Decisión nº FP11-L-2009-001083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001083

ASUNTO : FP11-L-2009-001083

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.104.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.M., O.S. y Y.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 113.184, 125.633 y 113.160 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, folios 257 al 267 vto., modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo los últimos registrados ante esa Oficina Registro Mercantil, en fechan 26 de noviembre de 2003, bajo el N3, Tomo 40-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos AMARILLYS R.A., E.M.S. y M.O.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.417, 101.694 y 58.635 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDADO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.104, debidamente asistido por el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Intereses de Mora por Pago Retardado de la Prestación de Antigüedad en contra de la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 31 de julio de 2009 le dio entrada, siendo admitida del 05 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la parte actora, que en fecha 26 de enero de 2007, fue contratado por tiempo determinado hasta el 26 de julio de 2007, tal como lo establece la cláusula Nº 3 de dicho contrato, para desempeñarse como Analista de Informática I, adscrito a la Gerencia de Planificación y Sistema (coordinación de sistema) de CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), devengado un salario básico mensual de Bs. 2.101,00.

En fecha 26 de julio de 2008, previa modificación de la cláusula tercera, la duración del contrato de trabajo es prolongado por un (1) año más, es decir, desde el 27de julio de 2007 hasta el 27 de julio de 2008. Siendo que en fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano J.L.H., en su condición de Gerente de Personal, le notifica que la prórroga del contrato vence el 27 de julio de 2008 y que el mismo no será renovado.

Así mismo señala que con 10 meses y 25 días, es decir con Trescientos Veinticinco (325) días de mora, es decir el 22 de junio de 2009, recibió de parte del patrono el pago de sus prestaciones sociales, adeudándole lo siguiente: Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.579,75), cantidad que resulta de multiplicar 325 días por 70,03 por indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 27 de julio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009, tal como lo establece la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. CARBONORCA (SUPCO), referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales; y Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.137,50), monto que resulta de dividir Bs. 105 por concepto de asignación de vivienda que multiplicado por 325 días de mora tal como lo establece la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. CARBONORCA (SUPCO), es decir el 27 de julio de 2008, fecha esta de la finalización de trabajo hasta el 22 de junio de 2009, fecha en que se materializó el pago de las prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto el ciudadano D.A.M.M. demanda a la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO (CVG CARBONORCA) a fin de que sea condenada a pagarle al referido ciudadano la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (BS. 23.897,25), por los conceptos antes descritos; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. CARBONORCA (SUPCO).-

En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representaciones Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte accionada alega como Defensas de Previo Pronunciamiento e Improcedencia de la Pretensión que la demanda debe ser rechazada por tratarse de una pretensión interpuesta por un trabajador contratado, en otras palabras NO ES FIJO, cuyas condiciones varían de los primeros, debido a que es el contrato de trabajo, donde se establece las condiciones y términos que regulan las relación de trabajo del demandante D.A.M.M.; Contrato de Trabajo a tiempo determinado confeccionado de conformidad con las disposiciones 68, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligando a las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven de acuerdo a la ley. Por tanto, no tiene la legitimidad activa para interponer esta pretensión y menos la cualidad para intentarla.

Esta afirmación se hace, en razón de que no todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Profesionales de CVG CARBONORCA, se aplica a los contratados, habida cuenta de que es el contrato individual de trabajo, donde se fija las obligaciones y derechos de los contratantes, en este caso entre el ex trabajador D.M.M. y nuestra representada CVG CARBONORCA…

