Decisión nº PJ05820150000032 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoApelación

RECURSO: AP51-R-2015-005025.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-024492.

MOTIVO: APELACIÓN (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).

PARTE RECURRENTE: D.S.E.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 39.377, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: N.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-10.289.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

SENTENCIA APELADA: Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-024492.

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I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.E.K. titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-024492, en la cual se acordó la remisión del mencionado expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictase pronunciamiento oportuno en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, y posterior a ello, dar continuidad a los actos subsiguientes del proceso.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte contrarecurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.S.E.K., titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, en compañía de sus apoderados judiciales, los Abogados J.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 39.377, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte contrarecurrente. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, Abogada Z.D.; dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y la contrarecurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que de conformidad con la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está dirigida a depurar cualquier error en el procedimiento, la cual se llevó a cabo al inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 29 de abril de 2014, durante la cual ninguna de las partes mencionó algún vicio o causal para reponer la causa, siendo que culminada la audiencia de sustanciación, el Tribunal a quo procedió a admitir la reforma de la demanda indicando que quedaba abierto el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda y a su reforma.

Que se observa en el capítulo denominado: DE LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, que la parte pudo ejercer su derecho a la defensa a través de la consignación de sendos escritos, aún y cuando fueron extemporáneos, por lo que cabe destacar que la oportunidad para solicitar la reposición de la causa había precluído, dado que en la oportunidad de contestación y reconvención la parte nada dijo acerca de algún error o vicio que ameritase la reposición de la causa, por lo que no se entiende que fin perseguía con la reposición de ordenar al estado de admitir de nuevo la reforma de la demanda.

Que en la celebración de la audiencia de Juicio, en fecha 28 de noviembre de 2014, es preciso acotar cómo la Juez interrumpió la intervención de la representación de la parte actora continuamente y fue guiando tanto al Fiscal como a la parte demandada, respecto del supuesto vicio procesal que según sus dichos dejó en estado de indefensión a la demandada, sin indicar expresamente en qué consistió tal vicio y qué norma se dejó de acatar, ni cómo se violó el derecho a la defensa de la parte.

Que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio no señaló específicamente que norma fue quebrantada o violada y ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar la Audiencia de Mediación, previa admisión de la reforma de la demanda así como su reforma, pasando por alto que dicha audiencia, procesalmente no existe, siendo que el proceso exclusivamente habla de AUDIENCIA PRELIMINAR, bien sea en fase de Mediación o Sustanciación, lo que conlleva entre otras cosas la pérdida de tiempo y una prolongación interminable en el tiempo de los juicios.

Que tal subversión del proceso conlleva a un desorden procesal, y definitivamente la Juez a quo no tomó en cuenta el interés superior de las niñas, pues al reponer la causa desconoció los artículos 49 y 257 Constitucionales que garantizan el debido proceso y niegan la posibilidad de dilaciones indebidas, formalismos y reposiciones inútiles.

Finalmente, solicita a esta Alzada que se declare con lugar la apelación y se declare nula la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda.

DE LOS ALEGATOS EXP0UESTOS POR ANTE ESTA ALZADA

POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En el caso bajo estudio la parte contrarecurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos que a su juicio contradicen la apelación ejercida, quedando delimitado en los siguientes aspectos:

Que de la sentencia recurrida la parte actora ejerció Recurso de Apelación el cual fue oído erróneamente en un solo efecto, siendo que ha debido ser oída en forma diferida por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y mucho menos tocó el fondo del asunto, con base al criterio reiterado del Tribunal Superior Tercero, en razón de lo cual solicita que el presente expediente sea remitido al tribunal de origen a fin de oír la apelación en forma diferida y no en un solo efecto.

Alegó respecto a la oportunidad preclusíva prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida por la parte recurrente, que cuando existe violación de orden público procesal las mismas deben ser corregidas aun cuando las partes han omitido pronunciarse al respecto.

Alegó que el Ministerio Público después de ser oído el debate emitió su opinión en el sentido que constató que había violaciones de orden público y del procedimiento durante la tramitación del Juicio en el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de lo cual se debían corregir los errores procesales detectados en el curso del proceso.

Que es falso el alegato esgrimido por la parte recurrente, respeto de que la Juez Tercera de Juicio haya ordenado reponer la causa a la Juez Séptima de este Circuito Judicial, siendo importante destacar como el recurrente trata de confundir a esta Alzada haciendo afirmaciones que no están en la sentencia del a quo.

Finalmente, solicita a esta superioridad declare la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) y en consecuencia se ordene la devolución de dicho recurso a su tribunal de origen.

Así las cosas, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por las partes en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), así como los motivos esgrimidos por la parte contrarecurrente que sustentan su contraposición en el presente recurso.

Ahora bien, en cuenta de los señalamientos realizados por la parte contrarecurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito de formalización antes mencionado, esta Juzgadora, previo a conocer del fondo del presente recurso de apelación, pasa a dilucidar en punto previo lo concerniente a la forma en que debió ser oído el recurso de apelación que nos ocupa.

PUNTO PREVIO.

Previo a resolver el mérito del recurso de apelación que nos ocupa, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, y así tenemos lo siguiente:

Primeramente, observa esta Juzgadora que la decisión recurrida dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, constituye una sentencia interlocutoria, en la cual el Tribunal a quo dispuso la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento oportunamente en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, y posterior a ello, dar continuidad a los actos subsiguientes del proceso.

En cuenta de ello, considera prudente esta Juzgadora indicar que, en principio pudiera entenderse que tal decisión constituye sentencia interlocutoria stricto sensu, la cual no pone fin al proceso, pues pareciere que la misma, únicamente se limita a ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con el objeto subsanar una presunta ausencia de un requisito que es competencia del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, detectado por la Jueza de mérito. Sin embargo, considera esta Alzada que tal decisión va más allá de lo que entendemos como una sentencia interlocutoria stricto sensu, constituyendo una sentencia interlocutoria que pone fin a una incidencia, en razón de lo cual, a los fines de ilustrar en mayor medida a las partes y en general al lector del presente fallo, considera prudente quien suscribe, traer a colación el criterio sostenido y reiterado por esta Alzada, entre otras decisiones, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), dictada en el recurso signado con en N° AP51-R-2011-002772, en el cual se realizó un análisis exhaustivo respecto de la apelación diferida, cuyo extracto se cita a continuación:

“(…) Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

…omisis…

En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el dr. E.D. manifiesta:

Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.

Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación

.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, más que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que, deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.

Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. O.O., quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar.

Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma, pues allí la norma es completamente aplicable:

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho. (…)” (Destacado de esta Alzada).

Del análisis que antecede, el cual fue previamente realizado por esta Juzgadora, y que se traslada al presente fallo con fines prácticos, se extrae con toda propiedad que cuando la sentencia “interlocutoria” pone fin a la vía cautelar, o dicho de otra forma, pone fin a la incidencia cautelar, tal decisión es susceptible de ser recurrida mediante el recurso ordinario de apelación y tal recurso debe ser oído en un solo efecto, aunque de forma inmediata, conforme a lo antes expuesto.

Así pues, considera quien aquí discierne que tal análisis bien puede aplicarse al caso que hoy nos ocupa, dada la analogía existente entre el presente recurso y el asunto resuelto en su oportunidad por esta Juzgadora, atendiendo a la jurisprudencia y doctrina que se invocan en el extracto de sentencia arriba citado, toda vez, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no constituye una decisión interlocutoria stricto sensu, siendo que tal dictamen al acordar la remisión del mencionado expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictase pronunciamiento oportuno en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, y posterior a ello, dar continuidad a los actos subsiguientes del proceso, ciertamente puso fin a una incidencia del proceso, y no cualquier incidencia, sino la incidencia de celebrar la audiencia de juicio, siendo esta una secuela importantísima del juicio, dado que en esta etapa correspondía al Juez dictar pronunciamiento al fondo de lo debatido o en su defecto sobre las cuestiones previas y la confesión ficta alegada si fuere el caso.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debió ser oído, como en efecto se oyó, en el solo efecto devolutivo, a los fines de su trámite inmediato ante esta Alzada, y así se establece.

