Decisión nº WP01-R-2013-000084 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000117

RECURSO: WP01-R-2013-000084

ACUSADOS: D.Y.S.M.

R.D.L.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el Abogado R.D.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.Y.S.M., titular de la cédula de Identidad N° V-26.484.498 y el segundo por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del acusado R.D.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.072.448, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los CONDENO a cumplir la pena de DOCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado R.D.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.Y.S.M., en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…Honorables Jueces Superiores, Una (sic) vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quien suscribe observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación, y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar el juez a cómo obtuvo el convencimiento de que D.Y.S.M., cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,. (sic) Es Criterio uniforme de nuestro m.T. que se incurre en el vicio de inmotivación, de la sentencia cuando el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza (sic) de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual obvió la recurrida. En el caso que nos ocupa, respetables magistrados observamos que, el Juez de la A-quo concluye que mi defendido es culpable “sin que fuera comprobado la acción típica, antijurídica o culpable desplegada por mi defendido”…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de la Recurrida incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando en su sentencia señala: "...Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos D.Y.S.M. y R.D.L.H., fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señaladas, el día 11 de Enero de 2011, se encontraban manejando y de acompañante respectivamente junto con el señor J.G. (EVADIDO)..." . y cuando se analiza las declaraciones de cada uno de los funcionarios y da por comprobado el cuerpo del delito, cuando son conteste en señalar que en el vehículo tipo chocón Nº 52, que se encontraba fuera del perímetro de seguridad del avión y donde se encontraron dos maletas que su interior contenía presunta cocaína, que no era tripulado dicho vehículo por ninguna persona, y que los ciudadanos que emprendieron la huida se encontraban debajo del avión, le da valor a las testimoniales de los dos testigos presénciales, cuando los mismos señalaron en el juicio oral, que no había persona tripulando el vehículo ni si quiera (sic) en su alrededor, (negrilla de la defensa) sin embargo el juez de la recurrida transcribe estas declaraciones la trata de adecuar a las testimoniales de los funcionarios y condena a mi defendido por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente sin explicar en su sentencia las razones de hecho y de derecho que llevaron a tal convicción, sentenciando a cumplir pena de prisión a dos personas sin que se hubiese demostrado la relación o vinculo causal entre ellos y la sustancia incautada ya que la única conducta desplegada por ambos supuestamente fue correr y durante el juicio jamás se individualizó o determinó en posesión de quien se encontraba la sustancias, o quien conducía el vehículo contentivo de las maletas contaminadas, es de acotar que las declaraciones en el juicio oral los funcionarios actuantes, señalaron que el vehículo chocón se encontraba fuera de la línea de seguridad del avión; a mas de 50 metros y estaba estacionado, que no era tripulado por ninguna persona; que PRESUMEN que como salieron corriendo unas personas esa droga era de ellos; que no saben como ingreso ni de donde salió la supuesta droga, ni el lugar donde se encontró, sino que vieron un chocón aparcado cerca del avión lo revisaron y encontraron una supuesta droga, deteniendo a dos trabajadores que se encontraban sobre el avión que son del equipo de trabajo de mi defendido; lo extraño que a estas personas por no salir corriendo le dieron una libertad plena por el tribunal de recurrida. Es decir determinantemente condenó a los otros dos por correr y en tal acción fundamenta su insólita sentencia Honorables Jueces Superiores, La (sic) ausencia de motivación se observa palmariamente, en las diversas fases de la sentencia, las cuales serán analizadas por separado a los fines de su mejor comprensión, así podemos observar; El (sic) Juez toma en consideración para sentenciar la declaración rendida en la audiencia de presentación del ciudadano L.M.F.A., que señaló en esa audiencia los tripulantes del vehículo chocón; dicha declaración no puede tener valor probatorio ya que la misma fue hecha en una etapa ya precluida del proceso y no en la etapa de juicio, textualizando dicha declaración el juez de la recurrida para poder sentenciar…Tenemos que los derechos fundamentales que asisten al justiciable, y tomando en cuenta el sentido amplio de la tutela judicial y efectiva, si no quedó probada la relación de causalidad entre el objeto material incautado y la relación de pertenencia con D.Y.S.M., no determinándose la posesión de la misma, ni que se encontraba en el vehículo chocón donde se encontró, no podemos hablar de una conducta típica, antijurídica y culpable de posesión, muchos menos de trafico…El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera…Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente valido…En el presente caso la Fiscalía no desvirtúo ese Principio de Presunción de Inocencia, (sic) En este sentido tenemos que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia probatoria dentro de las cuales se encuentra la sentencia de fecha 31-10-08, Sentencia Nro. 1632, con la Ponencia de la Dra. L.E.M.L., que entre otras cosas establece: "...Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior...”; Sentencia de fecha 18-05-2010, con la Ponencia del Dr. A.D.R., que estableció: "...El derecho a la prueba colige el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso...”, Sentencia Nro. 443…De igual manera la violación de La Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, entre la que se encuentra la Sentencia de fecha 06-08-09, Sentencia Nro. 390, con la Ponencia de la Dra. B.R.M., que entre otras cosas estableció: "...El ánimo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, de modo que y ante la ausencia de circunstancias objetivas, debe imperar el principio de presunción de inocencia..."; Sentencia de fecha 29-06-06, N° 303, con la Ponencia de la Dra. M.M.M. en la cual se establece: "...El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica...Así tenemos que en los TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES cabe destacar que de las declaraciones de estos funcionarios manifiestan que el vehículo chocón No. 52, estaba estacionado y que en su interior no se encontraba persona ni en su alrededor; solo que donde se encontraba el avión se encontraban cinco personas de las cuales tres salieron corriendo y dos fueron detenidas; estas dos persona por no haber corrido el Juez de juicio por solicitud de la representación fiscal le otorgo una absolutoria y fueron puestos en libertad, incurre en ilogicidad manifiesta el Juez, cuando transcribe las declaraciones de cada uno de ellos, donde señala que el vehículo chocón Nº 52, mi defendido era el copiloto, declaración que nunca dijo ningún funcionario, todo lo contrario los funcionarios declararon y fueron contestes en afirmar que el vehículo chocón No. 52, estaba solo estacionado y que no se encontraba nadie a su alrededor, en el sentido, la forma del procedimiento, la forma de distribución de los testigos en la requisa, la forma de cómo entraron, a cuantos metros se encontraban el vehículo del área o perímetro de seguridad del avión, quien lo ingreso, quien lo manejaba, ninguno de estos hechos señalan a mi defendido el ciudadano D.Y.S.M.