Decisión nº 4530 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000044

PARTE ACTORA: Ciudadana D.A.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Y.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000157, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana D.A.G.F. contra la ciudadana N.Y.B.D.A.; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha primero (1ero) de julio de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.

En fecha 22 de julio de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

…El a quo, consideró erróneamente y sin que así se hubiera probado en autos, que la accionada es la poseedora legítima de una vivienda principal, y por consecuencia de la aplicación de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de Mayo de 2011, declarando por tal motivo INADMISIBLE la demanda, por cuanto, a criterio de la Juez, debió cumplirse con el requisito previo de reclamar por vía administrativa ante la SUNAVI, el desalojo de la vivienda.

Incurre la recurrida en falso supuesto de hecho, al considerar que la demandada es poseedora 'legítima' de una vivienda 'principal', declarando INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la accionada, a sabiendas que la acción interpuesta se circunscribe a reclamar la entrega del terreno que este ocupa, de manera ilegal, pues invadió el mismo a sabiendas de que tiene propietario, como bien puede probarlo esta parte actora, pues reiteradamente se ha denunciado a la accionada por ante la Jefatura Civil, y otros entes, a ordenamiento jurídico tipifica como delito la invasión de inmuebles o terrenos, así lo establece nuestro vigente Código Penal.

Incurre la recurrida en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al concluir sin elemento probatorio alguno, que la ciudadana N.Y.B.D.A., es poseedora legítima de una vivienda principal. Siendo que no consta en autos, constancia o declaración de vivienda principal por parte del SENIAT, que a tal efecto hubiera hecho la accionada, que a todo evento tampoco pudo hacerlo, si es que tal documento existiere, porque apresuradamente la Juez a quo, declaró inadmisible la demanda, sin entrar en mayores consideraciones.

…Omissis…

Como bien se ha explicado, la pretensión de mi mandante es la entrega del terreno por parte de la accionada, mediante de ACCION (sic) REIVINDICATORIA, no bajo el procedimiento de desalojo de vivienda. Ahora bien, que la Juez A quo, pueda concluir, erradamente a nuestro parecer, que la acción reivindicatoria interpuesta, conlleva, como consecuencia, también el desalojo de la vivienda, y que en tal caso, aplican los artículos 2,4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta al menos incomprensible, pues otorga a los invasores de terreno o a sus verdadero y legítimo dueño. Eso no puede permitirlo el sistema de justicia, pues si bien nuestra Constitución protege el derecho a la vivienda, también protege el derecho a la propiedad, para construir casa para su familia, cabe preguntarse ¿Cuál de los dos derechos en disputa prevalece? El de quien construyó a sabiendas y consciente de que el terreno donde construía era de otra persona, y así podemos probarlo, o el de quien con esfuerzo de su trabajo, compró un pequeño lote de terreno para, construir también una vivienda para su familia, recalcando, sin quitarle ni despojarle a nadie de lo suyo…

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha 1º de junio de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 137.320, presentó escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: Que en fecha 08 de mayo de 2013, compró por ante el Notario Público, a la ciudadana Y.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.864, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, situada en el Bloque Nº 25, marcada con el Nº 5 de la referida Urbanización Caribe, con placa Catastral Nº 24-01-01.U01-05-35-S/C, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 Mts²), cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar y el documento arriba identificado. Que el terreno pertenecía a la vendedora según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro del Estado Vargas, de fecha siete (07) de junio de 2011, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo Nº 8. Que el documento de compra venta quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2013. Que posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, procedió a protocolizar el documento ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, de esa misma fecha, adquiriendo el carácter de documento público, surtiendo efectos erga omnes ante los terceros, acreditándole la propiedad del referido lote de terreno. Que dicho lote de terreno, para el momento de la venta que se le hizo, estaba completamente desocupado, por lo que la ciudadana N.Y.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.124, ha construido ilegalmente una bienhechuría, sin tener sobre dicho terreno título que le acredite propiedad alguna, por lo que le resulta forzoso acudir ante esta jurisdicción a los fines de interponer formal demanda de acción reivindicatoria en su contra, para poder tomar posesión del terreno ya identificado y construir allí la vivienda, para su futura familia. Que fundamenta su demanda en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que para dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la presente acción afirma en este acto: 1) Que es la propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, situada en el Bloque Nº 5 de la referida, y identificado; 2) Que acredita la propiedad del referido lote de terreno a través del documento protocolizado ya referido; 3) Que demanda en este acto a la poseedora del terreno, ciudadana N.Y.B.D.A., ya identificada, a fin de que sea conminada por este Tribunal a devolverle la cosa que le pertenece; 4) Que solicita formalmente a este Tribunal, se ordene a la demandada, devolver el terreno que le pertenece, mediante orden de desalojar. Que en base a todos los argumentos anteriores, solicita a este Tribunal, lo siguiente: 1) Que la presente acción reivindicatoria sea admitida, 2) Que se cite a la ciudadana N.Y.B.D.A., ya identificada, en el domicilio indicado en autos, 3) Que se condene a la ciudadana N.Y.B.D.A., a devolverle el terreno que ocupa ilegalmente; 4) Que la ciudadana N.Y.B.D.A. sea condenada en pagar las costas y costos del presente proceso judicial. Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que corresponde a la cantidad de 78.740,15 unidades tributarias.

En fecha primero (1ero) de junio del 2015, el A quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2015, el A quo dicta auto solicitando a la parte actora a señalar las bienhechurías exactas que existen en el terreno objeto de litigio. Asimismo, en fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa instó a la parte actora a señalar el uso para el cual están destinadas las bienhechurías objeto de la demanda, todo a fin de proveer sobre la admisión de la misma, a lo que responde el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia que las bienhechurías demandadas son utilizadas por la ciudadana N.Y.B.D.A. como vivienda.

En fecha 1º de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando inadmisible la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 09 de julio de 2015, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 17487/2015.

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

“Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:

Sujetos objeto de protección

Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”

Acceso a la vía judicial

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana N.Y.B.D.A., pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.

Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida (sic) de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.”

En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, la presente demanda de reivindicación es inadmisible, pues el propio actor indicó a través de su representante judicial que la utilidad dada por la parte demandada a las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda es la de una vivienda, lo cual implica el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

En efecto, observa quien suscribe que solicitado como fuera por el tribunal A quo a la parte demandada que indicara el uso que sobre las bienhechurías edificadas en el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, esta, mediante diligencia consignada a los autos en fecha 29 de junio del 2015, expresó lo que a continuación se transcribe:

…visto el auto de este tribunal en el cual solicita a esta parte actora que indique la utilidad que hace la demandada de la bienhechuría objeto de controversia, cumplo con informarle que la misma es utilizada como vivienda por la demandada, desconociendo si dentro de ella realiza actos de actividad comercio.

(Subrayados y negritas de la Alzada)

Asimismo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta Alzada, expuso:

(…)

Surgen entonces las siguientes interrogantes: 1) ¿Está probado que la vivienda que ocupa la demanda es vivienda principal? 2) ¿Está probado que la accionada posee terreno de forma legítima y con animus de dueño? No puede la juez a quo, concluir, solo por el hecho de que esta representación judicial afirmó, a petición del Tribunal, que la vivienda que ocupa la accionada en el terreno propiedad de mi mandante que ocupa ilegalmente, pues invadió y podemos probarlo, que la accionada reside y vive allí, para concluir de forma errada, que esa vivienda es 'principal' y que la demandada es poseedora 'legítima', ¿De qué manera llegó a esa conclusión?

…Omissis…

La ley es muy clara, se protege a los que habitan inmuebles como vivienda principal, no a quienes invaden terrenos, lo cual repetimos, es un delito que ha sido suficientemente identificado en el escrito libelar, presentando incluso como documento anexo y fundamental de la demanda, documento certificado de propiedad. No puede entonces ciudadano alguno, invadir un terreno, construir en él, y pretender, bajo el amparo de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evitar la consecuencia de su acto ilícito.

…Omissis…

…el objeto de mi representada es recuperar el terreno, que es de su propiedad, para construir casa para su familia, cabe aquí preguntarse ¿Cuál de los dos derechos prevalece? El de quien construyó a sabiendas y consciente de que el terreno donde construía era de otra persona, y así podemos probarlo, o el de quien con el esfuerzo de su trabajo, compró un pequeño lote de terreno para, construir también una vivienda para su familia, recalcando, sin quitarle ni despojando a nadie de lo suyo.

(Subrayados y negritas de la Alzada)

En este sentido, la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, en abundancia de los anteriormente transcritos artículos, establece en sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lo asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

'Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria.

Artículo 7°.

…Omissis…

Culminación del procedimiento

Artículo 8°.

…Omissis…

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente '…la necesidad de ocupar el inmueble…'.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a 'vivienda principal'.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

(Subrayados y negritas de la Alzada)

Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de la demandada y solicita la reivindicación del lote de terreno ocupado por ella, sobre el cual ésta, tal como reconoce esa representación judicial, construyó bienhechurías que utiliza como vivienda.

En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del terreno identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del lote de terreno en actas identificado a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.

Se observa asimismo que, a diferencia de las disposiciones que sirvieron de argumento fundamental para el A quo y en los cuales basó la declarada inadmisibilidad, la precitada ley especial que regula el arrendamiento de viviendas no comprende sólo la materia inquilinaria, además que no presupone la existencia de la posesión legítima en cabeza del accionado/a respecto al inmueble demandado, supuesto que, tal como indica la recurrente, no puede verificarse in limine litis.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la recurrente, se desprende de la revisión de autos que el A quo aplica correctamente al caso in concreto las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, lo cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, más deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último cuerpo normativo, que ciertamente se constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebrados ante la entidad administrativa.

No deviene así la resolución del tribunal de la causa en arbitraria ni perturbatoria del derecho a la defensa de la parte actora en relación a su derecho constitucional de recurrir o accionar ante este órgano de justicia, tal como expresa la representación judicial de la recurrente pues, por el contrario, cumple el A quo con indicar a la accionante los pasos a seguir previa a la instauración de demandas contentivas de pretensiones cuyo fin último implique la desposesión de inmuebles con utilidad habitacional, caso este que constituye el busilis de autos, según lo expuesto por la propia demandante.

Entonces coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble construido sobre el lote de terreno demandado, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha primero (1º) de julio de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana D.A.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.470, contra la ciudadana N.Y.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.124, la cual se confirma, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria interpuesta por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2015-000044

CEOF/YG.-

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