II

Resuelto como fue el anterior punto previo, pasa de seguidas este Despacho Superior Tercero, a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación, partiendo de la premisa de que éste se circunscribe a determinar si era procedente en derecho la remisión del mencionado expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictase pronunciamiento oportuno en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, y posterior a ello, dar continuidad a los actos subsiguientes del proceso, tal y como fue acordado por la Jueza de la recurrida.

Así las cosas, y como quiera que en el punto previo se estableció que la decisión recurrida no constituye una sentencia interlocutoria stricto sensu, estima necesario esta Juzgadora disertar sobre el alcance de dicha decisión, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuyo dispositivo se cita a continuación:

(…) IV DISPOSITIVO Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión interlocutoria, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento oportunamente en cuanto a la REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, y posterior a ello, dar continuidad a los actos subsiguientes del proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto a la confesión ficta alegada por la represtación judicial de la parte actora; e igualmente resulta inoficioso dictar pronunciamiento en relación al alegato explanado por la parte demandada relativo a la prejudicialidad por existir una causa pendiente referida a NULIDAD DE SENTENCIA contenida en la causa AP51-V-2014-016596, el cual se sustancia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (…)

En cuenta del dispositivo que antecede, así como del análisis efectuado por la Jueza de la recurrida en la parte motiva de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, resulta claro para esta Juzgadora que aún y cuando la Jueza del Tribunal a quo no dispone en forma expresa la reposición de la causa, lo acordado por la misma ciertamente constituye una reposición de causa, pues lo que se persigue con ello, necesariamente acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución desde el inicio de la Audiencia Preliminar en lo sucesivo, situación que esta Alzada observó que efectivamente se configuró cuando la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a reponer la causa “ordenada” por su homólogo, es decir la Jueza de Juicio.

Así las cosas, habida cuenta de la actividad jurisdiccional desplegada en su sentencia por la Jueza a quo, considera igualmente necesario esta Juzgara establecer si le estaba dado a la Jueza de Juicio ordenar dicha reposición de causa, y a tales fines resulta útil y pertinente traer a colación lo dispuesto por quien aquí suscribe en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), en el recurso signado con el N° AP51-R-2012-015997, donde se realizó un Análisis respecto de la competencia funcional de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la etapa del juicio en la que intervienen, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) No obstante, la actuación de la jueza de juicio al ordenar la Reposición de la Causa sustanciada por la jueza de Mediación y Sustanciación por considerar que fue admitida bajo una calificación distinta a la dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, se extralimita en sus funciones, vale decir, la Jueza de juicio con dicho pronunciamiento usurpó las funciones y competencias de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, toda vez que se evidencia de autos que el auto de admisión no fue impugnado ni por las partes ni por el Ministerio Público en su debida oportunidad por las vías procedimentales respectivas, adquiriendo dicho auto de admisión firmeza, por lo que mal podía posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicitar en plena audiencia de juicio, la Reposición de la Causa y mucho menos la juez a quo de juicio, ordenar la misma a otro juez de su misma jerarquía y grado, toda vez que no le estaba atribuida dicha función.

Efectivamente, la función de admitir la acción, no le está atribuida al juez de juicio, por lo que la misma se extralimitó al hacerlo en el caso de marras, usurpando además, funciones y competencias que únicamente le son atribuibles a los Jueces Superiores, quienes en la oportunidad del conocimiento en apelación de la sentencia definitiva, si así fuere, será el que disponga si hubo o no mala errónea calificación de la acción y ordenará la Reposición de la Causa si fuere el caso.

Efectivamente dispone el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera diáfana, la facultad del Juez Superior de hacer pronunciamiento expreso de oficio, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y Constitucionales, que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Al respecto dispone el ordenamiento jurídico positivo lo siguiente:

Artículo 341 CPC:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. , en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

( subrayado nuestro).

De la norma supra transcrita , se evidencia claramente que el auto de admisión ni siquiera es recurrible en apelación, pues la única excepción que establece el legislador de manera expresa es, cuando el tribunal niega la admisión de la demanda, por lo que al no ser impugnable por la vía de la apelación el auto de admisión, el mismo queda firme ante la primera instancia si no es impugnado a través de las otras vías ordinarias, prosiguiendo el procedimiento bajo la calificación atribuida por el juez que tiene la función y competencia de admitir, es decir, por el juez de Mediación y sustanciación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Mediante sentencia 02/08/2001, expediente 2001 00207, bajo la ponencia de Magistrado Franklin Arrieche G, dispuso al respecto lo siguiente:

… el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ……….. en este Caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil….en este sentido, en sentencia de fecha 16/03/1988 la Sala de Casación Civil estableció:……. El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite. (subrayado nuestro)

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual entro en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010 con relación a la competencia funcional dispone siguiente:

(…)Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(subrayado nuestro)io

b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deduciéndose claramente, las funciones de quienes detentan la misma jerarquía y grado, pero con funciones claramente definidas, sin que se desprenda de esta resolución, que los jueces de primera instancia de mediación y sustanciación y los jueces de juicio, puedan tener injerencia uno en las funciones del otro, verbigracia, no puede el juez de juicio ejecutar sentencias, ni puede el juez de Mediación y Sustanciación efectuar la audiencia de juicio.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el Principio “ Iura Novit Curia”, no significa otra cosa que: El Juez conoce el derecho, por lo que dicha calificación mal puede ser modificada por el juez de juicio, pues como señalamos antes, no esta dentro de sus competencias, la de admitir la demanda y será en todo caso competencia del Juez Superior, de oficio inclusive, anular dicha admisión por ser contraria a derecho y al orden Público.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, no tiene competencia funcional para modificar la calificación jurídica que le diera el Juez de Mediación y Sustanciación a la Acción de Separación de cuerpos Contencioso debidamente admitida por este, toda vez que el Juez competente para ello, es el Juez Superior de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del artículo 488-D, de la Ley Especial. (…)

(Destacado de esta Alzada).

En cuenta del análisis que antecede, el cual es criterio reiterado de esta Alzada, es claro que las competencias de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, son totalmente diferentes, funcionalmente hablando, a las de los Jueces de Juicio, por cuanto los primeros, a groso modo, se encargan de la admisión, mediación y sustanciación de las causas, así como otras actuaciones de mero trámite, además de la ejecución; mientras que por su parte, el Juez de Juicio tiene como función primigenia dar apertura a la audiencia de juicio, dirigir el debate entre las partes y pronunciarse al fondo de la controversia, sin que le esté dado al Juez de mérito realizar ninguna función atribuida especialmente a los jueces antes mencionados.

De tal manera, en el presente caso, resulta evidente que la Juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones al ordenar la reposición de la causa, basada en presuntos vicios en la tramitación del juicio, llevada a cabo por la Jueza en funciones de mediación, por cuanto dicha reposición es competencia exclusiva de los Tribunales Superiores, quienes en definitiva son los encargados de revisar la forma en que se ha llevado a cabo el proceso.

En virtud del análisis supra expuesto, se evidencia palmariamente que la Juez a quo es incompetente funcionalmente para reponer la causa mediada y sustanciada por la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien ostenta la misma jerarquía que la Jueza de Juicio de acuerdo al criterio reiterado por esta Alzada, así como por nuestro M.T.d.J., y así se decide.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocarse la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-024492, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con posterioridad a la mencionada decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo necesaria la remisión inmediata y sin mas dilación, de dicha causa al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que tramite la audiencia de juicio correspondiente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.E.K. titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-024492, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-024492, por resultar la Juez a quo incompetente funcionalmente para reponer la causa mediada y sustanciada por la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien ostenta la misma jerarquía que la Jueza de Juicio de acuerdo al criterio reiterado por esta Alzada, y así se decide.

TERCERO

En virtud de la anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), y la remisión inmediata de la causa al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que tramite la audiencia de juicio correspondiente, y así se decide.

Líbrese oficio al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que se sirva dar cumplimiento al presente fallo, en el sentido de que remita a la brevedad posible la causa signada con el Nº AP51-V-2013-024492, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. E.R..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de este Tribunal Superior.

EL SECRETARIO,

Abg. E.R..

ASUNTO: AP51-R-2015-005025.

YYM/ER/Erick Rodríguez.-

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