Decisión nº WP02-R-2015-000818 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-030716

Recurso WP02-R-2015-000818

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., identificados con las cédulas de identidad Nºs. V-22.276.630 y V-22.276.632 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2015, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edick M.A. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de Noviembre de año 2015, en la cual decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YARALIZ G.C.D. y D.R.C.D. (…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que mis defendidos no fueron detenidos de manera flagrante, evidenciándose que para la fecha 20-11-2015, mis defendidos se encontraban plenamente individualizados, ya en acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J., quien resulta ser el único testigo presencial para el momento en que ocurren los hechos; no entiende esta defensa los motivos por los cuales el Ministerio Publico (sic) "no agotó los canales regulares", a fin que mis defendidos comparecieran ante la sede del despacho fiscal y rindieran testimonio en cuanto al los hechos nos ocupan y por los cuales hoy se encuentran privados de su libertad, así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que para el momento de su detención, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con lo hechos precalificados. Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que en las actas que conforman la presente causa, sólo consta la declaración del ciudadano J.J., quien resulta ser el UNICO TESTIGO presencial, quien manifestó en su declaración, que las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho que no indica el motivo por el cual los ciudadanos que identifico (sic) en el acta de entrevista, tomaron tal actitud agresiva contra el hoy occiso. Por otra parte es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el ciudadano J.J., (UNICO TESTIGO) en su declaración, identifico (sic) plenamente a dos sujetos como JACKSON Y ROBERT, quines fueron los que iniciaron la revuelta y agredieron al hoy occiso, mientras el resto de las personas observaban tal acción, sin individualizar entre todas los sujetos que presuntamente se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos, la conducta desplegada por mis representados. Por otro lado, sorprende a esta defensa que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano J.J., siendo el único testigo, este no halla (sic) brindado auxilio alguno, ya que en su declaración manifestó que: "salí corriendo cuesta abajo y con dificultad porque estaba mareado", estos elementos considerados por la representación fiscal generan una duda razonable que, por cuanto es lógico que el ciudadano J.J., UNICO testigo de los hechos, manifieste a favor de mis representados y no en contra, ya que los mismos tienen un vinculo (sic) de afecto por cuanto son amigos desde hace mucho tiempo y comparten por el sector por donde residen; existiendo aquí ciudadanos Magistrados, una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la Justicia (…) Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete (sic) fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos YARALIZ G.C.D. y D.R.C.D., la L.s.R. o una medida de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…los ciudadanos D.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.632 y YARALIZ G.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.630, los cuales fueron aprehendidos en horas de la tarde del día 23 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en virtud que en fecha 20 de Noviembre de 2015, la ciudadana AZUAJE ZORAIDA, compareció ante la sede del referido cuerpo detectivesco a los fines de denunciar que su hijo de nombre EDICK J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.026, se encontraba desaparecido desde el 14 de noviembre de 2015, siendo signada la investigación con el N° K-15-0138-03931, posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2014, compareció al cuerpo policial, el ciudadano E.M., quien manifestó que para la fecha en que desapareció su hermano EDICK MENDOZA, el (sic) se dirigía en horas de la noche hacia su casa ubicada en el sector San R.d.B.C., Estado Vargas, y observo (sic) que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos J.J., R.J., D.C., Y.C., ROYNAL JIMENEZ, J.P., E.J., ANDERSON y JORGENIS MONTILLA, indicando que al día siguiente se había encontrado a un ciudadano que se la pasa vagando por el sector quien le informo (sic) que en la noche del día anterior había visto a su hermano EDICK MENDOZA, subiendo a la parte alta del sector en compañía de los ciudadanos J.J., R.J., D.C., Y.C., ROYNAL JIMENEZ, J.P., E.J., ANDERSON y JORGENIS MONTILLA, quienes posteriormente los vio bajando sin su hermano y los ciudadanos JACKSON y R.S., se encontraban nerviosos y con las camisas llenas de sangre, diciendo “Lo Matamos, Lo Matamos, tenemos que pirarnos de aquí”, negándose el mismo a rendir declaración ante la policía ya que temía por su vida, de igual manera el ciudadano E.M., trato (sic) de contactar a las personas que se encontraban en compañía de su hermano el día 14-11-2015, siendo