Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.417.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: R.D.S.C., J.J.M.H., MARIADELA MELENDEZ y R.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.050.490, 11.169.048 15.136.157 y 17.209.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 139.414 y 131.835 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.783.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.702, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.573.

CAUSA:

NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L..

EXPEDIENTE: N° 11-3984

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, conformadas por una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidos en fecha 13 de julio de 2011, en virtud del auto inserto al folio 98, de fecha 01 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación incoada al folio 97, de fecha 17 de mayo de 2011 ejercida por el abogado R.J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de (Sic…) “NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL” incoada por la abogada MARIADELA MELENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.J.V., supra identificado, cursante del folio 80 al 93.

- Por auto cursante al folio 103, de fecha 14/07/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En el escrito que cursa a los folios 1 al 12, inclusive de este expediente, presentado por la abogada MARIADELA MELENDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.J.V., supra identificados, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta en escritura auténtica que el 07/08/06, ante la Notaría Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., asentado bajo el Nº 04, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por su representado, con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., supra identificada.

• Que el referido contrato, fue sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial tipo galpón, ubicado en la Av. Gumilla, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la ferretería Nacional; SUR: Con propiedad de M.R.; ESTE: Con casa de J.R., y OESTE: Con Av. Gumilla, que es su frente.

• Que fue acuerdo expreso entre las partes que el referido contrato sería por dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06, según se evidencia de la cláusula Segunda.

• Que en la cláusula tercera del mencionado contrato, se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700, 00) mensuales durante el primer año de vigencia y la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs.840, 00) para el segundo año.

• Que en el referido inmueble, su representado ejecuta las actividades comerciales, como la venta de vehículos usados.

• Que a pesar, que el acuerdo entre las partes era que el contrato duraría dos (2) años, contados a partir del 15/07/06, debiendo expirar el 15/07/08, la aludida cláusula contiene una disminución o menoscabo que atenta contra el derecho de su representado.

• Que el contrato establece que el mismo vence un (1) mes antes de la (Sic…) expiración natural, siendo que la referida cláusula estipula que los dos años concluyen el día 14/06/08 y no el 15/07/08.

• Que la referida cláusula adolece de un claro vicio en el consentimiento que lo hace nulo de nulidad absoluta, toda vez, que las partes dieron su consentimiento y contrataron por dos años y no por veintitrés (23) meses, (Sic…) “como ahora pretende la arrendadora”.

• Que en consecuencia, es evidente que la nulidad de una convención procede ante el alegato de ausencia de cualquiera de los requisitos de validez enunciados en el Art. 1.141 del C.C., en concordancia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

• Que la arrendadora pretende disminuir los derechos de su representado, por cuanto se ha presentado en varias oportunidades al mencionado local comercial, solicitando su entrega inmediata, aún cuando no esté vencido el lapso, (Sic…) “es decir, sin que nuestra afirmación signifique convalidación de la fecha de expiración del contrato debe dejarse a el arrendatario para el uso de la prorroga legal.”

• Que los hechos denunciados, constituyen una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, ya que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., se comprometió dar en arrendamiento dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06.

• Que pretender que el contrato vence un mes antes, es lesivo de los derechos de su representado y una violación de orden público.

• Que el referido incumplimiento, es sin lugar a dudas de índole principal, como el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato; razón por la cual procede a demandar la nulidad de la cláusula segunda del contrato en comento y pide que el mismo se tenga como a tiempo indeterminado.

• Al efecto invoca como fundamentos de derecho de su pretensión de (Sic…) “nulidad de la cláusula segunda” los Arts. 1.160, 1.159, 1.264, 1.141, 1.142, 1.579, 1.354, 1.356 del Código Civil; los Arts. 33 y 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

• En último lugar, pide que la demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenada en la nulidad de cláusula segunda del identificado contrato y en consecuencia se declare que el mismo debe tenerse como un contrato a tiempo indeterminado, y la condenatoria en costas.