…Como se observa a toda luces e (sic) la lectura efectuada se desprende que el sentenciadora consideró acreditado la comisión del hecho punible objeto del proceso pero no advierte esta defensa de dónde o de cuál órgano de prueba extrajo tal afirmación, toda vez que tanto los testimonios de los funcionarios , son diferentes cada uno entre sí, así el procedimiento plagado de vicios que atañe al Orden Público Constitucional, como son el Debido Proceso, el principio de la Transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, fueron violentados con este Proceso, en razón de que si realmente encontraron un presunto material, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva y la transparencia de la Justicia, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo, una vez encontrada la supuesta sustancia debieron haber cumplido con los requisitos del artículo 202-A, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado. Por lo que al no cumplir con el principio de la Taxatividad de la Norma, esta prueba no puede tener valor probatorio, ni en este ni en otro juicio, aunado a que en cuanto a la manera de que fue encontrada no ofrece ninguna credibilidad, en razón de la forma, contradictoria que declaró cada uno de los funcionarios en cuanto a su incautación, y que los testigos presénciales de la incautación después no eran tales testigos si no investigados y detenidos, así como la declaración del jefe del procedimiento el funcionario Busto Sarmiento J.d.C., que declara que él se llevo las maletas a realizar rayos x pero a su vez se traslado a la oficinas de la compañía SERVIRAMPA a buscar los nombre de las personas que salieron corriendo, pero también dice que se llevo las maletas para su oficina y fue allí donde abrió la supuestas panelas de cocaína, y el otro funcionario actuante de nombre Godoy dice que no sabe porque él se quedo abajo en sótano, es decir que paso con esas maletas en el transcurso donde fueron localizadas hasta el sitio u oficina donde fueron abierta y encontraron el presunto material y si estaba a la vista de todos como señalan dos testigos, quien en ningún momento observaron donde fue abierto y probado el presunto material…Los testigos de la incautación fueron contestes en señalar que cuando llegaron al vehículo chocón no se encontraban personas tripulando ni en sus alrededores...Del análisis de lo anterior me sorprendió esa sentencia condenatoria ya que de dónde logró esa convicción el operadora de justicia? Cuántas preguntas sin respuestas, cuántas ligerezas al momento de sentenciar. Como Ustedes podrán observar, el Juzgador parte de falsos supuestos, cambiando los dichos de los testigos y resulta inverosímil como el Juez saca plena convicción íntima, para apreciar y valorar estas pruebas testimoniales. De una forma absolutamente subjetiva, sin explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal convencimiento Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que el juez de mérito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esa representación y mi defendido, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sentencia dictada por el Juez de la Recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 26, 47, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente del contenido de los artículos 174 y 179 eiusdem, en cuanto al Procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se realizó con prescindencia total y absoluta de Normas de Orden Público, toda vez que en el procedimiento buscaron unos testigos que posteriormente fueron detenidos y trasladaron la supuesta droga sin haber cumplido con los requisitos de la cadena de custodia…El Juez de la Recurrida, afirma hechos que no quedaron acreditados ya que los mismos no pudieron crear certeza alguna en el juzgador por ser contradictorias ambas declaraciones, así le da valor probatorio a lo depuesto por los funcionarios, que afirma algo que el otro niega, porque cuando el jefe del procedimiento el Mayor Busto encuentra la supuesta droga dice que la traslada para un sitio para hacerle un chequeo de rayos x y posteriormente a su oficina, pero el mismo se contradice y dice que fue a las oficinas de la contratista a buscar los nombres de las personas que salieron corriendo, (o fue a un sitio o a otro) dejando una duda porque el otro funcionario de nombre Godoy señala que el mayor fue para la contratista y no hacerle el chequeo de la presunta droga…Esto quedó plenamente en el desarrollo del juicio oral, con las deposiciones de los testigos que en el sitio no se encontraba ninguna persona y que la presuntas maletas se encontraban a mas de 50 metros de donde se encontraba la contratista realizado su trabajo…Es por lo que se solicita a la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, así como la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral se deberá anular la sentencia y ordenar un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto que prescinda de los vicios que adolece el amañado proceso en el cual resultó injustamente condenado mi defendido…Aprecia el Juez todas las declaraciones testimoniales para luego dar por comprobado lo referente al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte...la motivación de la sentencia es de orden público, pues la falta de ella cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencia contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…Normas que inequívocamente fueron infringidas en la Sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien sin el más mínimo análisis sentencia a mi defendido incurriendo en un Falso Supuesto, dando por probado unos hechos, que en las pruebas ofrecidas y debatidas en el Juicio Oral no fue lo que se probó y se demostró. El Juez de la recurrida no aprecio las pruebas testimoniales de los testigos y se extraña esta defensa que en su dispositiva señala que quedo demostrado que mi defendido era tripulante del vehículo chocón donde se encontró la droga, de donde saco esa conclusión no lo se porque no hubo un solo testigo en el debate del juicio que haya señalado que mi defendido estuviese tripulando el vehículo, todo lo contrario tanto los testigo presénciales y los funcionarios actuante fueron conteste en señalar que el vehiculó estaba abandonado y que no había nadie tripulando el vehículo…Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino “frutos de un proceso mental razonado”. Es deber insoslayable del tribunal y de la Corte de Apelaciones que incurrió en el mismo vicio, por cuanto no explica cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la Sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la Sentencia, a fin de evitar desconcierto en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal…Considera esta defensa que el tribunal de instancia debió expresar en forma clara y precisa cual es el hecho o hechos que estima probados y cuáles no, razonando fundadamente su determinación, así como hacer una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probados los hechos, las consideraciones de hechos y de derecho que no fueron tomadas en cuenta…Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, sea decretada la Nulidad del Juicio Oral, ordenando un nuevo Juicio a un Tribunal diferente y otorgada a favor de mi defendido una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir cabalmente…Como se observan limitarse únicamente a copiar las declaraciones de estos testigos presénciales, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella...En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas por las partes. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra la exacción o requerimiento de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En otras palabras, los motivos son los fundamentos, requeridos e intimados, entre otras, en las disposiciones de la ley adjetiva penal actual: Artículo 346, numerales 3 y 4; En (sic) efecto, todos los pronunciamientos jurisdiccionales, originados como bien se sabe; Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por el Tribunal A-quo, ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que el Juez de la recurrida incurrió en una falta de, motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en el artículo 444 numeral (sic) 2° y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación del ciudadano D.Y.S.M., en el hecho que se le fue (sic) imputado en el acto de cargo que por parte del representante del Ministerio Público, quedando demostrado que la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Vargas, incurriendo en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente en elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a mi defendido como autor material del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente…Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD antes planteada y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal de Juicio diferente la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, del análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra a decisión del Tribunal A-quo…Y Conceda a mi defendido una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…Por último la defensa considera oportuno señalar que no solamente el debido proceso es darle la oportunidad al justiciable de acudir a un juicio oral y público, asistido por un abogado, sino que en la decisión que se tome en una Sentencia, no este plagada de arbitrariedad y desconocimiento del derecho, por se le daría al justiciable, lo que los hombres querían y no lo que los hombres merecían, Por cuanto el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 49 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente "para toda clase de actuaciones judiciales que a lo largo de los explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario sería atentar contra la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme a los artículos 2, 3, 19, 36, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales, Como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., Garantías Judiciales, artículo 8, en concordancia con los artículos 13, 443, 444 numeral 1° (sic), 22, 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia y dictar una Sentencia Propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de nuestros defendidos, en el supuesto negado de ordenar un nuevo juicio, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”Cursante a los folios 7 al 24 de la causa.

El Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del acusado R.D.L., en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

…Considera esta defensa que la sentencia adolece de motivación, por cuanto en el capítulo que denominó el Juez "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS", el Juez A Quo hizo una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, toda vez que dio por reproducidos unos hechos sin indicar cuales fueron los medios probatorios que lo llevaron a esa convicción, vale decir, no realizó una sana crítica de los medios evacuados, que permitan con logicidad y sin lugar a dudas conocer de donde emanó su decisión, además se evidencia que el Juzgador no señala de manera expresa el motivo por el cual desechó los elementos que no consideró pertinentes para fundar su decisión...los medios de pruebas que comparecieron al debate oral solo se limitan a manifestar la presunción que mi defendido al percatarse de la presencia de la autoridad procedió a huir del sitio en el cual estaba según en el cumplimiento de sus funciones, situación que esta defensa indica que presumen que fuera él uno de ellos porque manifiestan los funcionarios castrenses que mi defendido estaba en el listado de operaciones sin poder individualizar con certeza inequívoca que él estuviera en ese sitio y menos aún que él fuera autor o participe de la aparición de las referidas maletas en esa zona de carga, siendo Ciudadanos Magistrados que con sólo una presunción no puede acreditársele la comisión de un delito de tan grave magnitud, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a un ciudadano…Ahora bien, continúo el Juzgador esgrimiendo en el capítulo siguiente de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, para fundamentar su sentencia condenatoria, que quedo plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público los hechos antes indicados con la valoración de los medios probatorios limitándose a colocar en la sentencia las declaraciones de los mismos, sin mayor análisis de sus contenido…Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que tal estimación del Juez A Quo en los términos dispuestos en la sentencia constituye una Falta de Motivación, por cuanto esgrime de manera textual el contenido del acta policial que dio origen al presente procedimiento, sin analizar el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas que se establecieron en el debate oral y público de manera minuciosa y exhaustiva, como es deber de los administradores de justicia, ya que de hacerlo de esta manera el fallo seria favorable para mi representado, toda vez que las mismas en muchas ocasiones generan favorables dudas con relación a la participación de mi patrocinado en la comisión del ilícito por el cual fue acusado por la vindicta pública…Ahora bien honorables Magistrados, los testigos del procedimiento ciudadanos CHIRINOS DUQUE J.F. Y VARGAS LOZADA FRANIO, solo manifestaron al tribunal el primero de ellos que no estaba en ese vuelo de Tap Portugal, sino en uno de Iberia, que el estaba en la rampa 23 y lo ocurrido fue en la rampa 15 y el segundo de los nombrados indicó que el carro chocón si estaba en la línea perimetral, que solo vio que era droga, que en el chocón no había nadie sólo estaba Laya y Yofre, quienes fueron acusados y enjuiciados por los mismos hechos ciudadano Magistrados, quienes además de ello ninguno de los dos es mi representado, siendo extraño e incongruentemente que sí vio correr a unas personas, no entiende esta defensa como ese testigo vio solo a Laya y a Yofre?, resultando esta declaración totalmente contradictoria no siendo estimable de valoración para dictar una sentencia condenatoria. Con relación al testimonio de F.L., el mismo fue claro al expresar que no vio a persona alguna correr de ese Dolly porque en ese momento él estaba arriba, que no fue que salieron corriendo esas tres personas, sino que pidieron la hoja y que no estaban presentes, que no los vio huir indicando mas adelante que tres personas huyeron pero que cuando él llegó ellos no estaban, lo que causa total estado de incertidumbre a esta defensa y sorprende que ante tales contradicciones se haya dictado una sentencia de este tipo, resultado en consecuencia la misma totalmente ilógica e inmotivada…El ciudadano TORRES M.L. manifestó que ese chocón estaba fuera de perímetro lo que contraría la declaración del ciudadano VARGAS FRANIO, con respecto a la ubicación de chocón, mientras que el ciudadano L.P. indicó que nunca había tenido problemas con los acusados, que por el contrario nunca faltaron a sus funciones. Por último ciudadanos jueces de alzada compareció a la sala el ciudadano M.J.A., quién indicó que la sustancia encontrada en las maletas era Droga de la denominada Cocaína, por ser el experto químico, hecho éste que no es controvertido, incorporándose y valorándose la experticia química, así como una inspección ocular en la cual se deja constancia de la existencia física del chocón número 52, lo cual tampoco es una controversia en la presente causa, sino la participación de mi defendido R.D.L.H., en la comisión del delito imputado, incorporándose igualmente por su lectura un Listado de Control de Portes, donde no aparece el nombre de mi defendido, como tampoco se refleja en el contenido del video del Aeropuerto Internacional de Maiquetía dentro de la actividad operativa del vuelo número 124 de la línea aérea Tap Portugal, la presencia de mi representado, y menos alguna actividad de transportar las maletas contentivas de droga al sitio en el cual se hallaron…Siendo que de la lectura de la sentencia recurrida, la misma solo se limita a expresar que los testigos evacuados en la sala son contestes, en afirmar que el hecho ocurrió en el sector del Aeropuerto entre la rampa 15 y 16, que había un chocón nro. 52 fuera del perímetro del Avión Vuelo TAP Portugal de forma irregular y que llevaba unos contenedores y que en uno de esos contenedores en su interior ubicaron dos maletas con unas panelas de la sustancia denominada Cocaína, limitándose a transcribir las actas de debate y a solo tomar el dicho de los funcionarios actuantes lo que no es valido como plena prueba para dictar una sentencia, manifestado que son contestes estos dichos con los de los testigos, cuando ciudadano Magistrados, esta defensa ya le explano de forma sucinta las contradicciones existentes entre los dichos de todas las personas que vinieron a deponer en la sala de debate, aunado al hecho que no existe ninguna prueba técnico científica que adminicule a mi representado con el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, siendo el (sic) mi defendido es un muchacho humilde y trabajador, que goza de la confianza y se ha ganado la buena voluntad de sus jefes cuando vino uno de ellos a indicar acá que no había tenido nunca problemas con él, que siempre cumplió con sus funciones, es por ello que esta defensa considera que la sentencia recurrida adolece de Motivación e logicidad manifiesta, siendo desechados