indicado por los familiares de éstos que no se encontraban y que se habían ido por problemas que habían sostenido con su hermano EDICK; seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2015, compareció nuevamente ante el cuerpo detectivesco, el ciudadano E.M., quien manifestó que estando en la búsqueda de su hermano desaparecido, pudo contactar a uno de los sujetos que lo acompañaban el día 14-11-2015, identificándolo como J.J., a quien le informo (sic) sobre la preocupación familiar por la desaparición de su hermano EDICK, indicando dicho sujeto que ciertamente ese día se encontraba con el ciudadano EDICK MENDOZA y los ciudadanos J.J., R.J., D.C., Y.C., ROYNAL JIMENEZ, J.P., E.J., ANDERSON y JORGENIS MONTILLA, y que su hermano había sostenido una discusión con JACKSON y R.J., y que con la ayuda de todos los que lo acompañaban habían herido al mismo con unos cuchillos, desconociendo el paradero de EDICK MENDOZA, ya que al suceder tal situación le dio temor y huyo (sic) del lugar, siendo amenazado de muerte posteriormente por los ciudadanos JACKSON y ROBERT, para que no le dijera nada de lo sucedido a las autoridades, participando de igual forma, que el ciudadano J.J., se encontraba en la sede policial, dispuesto a que le tomaran una entrevista sobre los hechos, razón por la cual le fue tomada entrevista al ciudadano J.J., quien manifestó que en fecha 14 de Noviembre de 2015, en horas de la noche, se encontraba en compañía de los ciudadanos EDICK MENDOZA, J.J., R.J., D.C., Y.C., ROYNAL JIMENEZ, J.P., E.J., ANDERSON y JORGENIS MONTILLA, y aproximadamente como a las 11:00 de la noche J.J. y EDICK MENDOZA, sostuvieron una discusión al punto de caerse a golpes y EDICK le manifestó que estaba de cumpleaños ese día, quedando la situación solventada hasta el momento, invitándolo a fumar hacia la zona alta del sector conocida como La Montaña, en donde todos subieron, una vez que estaban en el sitio, los ciudadanos JACKSON y ROBERT, se abalanzaron sobre EDICK, comenzando a agredirlo con unos cuchillos, siendo rodeado por el resto de las personas quienes lo golpeaban y acuchillaban, mientras pedía auxilio, por lo que el ciudadano J.J., salió corriendo cuesta abajo y con dificultad porque estaba mareado, tocando las puertas de las casas para pedir ayuda no contando con suerte ya que nadie salio de su vivienda, dirigiéndose a su residencia en donde por temor duro (sic) dos días sin salir, y al momento en que salió de su residencia fue abordado por un muchacho a quien solo conoce de vista, informándoles que mandaba a decir JACKSON y ROBERT, que si decía algo de lo que había visto lo iban a picar y enterrar como a EDICK, razón por la cual volvió a quedarse en su casa hasta el día 23 de Noviembre de 2015, que fue contactado por el ciudadano E.M.; en razón los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía del ciudadano E.M. y J.J., hacia la parte alta del sector San Rafael, Barrio Canaima, zona boscosa, parroquia C.S., Estado Vargas, en donde luego de una búsqueda minuciosa percibieron un olor nauseabundo, por lo que procedieron a verificar de donde estaba expidiendo el mal olor, logrando ubicar adyacente a un arbusto, inserto sobre la superficie del suelo en un diámetro de diez centímetros aproximadamente, fauna cadavérica sobre una sustancia viscosa color negruzco, procediendo a cavar sobre dicha superficie, descubriendo el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición y en posición fetal, procediendo de igual forma a realizar la inspección técnica y fotográfica del lugar y del cadáver; posteriormente se trasladaron al Barrio Canaima, sector La Línea, parte alta, Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de ubicar y realizar la aprehensión de los ciudadanos D.C., J.J. y Y.C., en donde estando en dicho sector, observaron a tres sujetos quienes de manera inmediata fueron señalados por los testigos como las personas requeridas por la comisión policial, dándole alcance a los mismos, identificándolos como D.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.632, YARALIZ G.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.630 y el adolescente J.M.P.L…a quienes procedieron a aprehenderlos no sin antes haberlos impuestos de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales.(…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., en la comisión del hecho a ellos imputado aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centros de reclusión el Internado Judicial Rodeo III y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 107 al 111 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en los delitos imputados, ya que solo existe la declaración de un testigo; asimismo, considera que sus patrocinados no fueron detenidos de manera flagrante y que el Ministerio Público no agotó los canales regulares a fin de que los mismos comparecieran ante la sede del despacho fiscal, por lo que solicita la L.S.R. de los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D. o en su lugar imponga una medida menos gravosa.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. DENUNCIA COMÚN de fecha 20 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.

  2. ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 21 y 23 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano EUDYS MENSOZA AZUAJE, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente original.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano J.J., ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

  4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de noviembre del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

  5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0174 de fecha 23 de noviembre del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Barrio Canaima, sector San Rafael, parte alta, parroquia C.S., Estado Vargas, lugar donde fue localizado el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

  6. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado a una gorra y un collar. Cursante al folio 45 del expediente original.

  7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de una gorra, un collar y restos de material heterogéneo. Cursantes a los folios 46 y 48 del expediente original.

  8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana L.J., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

  9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana A.B., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 del expediente original.

  10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano GOLBEM RIVERO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 del expediente original.

  11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 51 del expediente original.

    A los folios 63 al 68 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., impuestos de sus derechos y asistidos de Defensa, se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se se evidencia que consta en el Acta Policial, que en fecha 23 de noviembre de 2015, fueron aprehendidos los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., debido a que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Z.A., mediante la cual manifestó que su hijo, el ciudadano Edick J.M.A., se encontraba desaparecido desde el día 14 de noviembre de 2015, asimismo, el ciudadano E.M., hermano de la persona desaparecida, manifestó ante el órgano policial que el ciudadano J.J., quien funge como testigo presencial de los hechos, le indicó que efectivamente en la fecha en la que desapareció su hermano, se encontraban varios sujetos reunidos en la zona boscosa del Barrio Canaima, ubicado en la Parroquia C.S. del estado Vargas, entre los cuales estaban los ciudadanos hoy imputados, a saber D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D. y un adolescente, momento en el cual se suscitó una discusión y con ayuda de todos los presentes, mediante el uso de arma blanca descrita como un cuchillo, hirieron al hoy occiso para posteriormente enterrarlo superficialmente en la zona boscosa, por lo que por temor a su vida huyó del sitio, información esta debidamente corroborada por este testigo en el Acta de Entrevista sostenida ante los funcionarios actuantes. Evidenciada tal situación, la comisión policial se trasladó al lugar en el cual fue visto por última vez el ciudadano desaparecido, donde efectivamente, adyacente a un arbusto e inserto sobre la superficie del suelo, encontraron el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Edick Mendoza, lo cual se encuentra sustentado a través de la Inspección Técnica y Fotográfica del lugar; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encontrándose prescrita la acción penal; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., en la comisión de los mencionados ilícitos, desechándose el argumento de la defensa sobre el testigo único, ya que no se demuestra en la causa que este tenga algún interés en el caso de marras; asimismo, consta en los elementos de convicción que cursan en la causa, que lo narrado por el testigo en cuanto al modo en que dieron muerte al hoy interfecto y el lugar donde fue enterrados se encuentra corroborado por las actuaciones policiales.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edick M.A. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia realizada por la Abogada YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, mediante la cual manifiesta que sus patrocinados no fueron detenidos de manera flagrante y que el Ministerio Público no agotó los canales regulares a fin de que sus defendidos rindieran declaración en cuanto a los hechos objeto de la presente causa; con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    …no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, desechándose en consecuencia el alegato de la Defensa, toda vez que la situación planteada cesó al momento en que sus defendidos fueron presentados ante el Juzgado de Control, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la NULIDAD planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  12. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.276.630 y V-22.276.632 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edick M.A., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  13. - Se declara SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la defensa de los imputados D.R.C.D. y YARALIZ G.C.D., en relacion a la aprehension de los mismos, en virtud de no presentarse los vicios previstos en los articulos 174 y 175 del Codigo Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ARBELY AVELLANEDA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ARBELY AVELLANEDA

    WP02-R-2015-000818

    RMG/s.b.-

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