Decisión nº KP02-N-2012-000195 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000195

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 207-2012, de fecha 09 de abril de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.D.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140, asistido por el ciudadano D.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas sobre la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 01 de octubre de 2012, se agregaron las resultas de las mismas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia que no hubo contestación alguna y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada. En dicha oportunidad se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional providenció las pruebas presentadas.

Consta en auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

De allí que el 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada. En dicha oportunidad, esta Tribunal solicitó a la parte querellada copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano L.O..

En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó el expediente administrativo del presente asunto.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal se reservó el dictado del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Consta en auto de fecha 16 de mayo de 2013, que este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado.

En fecha 31 de mayo de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a la función pública mediante concurso público, ostentando el status de funcionario de carrera, según Resolución Nº AMD-078-2006, dictada por el T.S.U. J.R.V., en su condición de Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que se le designa en el cargo de Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure a partir del 07 de julio de 2006, teniendo un haber intachable, en el cual nunca ha existido un llamado de atención amonestación o procedimiento disciplinario alguno.

Agregó que, luego, el T.S.U. J.R.V. en su condición de Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicta la Resolución Nº AMD-110-2006, que establece como porcentaje único para el Coordinador de Cobranza adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, el 0,5 % sobre la base de cobranza, es decir, que a través de la Resolución mencionada se constituyó un derecho a su favor de devengar el 0,5 % de toda la recaudación de cobranza adicional a su salario básico.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2009 –según sus dichos- la abogada R.D., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure le dirige comunicación a la licenciada D.Y.R., Directora de Hacienda del Municipio Araure, en la cual se establece que por orden recibida por el ciudadano Alcalde, debería presentarse a cumplir con el cargo de Coordinador de Cobranza del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular en la situación administrativa de Comisión de Servicio, a partir del 09 de julio de 2009. Que sin embargo a partir de ese momento dejó de percibir el porcentaje del 0,5 % de la cobranza, la cual forma parte de su salario.

Alegó que ha dejado de percibir la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 38.635,97) por concepto de diferencia de salarios, comprendidos dentro del lapso del mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2011, además de la incidencia que esa diferencia tiene en sus conceptos laborales como lo son las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año además de los intereses causados por la no percepción de este derecho.

Indicó: “La cantidad a la que se hace mención se obtuvo de la realización del cálculo matemático del 0,5 % sobre la base de la recaudación obtenida (…)”.

Solicitó: “1) que se [le] cancele la diferencia de salario dejado de percibir desde el momento en que fu[e] comisionado y las que se sigan venciendo durante la sustanciación de este proceso, así como la incidencia que dicha diferencia de salarios tiene en los beneficios laborales como, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, entre otros. 2) igualmente solicit[a] el pago los intereses moratorios e indexatorios de todo lo adeudado por concepto de pasivos laborales y 3) solicito [su] reincorporación inmediata al cargo de COORDINADOR DE COBRANZA, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure.”

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante fundamentó su acción en la existencia de una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.D.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140; asistido por el ciudadano D.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, contra la “Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa”.

En el presente caso, el querellante ha alegado haberse desempeñado como Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Araure en virtud de lo cual, y según Resolución Nº AMD-110-2006 –según sus dichos- tendría derecho al 0,5 % sobre la base de cobranza, es decir, que a través de la Resolución mencionada se habría constituido un derecho a su favor de devengar el 0,5 % de toda la recaudación de cobranza, que es adicional a su salario básico.

Indicó que en fecha 09 de julio de 2009 la abogada R.D., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure le dirigió comunicación a la Licenciada D.Y.R., Directora de Hacienda del Municipio Araure, en la cual se establece que por orden recibida por el ciudadano Alcalde, debería presentarse a cumplir con el cargo de Coordinador de Cobranza del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular en la situación administrativa de comisión de servicio, a partir del 09 de julio de 2009. Que sin embargo a partir de ese momento dejó de percibir el porcentaje del 0,5 % de la cobranza, la cual forma parte de su salario.

Denunció que ha dejado de percibir la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 38.635,97) por concepto de diferencia de salarios, comprendidos dentro del lapso del mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2011, además de la incidencia que esa diferencia tiene en sus conceptos laborales como lo son las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año además de los intereses causados por la no percepción de este derecho.