• Al mismo tiempo solicita conforme a lo dispuesto en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, que consiste en autorizar a su representado a continuar ocupando hasta la definitiva resolución del juicio, el inmueble objeto del contrato. Manifiesta de igual modo, que el Periculum In Damni, viene dado por la actuación que (Sic…) “en estos momentos se encuentra desplegando” la demandada YULIMAR DEL VALLE R.S., en insistir que su representado debe entregar de manera inmediata; además por considerar, encontrarse llenos los extremos de presunción de buen derecho, que a su decir, se desprende del referido contrato de arrendamiento y del periculum in mora, constituido por la (Sic…) “conducta hostil” de la demandada con la exigencia de la entrega del inmueble, que entre sus dichos, estima disminuye los derechos de su representado. A ese efecto solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que la demanda se tramite conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcada “A”, instrumento poder, que acredita la representación de la parte actora a los abogados R.D.S.C., J.J.M.H., y MARIADELA MELENDEZ, supra identificado, inserto a los folios 3 al 5, inclusive.

• Inserto a los folios 16 al 19, copia fotostática de documento contentivo de contrato de arrendamiento entre la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S. y el ciudadano D.J.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.911.783 y 8.543.411 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Tercera de San F.d.M.A.C.d.E.B., bajo el Nº 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Inserto a los folios 20 y 21, copia fotostática de carta misiva fechada 15/07/08 y recibo fechado 08/08/08, dirigida al ciudadano D.J.V..

- Por auto de fecha 18/06/09, que riela al folio 23, procede el tribunal A-quo, a la admisión de la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta, para el acto de la contestación a la demanda incoada.

- Consta al folio 37 diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la demandada YULIMAR DEL VALLE RUIZ, mediante el cual otorga poder apud acta, a los abogados J.G.C.M. y F.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.498 y 49.505 respectivamente, conjuntamente con copia fotostática de documento de identidad, inserto al folio 38.

- Mediante escrito que cursa a los folios 39 al 41, inclusive, de fecha 01/02/10, la parte demandada solicita la corrección del auto de admisión, identificando la demanda incoada, y manifestar que la misma debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento breve, y no por el procedimiento ordinario. Allí mismo procede a dar contestación a la demanda en los términos que más adelante se detallarán.

- Tal como consta al folio 53, en fecha 20/01/11, el tribunal A-quo, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones insertas a los folios 23 al 50, inclusive, así como las insertas del folio 1 al 50, inclusive del cuaderno de medidas; ello por considerar que la presente causa ha sido tramitada mediante el procedimiento ordinario, cuando debió ser tramitada por el procedimiento breve, para lo cual tomó en cuenta el petitorio del libelo de la demanda; en tal sentido dispuso dicho tribunal dicta nuevo auto de admisión

- Consta al folio 61, que el tribunal A-quo, en fecha 17/02/11, procedió nuevamente a admitir la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada, librando boleta de citación a la parte demandada que consta al folio 62.

- Se observa al folio 65, diligencia de fecha 21/02/11, en la cual la demandada YULIMAR DEL VALLE R.S., supra identificada, otorga poder Apud Acta a la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios 67 al 69, inclusive, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada YULIMAR DEL VALLE R.S., en el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente demanda; por cuanto a su decir, todos los hechos alegados son falsos, al ser (Sic…) “maliciosa y tendenciosamente creados y narrados” por el demandante en la intención de sorprender en su buena fe al tribunal, para lograr su pretensión de que se le anule la cláusula segunda del contrato y sea declarado por tiempo indeterminado, de modo de extenderse en el tiempo en la ocupación ilegal del inmueble de su representada, defraudándola y perjudicándola patrimonialmente, con el (Sic…) “falso” argumento que le disminuyó y menoscabó sus derechos por el error material involuntario en la indicación de fechas en la Cláusula Segunda del referido contrato; por lo cual considera no le es aplicable consecuencialmente el derecho.

• Que ciertamente, en fecha 07/08/06, su representada celebró con el ciudadano D.J.V., supra identificado, (Sic…) “formal” contrato de arrendamiento en relación a un local comercial ubicado en la Av. Gumilla, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, Tomo 102.

• Que ciertamente la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento, establece (Sic…) “El presente contrato de Arrendamiento es a TIEMPO DETERMINADO, por el lapso improrrogable de DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día (15) de Julio de año Dos Mil Seis (2006), con vencimiento el día Catorce de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008)…”.

• Que del contexto citado se evidencian dos aspectos importantes: (Sic…) “EL Primero: Que en la Cláusula Segunda, relativa a la duración del contrato, aparece resaltado en negrillas dentro del párrafo, el texto “…DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día (15) de Julio del año Dos Mil Seis (2006)…”.

• Que es evidente que las partes incurrieron en el error de no percatarse al firmar el contrato, respecto al señalamiento de las fechas indicadas en el mismo; siendo que su encabezamiento principal, la cláusula segunda demandada, indica que para las partes la duración del contrato es de dos años.

• Que si bien es cierto la referida cláusula, señala que el vencimiento del término del contrato es el día 14/06/08, no es menos cierto, que de buena fe las partes suscribieron el contrato de arrendamiento sin percatarse del error material cometido, por cuanto era obvio, que para las partes la duración era de dos (2) años, cumpliéndose el término del contrato totalmente y pasando a consumarse automática y legalmente la prorroga legal de un año a beneficio del demandado de autos.

En virtud de lo anterior, considera que no existe posibilidad legal alguna de amparar la pretensión del demandante de autos, de anular la Cláusula Segunda del contrato que se encuentra vencido en el tiempo y de declararlo por tiempo indeterminado, para permanecer de manera indefinida e ilegal en el inmueble de su representada.

• En último lugar, señala que el demandante actúa sin conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, sin la lealtad y probidad que debe actuar en el proceso, por cuanto los beneficios de dicho contrato los disfrutó cabal y totalmente, quedando pendiente solo para su representada la posibilidad (Sic…) “vista su mala fe” de instar a la autoridad competente, la figura legal que corresponda para que el actor le desocupe el inmueble de su propiedad debida y legalmente.

1.3.- De las pruebas

1.3.1.- De la parte actora.

En escrito que cursa a los folios 77 y 78, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.M., consignó escrito de pruebas a favor de su representado, ciudadano D.J.V.; y mediante auto de fecha 14/03/11, tal como consta al folio 79, el tribunal de la causa procedió a admitirlo.

1.3.2.- De la parte demandada.

Mediante escrito que cursa a los folios 71 y 72 de este expediente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas a favor de su representada, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S.; el cual fuera admitido el 10/03/11, tal como se evidencia al folio 74.

- Riela a los folios 80 al 93, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el tribunal A-quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la pretensión de (Sic…) nulidad de cláusula contractual, incoada; y la condena en costas a la parte perdidosa.

- Al folio 97 consta diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la aludida sentencia de fecha 11 de mayo de 2011; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2011, así se evidencia al folio 98.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, el ciudadano D.J.V., en la persona de su co-apoderado judicial, abogado R.J.M., con relación a la mencionada sentencia inserta del folio 80 al 93, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CALUSULA CONTRACTUAL le ha incoado el ciudadano D.V., contra la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE R.S., (…).

Efectivamente, parte actora a través de su co-apoderada judicial, abogada MARIADELA MELENDEZ, en su libelo que cursa a los folios 1 al 12, inclusive de este expediente, de fecha 16/06/09, alega que según consta de escritura auténtica, en fecha 07/08/06, ante la Notaría Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., asentado bajo el Nº 04, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., supra identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial tipo galpón, ubicado en la Av. Gumilla, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la ferretería Nacional; SUR: Con propiedad de M.R.; ESTE: Con casa de J.R., y OESTE: Con Av. Gumilla, que es su frente. A lo que adiciona, que fue acuerdo expreso entre las partes que el descrito contrato sería por dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06, según se demuestra de la cláusula Segunda.

