Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006882

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano D.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.454.226, asistido por el abogado E.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por la parte querellada actuaron las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y G.D.C.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta el 14 de abril de 2007, y egresó el 04 de enero de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, siendo su último cargo el de Detective y su último salario de (Bs. 2.739,00).

Indicó, que el tiempo de la relación laboral fue de tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.

Denunció, que el Instituto querellado no le ha cancelado los pagos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales.

Adujo, que por cuanto el Instituto paga por concepto de vacaciones un bono de 40 días del salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.602,05), por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, equivalente a 28,5 días de salario.

Afirmó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta “…concede a los funcionarios policiales por concepto de bono vacacional, veintiún (21) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…” por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.360,37), por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, equivalente a 14,9 días de salario.

Agregó, que según sus cálculos se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 18.890,75).

Alegó, que por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad se le adeuda la cantidad de (Bs.4.710,79).

Señaló, que se le adeuda la cantidad de (Bs. 365,02) por concepto de salario pendiente.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que según su estimación el monto adeudado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta asciende a la cantidad de (Bs. 30.074,96)

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 31 de mayo de 2011, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que reconocen que existió una relación funcionarial con el querellante, “…según planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal…”

Que niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 18.890,75), por concepto de Prestación de Antigüedad y sólo reconocen la cantidad de (Bs. 18.826,84), “…que resultan de multiplicar 237 días por el salario promedio efectivamente devengados por el funcionario después del tercer mes laborado, a razón de 5 días cada mes, conforme a la legislación vigente y los cálculos que reposan en su expediente personal.”

Que niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 4.710,79), y que sólo reconocen la cantidad de (2.484,47) por concepto de Intereses sobre Prestaciones.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 2.602,05) “…pues lo que realmente le corresponde es la cantidad de (…) (Bs. 1.826,00), esto es, 20 días de salario equivalente a la fracción de ocho (8) meses y dieciocho (18) días laborados en este periodo, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011, niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 1.360,37) “…pues lo que realmente le corresponde es la cantidad de (…) (Bs. 2.434,67), esto es, 26,67 días de salario, equivalentes a la fracción de ocho (8) meses y dieciocho (18) días laborados en este periodo, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 365,02), “…pues lo que realmente le corresponde es la cantidad de (…) (Bs. 365.20), esto es 4 días de salario”.

Que el querellante no contempló las deducciones de Seguro Social Obligatorio (Bs. 25,28), Aporte Patronal Caja de Ahorros (Bs. 273,90), Paro Forzoso (Bs. 3,16), Ley de Política Habitacional (Bs. 3,65), para un total en deducciones de (Bs. 306,00).

Que “…el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B) reconoce únicamente la cantidad de (…) (BS.25.631.18) negando la procedencia de cualquier diferencia, en los términos que han quedado expuestos sus argumentos.”

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la solicitud “…respecto de LOS CONCEPTOS RECHAZADOS Y EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS (…) y SE ADMITA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECONOCIDOS por [su] representado.”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de los montos que según su criterio le corresponden.

El actor pretende le sea cancelada la cantidad (Bs. 18.890,75), por concepto de prestación de antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 18.890,75), por concepto de Prestación de Antigüedad y sólo reconocen la cantidad de (Bs. 18.826,84). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por este concepto le corresponde al ex funcionario reclamante cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en el Instituto querellado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días de salario integral, los cuales deberán ser calculados a razón de dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso (14 de abril de 2007) hasta la fecha de egreso (04 de enero de 2011).

El actor solicita se le cancele la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.710,79), por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, manifestó que no reconoce dicha cantidad y alega que lo que se le adeuda al querellante por dicho concepto es la cantidad de (2.484,47), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, pues a su decir, le corresponden 28,5 días de salario a razón de Bs. 91,30 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la cantidad de (Bs. 1.826,00), pues a su decir, sólo le adeuda 20 días de salario por este concepto. Así mismo, el actor solicita se le cancele la cantidad de (Bs. 1.360,37), por concepto de Bono Vacacional período 2010-2011, pues a su decir, le corresponden 14,9 días de salario a razón de Bs. 91,30 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado aceptó que le adeuda dicho concepto y alega que la cantidad real adeudada es de (Bs. 2.434,67), por cuanto lo que en realidad le corresponden son 26,67 días y por último el querellante solicita la cantidad de (Bs. 365,02), por concepto de sueldo pendiente, y a decir de la Administración querellada le corresponde la cantidad de (Bs. 365,20).

En este sentido, observa este Tribunal que los conceptos anteriormente mencionados los cuales son solicitados por la parte actora y al momento de la contestación fueron aceptados por la Administración y visto igualmente que el pago de los mismos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ordena el pago de los mismos y a los fines de determinar los montos exactos de los pagos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente el querellante solicita se le cancelen los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el anterior alegato, considera necesario este Juzgado señalar que está claramente establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, (Subrayado de este Tribunal), En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su renuncia (04 de enero de 2011), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Instituto querellado y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 de la Constitución, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, evidentemente resulta procedente el reclamo de la actora en cuanto al pago de los intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante renunció el 04 de enero de 2011, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (04 de enero de 2011), hasta la fecha efectiva de pago, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma de los montos que resulten de las cantidades que se determinen por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la misma, vacaciones fraccionadas, sueldo pendiente y bonificación de fin de año fraccionada, los montos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, debe indicar este Juzgado que la experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano D.L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.454.226, asistido por el abogado E.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda cancelarle al querellante las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo en ésta los pagos por concepto de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, sueldo pendiente, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 04 de enero de 2011, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006882

HNDU/ylsi*

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