y silenciados por el Sentenciador, los argumentos que expuso la defensa en sus conclusiones, incurriendo en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia en relación a los alegatos esgrimidos…Cabe destacar que, en capítulo que el Juzgador denominó FUNDAMENTOS DFE (sic) HECHO Y DE DERECHO, el sentenciador se limitó a transcribir las actas del debate, con indicación al pie de cada medio evacuado que valora ese elemento, sin hacer un análisis minucioso y adminiculando cada elemento con los demás que constan en autos, inclusive hace una confrontación entre dichos medios y las declaraciones rendidas por las partes, evidenciándose además contradicciones entre lo que el Juez de Juicio valoró y lo manifestado tanto por los medios de prueba como por las partes, eso fue suficiente para que el Juzgador diera por probados el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, sin analizar que la defensa difiere de lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que los medios de prueba evacuados durante el debate no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de que está, investido mi representado, R.L., en virtud de que todas y cada una de las pruebas deben ser adminiculadas entre sí para poder establecer tanto la comisión del delito como la responsabilidad que la persona que está siendo señalada de haberlo cometido, sin que exista dudas al respecto. En este sentido, cabe destacar que el día 23 de julio de 2012, comparece por ante esta sala de juicio el ciudadano de la Guardia Nacional, E.A.G., quien manifiesta que en el momento en que sucedieron los hechos él se encontraba ejerciendo sus labores supervisando el embarque del vuelo de la Línea aérea La Venezolana, alegando que no pudo estar presente en el embarque del vuelo de la Línea aérea TAP, por lo que no puede dar fe de los hechos acaecidos ese día. Igualmente comparece el mismo día el ciudadano J.F.C.D., quien se desempeña como personal de seguridad, declarando que fue avisado del suceso por estar laborando en la Rampa Nº 15, siendo la más cercana al lugar de los hechos, no pudiendo observar a la persona o personas que tripulaban o manejaban el carrito o chocón que fue presuntamente abandonado en la rampa contigua a la del vuelo Nº 124 de la línea aérea TAP que se embarcaba en ese momento. Posteriormente el día 06 de Agosto de 2012, comparece el testigo Franio José Vargas Lozada, quien en su declaración manifiesta haberse encontrado a una distancia entre 15 y 20 metros de donde se estaba embarcando el vuelo Nº 124 de la línea aérea TAP, afirmando que no pudo observar ninguna anomalía o irregularidad en el embarque de dicho vuelo, pues se encontraba dedicado a sus labores en la rampa contigua. Seguidamente, el día 20 de Agosto de 2012, el ciudadano J.A.G., funcionario policial encargado de la aprehensión, de mi defendido, ciudadano R.L., declara que se encontraba haciendo su recorrido en el sector de C.L.M., cuando recibe la llamada de su supervisor dándole la orden de que se dirija al sector La Lucha donde se encontraba un ciudadano solicitado por los Tribunales del Estado Vargas, se dirige al lugar junto al funcionario A.S., quienes al llegar al lugar indicado, hacen el respectivo toque de ley y son atendidos por una señora, quien se identifica como la madre del ciudadano solicitado R.L., y una vez que ellos se identifican y se le informa la situación, se procede con la aprehensión del ciudadano R.L., quien no opone ningún tipo de resistencia y es trasladado a la sede en completa calma. Siendo igual a la declaración que ofrece el funcionario A.S., ya identificado, quien manifiesta que mi defendido presto la mayor colaboración y mantuvo la calma durante todo el procedimiento. El día 03 de Septiembre de 2012, comparece al tribunal el experto químico de la Guardia Nacional que firmo el acta de informe del análisis de pureza realizado a la sustancia encontrada para ratificar su firma y así lo hace. Por último pero no menos importante es menester señalar que la testigo A.J.M.E. manifiesta en la sala de audiencia a viva voz que no tiene conocimiento cierto del caso, que la información que ella maneja es por referencia. Igualmente esta defensa deja constancia que el video consignado en fecha 12 de Noviembre, solo demuestra, según palabras del Fiscal del Ministerio Público: "las operaciones cotidianas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía", no arrojando ninguna evidencia criminalística que demuestre la presencia o participación de mi defendido en el hecho que se le acusa, ya que mi defendido no manipulaba ni manejaba el vehículo tipo chocón identificado con el Nº 52, por encontrarse laborando como encargado de la cinta transportadora, y se retira de su lugar de trabajo por temer al violento abuso y humillación con que los guardias nacionales detienen e investigan al personal de rampa, cuando tienen conocimiento de un procedimiento de este tipo, ya que es sabido por todos el maltrato que imparten los Guardas Nacionales para con estos trabajadores, pero jamás el mism o (sic) huyo, eso no quedo demostrado, y no huyo porque a él no le tocaba trabajar de choconero, estaba en la cinta. Asimismo es menester considerar que dicho video fue filmado en horas del día, y el hecho que nos ocupa ocurrió en horas de la noche, por lo que mal podría tener relación alguna. Evidenciando únicamente un avión de la Línea aérea AIR FRANGE, la cual no tiene nada que ver con los hechos que nos ocupan. Ahora ciudadanos jueces esta defensa considera que mi defendido no tiene ninguna participación sobre los hechos que se le imputan, ya que todos los testigos que fueron presentados por el fiscala (sic) del Ministerio Publico en esta sala de juicio en ningún momento, señalan a mi defendido como autor o participe de los hechos ocurridos que nos ocupa, ya que los testigos señalan a un ciudadano que manejaba el carrito o chocón que transportaba la droga sin dar mayores detalles, por lo que actualmente no se tiene conocimiento de quien o como llego ese carrito a esa zona, así mismo tampoco hay testigos que confirmen que esa droga iba a ser embarcada en el vuelo donde trabajaba mi defendido, ya que se encontraba fuera del área de embarque de dicho vuelo…De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó…Considera esta defensa que el sentenciador no tomó como relevantes sus alegatos, es por ello que jamás podría llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado de todas las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos…La manera en que arribó el sentenciador a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido va en contraposición al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia emanada de la Sala Casación Penal, de fecha 04/11/2002...De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue acreditado por el Tribunal de Juicio…Es claro para esta defensa que la recurrida, aun cuando expresa textualmente en su fallo condenatorio la existencia de una "duda razonable a favor del acusado de autos

no aplico en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este implementado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se cita la Sentencia Nº 397 emitida en fecha 21/06/2005, por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N., y sentencia emitida en fecha 05/04/2005, por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. H.C., en las cuales se establece entre otras cosas que en las causas donde no resulten probadas más allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado, lo que procede en Justicia es la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo o Favor Rei (sic)…El derecho penal venezolano, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado inadmisible constitucionalmente...Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa "mínima actividad probatoria" debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto considero pertinente señalar que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, por lo que no puede un juzgador tener una percepción meramente subjetiva de los hechos sometidos a su conocimiento, pues ello iría en contravención a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…El deber del decisor (sic) ante una mínima actividad probatoria, cuando esta realmente proporcione señas de culpabilidad, es atender a la existencia del hecho delictivo, a la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el filtro de la valoración a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se logre desvirtuar la presunción de inocencia, eliminando así toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado, mas no como en el caso de marras, crear conjeturas propias sobre los hechos, obviando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo…De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario…A partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido en nuestro País el sistema acusatorio, en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido al Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las "partes". En el presente caso estima humildemente esta defensa y con el respeto que ustedes merecen que con las testimoniales llevadas al Juicio por la Vindicta Pública, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano R.L., ya que los dichos de los funcionarios no se relacionan con el resto de los testigos, menos aun de las pruebas documentales discriminadas ut supra, pues de las diligencias y experticias ordenadas por el titular de la acción penal para demostrar la culpabilidad del acusado, no se comprobó la participación directa de persona alguna…Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR las denuncias formuladas y en consecuencia se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 18 de enero de 2013 y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 27 al 45 de la causa.

Igualmente, consta que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 16/04/2013, los Abogados recurrentes R.D. y J.C.G., así como el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado G.G. y estuvieron ausentes los acusados D.Y.S.M. y R.D.L., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de los Teques.

En fecha 20/12/2012, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENÓ a los ciudadanos D.Y.S.M., titular de la cédula de Identidad N° V-26.484.498, y R.D.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.072.448 a cumplir la pena de DOCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, posteriormente en fecha 18/01/2013 publicó la motivación del anterior dispositiva (Cursantes a los folios 124 al 141 y 149 al 248 de la octava pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados Defensores R.D., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.Y.S.M. y el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del acusado R.D.L., los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no analizó y concatenó los medios de pruebas evacuados en el debate, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos de defensas expuestos por los recurrentes durante el juicio.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentrn íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

...Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 11 de Enero del año 2011, el May. BUSTOS SARMIENTO JOSE recibió llamada telefónica por parte de un desconocido en donde le manifiesta que presuntamente en los contenedores vacíos que van hacer embarcados en el vuelo N° TP-124, de la línea aérea TAP- PORTUGAL, que tiene como destino Oporto se encuentran dos maletas con presunta droga procediendo de inmediato el May. BUSTOS SARMIENTO JOSE, a trasladarse hasta la rampa N° 15 del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, donde se encontraba el avión de la aerolínea TAP-PORTUGAL, vuelo N° TP-124, que tenía como ruta Caracas- Oporto, en compañía del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE que era el dueño jefe de seguridad de la empresa OWS que le monta seguridad a ese vuelo, con la finalidad de verificar la precitada información. Caminando hacia el avión en una distancia prudencial observaron como tres ciudadanos uniformados con la camisa de Servirampa salían corriendo del sitio, siendo estos tres ciudadanos los acusados R.L., SIVIRA DANIEL y J.G. (EVADIDO), encontrando entre la rampa 15 y 16 estacionado un dollys que se encontraba sujeto al chocón 52 de la empresa SERVIRRAMPA, con tres contenedores los cuales al ser revisados se encontró en el interior de uno de esos contenedores dos equipajes que presentaban un BAG-TAG, de la aerolínea TAP –PORTUGAL, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos L.M.F.A. y YOFRE D.G.C., agentes de plataforma de la empresa SERVIRRAMPA, quienes se encontraban ejerciendo funciones inherentes a su trabajo y se quedaron en el lugar de trabajo hasta que terminaron de embarcare las maletas en las bodegas, por tal situación se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos como testigos para revisar dichos equipajes quedando identificados de la siguiente manera CHIRINOS DUQUE J.F. y VARGAS LOZADA FRANIO JOSE, procediendo a trasladar a los equipajes hasta el sótano United del mencionado aeropuerto con la finalidad de pasar los mismos por la máquina de rayos X N° 2, donde se pasaron los equipajes facturados del mencionado vuelo donde se observaron figuras de forma rectangular que hacen presumir envoltorios de presunta droga, trasladando de inmediato el mencionado equipaje en compañía de los testigos y ciudadanos detenidos preventivamente antes citados hasta la sede de la oficina antidrogas con el fin de hacerle una revisión más exhaustiva a dichos equipajes, los cuales contenían en su interior varios envoltorios de forma rectangular contentivos de la sustancia denominada Cocaína, igualmente estos medios de prueba manifestaron que el ciudadano L.M.F.A., manifestó en forma voluntaria que las personas encargadas de manejar el chocón, de la empresa era el ciudadano SIVIRA DANIEL conjuntamente con los ciudadanos: LADERA ROYER Y GUERRA JHONY (EVADIDO), quienes cuando vieron llegar a los efectivos de la guardia nacional se desaparecieron, se dieron a la fuga de manera inmediata...

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

...En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a los acusados R.L. y SIVIRA DANIEL, esto es, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de drogas; este Tribunal Segundo de Juicio lo considera plenamente demostrado con… Declaración de los funcionarios Mayor J.B.S., Teniente C.G.J.E. y Sargento G.E.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Anti Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simon (sic) Bolívar; quienes realizaron el procedimiento donde resultaron incautadas dos maletas contentivas en su interior de varias panelas quienes a su vez contenían en su interior la sustancia denominada Cocaína, dichas maletas fueron incautadas dentro de un chocon (sic) signado con el nro 52 que se encontraba fuera del perímetro del avión y que nunca pasaron por la maquina (sic) de rayos x ni se les siguió el procedimiento de seguridad requerido, el conductor y acompañantes del chocon (sic) signado con el nro 52 se dieron a la fuga, esas maletas encontradas en ese chocon (sic) 52 contenían en su interior unas Panelas con la sustancia denominada Cocaína, resultaron aprehendidos dos de los acusados quienes se encontraban ejerciendo labores dentro del perímetro del avión y a los otros dos acusados les fue librada orden de aprehensión en virtud de que los mismos al percatarse que el Mayor Bustos en compañía del Teniente C.i. caminando hacia donde ellos se encontraban con el Chocon (sic) 52 optaron por salir corriendo y emprender veloz huida, por tal motivo les fue librada orden de aprehensión, haciéndose efectiva la aprehensión de los mismos posteriormente, dicha aprehensión se solicito (sic) por la información obtenida por el mayor Bustos Sarmiento en la oficina de Servirampa sobre quienes (sic) eran los ciudadanos que se encontraban asignados a ese chocon (sic) 52, así como lo manifestado por el acusado F.L. y por los testigos FRANIO VARGAS y CHIRINOS DUQUE, de cuya existencia de lo contenido en esas maletas, los cuales e.P. con la sustancia denominada Cocaína y del chocon (sic) 52, de la cual se dejó constancia a través de la correspondiente experticia química que fue incorporada al debate por medio de su lectura y fue ésta ratificada por el experto química que la practicó, el cual acudió al debate a rendir su declaración, igualmente la Inspección Ocular y el listado de control de portes de la empresa ows, que fueron incorporadas al debate por medio de su lectura…Declaración de los funcionarios R.G.O.B., G.D.Y.A., SOTO R.A.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas; quienes realizaron el procedimiento de búsqueda y captura del ciudadano R.L., siendo capturado el mismo en su casa…Declaración rendida por el ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE; luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la existencia del hecho punible, dicha declaración se corresponde con las rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional señalados anteriormente; es decir, son contestes estos ciudadanos, en afirmar que el hecho ocurrió en el sector del Aeropuerto entre la rampa 15 y 16, que había un chocon (sic) nro 52 fuera del perímetro del Avión Vuelo TAP Portugal de forma irregular y que llevaba unos contenedores y que en uno de esos contenedores en su interior ubicaron dos maletas con unas panelas de la sustancia denominada Cocaína y que al momento en que se acercaban a el señalado chocon (sic) 52 a efectuar dicha inspección emprendieron veloz huida unos ciudadanos que se encontraban dentro del señalado chocon (sic) conduciendo y de acompañantes (sic), siendo estos los ciudadanos R.L., SIVIRA DANIEL y J.G. (EVADIDO), los cuales reconoció y señalo en la Sala de audiencias, así mismo señalo en la Sala de audiencias a el (sic) señor F.L. y el señor YOFRE GUEVARA como las personas que se encontraban haciendo el trabajo para servirampa como supervisores de plataforma y que esas personas tenían una actitud normal y que se les permitió dejar que finalizaran sus labores antes de ser detenidos. Siendo contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron objeto de debate del juicio oral y publico (sic)…Declaración rendida por el ciudadano CHIRINOS DUQUE J.F. luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la existencia del hecho punible, dicha declaración se corresponde con las rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional señalados anteriormente; es decir, son contestes estos ciudadanos, en afirmar que el hecho ocurrió en el sector del Aeropuerto entre la rampa 15 y 16, que había un chocon (sic) nro 52 fuera del perímetro del Avión Vuelo TAP Portugal de forma irregular y que llevaba unos contenedores y que en uno de esos contenedores en su interior ubicaron dos maletas con unas panelas de la sustancia denominada Cocaína, que lo condujeron (sic) al comando de la Guardia junto con las maletas y que se encontraban ahí el señor F.L. y el señor YOFRE GUEVARA…Declaración rendida por el ciudadano F.L., luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la existencia del hecho punible, dicha declaración se corresponde con las rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional señalados anteriormente y testigos, es decir, es conteste este ciudadano en afirmar que el hecho ocurrió en el sector del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente entre la rampa 15 y 16, en el Vuelo TAP Portugal, que estaba en la rampa atendiendo al avión norma y que observo cuando huyeron unos sujetos cuando vieron que venía la guardia, siendo estos los que estaban manejando el Chocn (sic) 52, y que los ciudadanos J.S., R.L. Y J.G. (EVADIDO) eran los choconeros, ellos tres fueron los que huyeron…

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador analiza de manera individual los elementos de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, pero hasta este momento de la sentencia no se observa la concatenación de dichos elementos para poder establecer la verdad de los hechos; además de que deja sentado hechos que no refieren los deponentes, como por ejemplo que el funcionario G.E. en ningún momento de la deposición transcrita en el fallo recurrido manifestó que él vio correr a personas del lugar de los hechos y esto lo asienta como cierto el sentenciador.

Continuando con la revisión del fallo, en el capítulo antes mencionado, asentó lo siguiente:

…Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad de los acusados; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas… DECLARACIÓN del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan…DECLARACIÓN del ciudadano CHIRINOS DUQUE J.F.…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano TORRES M.L. ALBERTO…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano L.A. PELLICER DÍAZ…DECLARACIÓN del ciudadano BUSTOS SARMIENTO JOSE DEL CARMEN…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano C.G.J.E.…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano G.E. ANTONIO…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que ya fueron mencionados…Las presentes declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, MAYOR BUSTOS SARMIENTO, TENIENTE CASTILLO Y SARGENTO GODOY se corresponden con la rendida por los ciudadanos Testigos VARGAS FRANIO, CHIRINOS DUQUE, L.T.M. y L.P.D.; es decir, son contestes en señalar que encontrándose el señor F.L. y YOFRE GUEVARA como supervisor y operador de plataforma de la empresa servirampa de un Vuelo de la aerolínea TAP Portugal, loas (sic) cuales en ningún momento habían tenido problemas con su conducta en el lugar de trabajo en el tiempo en el que llevaban laborando para la empresa de Servirampa, hallaron un chocon (sic) signado con el nro 52 cerca del perímetro de donde se encontraba el avión, que eso no era normal y que al momento de acercarse al señalado chocon (sic) nro 52 tanto los funcionarios de la guardia nacional junto con los testigos salieron huyendo tres ciudadanos, siendo éstos los ciudadanos R.L., J.S. y J.G. (EVADIDO) y que al momento de practicarle la revisión a esos contenedores que llevaba dicho chocon (sic) 52 se encontraron con unas maletas cuyo interior se encontraban unas panelas con la sustancia denominada COCAÍNA, siendo detenidos por este procedimiento los ciudadanos F.L. y YOFRE GUEVARA, ya que eran los que se encontraban en el avión ejerciendo las funciones inherentes a su cargo… DECLARACIÓN de la ciudadana R.G.O.B.…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que realizo y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN de la ciudadana G.D.Y.A.…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que realizo y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… SOTO R.A.J.…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que realizo y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano ARAUJO MORALES YEFERNSON JOSE…La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que realizo y además el dicho del testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan… DECLARACIÓN del ciudadano acusado L.M.F.A.…La presente declaración se corresponde con las rendidas por los ciudadanos MAYOR BUSTOS SARMIENTO, TENIENTE CASTILLO Y SARGENTO GODOY, Testigos VARGAS FRANIO y CHIRINOS DUQUE y los Policías Municipales del Municipio Vargas R.G.O.B., G.D.Y.A., SOTO R.A.J., por cuanto son contestes en señalar que las personas que estaban en ese chocon (sic) nro 52 eran los ciudadanos J.S., R.L. Y J.G. (EVADIDO) eran los choconeros, ellos tres fueron los que huyeron y que en base a eso se libro (sic) Orden de Aprehensión de estos ciudadanos siendo detenido uno de ellos por los funcionarios policiales ya señalados adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que realizo y además el dicho del mismo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que ya fueron mencionados…DECLARACIÓN del ciudadano MARIJUAN FERNÁNDEZ AUGUSTO AMBROSIO…La presente declaración se aprecia por ser rendida por un experto químico conocedor en el área de sustancias ilícitas químicas objetos y evidencias químicas. Se estableció así en juicio que una vez recibidas las evidencias se sometieron al examen correspondiente; tal como se evidencia de la experticia respectiva, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, siendo éstas estimadas y valoradas. Con lo que se demuestra la corporeidad del delito; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado…

Como se puede apreciar de lo asentado en el fallo recurrido, se transcribe el contenido de cada una de las pruebas mencionadas y luego se coloca una coletilla en la que se dice que el elemento de prueba se corresponde con los demás elementos transcritos con anterioridad, pero en modo alguno el sentenciador establece de qué manera o en cuales aspectos el elementos descrito se corresponde con los demás; es decir, no concatenan o interrelacionan unos con otros para poder establecer los hechos que se corroboran o se desvirtúan.

Por otra parte, cuando analiza las deposiciones de los funcionarios MAYOR BUSTOS SARMIENTO, TENIENTE CASTILLO Y SARGENTO GODOY, establece que esta declaraciones se compadecen con las rendidas por los testigos del procedimiento, que estos vieron correr a los ciudadanos R.L., J.S. y J.G., siendo esto incierto, por cuanto el último de los nombrados no manifiesta que observó a alguna persona corriendo y los dos primeros nombrados si bien dice que vieron a tres sujetos corriendo, éstos no reconocieron en sala o por lo menos en la sentencia no se dejó asentado que hayan reconocido a los imputados como las mismas personas que salieron corriendo del lugar de los hechos.

Igual circunstancia ocurre, cuando señala en el fallo recurrido que los funcionarios R.G.O.B., G.D.Y.A., SOTO R.A.J., son contestes en cuanto a que las personas que estaban en ese chocón N° 52 eran los ciudadanos “J.S., R.L. Y J.G. (EVADIDO)”, eran los choconeros, ellos tres fueron los que huyeron y por ello se libró orden de captura, cuando en realidad los mencionados funcionarios mencionados no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, éstos se encargaron de ejecutar las ordenes de captura libradas en contra de los ciudadanos J.S. y R.L..

En el referido capítulo de la sentencia, se continúa asentando:

…Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 11 de Enero del año 2011, el May. BUSTOS SARMIENTO JOSE recibió llamada telefónica por parte de un desconocido en donde le manifiesta que presuntamente en los contenedores vacíos que van hacer embarcados en el vuelo N° TP-124, de la línea aérea TAP- PORTUGAL, que tiene como destino Oporto se encuentran dos maletas con presunta droga procediendo de inmediato el May. BUSTOS SARMIENTO JOSE, a trasladarse hasta la rampa N° 15 del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, donde se encontraba el avión de la aerolínea TAP-PORTUGAL, vuelo N° TP-124, que tenía como ruta Caracas- Oporto, en compañía del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE que era el dueño jefe de seguridad de la empresa OWS que le monta seguridad a ese vuelo, con la finalidad de verificar la precitada información. Caminando hacia el avión en una distancia prudencial observaron como tres ciudadanos uniformados con la camisa de Servirampa salían corriendo del sitio, siendo estos tres ciudadanos los acusados R.L., SIVIRA DANIEL y J.G. (EVADIDO), encontrando entre la rampa 15 y 16 estacionado un dollys que se encontraba sujeto al chocón 52 de la empresa SERVIRRAMPA, con tres contenedores los cuales al ser revisados se encontró en el interior de uno de esos contenedores dos equipajes que presentaban un BAG-TAG, de la aerolínea TAP –PORTUGAL, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos L.M.F.A. y YOFRE D.G.C., agentes de plataforma de la empresa SERVIRRAMPA, quienes se encontraban ejerciendo funciones inherentes a su trabajo y se quedaron en el lugar de trabajo hasta que terminaron de embarcare las maletas en las bodegas, por tal situación se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos como testigos para revisar dichos equipajes quedando identificados de la siguiente manera CHIRINOS DUQUE J.F. y VARGAS LOZADA FRANIO JOSE, procediendo a trasladar a los equipajes hasta el sótano United del mencionado aeropuerto con la finalidad de pasar los mismos por la máquina de rayos X N° 2, donde se pasaron los equipajes facturados del mencionado vuelo donde se observaron figuras de forma rectangular que hacen presumir envoltorios de presunta droga, trasladando de inmediato el mencionado equipaje en compañía de los testigos y ciudadanos detenidos preventivamente antes citados hasta la sede de la oficina antidrogas con el fin de hacerle una revisión más exhaustiva a dichos equipajes, los cuales contenían en su interior varios envoltorios de forma rectangular contentivos de la sustancia denominada Cocaína, la cual arrojó un peso neto de Cincuenta Kilos con Trescientos cincuenta gramos (50,350Kgrs); estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas…

Como puede apreciarse en este párrafo, tampoco se establece como el sentenciador llegó a la certeza que los acusados R.L. y Sivira Daniel, fueron las personas que salieron huyendo del lugar de los hechos, así como que éstos eran los que manejaban el chocón N° 52 que llevaban los contenedores en los cuales se encontraron las maletas con la sustancia ilícita estupefaciente conocida como Cocaína.

Continúa la sentencia asentando:

…Igualmente estos medios de prueba manifestaron (sic) que el ciudadano L.M.F.A., manifestó en forma voluntaria que las personas encargadas de manejar el chocón nro 52, de la empresa era el ciudadano SIVIRA DANIEL conjuntamente con los ciudadanos: LADERA ROYER (sic) Y GUERRA JHONY (EVADIDO), quienes cuando vieron llegar a los efectivos de la guardia nacional se desaparecieron, se dieron a la fuga de manera inmediata, por lo cual se les dicto orden de aprehensión, siendo ejecutada por los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas…

No se establece tampoco, que otro elemento de prueba corrobora lo manifestado por el acusado L.F., ya que en la sentencia esto no se deja asentado y si bien es cierto que el ciudadano Franio Vargas reconoció a los acusados R.L. y J.S., como las personas que vio correr del lugar de los hechos, éste no sabe si estos ciudadanos conducían el chocón N° 52 donde fue localizada la droga y además de ello el acusado L.F. en su deposición manifestó que el mencionado chocón estaba fuera de servicio.

Continúa el sentenciador asentando en el fallo recurrido:

…Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos D.Y.S.M. y R.D.L.H., fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señaladas, el día 11 de Enero de 2011, se encontraban manejando y de acompañante respectivamente junto con el señor J.G. (EVADIDO) el Chocon (sic) nro 52, el cual contenía unos contenedores que al en los cuales se ocultaban dos maletas en cuyo interior habían unas panelas contentivos en su interior de la sustancia denominada Cocaína y que los mismos al observar a los funcionarios de la Guardia Nacional junto con unos testigos acercarse al chocon (sic) optaron por emprender veloz huida, lo que motivo que se librara para los mismos Orden de Aprehensión. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que los acusados D.Y.S.M. y R.D.L.H., son los autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos…

(Subrayado de la Corte)

En esta parte del fallo, el propio sentenciador establece que realizó la valoración individual de las pruebas debatidas en el juicio y por ello llega a la conclusión de que los ciudadanos D.Y.S.M. y R.D.L.H.e. las personas que tripulaban el chocón N° 52 donde fue localizada la droga, pero sigue sin establecer a través de que pruebas llega a esa convicción.

Si bien es cierto, los fallos no pueden ser revisados de manera aislada, esto es por los capítulos o títulos en los que los haya dividido el sentenciador, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

No es menos cierto, que en el caso de marras al leerlos de manera aislada o de manera conjunta, este Órgano Colegiado llega a la misma conclusión, no se establece en el fallo que elementos de pruebas conllevaron al sentenciador a dictar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.S. y ROGEN LADERA, ya que como el bien lo menciona en su fallo, la pruebas fueron valoradas de manera individual, no se analizan, comparan y concatenan en forma conjunta para determinar la autoría o participación de los acusados en el hecho ilícito por el cual fueron condenados, incurriendo el sentenciador en el vicio de inmotivación, ya que como bien lo han venido asentando las Salas Constitucional y Casación Penal, con la sola lectura de la sentencia deben apreciarse las razones que llevaron al Juez a condenar o a absolver, lo cual en el fallo recurrida no se aprecia.

A parte de lo anterior plasmado, se tiene que señalar que en cuanto a lo depuesto por el acusado D.S., en el juicio oral y público, el sentenciador asentó en su fallo:

…si bien es cierto que se aprecio (sic) el testimonio rendido por el acusado de autos no es menos cierto que al tratar de corroborar o de concatenar o adminicular dicho testimonio con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración del acusado debe ser desestimada, como en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno…

En primer término establece que apreció el testimonio del acusado y luego dice que no se pudo corroborar lo dicho por éste con los medios de pruebas evacuados en el debate; pero no motiva o razona que fue lo que apreció y que situación o circunstancias fueron las que no se corroboraron, ello en virtud de que dicho imputado manifestó que efectivamente estuvo en el aeropuerto, que efectivamente salió corriendo por temor; entonces según lo asentado por el Juez A quo, estas circunstancias no quedaron corroboradas, menos aún se entiende cuáles fueron las razones que llevaron al mencionado sentenciador a dictar un fallo condenatorio.

Por último y sin ser menos importante, consta en la sentencia que en el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas: INSPECCION OCULAR de fecha 12/01/2011, LISTIN DE CONTROL DE PORTES de fecha 12/01/2011 y VIDEO DE AREAS DEL AEROPUERTO, medios de pruebas estos que en ningún lugar de la sentencia fueron analizados y apreciados, ya sea acogiéndoles o desechándoles; siendo igualmente que con la lectura del fallo recurrido, se desconoce el contenido de dichas pruebas, con lo cual no se puede establecer si las mismas cambian o no el dispositivo del mismo; ello en razón, que nuestro M.T. ha asentado que dependiendo del contenido de la prueba, al no apreciarla puede traer como consecuencia la inmotivación, si se considera que de alguna manera cambiaría el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por E.F. en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…

Asimismo, nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que J.V.M. fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no a.n.c.t. los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…

(Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entienden o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados D.S. y ROGEN LADERA son los autores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, incurriendo así en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 18/01/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos D.Y.S.M., titular cédula de identidad V-26.484.498 y R.D.L. titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.448 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente, ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Ahora bien, el Abogado R.D., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.S. solicitó en su escrito de apelación que de anularse la sentencia se impusiera a su patrocinado medidas cautelares sustitutivas. En relación a este punto, se debe traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 133 del 11/05/2010, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se lee entre otras cosas:

“…Con relación al principio de la doble instancia, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Sentencia N° 231 del 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Doctora B.R.M.d.L.)…”

En consecuencia de la jurisprudencia anteriormente trascrita, este Superior Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, ello en razón de que el competente para decretar o no una medida menos gravosa, es el Tribunal de Juicio que conocerá la presente causa, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 18/01/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos D.Y.S.M., titular cédula de identidad V-26.484.498 y R.D.L. titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.448 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas vigente, ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. 2.- Se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del acusado D.Y.S.M. de imponer en su favor una medida cautelar menos gravosa. Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítase la causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional para que a su vez envíe la causa informativamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya entre los Juzgado de Juicio con excepción del Segundo de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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