Asimismo expone la parte actora en su escrito de demanda, que en la cláusula tercera del mencionado contrato, se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700, 00) mensuales durante el primer año de vigencia y la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs.840, 00) para el segundo año. Además expone, que en dicho inmueble, su representado ejecuta las actividades comerciales, como la venta de vehículos usados, y a pesar, que el acuerdo entre las partes era que el contrato duraría dos (2) años, dicha cláusula contiene una disminución o menoscabo que atenta contra el derecho de su representado. Al mismo tiempo explica, que el contrato establece que el mismo vence un (1) mes antes de la (Sic…) expiración natural, siendo que la referida cláusula estipula que los dos años concluyen el día 14/06/08 y no el 15/07/08. Agrega igualmente que la referida cláusula adolece de un claro vicio en el consentimiento que lo hace nulo de nulidad absoluta, toda vez, que las partes dieron su consentimiento y contrataron por dos años y no por veintitrés (23) meses, (Sic…) “como ahora pretende la arrendadora”. Ante lo manifestado, considera evidente que la nulidad de una convención procede ante el alegato de ausencia de cualquiera de los requisitos de validez enunciados en el Art. 1.141 del C.C., en concordancia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así también dice la parte actora en su escrito de demanda, que la arrendadora pretende disminuir los derechos de su representado, por cuanto se ha presentado en varias oportunidades al mencionado local comercial, solicitando su entrega inmediata, aún cuando no esté vencido el lapso, (Sic…) “es decir, sin que nuestra afirmación signifique convalidación de la fecha de expiración del contrato debe dejarse a el arrendatario para el uso de la prorroga legal.” Además expresa que los hechos denunciados, constituyen una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, por cuanto la demandada YULIMAR DEL VALLE R.S., se comprometió dar en arrendamiento dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06, y pretender que el contrato vence un mes antes, es lesivo de los derechos de su representado y una violación de orden público. Estima por lo tanto, que el referido incumplimiento, es sin lugar a dudas de índole principal, como el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato; razón por la cual procede a demandar la nulidad de la cláusula segunda del contrato en comento y pide que el mismo se tenga como a tiempo indeterminado, e invoca como fundamentos de derecho de su pretensión (Sic…) “nulidad de la cláusula segunda” los Arts. 1.160, 1.159, 1.264, 1.141, 1.142, 1.579, 1.354, 1.356 del Código Civil; los Arts. 33 y 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Art. 881 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión pide que la demandada de autos convenga en la demanda o en su defecto sea condenada en la nulidad de cláusula segunda del identificado contrato y se declare que el mismo debe tenerse como un contrato a tiempo indeterminado, y la condenatoria en costas. Y peticiona conforme a lo dispuesto en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, que consiste en autorizar a su representado a continuar ocupando hasta la definitiva resolución del juicio, el inmueble objeto del contrato.

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda, a través de la abogada R.T.G., identificadas ut supra, tal como consta en escrito que cursa a los folios 71 y 72, inclusive, de fecha 28/02/11, se excepcionó de la demanda incoada al rechazar, negar y contradecirla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fue fundamentada. Expresa la mencionada representación judicial, que todos los hechos alegados son falsos, al ser (Sic…) “maliciosa y tendenciosamente creados y narrados” por el demandante en la intención de sorprender en su buena fe al tribunal para lograr su pretensión de que se le anule la cláusula segunda del contrato y sea declarado por tiempo indeterminado, de modo de extenderse en el tiempo en la ocupación ilegal del inmueble de su representada, defraudándola y perjudicándola patrimonialmente, con el (Sic…) “falso” argumento que le disminuyó y menoscabó sus derechos por el error material involuntario en la indicación de fechas en la Cláusula Segunda; por que considera no le es aplicable consecuencialmente el derecho.

De otro lado en el referido escrito de contestación, la representación judicial de la demandada, admite que en fecha 07/08/06, su representada celebró con el ciudadano D.J.V., supra identificado, (Sic…) “formal” contrato de arrendamiento en relación a un local comercial ubicado en la Av. Gumilla, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, Tomo 102; que ciertamente la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento, establece (Sic…) “El presente contrato de Arrendamiento es a TIEMPO DETERMINADO, por el lapso improrrogable de DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día (15) de Julio de año Dos Mi Seis (2006), con vencimiento el día Catorce de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008)…”; no obstante, del contexto citado se evidencian dos aspectos importantes: (Sic…) “EL Primero: Que en la Cláusula Segunda, relativa a la duración del contrato, aparece resaltado en negrillas dentro del párrafo, el texto “…DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día (15) de Julio del año Dos Mil Seis (2006)…”, por lo cual resulta evidente que las partes incurrieron en el error de no percatarse al firmar el contrato respecto al señalamiento de las fechas indicadas en el mismo; ya que su encabezamiento principal, la cláusula segunda demandada, indica que para las partes la duración del contrato es de dos años. También expone, que si bien es cierto la referida cláusula, señala que el vencimiento del término del contrato es el día 14/06/08, no es menos cierto, que de buena fe las partes suscribieron el contrato de arrendamiento sin percatarse del error material cometido, por cuanto era obvio para ellas, que la duración era de dos (2) años, cumpliéndose entonces el término del contrato totalmente y pasando a consumarse automática y legalmente la prorroga legal de un año a beneficio del demandado de autos. Es así, que razona la demandada, en que no existe posibilidad legal alguna de amparar la pretensión del demandante de autos, de anular la Cláusula Segunda del contrato que se encuentra vencido en el tiempo y de declararlo por tiempo indeterminado, para permanecer de manera indefinida e ilegal en el inmueble de su representada. Al mismo tiempo dice, que el demandante actúa sin conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, sin la lealtad y probidad que debe actuar en el proceso, por cuanto los beneficios de dicho contrato los disfrutó cabal y totalmente, quedando pendiente solo para su representada la posibilidad (Sic…) “vista su mala fe” de instar a la autoridad competente la figura legal que corresponda para que el actor le desocupe el inmueble de su propiedad.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación surgida en la presente causa, ejercida por la parte actora y surgida con motivo de la decisión dictada en fecha 11/05/11 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por (Sic…) “NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL le ha incoado el ciudadano D.V., contra la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE R.S., (…), supra identificados.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la aludida decisión, supra identificada, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado R.J.M., co-apoderado judicial de la demandante, en diligencia de fecha 17/05/11, inserta al folio 97, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11/05/11, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de (Sic…) “NULIDAD DE CALUSULA CONTRACTUAL le ha incoado el ciudadano D.V., contra la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE R.S., (…), supra identificados, cursante del folio 80 al 93.

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda por Nulidad de Cláusula Contractual, al denunciar que en fecha 07/08/06 su representado celebró ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., supra identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial tipo galpón, ubicado en la Av. Gumilla, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la ferretería Nacional; SUR: Con propiedad de M.R.; ESTE: Con casa de J.R., y OESTE: Con Av. Gumilla, que es su frente; acordando que el descrito contrato sería por dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06, según se demuestra de la cláusula Segunda. Siendo el caso, que la referida cláusula contiene una disminución que atenta contra el derecho de su representado, según sus dichos, al observarse en el mismo, que su vencimiento ocurre un (1) mes antes de la expiración (Sic…) “natural”, estableciendo la cláusula en comento que los dos años concluyen el 14/06&08 y no el 15/07/08. Ante lo cual denuncia, la violación al convenio celebrado, por pretender la parte demandada que el contrato vence un mes antes, que considera lesivo de los derechos de su representado y una violación al orden público, en cuya razón sustenta su demanda de nulidad de la cláusula segunda del contrato ya descrito, y su petición que se tenga como contrato a tiempo indeterminado.

De otra parte, se destaca que la parte demandada, representada en la oportunidad de la contestación por la abogada R.T.G., se excepciona de tal planteamiento, y aduce que los hechos planteados por la actora son falsos. Alega que ciertamente su representada en fecha 07/08/06, celebró el referido contrato de arrendamiento tal como lo establece la cláusula segunda, resultando evidente que las partes incurrieron en un error de no percatarse al firmarlo en relación al deficiente señalamiento de las fechas indicadas en el contrato, sin embargo, el encabezamiento principal de dicha cláusula, indica a las partes que la duración es de dos (2) años. Aduce igualmente, que si bien cierto en la mencionada cláusula se indica que el vencimiento del contrato es el 14/06/08, ciertamente las partes de buena fe suscribieron el contrato de arrendamiento sin advertir del referido error material cometido, resultando obvio para la partes que la duración era de dos (2) años; a lo que también agrega que se dio cumplimiento al término del contrato completamente pasando a cumplirse de forma automática la prorroga legal de un año, considerando que no existe la posibilidad de amparar la pretensión del actor, de anular la cláusula segunda del contrato que (Sic…) “que se encuentra vencido en el tiempo” y de declararlo por tiempo indeterminado, para permanecer el actor de manera indefinida en el inmueble de su representada.

Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo siguiente:

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y Sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:

  1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

  2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

  3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

  4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

  5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

    Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

  6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

    Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

    El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

    Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante hace alusión en su escrito que encabeza estas actuaciones, que el contrato que celebró su representado sobre un (1) local comercial en fecha 07/08/06, con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., supra identificada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 108, cuya duración sería por dos (2) años fijos, contados a partir del día 15/07/06, según se demuestra de la cláusula Segunda; pero que dicha cláusula contiene una disminución que atenta contra el derecho de su representado, por observarse en la misma, que su vencimiento ocurre un (1) mes antes de la expiración (Sic…) “natural”, y establecer que los dos años concluyen el 14/06/08 y no el 15/07/08, motivo por el cual denuncia la violación al convenio celebrado por pretender la parte demandada que el contrato vence un mes antes.