Con base a lo señalado, la parte actora pretende: “1) que se [le] cancele la diferencia de salario dejado de percibir desde el momento en que fu[e] comisionado y las que se sigan venciendo durante la sustanciación de este proceso, así como la incidencia que dicha diferencia de salarios tiene en los beneficios laborales como, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, entre otros. 2) igualmente solicit[a] el pago los intereses moratorios e indexatorios de todo lo adeudado por concepto de pasivos laborales y 3) solicito [su] reincorporación inmediata al cargo de COORDINADOR DE COBRANZA, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure.”

Por su parte, la representación judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tal como se extrae del auto de fecha 02 de noviembre de 2012; no obstante, se entiende contradicha en todas sus partes la acción incoada conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Delimitada la litis, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

.- Riela al folio 08 la Resolución Nº AMD-078-2006, de fecha 10 de julio de 2006, emanada del ciudadano J.R.V., Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa a través de la cual se designó al ciudadano L.O., como Coordinador de Cobranza, adscrito de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure a partir del 07 de julio de 2006.

.- Consta al folio 09; la Resolución Nº AMD-110-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del ciudadano J.R.V., Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo artículo 01 estableció:

Artículo 1: Se establece como porcentaje único para el Coordinador de Cobranza adscrito de la Dirección de Hacienda Municipal, del 0.5 % sobre la base de la cobranza; al ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140

.- Se desprende del folio 02 de la pieza de “Anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas” el Oficio de fecha 08 de julio de 2009 emanado de la ciudadana R.D., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana D.Y.R., a través del cual se indicó lo siguiente:

Tengo ante todo un cordial saludo revolucionario y sirva la presente a los fines de notificar que este despacho por orden recibida de nuestra primera autoridad requiere con Urgencia y de manera inmediata disponibilidad un Coordinador de Cobranza en el Instituto de Desarrollo Endógeno por requerimiento del mismo, motivo por los cuales le notifico que a partir del día 09 de julio de 2009 el TSU L.O. deberá presentarse en Comisión de Servicio al mismo a los fines de asumir dicho cargo.

Notificación que realizo a usted a los fines de tomar las previsiones del caso y remitir al funcionario a la sede respectiva

. (Negrillas añadidas).

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos solicitados por la parte querellante; evidenciándose que, en primer lugar fue solicitado que “(…) se [le] cancele la diferencia de salario dejado de percibir desde el momento en que fu[e] comisionado y las que se sigan venciendo durante la sustanciación de este proceso, así como la incidencia que dicha diferencia de salarios tiene en los beneficios laborales como, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, entre otros (…) igualmente solicit[a] el pago los intereses moratorios e indexatorios de todo lo adeudado por concepto de pasivos laborales (…)”

De las instrumentales a las que se ha hecho referencia, extrae esta sentenciadora los servicios inicialmente prestados por el ciudadano L.O. como Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure, desde el 07 de julio de 2007; habiéndose otorgado según la Resolución Nº AMD-110-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del ciudadano J.R.V., Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, “(…) Un porcentaje único para el Coordinador de Cobranza adscrito de la Dirección de Hacienda Municipal, del 0,5 % sobre la base de la cobranza; al ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140” (Negrillas añadidas); lo cual debe ser entendido por esta sentenciadora en los términos plasmados en el acto administrativo señalado, del cual se deriva -se reitera- que se encuentra dirigido al “Coordinador de Cobranza adscrito de la Dirección de Hacienda Municipal”.

Dicho lo anterior se observa que la aplicabilidad de la Resolución indicada en el párrafo anterior, debe ser realizada por este Órgano Jurisdiccional dentro de los límites indicados, que incluye sólo al Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Sobre el particular, se observa que el querellante fue enviado en comisión de servicios como Coordinador de Cobranza del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular; tal como se ha verificado del folio dos (02) de la pieza de “Anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas”, según el Oficio de fecha 08 de julio de 2009, emanado de la ciudadana R.D., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y dirigido a la ciudadana D.Y.R.; el cual comenzaría a surtir efectos desde el 09 de abril de 2009.

Así pues, lo previsto en la Resolución Nº AMD-110-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del ciudadano J.R.V., Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en lo que atañe al porcentaje único del 0,5 % sobre la base de la recaudación para el Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal no sería aplicable al querellante desde el momento en que habría sido enviado en comisión de servicios para el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular; por consiguiente, no resulta procedente el concepto solicitado por el querellante relativo a “(…) la diferencia de salario dejado de percibir desde el momento en que fu[e] comisionado y las que se sigan venciendo durante la sustanciación de este proceso, así como la incidencia que dicha diferencia de salarios tiene en los beneficios laborales como, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, entre otros” ya que dicha diferencia se encuentra fundamentada según la propia argumentación realizada por la parte actora en “ (…) la realización del cálculo matemático del 0,5 % sobre la base de la recaudación obtenida (…)”.

