Decisión nº KP02-O-2010-000093 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000093

En fecha 5 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.228.461, asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.248, contra la UNIVERSIDA F.T..

Posteriormente, en fecha 6 de mayo del 2010, es recibo en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 5 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en el mes de octubre del 2009, procedió a inscribirse en el cuarto año de la carrera de derecho en la Universidad F.T., y entre las materias inscritas se encuentra Derecho Civil V (contratos), en la sección N-64, cuyo docente es la profesora P.L..

Que “La Escuela de Derecho de la UFT, de acuerdo a la organización interna que caracteriza a todas las Diversidades de Venezuela en el marco legal que le distingue, elaboró el CALENDARIO ACADEMICO ANUAL 2009-B el cual tiene establecido treinta y seis (36) semanas de clases académicas, correspondiendo según el horarios de clases cuatro (4) horas académicas semanales, específicamente los días Martes y Miércoles, en la Materia de Contratos, lo cual equivale a 72 días hábiles de clases en todo el año, en virtud de que se imparte dos (2) veces por semana.”

Alegó que la primera actividad académica en la materia de contratos empezó el día 13 de octubre del 2009, y la última clase correspondería al día 21 de julio del 2010, equivalente a treinta y seis (36) semana, lo que “…multiplicado por 2 clases semanales, corresponden un total de 72 clases, siendo el 25% de asistencia o inasistencias 18 CLASES.” (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Que la profesora de la materia (contratos) impartió clases desde el día 13 de octubre del 2009, hasta el 04 de noviembre del 2009, y que posteriormente inasistió desde el 10 de noviembre del 2009 hasta el 17 de febrero del 2010, es decir, más de tres meses sin que fuera designado un profesor sustituto; señalando que la referida profesora se reintegró el 23 de febrero del 2010 impartiendo clases consecutivamente hasta el 21 de abril del 2010, lapso al que asistió a varias clases.

Señaló que “…el día 27 de Abril fecha en la cual estaba programado un EXAMEN DEL SEGUNDO CORTE con una ponderación de 20 PUNTOS, la profesora en presencia de toda la sección, me informó verbalmente “que unilateralmente había decidido aplicarme el REGLAMENTO ESTUDIANTIL por inasistencia a la cátedra por tener el 25% de inasistencias, y por tanto, estaba aplazada y debía retirarme del aula para no presentar el examen”, por lo cual, me ordenó NO ASISTIR MÁS A LA MATERIA.” (Mayúsculas del texto original).

Que en fecha 04 de mayo del 2010, intentó un recurso de conciliación acudiendo a la clase de ese día, y le fue señalado que no debía firmar la asistencia y que se había pasado un informe pormenorizado a la Dirección de Escuela sobre su caso.

Denunció la violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 21, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que su infracción se produjo al haberse aplicado subjetivamente el artículo 108 del Reglamento Estudiantil, pues a su decir, la situación de hecho planteada en su escrito libelar, no se subsume en el referido artículo 108, ya que debería tener 18 inasistencias para que se aplique el 25%, lo cual no se cumple en su caso.

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo que la Universidad no tiene normas ni procedimientos para aplicar lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Estudiantil.

Finalmente, la violación del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le ha impedido recibir clases y firmar el control de asistencias.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 27, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que se ordene a la Universidad F.T., se le permita continuar asistiendo a clases en la materia de contratos, sección N-654, se le apliquen las evaluaciones realizadas desde el 27 de abril del 2010, y no se tome en cuenta su inasistencia desde el 27 de abril del 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnada una actuación de la Universidad F.T., institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que presta está sometido la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer, en primera instancia, el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de a.c. la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y a la educación, contemplados en los artículos 21, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de estudiante del cuarto año de la carrera de derecho en la Universidad F.T., con ocasión a la decisión tomada por la docente de la cátedra Derecho Civil V (Contratos), sección N654, al aplicarle lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Estudiantil de esa casa de estudios superiores, es decir, la perdida de la materia por inasistencia a clases en un porcentaje igual o superior al 25%.

Por lo que solicitó como mandamiento de amparo que se le permita continuar asistiendo a clases en la referida asignatura y se le practiquen las correspondientes evaluaciones.

Merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar en esta oportunidad que en relación a la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no basta por quien manifiesta haber sido objeto de un trato desigual o discriminatorio, una alegación de manera abstracta o general, pues se requiere para cada caso en concreto que la parte interesada indique de manera específica y concreta que estando en una misma situación de hecho respecto a otros sujetos ha sido dejada en un estado de indefensión en el ejercicio y disfrute de un derecho, aportando elementos que lleven a la convicción de que efectivamente se ha materializado una violación al derecho de igualdad.

En el caso de autos, la ciudadana D.A., señaló que su infracción se produjo al haberse aplicado subjetivamente el artículo 108 del Reglamento Estudiantil, pues a su decir, la situación de hecho planteada en su escrito libelar, no se subsume en el referido artículo 108, ya que debería tener 18 inasistencias para que se aplique el 25%, lo cual no se cumple en su caso; no obstante, este Tribunal Superior no constata de la revisión de lo expuesto ni de los medios de prueba aportados a su escrito –máxime que la única oportunidad de que dispone para aportar sus elementos probatorios es al momento de la interposición de su acción- en que otros supuestos que, encontrándose en idénticas circunstancias se haya resuelto o decido imponer una sanción distinta de la que fue objeto, todo lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional determinar que a la parte accionante le haya sido vulnerado el derecho de igualdad.

En cuanto a la presunta violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener la parte accionante que la Universidad no tiene normas ni procedimientos para aplicar lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Estudiantil, observa este Tribunal Superior que al no constar en autos la existencia de un acto de autoridad estable ni acto material mediante los cuales se hayan materializado las presuntas violaciones del derecho a la igualdad, el debido proceso y a la educación, se estima que en el presente caso las delaciones constitucionales han sido producto de una vía de hecho, por lo que a través del control constitucional de esta figura es que la accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la sanción que le fuera aplicada a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 108 del Reglamento Estudiantil de la Universidad F.T..

Ante tal circunstancia, la doctrina ha señalado que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la autoridad de que se trate haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que se pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de algún derecho o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

Por lo tanto, si bien no existe una decisión formal susceptible de ejecución mediante el cual se haya impuesto la sanción que dio origen a la presente acción de amparo, según se desprende del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impugne un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas, hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el derecho a la educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las Instituciones Universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictarse normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios, y que en consecuencia faculta a las autoridades universitarias que la componen a dictar sanciones disciplinarias.

Ahora bien, es acertado el criterio respecto al cual la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal, a saber, el artículo 108 del Reglamento Estudiantil, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dicha norma se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que presten un servicio público y que pudiera afectar a sus destinatarios.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora sostiene que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa de nulidad; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propias de una actividad administrativa, por lo que cualquier interesado puede pretender del Juez Contencioso Administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(Resaltado del Tribunal).

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad de toda actuación de carácter administrativo, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos o acciones que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los afectados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En sintonía con lo que se ha venido señalando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de nulidad, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medida típicas del contencioso administrativo.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la decisión tomada por la docente de la cátedra Derecho Civil V (Contratos), sección N654, al aplicarle lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Estudiantil de esa casa de estudios superiores, es decir, la perdida de la materia por inasistencia a clases en un porcentaje igual o superior al 25%., es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece.

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una vía de hecho, cuando existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.228.461, asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.248, contra la UNIVERSIDA F.T..

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR