Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.102.800.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: G.F.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.402.-

PARTE DEMANDADA I.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.183.723.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.288.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19274

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano D.A.R.G., asistido por el abogado en ejercicio G.F.R.P. contra la ciudadana I.J.B.P..-

Admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2009 y su reforma en fecha 07 de agosto de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 24 de septiembre de 2009.-

Cumplidas las formalidades respectivas de la citación, en fecha 28 de enero de 2010, el abogado A.M.L., consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 21 de marzo de 2010, la parte demandada, ciudadana I.J.B.P., confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio N.C., a fin de que ejerciera su representación en juicio.-

Abierto a pruebas la causa por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de abril de 2010, y admitidas en fecha 09 de abril de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por auto expreso de fecha 09 de abril de 2010.

En fecha 23 de julio de 2010, la abogada N.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.-

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora

Alegó la parte actora en su texto libelar y escrito de reforma a la demanda, que en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio Juez Nro.2, sentenció con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, con lo que se puso fin al vinculo matrimonial con la ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.183.723; quedando pendiente la liquidación de la comunidad conyugal. Anexa copia simple marcada “A”, de la referida sentencia de divorcio. Que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad de bienes por la vía judicial; ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hace a la ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.183.723. Que conforme a lo expuesto, demanda la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil. DE LOS BIENES SUJETOS A LIQUIDACIÒN: 1) Vehículo Placas XAD41F, Color: Plata, Año 2005, Modelo: Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: X5V350915, Serial de Carrocerìa: 8Z1TD526X5V350915, Certificado de Vehículo 2410597. Anexa marcada “B” copia simple de certificado de registro. Estima su valor actual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00); 2) Vehículo Placas: JAO97U, Color: Gris. Años 2005, Modelo Aveo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 95V349263, Serial de Carrocería 8Z1TJ5265V349263, Certificado de Vehículo: 23991081. Anexa marcada “C” copia simple del certificado de registro del vehículo. Estima su valor actual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); 3) Muebles y enseres del hogar, que constan en inventario judicial practicado por el Tribunal de Municipio de Municipio Autónomo Los Salias. Anexa marcada “D” copia simple del referido inventario. Estima el valor de estos muebles y enseres del hogar en su conjunto, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), 4) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de Cualquier otro emolumento que le corresponda a la demandada, acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; monto que se determinará por ante el INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL; 5) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de cualquier otro emolumento que le corresponda al demandante, acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; monto que se determinará por ante el INSTITUO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL; 6) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, la demandada en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO; monto que se determinará por ante la Caja de Ahorros del Ejercito y 7) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, el demandante en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO; monto que se determinará por solicitud ante la caja de ahorros del Ejército. Que vistos los hechos expuestos y a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana I.J.B.P. (…)”.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó la parte demandada en su escrito de fecha 28 de enero de 2010, lo siguiente: 1) “ADMITE que ciertamente en fecha 14/07/2008, queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal competente, en la cual se declaraba la disolución del vinculo matrimonial que la unía al actor, por ende, la extinción de la comunidad; 2)NIEGA, REFUTA y CONTRADICE que la división y liquidación de la comunidad conyugal haya quedado INCONCLUSA; 3) NIEGA, REFUTA y CONTRADICE que el actor haya realizado alguna gestión extra judicial, tendiente ha adjudicarse la parte de los gananciales que se enumeran en el presente memorial, y los que forman parte del inventario judicial que el actor anexa marcado “D” y que a su parecer, le corresponden de hecho y de derecho en un 50%. Le sorprende que su ex consorte haya opuesto tan espurio, pueril y malicioso argumento, por cuanto fue se propia voluntad el decidir, que lo conducente era, identificar, dividir y una vez firme como haya quedado la sentencia de divorcio, liquidar los activos, para asi, evitar volverse a encontrar en los tribunales por división judicial y contenciosa de gananciales, por tanto, no pudo haber habido (Sic), como en efecto no la hubo, ninguna gestión extrajudicial, porque en el memorial de demanda que promovió la acción de divorcio quedó definitivamente firme, se liquidaron todos los activos que ahora el actor, de manera espuria y maliciosa pretende atribuirse; 4) NIEGA, REFUTA Y CONTRADICE y se OPONE a dividir y liquidar nuevamente, los activos enumerados en los incisos (a,b,c,d,e,f) supra, y los que se describen en el inventario judicial que se encuentra anexo al memorial de demanda marcado “D” y que de forma amistosa y consensual ya se habían dividido en el mismo memorial en donde acordaron extinguir por siempre, el vinculo matrimonial que de algún modo, en vez de hacerlos felices, le constreñía; 5) NIEGA, REFUTA, CONTRADICE y SE OPONE A DERECHO, que el actor pretende tener sobre los activos antes enunciados.; 6) Que tras haber estado separados física y espiritualmente desde el 15/05/2003, fecha en la cual se materializa DE HECHO la ruptura irreparable del vinculo matrimonial, deciden en fecha 30 de mayo de 2008, extinguir el vinculo matrimonial de pleno derecho y con el, la comunidad de bienes y a fin de evitar la división y liquidación judicial y contenciosa de los gananciales, procedieron en forma amistosa a identificarlos y partirlos, de la manera como se indica en el memorial de demanda. Que los bienes que fueron identificados, partidos y una vez firme la sentencia de divorcio, liquidados, son los que se desglosan pormenorizadamente en el memorial de demanda de divorcio, y cuya copia certificada anexa, y los que se describen en el inventario evacuado por el accionante, con las excepciones que más adelante se describen.; 7) Con respecto a los vehículos identificados en los incisos a y b supra cabe destacar que ambos son del mismo modelo, del mismo año y tienen, tal como lo afirma el demandante, el mismo valor de mercado. No viola en modo alguno las regalas de la sana critica, el sentido común y la equidad (…) resultaba inoficioso vender los dos carros, para que ambos partiéramos recíprocamente el 50% del valor de cada uno, cuando el resultado seria que ambos quedarían con Bs 80.000,00 que vale cada vehículo; 8) Con respecto a los MUEBLES y ENSERES el tratamiento fue el siguiente: En el inciso SEGUNDO del MEMORIAL DE DEMANDA DE DIVORCIO el actor (…) Cede y traspasa TODOS los derechos de propiedad que pudieran corresponderle en cuanto al mobiliario y TODOS sus enseres, adquiridos durante la unión conyugal a favor de la ciudadana I.J.B.P. (…). Que en este sentido, no le sobra agregara lo siguiente: Los artefactos mencionados en los incisos i (lavadora) j (secadora) y m (cafetera) ut supra, perecieron sin su culpa y en el transcurso normal de las cosas. Los enumerados en los incisos k (calentador), p (cocina), u (lámparas) w (poceta y lavamanos), x (puerta de baño) y todos los closets con sus puertas, o cualquier mejora que se le haya hecho al apartamento pertenecen al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, específicamente a Viviendas en Guarnición C.A.., tal y como lo establece la Cláusula SEXTA del Contrato y como consta en el inventario anexo al CONTRATO DE VIVIENDAS EN GUARNICION (…); 9) En el inciso TERCERO del MEMORIAL DE DEMANDA DE DIVORCIO, quien contesta la demanda (…) cede y traspasa a favor del ciudadano (…) todos los derechos de propiedad que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) que posee sobre los siguientes artefactos: Televisor Marcada LG, modelo 37LG3R, pantalla plana, Tipo LCD, tamaño 37 pulgadas, equipo DVD, tipo High Definition (HDDV) marca Samsung y equipo Home Theater, marca Panasonic, Modelo SC-HT40. Que tras haber quedado firme la sentencia, se procedió a partir, liquidar los muebles y enseres y los equipos que se mencionan supra. (…). Que en su parecer, que la partición y liquidación fue equitativa, no obstante que su ex, decidió quedarse con el “lomito” , para llamarlo de algún modo llevándose con el, los equipos audiovisuales que se describen el inciso tercero (…); 10) Con respecto a la liquidación de los activos enumerados en los incisos 4,5,6 y 7 del memorial de demanda de partición, también identificados en el inciso cuarto del memorial de divorcio, debe señalar que también quedaron partidos y liquidados de la manera como se indica en el inciso cuarto antes enunciado, es decir, ambos, su ex esposo y quien contesta renunciaron recíprocamente al 50% que cada uno tenia sobre las prestaciones del otro, no teniendo nadie, nada que reclamarse recíprocamente por ese concepto; (…)

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora invoca los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1° y del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por partición de la comunidad conyugal, a la ciudadana I.J.B.P., alegando ser comunero de los bienes que identifica en su escrito y que fueran adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal y consignada su documentación como fundamento de su pretensión, asimismo señala que el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, y a su decir su excónyuge no ha querido repartir la comunidad de gananciales adquiridos durante la existencia del vínculo conyugal.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, ciudadana I.J.B.P., se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual entre otras cosas, lo siguiente:

ADMITO que ciertamente, en fecha 14/07/2008, queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal competente, en la cual se declaraba la disolución del vinculo matrimonial que me unía al actor, por ende, la extinción de la comunidad.

NIEGO, REFUTO y CONTRADIGO, que la división y liquidación de la comunidad conyugal haya quedado INCONCLUSA

(…)Tras haber estado separados física y espiritualmente desde el 15/05/2003, fecha en la cual se materializa DE HECHO la ruptura irreparable del vinculo matrimonial, decidimos, en fecha 30 de mayo del 2008, extinguir el vinculo matrimonial de pleno derecho y con el, la comunidad de bienes y, a fin de evitar la división y liquidación judicial y contenciosa de los gananciales, procedimos en forma amistosa a identificarlos y partirlos, de la manera como se indica en el memorial de demanda. Los bienes que fueron identificados, partidos y una vez firme la sentencia de divorcio, liquidados (…)

PUNTO PREVIO

DE LA EXTINCION DE LA COMUNIDAD.

Aduce la parte demandada, que al materializarse la ruptura de la vida en común, a su decir, en fecha 30 de mayo del 2008, decidieron extinguir el vínculo matrimonial de pleno derecho, con el también se extinguió la comunidad de bienes y que a fin de evitar la división y liquidación judicial y contenciosa de los gananciales, procedieron en forma amistosa a identificarlos y partirlos, de la manera como se indica en el memorial de demanda.

Así las cosas, tenemos que al momento de dar contestación a la demanda, fue acompañada copia certificada del escrito de solicitud de divorcio, presentado ante el Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, documento público éste al cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., establecieron entre otras cosas, la forma como quedarían liquidados tantos los pasivos como el patrimonio habido durante la comunidad conyugal.

Por su parte, consta de autos, que el actor acompañó a su libelo de demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, documento éste al cual el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna, y del cual se desprende que el Tribunal que conoció de dicho procedimiento nada dice acerca de los bienes y de la forma como quedaron adjudicados en la solicitud inicial, es decir, nada se dijo acerca de la adjudicación realizada por los solicitantes en su escrito de divorcio, por lo que mal puede alegar la demandada, que en el mismo acto en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial también se declaró disuelta la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar por IMPROCEDENTE lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, referido a la extinción de la comunidad, y así se decide.-

Resuelto lo referido a la extinción de la comunidad, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, y al efecto tenemos que:

La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, en fecha 14 de julio de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado por el referido Juzgado en esa misma fecha, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma procedió a formular oposición a la partición, aduciendo que ya se había extinguido la comunidad de gananciales, punto éste que fue analizado previamente y declarado improcedente, por lo que a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano D.A.R.G. contra la ciudadana I.J.B.P..

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: 1) Vehículo Placas XAD41F, Color: Plata, Año 2005, Modelo: Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: X5V350915, Serial de Carrocerìa: 8Z1TD526X5V350915, Certificado de Vehiculo 2410597. Anexa marcada “B” copia simple de certificado de registro. Estima su valor actual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000,00); 2) Vehículo Placas: JAO97U, Color: Gris. Años 2005, Modelo Aveo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 95V349263, Serial de Carrocería 8Z1TJ5265V349263, Certificado de Vehículo: 23991081. Anexa marcada “C” copia simple del certificado de registro del vehículo. Estima su valor actual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); 3) Muebles y enseres del hogar, que constan en inventario judicial practicado por el Tribunal de Municipio de Municipio Autónomo Los Salias. 4) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de Cualquier otros emolumento que le corresponda a la demandada, ciudadana I.J.B., acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; 5) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de cualquier otro emolumento que le corresponda al demandante, ciudadano D.A.R.G., acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; 6) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, la demandada, ciudadana I.J.B.P., en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO y 7) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, el demandante, ciudadano D.A.R.G. en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano D.A.R.G., contra la ciudadana I.J.B.P., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19274

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