Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000127

Adjunto al oficio número 2008-146 de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente número 5.716, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente, planteada por los ciudadanos D.M.C.G.H. y J.R.D.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 18.246.093 y 18.246.094, respectivamente, asistidos por la abogada M. delS.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.993.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Juzgado y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2007, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente planteada por los ciudadanos D.M.C.G.H. y J.R.D.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 18.246.093 y 18.246.094, respectivamente, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la mencionada solicitud, remitiendo la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que resolviera el conflicto planteado.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, y en aplicación del criterio establecido en la sentencia de la Sala Plena número 46 del 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año (caso: M.G.M. vs M.J.P. y otros), declinó su conocimiento en la Sala Plena.

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En su escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, los ciudadanos D.M.C.G.H. y J.R.D.G.H., señalaron, lo siguiente: “En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), ocurre el deceso de nuestro padre D.A.G.F. (…), fecha en la cual contábamos con las edades de diez y siete (17) y diez y seis (16) años, respectivamente. Ciudadano Juez, el caso es que desde el fallecimiento de nuestro padre, se nos otorgó pensión de sobreviviente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero hemos alcanzado la mayoría de edad y todavía estamos cursando estadios Universitarios, como se evidencia de las constancias de estudio (…). El hecho de estar estudiando en horarios diurnos por la exigencia de las carreras que cursamos (…), requieren gran parte de [nuestro] tiempo, y se [nos] hace bastante difícil ingresar al campo laboral para proveer[nos] [nuestra] propia manutención y sufragar los gastos de estudio”. (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Añadieron, que la solicitud expuesta “…se subsume en lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que por haber alcanzado la mayoría de edad establece la excepción de que si se encuentran cursando estudios, que le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, decidió que no era competente para conocer de la solicitud planteada y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en base a lo siguiente:

“(…) En el referido escrito, los solicitantes señalan que son mayores de edad y que para el momento de la muerte de su padre ciudadano D.A.G.F., contaban con diecisiete (17) y dieciséis (16) años respectivamente, y que desde el fallecimiento de su padre se les otorgó pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero han alcanzado la mayoría de edad y todavía están cursando estudios universitarios, por lo que solicitan que este Juzgado declare la extensión de dicho beneficio; al respecto, este Tribunal observa: es el caso que de un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que D.M.C.G.H. y J.R.G.H. cuentan en la actualidad con Veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, tal y como consta en Actas de Nacimiento (…). Por lo que analizada como ha sido la presente solicitud, y en atención a lo allí expuesto por los solicitantes, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente causa, es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), visto que los solicitantes son mayores de edad..

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 3 (…) se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas y resaltado del original.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo que a continuación se señala:

“(…)

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, se observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Resolución 212, de fecha 4 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispone lo siguiente:

…Se le atribuye a los Juzgado Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a derecho de familia, estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad

.[i]

De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad, que todos aquellos conflictos referentes a derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuyos interesados sean mayores de edad, deben tramitarse por ante los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia, por lo menos los que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas. Consecuencia de ello, y visto que la solicitud a que se contrae el presente asunto, fue formulada por personas mayores de edad conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, debería este Juzgado, ser competente para conocer dicha solicitud.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, (sic) expediente 04-1019, estableció, de manera vinculante lo siguiente:

(…) .

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

(…)

Acatando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente trascrito, y por cuanto el mismo ordena que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, (…), son las Salas de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia declina su competencia, y así se decide (Mayúsculas y resaltado del original).

Mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el criterio establecido por la Sala Plena en su sentencia número 46 de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 08 de marzo del mismo año (caso: M.G.M.), dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“(…)

Según se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito, los conflictos negativos de competencia planteados por dos Juzgados con competencia en materias diversas, debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, están involucrados un tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes y un tribunal con competencia civil, por lo tanto corresponde a la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto negativo de competencia planteado; en consecuencia, este ad quem se declara incompetente y declina la competencia para resolver el conflicto en cuestión en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y mercantil y otro de protección del niño y del adolescente), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Del escrito de fecha 28 de septiembre de 2008, el cual corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, se desprende que los ciudadanos D.M.C.G.H. y J.R.D.G.H., para el momento del fallecimiento de su padre D.A.G.F., ocurrido el 31 julio de 2004, eran menores de edad y venían disfrutando de una pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que al alcanzar la mayoridad se encontraban cursando estudios a nivel universitario que les impedía ingresar al campo laboral, motivo por el cual solicitaron ante el Juzgado (Distribuidor) de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la extensión de la referida pensión de sobreviviente, fundamentándose erróneamente en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007.

En un caso similar al presente, en sentencia número 156 de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: G.D. deC.), se pronunció la Sala Plena, al señalar:

(…)

Ahora bien, en el escrito de solicitud se incurrió en una inexacta fundamentación legal, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Son dos instituciones jurídicas diferentes, la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo tanto, siendo que lo solicitado no es una extensión de obligación de manutención no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, el beneficiario, ciudadano E.J.C.G., nació el 10 de septiembre de 1987, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad que cursa al folio 3, por lo cual, tampoco era un menor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, que requiera la protección especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que todo lo relativo a las pensiones de sobreviviente se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

(…)

En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo.

Así lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por ‘pensión de sobreviviente’. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

‘La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.

En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

‘Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)

Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana J.P. de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, este M.T. concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara

. (TSJ-SPA Nº 221 del 20 de febrero de 2008)”.

Tal como se expresó en la decisión parcialmente transcrita, la pensión de sobreviviente y la pensión de manutención son dos instituciones distintas, siendo la primera de ellas un derecho que tienen los hijos, el cónyuge o la cónyuge y el concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso, contemplada en los artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social, de manera que se trata de un asunto de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

Siguiendo el criterio expresado en el fallo parcialmente trascrito y visto que en el presente caso los accionantes que reclaman la extensión de la pensión de sobreviviente eran mayores de edad para el momento de la interposición de la solicitud, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud que cursa en autos es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al ser el segundo tribunal en declarase incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado en las sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), y no remitir la causa para su regulación de competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, causando con su comportamiento un retardo procesal indebido, lesivo de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).

Por tal motivo, se hace un llamado de atención al mencionado Juez para que en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente planteada por los ciudadanos D.M.C.G.H. y J.R.D.G.H., es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000127

FRVT/

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