Decisión nº 271-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de agosto de 2007

197° y 148°

DECISION N° 271-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado D.S., en contra de la decisión Nº 197-07, dictada en fecha 21-06-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concede parcialmente la solicitud de la defensa al tomar en cuenta a los efectos del cumplimiento de la totalidad, solo el tiempo que el penado de autos estuvo disfrutando el beneficio de L.B.F. más no de L.C. por ser la última revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de julio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado D.S., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha 28 de junio de 2007, introdujo escrito mediante el cual solicitó se decretara la libertad inmediata del ciudadano D.S., en virtud de que en el cómputo emitido en fecha 21-02-07, el mismo cumplía la pena principal el día 27-05-07, posteriormente el Tribunal emite decisión número 197-07 de fecha 21-06-07, en la cual reformula el cómputo realizado a su defendido con acumulación en fecha 21-02-07, aplicando la disposición prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que los delitos por los cuales fue condenado sus defendido fueron cometidos antes de la entrada en vigencia del texto penal adjetivo antes referido.

    Asimismo, expresa que la Ley de Régimen Penitenciario establecía en el artículo 5 que

    El Ministerio de Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor podrá solicitar al Juez de Ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen

    .

    De tal manera, que a juicio de la defensa la anterior disposición es la aplicable al caso particular, pero bajo las siguientes consideraciones: el Tribunal cuarto de Ejecución en fecha 21-02-01 efectuó el cómputo con acumulación de las dos condenas que pesan o pesaban sobre su defendido las cuales eran de doce (12) años de prisión por el delito de robo agravado por el cual fue detenido en fecha 24-12-1998 y quince (15) años por la comisión del delito de homicidio calificado por el cual fuera detenido en fecha 29-12-1993. Luego el Tribunal, en aquella oportunidad, toma en consideración el tiempo redimido por el estudio y el trabajo, pero además computa como parte del cumplimiento de la condena las presentaciones de su defendido bajo el beneficio de fianza desde el 17-08-1993, e igualmente toma en consideración las presentaciones del mismo bajo el beneficio de l.c. en las fechas comprendidas desde el 12-06-2001 hasta el día 04-05-2004.

    De tales cómputos indica la apelante se desprende que su defendido cumplió la pena principal el día 27-05-07, por lo que solicitó la libertad inmediata, del mismo tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Tribunal recurrido lo que hizo fue reformar los cómputos aplicando retroactivamente la disposición contenida en el artículo 484 del Código Adjetivo Penal.

    Expresa que su defendido fue detenido antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y las leyes penitenciarias que la antecedieron nada establecían sobre el hecho de que sólo se computaría al penado el tiempo que estuviera efectivamente detenido y no gozando de cualquier beneficio procesal de libertad. Concluyendo la defensa que el Tribunal Cuarto de Ejecución ha violado la disposición prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tal decisión le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, el cual en el año 2001 fue notificado de dichos cómputos, al igual que la Fiscalía del Ministerio Público, y ninguna de las partes apeló de los mismos, y en su mente había interiorizado que su fecha de cumplimiento de pena era el mes de mayo del presente año y llegada la fecha el Juez decide reformar el cómputo por lo que no pudo salir en libertad y esto por un error imputable al mismo Tribunal, quien además decide eliminar de aquellos cómputos las ya referidas presentaciones.

    PETITORIO: Solicita la defensa se anule la decisión impugnada y se ordene al Tribunal Cuarto de Ejecución del este Circuito Judicial Penal se elabore un nuevo computo tomando en consideración las presentaciones de su defendido tanto con el beneficio de l.b.f. como las de l.c..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión la decisión Nº 197-07, dictada en fecha 21-06-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concede parcialmente la solicitud de la defensa al tomar en cuenta a los efectos del cumplimiento de la totalidad, solo el tiempo que el penado de autos estuvo disfrutando el beneficio de L.B.F. más no el tiempo que estuvo bajo la figura de L.C. por ser la última revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual corre inserta desde el folio 14 al 17 de la causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión del planteamiento expresado por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Alega la recurrente que a su defendido debió computársele el tiempo en el cual este estuvo sometido al Régimen de Suspensión Condicional de la Pena, ahora bien es menester destacar que a la luz del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, así como el artículo 484 del mismo código de fecha 14 de noviembre de 2001, no es posible tomar en cuenta el tiempo reclamado, así las normas establecen:

    Código Orgánico Procesal Penal de 1998:

    Artículo 477 Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso

    .

    Código Orgánico Procesal Penal de 2001:

    “Artículo 484. Privación preventiva de libertad “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”

    Con vista en el argumento normativo ut supra citado, este tribunal colegiado debe señalar que el Beneficio de L.C. le fue otorgado al penado en fecha 12 de junio de 2001, tal y como riela al folio cuatro (04) de la compulsa de apelación, hasta el 04 de mayo de 2004, y para tales fechas ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se le computa al cumplimiento de la pena, solo el tiempo efectivamente en el que estuvo privado de libertad durante el proceso, además de que si bien es cierto para el momento en que comete los delitos no existían las normas procesales hoy vigentes, no es menos cierto que a través de dichas normas fue la que obtuvo el beneficio de la L.C. de la Pena, y el régimen procesal debe ser entendido como un todo, de manera tal que no pueden tomarse para lo que le favorece unas reglas, pero no de ellas lo que les perjudica, sino de otra ley, pues de permitir tal desatino se podría llegar a una lex tertia prohibida a todo evento por el legislador patrio.

    Por otra, es de hacer notar que la pretensión del recurrente deviene del incumplimiento de las obligaciones impuestas estando en l.c., y mal puede habiéndosele revocado tal beneficio por haber dado lugar a ello, pretender que se le compute el tiempo que estuvo bajo la referida l.c., ya que tal conducta se torna irrespetuosa y conducente a la impunidad.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación examinado y CONFIRMAR la decisión N° 197-07 de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado D.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 197-07, dictada en fecha 21-06-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 271-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3726-07

    LRdI/nc.-

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