Decisión nº 108 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. Nº 16103

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: D.E.T.H. y V.C.R.R..

NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.E.T.H. y V.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.119.716 y 16.412.244, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio YSBE N.F. y L.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.552 y 135.252, respectivamente y de igual domicilio; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 18 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 252, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, suscrita por los abogados YSBE N.F. y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.552 y 135.252, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano D.E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.716, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 05 de octubre de 2009, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos D.E.T.H. y V.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.119.716 y 16.412.244, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

•La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores, de conformidad con los Artículos 378 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

•En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la niña podrá visitar en el hogar materno a su hija, todas las veces que así lo considere, en la forma mas abierta posible, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares. Igualmente el progenitor podrá retirar del hogar materno a su menor hija los fines de semana y en fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que éste fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la progenitora a tener al hogar de su hija. En lo referente a las navidades, el ciudadano D.E.T.H. compartirá los días 24 y 25 con la niña de autos, y la progenitora con su hija los día 31 de diciembre, 01 de enero y el día de reyes de forma alterna. En lo relativo a la semana santa y carnaval, el progenitor compartirá la semana santa con su hija y la progenitora compartirá los días de carnaval, ambas festividades en forma alterna año tras año. En lo que respecta a los días del padre y de la madre, la niña de auto lo compartirá con cada uno de ellos respectivamente. En relación con el día del cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo compartirá con ambos progenitores, pudiendo el padre asistir a la celebración que le realice la progenitora en su hogar. En lo referente a los días de vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la niña de auto compartirá con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre también de forma alterna.

•En cuanto a la obligación de manutención, para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades comunes y habituales de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,oo) mensuales, para su sustento, cubriendo así las necesidades de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña.

•En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

c)Se ordena devolver originales de los documentos referentes a la propiedad del vehículo de autos.

d)Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 108.

La Secretaria

MBR/mvcc Exp. Nº 16103.

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