    A este respecto se observa las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, cuando establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

    El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

    El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

    Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

    ‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

    ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    Ante lo pretendido por el actor, en cuanto a que sea declarada nula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa la doctrina, apunta que la Ley reconoce la voluntad individual, el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

    La doctrina también alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, alega que el acuerdo entre las partes era que el contrato duraría dos (2) años contados a partir del 15/07/06, no obstante la cláusula segunda de dicho contrato contiene una disminución que atenta contra el derecho de su representado, por cuanto se observa del mismo, que el contrato vence un (1) mes antes de la expiración natural, al estipular la aludida cláusula que los dos años concluyen el día 17/06/08 y no el 15/07/08; es así que a los efectos de determinar lo peticionado por la parte demandante en cuanto a que se declare la nulidad de la referida cláusula segunda del documento en comento, pasa esta Juzgador a examinar la documental que la actora acompañó a su demanda como fundamento de la misma, inserta a los folios 16 al 19, inclusive, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S. y el ciudadano D.J.V., suficientemente identificados ut supra, y que ambas partes promueven como prueba en su oportunidad, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 108, en fecha 07/08/2006, el mismo se aprecia y se valora de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos que tal instrumental haya sido desconocida o desvirtuada por cualquier otro medio de prueba, siendo el mismo demostrativo que en fecha 07/08/06, los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE R.S. y D.J.V., ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento sobre (Sic…) “Un (1) LOCAL COMERCIAL TIPO GALPON, …ubicado en la Avenida Gumilla, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con La Ferretería Nacional; Sur: Con propiedad de M.d.R.; Este: Con casa de J.R.; y Oeste: Con la Avenida Gumilla, que es su frente;…”, pactándose en el mismo y entre otros, que el inmueble sería utilizado para fines comerciales y que el contrato sería a tiempo determinado con una duración de dos (2) años, contados a partir del día 15/07/06, con vencimiento el día 14/06/08.

    En cuenta de lo anterior, se hace necesario destacar que el mencionado contrato, ciertamente las partes quisieron obligarse en el arrendamiento del identificado inmueble, para destinarlo a actividades comerciales, y que la duración del contrato sería por dos (2) años, extrayéndose claramente de dicha documental, exactamente de la cláusula segunda, al folio 16 de este expediente, que el contrato sería a tiempo determinado, a partir de fecha 15/07/06, con vencimiento el día 14/06/08.

    Ahora bien, encuentra este sentenciador que el contrato supra valorado, adolece de un error numérico en cuanto a las obligaciones pactadas, específicamente en la cláusula segunda, cuando las partes convienen en que la duración del contrato sería por dos (2) años, y en cuanto a las fechas de su duración; pues resulta discrepante con la duración fijada por las partes, toda vez que del mencionado contrato se extrae que su vigencia es a partir de fecha 15/07/06, y vence el 14/06/08; por lo que, evidentemente las indicadas fechas no alcanzan los dos (2) años pactados tanto por el arrendador como por la arrendataria del contrato supra valorado, ya que la fecha de vencimiento correcta sería el 15/07/08, y no en la fecha erróneamente asentada “14/06/08”, en el contrato de arrendamiento, aquí cuestionado.

    Luego de tal análisis, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos en cuanto a la nulidad de los contratos:

    Es relevante destacar en primer término, que la nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. (Luis Manojo, ob. Cit. T. III. Pág. 173)

    La doctrina reiterada, pacífica que la nulidad no constituye tan sólo la ausencia de sanción substancial del acto afectado sino que ella es en sí misma una “sanción de reacción”, con un contenido autónomo, distinto de la mera falta de sanción substancial del acto, mediante la cual el ordenamiento vincula consecuencias particulares a la violación de la especifica regla legal violada.

    Es así, que la acción sería de nulidad relativa cada vez que el vicio que afectara el acto fuese susceptible de confirmación, definida como una renuncia al derecho de hacer valer la nulidad del contrato.

    Igualmente el jurista JOSE MELICH-ORSINI, en la obra ya citada, (pág. 315 y Sgts.), apunta que un acto jurídico inválido en un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o las partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido en absoluto (nulidad absoluta total), o que no lo produzca parcialmente (nulidad absoluta parcial); bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas personas (nulidad relativa), la cual a su vez puede ser total o parcial.

    Señala el mencionado autor patrio, que la nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular; y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerlo según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie.

