Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002232

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 09 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano D.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.254.656, asistido por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.015, por una parte, y por la otra, el abogado NOSLEN E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.059, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JAY 26, C.A., (según su decir por cuanto no consta poder alguno en autos) con el objeto de que se le imparta la homologación, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

No obstante que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción y competencia para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, como en efecto se establece en relación a la institución jurídica de la transacción que se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia en lo que no contradiga a la nueva legislación sustantiva, los cuales establecen los requisitos esenciales para su validez, al señalar que:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Resaltados añadidos).

Por su parte, los artículos 10 y 11 del citado Reglamento, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Resaltados añadidos).

No es menos cierto que, de acuerdo a lo prescrito por las citadas normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), cuando verse sobre derechos reclamados y/o ante el Juez del Trabajo, y sólo ante este último, siempre que esta verse sobre derechos litigiosos. En todo caso, deben constar por escrito mediante una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad de que el funcionario competente constate el cumplimiento de los extremos exigidos, se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y garantice que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; y, por su parte, el trabajador “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción no solamente debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, sino que debe calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicho acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede judicial laboral.

En consecuencia, la vía idónea para considerar homologar transacciones en materia laboral en sede judicial, son dos: el proceso judicial a través de demanda laboral y la oferta real de pago por el patrono para que el trabajador manifieste su voluntad sobre si la acepta o no. Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada.

Interpreta esta Juzgadora del contenido de las citadas normas que, cuando el legislador conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuada durante el desarrollo de un proceso laboral, pues lo contrario sería no sólo desvirtuar el proceso laboral concebido como instrumento para lograr tanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares de conformidad con el derecho sustantivo aplicable al caso concreto; y, mediante una decisión determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Caso contrario, seria pretender convertir a los Jueces del Trabajo, en meros tramitadores y autenticadores de formulismos cuasi-judiciales insustanciales.

Por todo ello es que, al no existir en el asunto que nos ocupa ninguna de las dos vías procesales idóneas, antes señaladas, mediante las cuales se derive la intervención jurisdiccional a fin de homologar una transacción laboral con carácter de cosa juzgada, es forzoso considerar INADMISIBLE la solicitud presentada en el presente caso, y; ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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