En todo caso, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….Omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior se colige que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

En sintonía con lo anteriormente transcrito, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, observando que el querellante de autos pretende el pago por unos conceptos derivados de una cancelación que no se evidencia de las actas procesales que exista alguna norma legal o convencional que le sea aplicable -supuesto este obligatorio para causar derechos funcionariales-, es forzoso para este Tribunal negar la procedencia de los mismos e igualmente desechar el alegato según el cual lo pretendido resulta un “derecho adquirido”. Así se decide.

Por consiguiente se niega “la diferencia de salario dejado de percibir desde el momento en que fu[e] comisionado y las que se sigan venciendo durante la sustanciación de este proceso, así como la incidencia que dicha diferencia de salarios tiene en los beneficios laborales como, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, entre otros”.

Siendo ello así, observa esta sentenciadora que al no existir cantidad dineraria a que tenga derecho el querellante, tampoco resulta procedente la solicitud de “(…) intereses moratorios e indexatorios (sic) de todo lo adeudado por concepto de pasivos laborales (…)”.

En todo caso, se debe acotar que la indexación o corrección monetaria no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte querellante solicitó la “reincorporación inmediata al cargo de COORDINADOR DE COBRANZA, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure.”

Indicó el querellante que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular, se encuentra en proceso de liquidación por lo que la comisión de servicios además de haber excedido el límite de su duración, ya ha perdido su objeto. Agregó que el Instituto Autónomo señalado se encuentra en proceso de liquidación pero materialmente ha cesado en sus funciones, y sin embargo acude a cumplir horario.

Acotó que el cargo de Coordinador de Cobranza lo obtuvo cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el concurso público.

Partiendo de lo indicado en el párrafo anterior, debe esta sentenciadora señalar que la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado de este Juzgado)

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:

(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.

Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.”

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

.

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano J.J.S.T. fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:

“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

Visto lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe señalar que habiéndose revisado exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia de los autos elemento probatorio dirigido a demostrar la participación del querellante en concurso público alguno; por consiguiente se debe desestimar el alegato realizado por la parte actora según el cual, el cargo de Coordinador de Cobranza lo obtuvo cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el concurso público.

Ahora bien, sobre la comisión de servicios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en el expediente número AP42-R-2008-001652 indicó:

La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, siendo que la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que la misma se identifica como situación jurídica de carácter temporal.

Ese sentido, la comisión de servicios como situación jurídica que impone al funcionario adaptarse a una nueva dinámica organizacional, deben estar expresados explícitamente los requisitos y condicionantes sobre la cual se soporta la misma, de modo que se tenga conciencia de la labor a realizar y demás elementos adicionales que giran en torno a éste, en ese sentido, en dicho acto debe mediar “(…) una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa (…)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-127, de 31 de enero de 2008).

Como derivación del supuesto anterior, el acto que ordene la Comisión deberá expresar: (i) el organismo pagador, si se causan viáticos; y (ii) la diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

De lo antes citado se deducen las características de la comisión de servicio, de las cuales se debe resaltar que (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En el presente caso, escasamente se extrae de los autos, concretamente del folio 02 de la pieza de “Anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas” el Oficio de fecha 08 de julio de 2009 emanado de la ciudadano R.D., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana D.Y.R., a través del cual se indicó: “a partir del día 09 de julio de 2009 el TSU L.O. deberá presentarse en Comisión de Servicio” a los fines asumir el cargo de Coordinador de Cobranza en el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular; no obstante ello, no se extrae de los autos la duración de la comisión de servicio, que en todo caso no debiere exceder de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el particular, el querellante para el momento de la interposición de la presente acción (29 de marzo de 2012) alegó haberse encontrado -aún- prestando sus servicios para el Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular.

Sin embargo, de la constancia de trabajo anexa al folio 09 de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la Abogado R.D., Jefe de Recursos Humanos del ente querellado, que se valora como documento administrativo, se extrae que el querellante se encuentra prestando sus servicios como Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Araure; lo cual hace considerar a esta sentenciadora que para la última de las fechas señaladas no se encontraba prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Endógeno y la Economía Popular sino para el Municipio Araure; por lo que no debe proceder la reincorporación al cargo de Coordinador de Cobranza, adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Araure conforme a lo expuesto en su escrito libelar. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.D.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140, asistido por el ciudadano D.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, contra la “Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa”.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.D.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.140, asistido por el ciudadano D.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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