Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las (11:40) horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano L.S.L.A.. Encontrándose presente la ciudadana Juez M.V.F.C., solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. D.C., el imputado L.S.L.A., debidamente asistido por la abogada M.M.R.. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. D.C., a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano L.S.L.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió los hechos objeto del presente proceso y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 27 de febrero de 1998, con el auto de proceder dictado por la Comisaría del el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la trascripción de novedad llevadas por esa comisaría y en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de los galenos de guardia del hospital militar ubicado en San Martín, informando sobre el ingreso a ese centro asistencial de una persona presentando heridas por arma de fuego, procedente del silencio. En fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial emitió decisión donde PRIMERO: decretó la Detención Judicial en contra de los ciudadanos L.S.L.A. y G.D.J., por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha. SEGUNDO: Ordeno proseguir la averiguación sumarial en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos PEÑA RIVERO L.A. y G.G.D.J.. TERCERO: Ordenó igualmente proseguir la averiguación sumarial en cuanto al arma de fuego decomisada y las demás mencionadas en autos. CUARTO: Ordenó proseguir la averiguación sumaria en cuanto a la participación que terceras personas pudieran haber tenido en los hechos objeto de la presente causa. En fecha 18 de marzo de 1998, el Juzgado de la causa impuso a los imputados L.A.S.L. y DAYARSON J.G.L., de los autos de detención librados en su contra, en ese mismo auto los procesados apelaron del auto de detención librados en su contra y nombraron a sus defensores provisorios. En fecha 23 de marzo de 1998 el juzgado de la causa acordó otorgarle el Beneficio de L.P.B.F. a los procesados de autos, en virtud de la solicitud que estos realizaran. En fecha 24 de marzo de 1998, el Juzgado de la causa previo cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgó a los procesados de autos el Beneficio de L.C.B.F., imponiéndoles de las siguientes condiciones:1.- No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa notificación y respectiva autorización. 2) Comparecer ante este tribunal las veces que sean requeridos para un acto del proceso, 3) A presentarse cada treinta días ante este tribunal así como las veces que sean requeridos. En fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación efectuada por los imputados de autos, emitió decisión mediante la cual CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial quien les dictara a los procesados de autos AUTO DE DETENCIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, por tal motivo conformó la detención de los mismos y declaró sin lugar las apelaciones interpuestas. En fecha 20 de mayo de 1999 el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas declaró concluido el sumario en la presente causa. En fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio les nombro defensores definitivos a los procesados de autos. En fecha 10 de abril de 2006, la Dirección de Proyectos especiales del Ministerio Público mediante oficio N° 0388-06 de esa misma fecha comisionó a la suscrita para conocer de dicha causa y emitir el acto conclusivo que hubiere lugar. De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos L.A.S.L., DAYARSON J.G.L. y un tercer sujeto que no fue detenido, el día 27 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, interceptaron al conductor de un vehículo marca toyota, de color blanco, cuando este se desplazaba por la esquina de pajaritos, muy cerca de los tribunales civiles, uno de los sujetos se paro en frente al vehículo mientras los otros dos se colocaron al lado de los mismos y le abrieron las puertas; lo hizo primero el que estaba al lado derecho (quien quedo identificado al ser detenido como L.A.S.L.) y al percatarse que el conductor en el antebrazo izquierdo en su cara interna, el conductor le disparó a este sujeto y el mismo intento huir y fue detenido por funcionarios policiales que se acercaron al sitio; fue entonces cuando el otro sujeto (identificado como DAYARSON G.L.) le abrió la puerta la conductor, efectuó dos disparos y lo haló por el brazo arrebatándole un reloj marca Rolex, el cual tenía puesto en el brazo donde había recibido el disparo, a este ciudadano el conductor también le disparó impactándolo en su humanidad en dos ocasiones, una en un brazo y la otra en el abdomen, lo cual provoco que cayera al suelo y fue detenido, un tercer sujeto tomo el reloj del conductor que lo tenía el que resultó herido y la pistola que este portaba y huyó del lugar. Es así como los ciudadanos L.A.S.L. y DAYARSON J.G.L. se constituyeron en COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 408 ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLICO LOS FUNDAMENTOS DE SU ACUSACIÓN Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE). Seguidamente promovió los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio del ciudadano PEÑA RIVERO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.685, testimonio pertinente y necesario por cuanto este ciudadano es la víctima del delito objeto de la presente acusación y con el se demostrará que los ciudadano L.S.L.A. y G.G.D., fueron las personas que le dispararon y lo despojaron de un reloj marca rolex que este portaba. 2.- testimonio del funcionario OJEDA AGÜERO E.S., adscrito a la Policía del Municipio Libertador, testimonio pertinente y necesario porque con el se demostrará que el sujeto detenido fue la misma persona señalada por la víctima en el reconocimiento en rueda de imputaos, como el que en compañía de otros dos ciudadanos le disparó y lo despojó de un reloj rolex de su propiedad. 3.- Testimonio del funcionario WALDROPP M.A., adscrito ala Policía del Municipio Libertador, testimonio pertinente y necesario porque con el se demostrará que el sujeto detenido fue la misma persona señalada por la víctima en el reconocimiento en rueda de individuos, como el que en compañía de otros dos ciudadanos uno de los cuales quedo en el sitio le disparó y lo despojó de un reloj rolex de su propiedad. 4.- Testimonio del ciudadano MORAN TORRES C.E., adscrito a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonio pertinente y necesario porque este funcionario se trasladó al Hospital J.M.V. y pudo corroborar que la persona herida en los hechos que motivan la presente acusación se encontraba internada en ese centro asistencial y fue identificado por la progenitora como DAYARSON J.G.G.. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos J.N. y R.E., adscrito a la Sala Técnica de la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonio pertinente y necesario por que con el se demostrará el valor del referido reloj, lo cual evidencia que la intención de los imputados de autos era despojar de tan valiosa propiedad a la víctima. 2.- Testimonio del funcionario F.L., adscrito a l Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonio pertinente y necesario porque el experto explicará el plano que realizó y la trayectoria que tuvieron los disparos efectuados por los imputados contra la víctima. 3- Testimonio de los expertos N.A.M. y Sub Inspector J.G.G., expertos Microcopista, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica de la División General técnica Policial, testimonio pertinente y necesario porque con el se demostrará que los imputados efectivamente dispararon un arma de fuego el día de los hechos que se imputan. 4.- Testimonio del experto J.G.H.E. en Balística, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonio pertinente y necesario porque con el se demostrará la trayectoria que tuvieron los disparos, el lugar de donde fueron realizados y si fueron de adentro hacia afuera o viceversa. 5.- Testimonio de los funcionarios C.M. y F.M., adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonios pertinentes y necesarios porque estos funcionarios declararan en relación a lo que observaron en la carrocería y parte interna del vehículo al momento de practicarle Inspección Ocular. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 358 en concordancia con el artículo 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sean incorporados al juicio para su lectura y exhibición los siguientes medios de pruebas: 1.- Avalúo Prudencial practicado por los expertos J.N. y R.E., adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Levantamiento planimetrito practicado al vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas AAA-76V, color blanco, serial de carrocería AE1019815326, pertinente y necesario porque el experto explicará el plano que el realizó y la trayectoria que tuvieron los disparos efectuados por los imputados contra la víctima. 3.- Experticia de Trazas de Disparos (ATD) practicadas a muestras tomadas en ambas manos de los ciudadanos DAYARSON G.G. y L.A.L., experticia realizada por los expertos N.A. y Sub Inspector J.G.G. expertos Microcopista adscritos a la Unidad Microscopia Electrónica de la División General de Técnica Policial. 4.- Experticia de Trayectoria Balística realizada por J.H., experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia pertinente y necesaria porque con el se demostrará la trayectoria que tuvieron los disparos, el lugar de donde fueron realizados y si fueron de adentro hacia fuera o viceversa. 5.- Inspección Ocular practicada al vehículo marca toyota, modelo Corola, placas AAA-76V, color blanco, serial de carrocería AE1019815326, la cual es pertinente y necesario porque con ella se demostrará las condiciones en que quedó el vehículo luego de los hechos objeto de la presente acusación. 6.- Informe médico del ciudadano DAYARSON J.G.G., suscrito por el doctor R.C., médico adscrito al Hospital J.M.V. de esta ciudad, siendo pertinente y necesario porque con el se demostrará que la herida que presento el imputado al ingreso a ese centro asistencial fue en el abdomen. 7.- Experticia Balística y Reconocimiento legal practicado al arma de fuego que le fue decomisada a ciudadano L.A.P.R. quien es víctima en el momento de los hechos, experticia practicad por los funcionarios HINYLCE VILLANUEVA y J.B. expertos en Balísticas adscritos al Departamento de balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Acta donde consta el reconocimiento en rueda de imputados realizado por el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano PEÑA RIVERO L.A. ( VÍCTIMA) donde este señalo al ciudadano L.S.L. quien ocupaba la posición número 4 como la persona que abrió la puerta de su carro portando un arma de fuego y le disparó en dos oportunidades. 9.- Informe médico del ciudadano L.A.P.R., suscrito por el doctor R.M. quien para ese momento trabajaba en la clínica Urologico San Roman donde se deja constancia de las lesiones sufridas por este y de las intervenciones quirúrgicas que le habían realizados hasta ese momento. Por lo anteriormente expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano L.S.L.A., por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió los hechos objeto del presente proceso y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo, en perjuicio del ciudadano PEÑA RIVERO ALBERTO. Así mismo, solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, como todas las pruebas ofrecidas para que sean presentadas en el Juicio Oral y Público del imputado plenamente identificado en autos. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado L.S.L.A., por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por otra parte solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.S.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este disparó en contra del ciudadano DAYARSON J.G. en legitima defensa de su integridad física cuando fue atacado, estando llenos los extremos del artículo 65 numeral 3° primer aparte del Código Penal que prevee la legitima defensa, es todo” . En este estado, la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. informa al imputado L.S.L.A., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: Mi nombre es L.S.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.431.134, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1976, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio vendedor de línea blanca, trabajando actualmente en el Boulevar de C.M. la Torre, hijo de M.S.d.S.R. (V) y L.B.L.N. (V), Residenciado: Nueva Tacagua, Sector A y B, Terraza F, Apartamento 203, teléfono de mi trabajo 0212.870.74.41/ 0416.700.43.09 (propio), a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “ yo en aquella oportunidad trabajaba en caño amarillo yo venia para aca como soy muy nervioso cuando yo era pequeño se metieron a mi casa y quede así, a mi me agarraron y me llevaron por allá y me dijeron que este muchacho esta limpio a mi me radiaron en eso llego un señor y dijo que el no quería aparecer en problema y ellos hablaron y me dejaron detenido y me pasaron a PTJ y ellos me dijeron que tuviera fe y tengo 9 años presentarme, hoy en día tengo una esposa, soy padre de familia, yo no soy criminar, hago curso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada en este caso por la Defensa representada en este acto por al abogada M.M.R., quien expone: ” Oída la exposición formulada por el Ministerio Publico, habiendo presentado acusación en contra de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la defensa como punto previo va hacer las siguientes observaciones: considera la defensa en cuento al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se violentó derechos fundamentales de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acto conclusivo toda vez que no se puede apreciar para una decisión inobservancia de este código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violento igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ser notificado d e la imputación de un nuevo delito, tenia derecho igualmente de ofrecer al Ministerio Publico para desvirtuar dicha precalificación de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esto viola garantías constitucionales por ello solicito la nulidad del acto conclusivo. En segundo termino no están llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación no se encuentra presente una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y forma parte de unos elementos de convicción y en cuanto al ROBO A MANO ARMADA si bien ella promueve la prueba de ATD no es menos cierto, que esta prueba dice que mi defendido pudo haber accionado o manipulado un arma de fuego, nosotros a.e.e., esto es una experticia de certeza no se puede decir con certeza de que el haya disparado cosa que no quedo descostrado con la acusación del Ministerio Publico, la acusación dice que eran 3 personas esta personas se colocaron al costado del vehículo y a el lo detuvieron a cierta distancias de la esquina, cerca de esta esquina de pajaritos no en la esquina, por tal sentido no hay suficientes ante elementos de convicción para presentar acusación por ROBO AGRAVADO, por lo que solicito no se tome en cuenta y se cambie la precalificación a ROBO GENERICO, en caso de admitir la acusación se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la cual ha estado sometido durante nueve años, no tendiendo ninguna falta tal como se desprende de los libros de presentaciones de la oficina 415 de este palacio de justicia en tal sentido esta defensa a niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es todo” .En este estado la ciudadana Juez DRA. M.V.F.C., expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal observa de las actuaciones signadas con el numero 1005-02 nomenclatura de este Tribunal que en fecha 13-021998 el Juzgado Extinto 14° de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de los ciudadanos L.L.S. y DAYASON JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejudem, observa así mismo este Tribunal que fue recibida en fecha 31 de julio de 2006 escrito procedente de la fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana L.V.H., a través del cual es acusado el ciudadano L.A.L.S. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y segundo parte del artículo 80 ejusdem, en este sentido dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos realizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas en el presente caso se violentó el contenido del artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 125 ejúsdem, por cuanto toda persona a quien se le impute un hecho punible determinado tiene derecho en principio a ser asistido desde los actos iniciales por un abogado así como entre otros pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las sospechas que se le formulen, se evidencia en las actuaciones que el ciudadano L.A.L.S. no fue impuesto en su oportunidad del hecho punible atribuido por la representación del Ministerio Público como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto el referido ciudadano no se le concedió el derecho de desvirtuar a través de las diligencias de investigación las sospechas que se le hubieren sido formuladas en relación a ese hecho punible, en este sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los vicios de inconstitucionalidad que afecte los actos procesales serán nulos por lo tanto visto que en la formación de la acusación que en su oportunidad hubiere sido presentada por la representación del Ministerio Publico no se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales, ante la violación al derecho a la defensa, por cuanto fue materializada la acusación sin que se hubiere imputado al ciudadano L.A.L.S.d. mencionado delito, este Tribunal ACUERDA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA L.V.H., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado despacho Fiscal con el objeto sea impuesto el ciudadano L.A.L.S. y le sea respetado sus derechos y garantías constitucionales, ello en atención igualmente al contenido del artículo 20 numeral 2 por cuanto la acusación presenta defectos en su promoción al violentar normas de carácter constitucional y legal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que recae en contra del ciudadano L.A.L.S., que se contrae a presentaciones periódicas por ante la sede de este Palacio de Justicia Oficina de Presentaciones cada 30 días como así ha venido cumpliendo el ciudadano L.A.L.S.T.: En relación al ciudadano G.G.D.J. por cuanto se tuvo conocimiento por parte del ciudadano L.S., que el ciudadano DAYARSON J.G. aparentemente falleció, es por lo que se insta al Ministerio Publico recabe el acta de Defunción del mismo. el Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:10 horas de la tarde

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