Asimismo, negó y rechazó los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 10 de junio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 29 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Seis (06) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.372.104 parte actora, y la ciudadana C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.307, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (C. A CARBONORCA), parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C. A (C. A CARBONORCA), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, marcado B1, cursante a los folios 53 al 62, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de ADEDENDUM, marcada B2, cursante a los folios 63 y 64, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de cheque voucher, del Banco DEL SUR, Nro. 010788, por la cantidad de Bs. 25.948,20, marcada B3, cursante al folio 65, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada B4, cursante al folio 66, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al BANCO DEL SUR, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de VOUCHER DE CHEQUE, de fecha 19/06/2009, Nro. 010788, por la cantidad de Bs. 25.948,20, marcada B, cursante al folio 68, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de original de formato de cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, a nombre del ex trabajador MOTA MILANO D.A., marcada C, cursante al folio 69, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: Si la reclamación versa sobre los intereses de la prestación de antigüedad o sobre la mora que se origina con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales tipificada en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009; y en consecuencia precisar si se aplica o no la indemnización prevista en dicha normativa.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, marcado B1, cursante a los folios 53 al 62, se constata en dicha instrumental que dicho contrato establece las condiciones en que se regiría la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, cuyas condiciones de trabajo son las mismas establecidas en la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009; del mismo modo se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 26/01/2007 y finalizaría en fecha 26/07/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de ADENDUM, marcada B2, cursante a los folios 63 y 64, se constata en dicha documental que se produjo una modificación en la duración de la relación de trabajo, estableciéndose una prorroga por un (1) año, el cual comenzaría en fecha 27/07/2007 y concluiría en fecha 27/07/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de cheque voucher, del Banco DEL SUR, Nro. 010788, por la cantidad de Bs. 25.948,20, marcada B3, cursante al folio 65, se constata en dicho elemento probatorio, que en fecha 19/06/2009 se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo al actor, es decir, luego de haber transcurrido 325 días, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada B4, cursante al folio 66, se constata en dicho elemento probatorio, que la accionada pago al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin embargo no se evidencia en dicha documental que el accionante haya recibido el pago de la indemnización dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al BANCO DEL SUR, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de VOUCHER DE CHEQUE, de fecha 19/06/2009, Nro. 010788, por la cantidad de Bs. 25.948,20, marcada B, cursante al folio 68, se constata en dicho elemento probatorio, que en fecha 19/06/2009 se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo al actor, es decir, luego de haber transcurrido 325 días, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de original de formato de cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, a nombre del ex trabajador MOTA MILANO D.A., marcada C, cursante al folio 69, se constata en dicho elemento probatorio, que la accionada pago al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin embargo no se evidencia en dicha documental que el accionante haya recibido el pago de la indemnización dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.

Ahora bien, esta juzgadora debe previamente ante de establecer sus conclusiones realizar las siguientes observaciones derivada de la revisión de las cláusulas 2 y 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, lo cual lo realiza en los siguientes términos:

Se evidencia en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, el ámbito de aplicación de dicha normativa, en la cual se establece lo siguiente:…Estarán amparados por esta Convención Colectiva, todos los trabajadores profesionales titulados, con estudios universitarios culminados, pertenecientes a la nómina Ejecutiva y todos aquellos profesionales en igual condición que pertenecen a la nómina mayor y cuyos cargos requieran ser profesional universitarios. Por vías de excepción quedan amparados los supervisores de la Nómina Mensual Mayor aunque no sean profesionales universitarios y los trabajadores nómina ejecutiva que no son profesionales titulados, pero el cargo requiere ser profesional. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, regula la Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales, y lo hace en la forma siguiente:…En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la Empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta Convención Colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haga efectiva la terminación del Contrato de Trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo que antecede, por parte de la Empresa, es decir, que esta no hubiese entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (5) días hábiles, la Empresa estará obligada a pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora, la Empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que esté disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral…(Subrayado del Tribunal).

Finalmente, de los hechos alegados por las partes, de las pruebas analizadas; y de las normas anteriormente trascrita esta sentenciadora concluye que aún cuando el actor y la accionada suscribieron un contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, se evidencia que los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009, se encuentran también dispuestos en el contrato individual denominado POR TIEMPO DETERMINADO, pudiéndose presumir que el actor se encuentra amparado de igual manera por la Convención Colectiva, aunado que actualmente las Convenciones Colectivas de trabajo revisten un carácter jurídico, es decir, deben considerarse derecho, no obstante cabe destacar que nada se establece con respecto a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, solo en la cláusula 29 del Contrato Por Tiempo Determinado se disponen los intereses sobre las prestaciones sociales, específicamente sobre la prestación de antigüedad, que nada se relaciona con la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, ante la a.d.n. expresa que disponga o trate la oportunidad sobre el pago de las prestaciones sociales, y fundamentándose esta juzgadora en el principio de la realidad sobre las formas, y en que las Convenciones Colectivas hoy por hoy son derecho, es por lo que considera que al actor le es aplicable la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009. Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano D.A.M.M. contra la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C. A (C.V.G CARBONORCA), ambas partes plenamente identificadas en autos, por lo que se condena a la reclamada al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 75/100 (Bs. 22.759,75) cantidad que resulta de multiplicar 325 días x Bs. 70,03 por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del 27/07/2008 hasta el 19/06/2009, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009. Y así se establece.

SEGUNDO

La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 1.137,50) monto que resulta de dividir Bs. 105,00 por concepto de asignación de vivienda que multiplicado por 325 días, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en la Sentencia Nro. 1128 de fecha 09/07/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso L.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A), la cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto condenado contentivo de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009 desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR