Sentencia nº 2803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 12 de noviembre de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada, el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTANA MALBER, titular de la cédula de identidad N° 7.271.059, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la PANADERÍA DELICATESSES MICCHEL I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.416, contra los autos dictados el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

El 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado A.J.M., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que cursa ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las abogadas M.P.M. y K.C.S., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.258.022, contra la Panadería Delicatesses Michel I C.A.; la cual fue admitida el 22 de junio de 2004, siendo notificada su representada el 28 de junio de 2004, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

2.- Que el 12 de agosto de 2004, a las 12:00 m el juzgado de la causa procedió en presencia de las partes a celebrar la prórroga de la audiencia preliminar en dicha causa. Señaló, que “se evidencia en forma clara, precisa y lacónica, que el AGRAVIANTE antes señalado en el ACTA levantada a tales efectos dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR con todos los efectos jurídicos que establece la Ley. Es el caso, que en la referida Acta levantada a tales efectos el AGRAVIANTE, TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, estableció lo siguiente: …‘NOTIFICÁNDOLE EN ESTE ACTO QUE HA QUEDADO DEBIDAMENTE NOTIFICADO A LOS FINES QUE COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL AL SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTA FECHA (12-08-2004) A LOS QUE EJERZAN EN FORMA ORAL SU DERECHO A LA DEFENSA CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE MULTA QUE EN ESTE ACTO SE APERTURA. SE ORDENA LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO, ESPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA A LOS FINES DE ENCABEZAR DICHO PROCEDIMIENTO’.”.

3.- Que el juzgado presuntamente agraviante en el acta dictada, señaló que su persona podía ejercer en forma oral su derecho a la defensa, el segundo (2°) día de despacho siguiente al 12 de agosto de 2004, no señalando en forma alguna la hora en la cual debía comparecer a tal efecto, lo cual –a su decir- vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

4.- Que el 17 de agosto de 2004, siendo el segundo (2°) día hábil contado a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, compareció esa representación a las 2:18 p.m. a la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a consignar escrito en el cual –entre otras- señalaba al juzgado de la causa, el hecho de no haber indicado la hora en que debía comparecer a ejercer en forma oral su derecho a la defensa en el procedimiento aperturado.

5.- Que “(…) a los fines de la consignación del referido escrito, solicité el expediente respectivo en el ARCHIVO de este Circuito Judicial Laboral, siéndome entregado el mismo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sorprendiéndome el hecho de que el AGRAVIANTE antes señalado, había dictado un AUTO con fecha DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2.004, en el cual señaló expresamente lo siguiente: ….‘ EN VIRTUD DE QUE EL DÍA DE AYER SE ENCONTRABA PREVISTA LA AUDIENCIA DE PROCEDIMEINTO DE MULTA CONTRA EL CIUDADANO DANIEL QUINTANA MALBER, CÉDULA DE IDENTIDAD 7.271.059 Y POR CUANTO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETÓ EL DÍA DE AYER JÚBILO NACIONAL, ES POR LO QUE SE FIJA LA MISMA PARA EL DÍA DE HOY A LAS 11 A.M.’.”.

6.- Que del referido auto se evidencia claramente que el juzgado presuntamente agraviante, procedió en el auto del 17 de agosto de 2004, a fijar las once de la mañana del mismo día de emisión, para que esa representación efectuara su defensa oral, siendo el caso, que dicha hora jamás fue fijada en el acta del 12 de agosto de 2004.

7.- Que lo más grave es que ese juzgado dictó el auto para fijar la hora de la celebración del acto, que debía celebrarse el mismo día, sin notificar a esa representación por medio alguno, por lo cual “(…) al comparecer dentro del LAPSO fijado por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, cual era en SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE (SIN INDICAR HORA), tal y como se evidencia fehacientemente del ACTA de fecha 12 de Agosto del 2.004, ya había transcurrido la hora fijada olímpicamente por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE para que mi persona ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el tribunal AGRAVIANTE me dejó en un estado de total INDEFENSIÓN, vulnerándose en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA establecido en la norma constitucional antes citada”. Aunado a la circunstancia, de que dicho juzgado le impuso la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Finalmente, señaló que interponía el presente amparo “sobrevenido” contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 17 de agosto de 2004, solicitando, en consecuencia, la nulidad de dicho acto, así como de la multa impuesta por vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos jurídicos que se derivan del auto accionado, ya que de ejecutarse, podría ser sujeto su persona de un arresto domiciliario.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa celebración de la audiencia constitucional declaró improcedente la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo el juez de amparo que, “(p)uede apreciarse que el accionante pretende que el Juez de Amparo se pronuncie respecto al error material en cuanto al auto de fecha 12 de Agosto del presente año el cual no fija la hora en la cual se celebrará la audiencia”.

En atención a lo cual, sostuvo que “(e)n el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que no fue violado derecho Constitucional alguno, en virtud de que la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según se desprende del acta de fecha 12 de Agosto de 2002, lo impuso del procedimiento de multa y así quedó asentado en dicha acta; el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las pautas para la aplicación de las sanciones, para prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso, (Omissis…)”.

Para finalmente señalar que “(…) en la mencionada acta de fecha 12 de Agosto de 2004, la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo notifica en la misma audiencia en la que se observa textualmente lo siguiente: ‘Notificándosele en esta (sic) acto que ha quedado debidamente notificado a los fines que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día hábil siguientes a esta fecha (12-08-2004) a los que ejerzan en forma oral su derecho a la defensa con relación al procedimiento de multa que en este acto se apertura’, en esta acta considera esta Alzada que se le dio el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Ley Adjetiva Laboral no prevé procedimiento alguno, la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución preservó los derechos Constitucionales invocados por el accionante en Amparo, y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar reglamentos especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra los autos dictados el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales se fijó hora para la celebración de la audiencia oral que se llevaría a cabo ese mismo día, sin notificar a la parte actora de dicha causa (hoy accionante en amparo), y se le impuso una multa por su incomparecencia al acto fijado, actuación con la cual, a su decir, se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido, pudo advertir la Sala, de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. - El 22 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano F.G. contra Panadería Delicatesses Michel I C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; fijándose en dicha oportunidad las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación del demandado para que tuviese lugar la audiencia preliminar (folios 66 y 67).

  2. - El 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, estando presente ambas partes, la parte actora hizo una oferta a la demandada, en atención a lo cual esta última solicitó la prolongación de la audiencia con el objeto de dar respuesta a la propuesta planteada, fijándose dicha oportunidad para el lunes 2 de agosto de 2004, a la 1:00 p.m., con la obligación para cada parte de comparecer en la ocasión indicada (folios 75 y 76).

    3.- El 2 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, acordó diferirla para el día martes 3 de agosto de 2004, a la 1:00 p.m.(folio 78).

  3. - El 3 de agosto de 2004, a la 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar del 14 de julio de 2004, la parte actora solicitó dejar sin efecto la oferta de pago realizada, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, manteniéndose así el monto demandado en el escrito libelar; sin embargo, ambas partes de común acuerdo consideraron necesario diferir la audiencia para el 9 de agosto de 2004, a las 2:00 p.m. (folios 79 y 80).

  4. - El 9 de agosto de 2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar fijada, “se hace un llamado de atención a la parte demandada para que en la próxima audiencia comparezca junto a su Abogado asistente ciudadano A.J.M., por cuanto se ha retardado el proceso en virtud de los distintos abogados que han acudido a las pasadas audiencias, todo de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose de esta manera, la audiencia para el día jueves 12 de agosto de 2004, a las 12:00 p.m. (folios 86 y 87).

  5. - El 12 de agosto de 2004, siendo las 12:00 p.m. oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar fijada, en virtud de resultar infructuosas cualquier tipo de negociación, se dio por concluida la audiencia preliminar, asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) procede a abrir el procedimiento respectivo al ciudadano D.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.271.059, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada e impone multa por haber mostrado en el transcurso de la Audiencia Preliminar una conducta temeraria, fraudulenta, pretendiendo alterar y obstensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso lo que ha impedido el logro de su fin que es la mediación”, notificándosele en ese acto para que comparezca al segundo (2°) día hábil siguiente a esa fecha, a ejercer en forma oral su derecho a la defensa con relación al procedimiento de multa que en este acto se apertura (folios 89 al 91).

  6. - El 17 de agosto de 2004, con ocasión al procedimiento de multa iniciado, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó auto en el cual en “(v)irtud de que el día de ayer se encontraba prevista la Audiencia del Procedimiento de multa contra el Ciudadano D.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 7.271.059 y por cuanto el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó el día de ayer júbilo Nacional, es por lo que, se fija la misma para el día de hoy a las 11:00 a.m.” (folio 157).

  7. - En la misma oportunidad, siendo las 11:10 a.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de alegatos y defensa en el citado procedimiento de multa, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano DANIEL QUINTANA MALBER, procediendo el tribunal de la causa a emitir su fallo en el cual se impuso al ciudadano DANIEL QUINTANA MALBER, la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por la conducta reiterada que generó la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 158 al 161).

  8. - El 17 de agosto de 2004, a las 2:18 p.m. se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, escrito del ciudadano D.Q.M., asistido por el abogado A.M., en el cual señaló que el tribunal a quo no fijó hora para la celebración de la audiencia oral que se llevaría a cabo el segundo (2°) días hábil siguiente al 12 de agosto de 2004, lo cual violaba sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, apeló de la decisión que da inicio al procedimiento de multa iniciado en su contra (folios 162 al 164).

    De lo cual se desprende, que en dicho procedimiento de multa se fijó la audiencia oral para un día en el cual no se señaló la hora, omisión que pretendió subsanar el juzgado de la causa, dictando otro auto el mismo día de la celebración de la referida audiencia oral, donde indicaba la hora en que se realizaría tal acto procesal, empero sin notificar del mismo a la parte interesada.

    En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

    De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    Así, se prevé la actuación del juez –como director del proceso- para todos aquellos casos en que la ley no señale forma expresa para la realización de algún acto procesal, oportunidad en la cual, dicho principio camina de la mano del principio de impulso del proceso por el juez.

    En atención a lo cual, se observa que el principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión; como sucedió en la causa que originó el presente amparo, donde el juez de la causa fijó la oportunidad en que debía realizarse la audiencia oral del procedimiento de multa iniciado, sin embargo, no debió dicho juzgador el mismo día de la celebración del acto fijar una hora sin notificar previamente a la parte interesada, por cuanto la misma no estuvo en conocimiento de la oportunidad en la que proseguiría tal audiencia oral.

    La situación descrita que asumió el juzgado a quo, violó flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

    Por ello, considera la Sala que la denuncia realizada por la parte accionante en amparo, en lo atinente a que el juez presunto agraviante violó sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber cambiado el tiempo en que se realizaría un acto sin notificar a la parte interesada, debe ser declarada procedente, por cuanto las formas fijadas por el juzgador para seguir el procedimiento en cuestión, deben ser observadas de manera estricta, ya que su violación o subversión como se indicó ut supra conlleva a la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, cuyo desarrollo encontramos en estas normas legales que se encuentran ineludiblemente vinculadas al concepto de orden público.

    Argumentaciones bajo las cuales, se considera que la decisión tomada por el juez de amparo en la que consideró improcedente la acción ejercida, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto dadas las violaciones constitucionales constatadas, el presente amparo debe ser declarado con lugar, con la consecuente nulidad de las decisiones dictadas el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponiéndose en consecuencia la causa en el procedimiento de multa iniciado, al estado en que se dicte el auto para la celebración de la audiencia oral con indicación precisa de la oportunidad y hora en que se efectuará previa notificación a las partes involucradas.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

  9. - CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.M., en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  10. - REVOCA la decisión del a quo.

  11. - CON LUGAR el amparo interpuesto interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTANA MALBER, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la PANADERÍA DELICATESSES MICCHEL I C.A., contra los autos dictados el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En consecuencia, se anulan las decisiones dictadas el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordena la reposición de la causa en el procedimiento de multa iniciado, al estado en que se dicte el auto para la celebración de la audiencia oral con indicación precisa de la oportunidad y hora en que se efectuará previa notificación a las partes involucradas.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre. de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP 04-3077

    MTDP/

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