    De otra parte cita el aludido autor, que con el tema de la nulidad parcial, es posible conectar todavía el de la modificación forzosa del contrato por la vía de una “interpretación integradora”, caso en el cual, al constatarse la nulidad parcial del contrato, se sustituyen sus cláusulas o elementos irregulares que determinan tal nulidad con disposiciones regulares o se los modifica para ajustarlos a éstos. Esta forzosa substitución o modificación del contrato resulta, en efecto, un complemento de la nulidad, y encarna la utilización de un mecanismo bastante frecuente en el derecho positivo de completar la cirugía, tendiente a la amputación de los elementos viciados del contrato, con una prótesis dirigida a lo que se ha llamado también “modificación positiva del contrato”.

    Ahora bien, sobre los criterios para establecer si la nulidad debe ser total o parcial, sostiene la doctrina, que se debe atender a éstos dos aspectos: 1) a la importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo: a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración, y 2) a que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea: no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.

    Y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto es una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad.

    Por consiguiente, se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

    Art. 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de la mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

    Del mimo modo dispone el artículo 1.351, lo siguiente:

    Art. 1.351. El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

    A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

    La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.

    Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.”

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Asimismo tiene previsto el artículo 1.352 de la norma sustantiva:

    Art. 1.352. No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”

    En cuenta de todo los antes expuesto, encuentra este sentenciador, que en el caso de autos no es hecho controvertido la validez del contrato supra valorado, que corre inserto a los folios 16 al 19, inclusive de este expediente, tampoco es cuestionado el contenido de los elementos para que el mismo se repute como válido, ni el tiempo para pedir la nulidad.

    La litis en el caso de autos, surge pues, en cuanto al hecho que la parte actora pretende con su demanda, la nulidad de una de sus cláusulas, específicamente la cláusula segunda, al folio 16, referida a la duración del contrato, y es que con fundamentos al marco teórico arriba transcrito, se extrae conforme a lo manifestado por la representación judicial de la actora, que su representado en cuenta del error en el contrato celebrado por él, en lugar de pedir la anulación del mismo, es decir pedir la anulación de la cláusula segunda, a los efectos de constatarse la nulidad parcial del contrato, para así concluir en la sustitución de la cláusula irregular que determina tal nulidad o en su defecto su modificación para ajustarlo al contrato suscrito; procede a ejecutar consciente y voluntariamente el contenido del contrato, respecto a la intención y el propósito de los contratantes en el mismo, lo cual viene a corroborarse cuando el arrendatario presenta su libelo de demandada en la primera instancia, que por demás está decir, fue 16 de junio de 2009, es decir, tres (3) años después de haber nacido jurídicamente la obligación contraída, que a pesar de la deficiencia en una de sus cláusulas – cláusula segunda - ha tenido eficacia en cuanto a las demás convenciones pactadas en el. Es así, que el hecho que resulta relevante a este juzgador, es lo manifestado por el actor en su libelo, cuando en fecha 16/06/09 expone (Sic…) “…La arrendadora pretende disminuir los derechos de mi representado ya que se ha presentado en varias oportunidad al referido local comercial solicitando la entrega inmediata del inmueble en cuestión aun cuando no este vencido el lapso,…”; ello viene evidenciar, que el arrendatario ha ocupado el inmueble tal como fue pactado y a la mencionada fecha lo continua ocupando, es decir, a los tres (3) años de haber sido autenticado el documento, al folio 19; siendo ello así, la nulidad de cláusula de contrato solicitada por la representación judicial, fue convalidada por el arrendatario-demandante, cuando una vez nacido el acto jurídico procedió a ejecutarlo voluntariamente y no lo denunció, puesto que el efecto querido por las partes, fue el arrendamiento sobre (Sic…) “Un (1) LOCAL COMERCIAL TIPO GALPON, …ubicado en la Avenida Gumilla, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con La Ferretería Nacional; Sur: Con propiedad de M.d.R.; Este: Con casa de J.R.; y Oeste: Con la Avenida Gumilla, que es su frente;…”, con fines comerciales, cuya relación arrendaticia a la fecha de la publicación de este fallo, lleva cinco (5) años, que claramente hace ver que la relación arrendaticia se cumplió por el tiempo pactado de DOS AÑOS, de manera ininterrumpida por ese tiempo, hecho no controvertido en este juicio. No obstante en modo alguno el error invocado por la parte actora en cuanto a la fecha señalada para la expiración del contrato puede implicar que la naturaleza del contrato de arrendamiento que se estipulo como a tiempo determinado, cambie a tiempo indeterminado, por cuanto si bien se constató como precedentemente se indicó que el contrato celebrado por las partes adolece de un error numérico en cuanto al establecimiento de la duración de la relación arrendaticia, en la cláusula segunda, cuando las partes convienen en que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por el lapso improrrogable de dos (2) años, pero al señalarse las fechas de su duración, se constata la discrepancia con la duración fijada por las partes, toda vez que en el mencionado contrato, convienen que su vigencia es a partir de fecha 15/07/06, y vence el 14/06/08; y es aquí donde se refleja el error material, pues la fecha de expiración no alcanzan los dos (2) años pactados tanto por el arrendador como por la arrendataria del contrato supra valorado, siendo la fecha de vencimiento correcta sería el 15/07/08, y no en la fecha erróneamente asentada “14/06/08”, en el contrato de arrendamiento, por lo que en cuenta que al haber convenido las partes un contrato a tiempo determinado, lo que debe verificarse es el lapso en que comprende la prórroga legal, que se inicia inexorablemente finalizada la relación arrendaticia, que en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal prorroga legal es de un (1) año, la cual comenzaría en consideración al caso de autos desde 16/07/08, por cuanto el error que cuestiona la parte actora, no desnaturaliza el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, pues hubo consenso entre las partes que la duración del contrato comprendía el espacio de dos años, y que el mismo era tiempo determinado, y el sólo error de la fecha numérica correspondiente a la expiración del contrato no es suficiente para sostener que ello va en contra del propósito o de la intención de las partes de haber celebrado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ni menos puede pretenderse que este tipo error material, constituya un elemento tan sustancial en dicho contrato que pueda implicar el cambio del referido contrato a tiempo indeterminado, y ello porque aun con el señalado error en la fecha, es claro y evidente que las parte pactaron la relación arrendaticia por dos (2) años a tiempo determinado, por lo que llegada a esta conclusión, y subsanado dicho error, no puede persistir lo denunciado por el actor en cuanto a la disminución que atenta contra su derecho de arrendatario, como así lo alega en su demanda, y así se establece.

    Ahora bien en tal caso no se hace necesario la discusión sobre la aplicación de la prórroga legal mencionada por el actor en su libelo, al folio 4, pues ella opera indefectiblemente en los contratos a tiempo determinado; en tal sentido para este juzgador se hace forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de la Cláusula de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano D.J.V. en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., suficientemente identificados en autos, en lo que respecta a la cláusula segunda, en lo relativo a que la vigencia del contrato de arrendamiento es a partir de fecha 15/07/06, y vence el 14/06/08, siendo esta última fecha lo único anulable, cuando lo correcto es que tal relación arrendaticia se inicia en fecha 15/07/06, y expira 15/07/08, y así se establece.

    Asimismo se determina que es improcedente lo alegado por el actor, que por este motivo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por las partes, cambio a tiempo indeterminado, y ello por los fundamentos jurídicos antes señalados, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.J.M., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante D.J.V., suficientemente identificados ut supra, en contra de la sentencia de fecha 11/05/11, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando revocada la aludida sentencia de fecha 11/05/11 dictada por el mencionado Juzgado de la causa, cursante del folio 80 al 93, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, SE CONSIDERA INOFICIOSO ANALIZAR CUALQUIER OTRO ALEGATO Y MEDIOS PROBATORIOS INSERTOS EN AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de (Sic…) “NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL” incoada por el ciudadano D.J.V., a través de la abogada MARIADELA MELENDEZ, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.S., suficientemente identificadas ut supra; sólo en lo que respecta a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en cuanto a que la vigencia del contrato de arrendamiento es a partir de fecha 15/07/06, y vence el 14/06/08; cuando lo correcto es que tal relación arrendaticia se inicia en fecha 15/07/06, y expira 15/07/08; reiterándose que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes era a tiempo determinado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la referida sentencia de fecha 11/05/11 dictada por el mencionado juzgado de la primera instancia, cursante del folio 80 al 93, inclusive del presente expediente.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación inserta al folio 97, de fecha 17/05/11, interpuesta por el abogado R.J.M., co-apoderado judicial del demandante, ciudadano D.J.V..

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp: 11-3984.

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