Decisión nº Prueba-Dte de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 18 de marzo del año 2013

202º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano D.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.382.387, asistido por el abogado A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo I, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, casos: “Construcciones Serviconst, C.A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S.Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A”; S.Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara morillo”; S.Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C.A Vs. Fisco Nacional”; S.Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S.Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo II, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos J.J.S., J.M.G., C.M.R., J.A.C., O.J.L., I.J.G., P.R.T., D.N.J., F.J.V., J.A.M., Maike A.G., E.J.R., D.d.J.C., J.R.G., J.J.M., R.A.C., J.G.B., L.M.R., J.L.R., A.J.M., Edinso Moya Mora y A.L.P., es importante traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, el cual a la letra reza:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada un.

De una hermenéutica jurídica del artículo supra trascrito observa este Tribunal que el Legislador Patrio estableció como requisito al momento de la promoción de la prueba de testigo que se presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, señalando además, que se debe expresar el domicilio de cada uno. Así pues, por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la sede del Tribunal de la causa i en un Tribunal de otra sede, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.

Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma sede del Tribunal de mérito.

Así pues, con independencia que en la norma no se establece sanción por la omisión del domicilio y de la dirección de declarante lo cierto es que el promoverte del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. En virtud de lo cual se admite la prueba de testigos cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación, y en virtud de la cantidad de testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.J.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.236; A las 10:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.M.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.652.314; A las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo C.M.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.245; A las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.A.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.940; A las 11:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo O.J.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.833; A las 1:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo I.J.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.931; A las 1:30 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo P.R.T.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.825; A las 2:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo D.N.J.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.306, todos de este mismo domicilio, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acuerda fijar al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo F.J.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.675; A las 10:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.A.M.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.051; A las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Maike A.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.295; A las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo E.J.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.425; A las 11:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo D.d.J.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.269; A las 1:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.R.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.761; A las 1:30 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.J.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.821, todos de este mismo domicilio, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acuerda fijar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo R.A.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.346; A las 10:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.G.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.236; A las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo L.M.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.761; A las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.L.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.984; A las 11:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo A.J.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.765; A las 1:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Edinso Moya Mora; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.091; A las 1:30 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo A.L.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.683, todos de este mismo domicilio, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable invocado en el Capitulo III, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp RP41-G-2012-000094

SJVES/YA/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 18 de marzo de 2012

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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