05 de febrero de 2015. La Dirección del Departamento Desarrollo urbano de la Alcaldía mencionada en oficio N° 001/2015 (…) Califica de Callejón a parte del terreno que ocup[a] de forma pacífica, continua, pública y se [le] interrumpe con este informe. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “El 11 de Marzo de 2015. La Dirección de Catastro dicta resolución N° DMC-R-001-2015, anulando la mensura que me otorgo el 11/02/2012(…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “El 06 de Abril de 2015, entreg[o] escrito al Director de Catastro de la Alcaldía en mención solicitando la reconsideración de la Resolución DMC-R-001-2015 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “El 17/04/2015. El Director del Departamento de Desarrollo urbano: oficia en el 03/2015, ratificando el contenido en oficio N° 001/2015 y agrega que deb[e] eliminar la puerta de acceso a vivienda y la puerta del balcón y [tiene] que modificar las ventanas (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “En fecha 08 de Junio de 2015, entrego denuncia al Departamento de Desarrollo Urbano, sobre las construcciones en la quebrada que está cerca a mi vivienda (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicita “(…) la nulidad de la resolución DCM-R-001-2015 dictada por el Ingeniero J.J.L.. Cedula de identidad N° 5934.526, Director del Departamento de Catastro Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D se fundamenta el informe emitido por la dirección de Desarrollo Urbano (…)” agrega que “(…)verifique la atención que se les presta a los ciudadanos que habita[n] en el Municipio Torres, en los Departamentos de Catastro, desarrollo Urbano y la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales” aunado a ello “(…) se exhorte a la Alcaldía del Municipio G/D P.L.T.C.E.L. y al C.C. (…) que en la discusión del C.L.d.P.P. sea incluido el asfaltado las aceras y el alumbrado público del Callejón Playa Freite Bario Cerro la C.C.E.L.”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de la resolución DCM-R-001-2015 dictada por el Ingeniero J.J.L.. Cedula de identidad N° 5934.526, Director del Departamento de Catastro Alcaldía del Municipio Bolivariano, así como verificar la atención que se les presta a los ciudadanos que habita[n] en el Municipio Torres, en los Departamentos de Catastro, desarrollo Urbano y la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, además que en la discusión del C.L.d.P.P. sea incluido el asfaltado las aceras y el alumbrado público del Callejón Playa Freite Bario Cerro la C.C.E.L., este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.

En tal sentido, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara

. (subrayado de este Juzgado).

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional relacionadas con la prestación de un servicio público por los ciudadanos que puedan ser afectados por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011 y como se encuentra establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo , protegiendo el acceso a la Justicia de los particulares que representen una comunidad por verse afectados por omisión de la prestación de un servicio publico y observando el exhorto en el petitorio al referirse a la solicitud de asfalto, aceras ,alumbrado publico del callejón Playa freite Barrio Cerro la C.C.d.E.L., sean notificadas la comunidad respectiva a los fines de cumplir con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo referente a los Servicios Públicos.-

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 17.018.908, asistido por el abogado J.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.428, contra la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora. Así se decide.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:13 p.m

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR