Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

I

ASUNTO: AP11-O-2012-0000131

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana D.P.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.675.965.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado M.F.D.A., Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana P.E.S.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.081.

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento extraordinario de a.C., se inicio por acción que interpusiera el Defensor Público, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana D.P.C.S., plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante el respectivo sorteo de Ley de fecha 3 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 5 de octubre de 2012, se admitió la acción de a.C. y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, fijó oportunidad para el día 15 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública.

En fecha 15 de noviembre de 2012, que era la oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, por la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, por el representante del Ministerio Público y por último se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte presuntamente agraviante.

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El Defensor Público de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que su defendida se encontraba en estado de gravidez, sin apoyo del padre de la criatura y no tenía posibilidad de obtener ni rentar una vivienda en mayo del 2011; en virtud a ello suscribió convenio verbal y escrito con su tía R.M.D.D.S., a través del cual se le permitía la ocupación de manera temporal en calidad de préstamo por un lapso no mayor de dos (2) años, una vivienda propiedad de la mencionada ciudadana y del esposo F.S.F., ubicada en la Calle El Parque, Residencias M.G., Piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Las Acacias, Caracas; durante la permanencia en el referido inmueble se comprometía a velar y cumplir con las normas esenciales y de respeto; que no pernoctaría en el lugar ninguna persona adicional a excepción de un familiar directo como por ejemplo su madre P.E.S.D. (presunta agraviante), pero sólo en calidad de acompañamiento casual y no permanente; alega que en enero del presente año su abuela E.D.D.S., se encontraba delicada de salud, por lo que requería de cuidados y atención permanentes, por lo que decidió mudarse temporalmente con su hijo a la residencia de habitación de su tía C.I.S.D., en la cual residía su abuela, a los fines de prestar la colaboración necesaria, trasladándose al apartamento dado en préstamo por su tía, algunos fines de semana, por cuanto se detectó que la enfermedad de su abuela era terminal. El domingo 26 de agosto de 2012, mi defendida se dirigió al apartamento dado en préstamo por su tía R.M., con el fin de instalarse de nuevo en forma definitiva con su hijo, hasta que se cumpliera el plazo otorgado por su tía y al momento de tratar de entrar notó, que su señora madre PATRICIA (presunta agraviante), quien permanecía en el inmueble en calidad de acompañamiento casual de su defendida, que procedió de una manera temeraria y arbitraria a cambiar las cerraduras del apartamento no permitiéndoles la entrada al mismo.

Por ese motivo, su defendida se vio obligada a regresar a la casa de su tía Cristina e iniciar los trámites que fuesen necesarios para que sea restituido el derecho a ingresar y habitar el apartamento que le fue cedido en calidad de préstamo.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, ratifica la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

…el inmueble estaba cerrado, yo vivía con mi abuela, me encontraba embarazada y mi tía me lo cede para yo vivir allí, (…), permanezco en el inmueble desde junio del año de 2011, y en noviembre de este año doy a luz, fecha en la cual mi abuela cae en estado critico de salud e iba de lunes a viernes me encontraba en casa de mi abuela y los fines de semana pernotaba en mi casa, posteriormente mi abuela muere y yo decido volver a mi casa, que es cuando vuelvo a mi casa y me encuentro que me han cambiado las cerradura del apartamento, no dejándome entrar mi mama la señora Patricia, hecho que ocurrió en octubre del presente año, (…)…

. (Destacado del Tribunal.)

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia procedió a realizar las siguientes preguntas:

…primera pregunta: 1) ¿Quien es propietario del Inmueble? Respuesta: R) R.M.D.d.S.; segunda pregunta: 2) ¿Por qué cree usted que la propietaria del inmueble no ha ejercido ninguna acción para recuperar el inmueble? Respuesta: R) La verdad es que la propietaria del inmueble esta a favor de que yo recupere el mismo, no ha tomado ninguna acción, porque su esposo se encuentra en estado critico, de alguna manera mi tía va a esperar si yo logro algo de mi parte, sino ella tomara la acción de recuperar el inmueble; tercera pregunta: 3) ¿Usted le manifestó al Tribunal que desde el 22 de abril de este año acompañó a su abuela en la clínica, hasta que fecha se realizó esa acompañamiento? Respuesta: R) desde el 22 de abril hasta mayo del presente año; cuarta pregunta: 4) ¿Hasta el mes de mayo usted visitaba el inmueble de manera esporádica y dice que en el mes de octubre le cambian la cerradura? respuesta: R) en octubre efectivamente fue el cambio de cerradura; de esta forma esta representación del Ministerio Público culmina con las preguntas (…)…

.

Asimismo, dentro de las 48 horas concedidas a la representación del Ministerio Público para presentar la opinión fiscal, a través del oficio N° 01-AMC-F89-336-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…Señaló que, partiendo de la base que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto oral y público, lo cual de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, lo que ajustado al caso de marras nos constriñe dar por cierto que la presunta agraviante mediante la vía de hecho desalojo a la hoy accionante del inmueble; asimismo, se desprende que efectivamente la ciudadana D.P.C.S. (hoy accionante) es titular de los derechos constitucionales violentados ya que actúan en nombre propio, en virtud que es quien ocupaba el inmueble en referencia y por lo tanto víctima de la presunta acción arbitraria desplegada por la ciudadana P.E.S.D., por ende esta legitimada para ejercer la presente acción de amparo; afirma que la ciudadana P.E.S.D., violó la prohibición de hacerse justicia por si misma consagrada en la Constitución y en la Ley, y como consecuencia, se verifica el supuesto de hecho preceptuado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista a las consideraciones expuestas y en virtud que la parte agraviada fue desalojada del inmueble, sin que medie acuerdo voluntario referente a la entrega material del mismo, esta representación del Ministerio Público considera que la pretensión incoada por la accionante, debe prosperar en derecho, pues bien la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte suspendida del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento establecido para cada caso específico (…) en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con procedencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún más cuando por tal arbitrario acto, el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales (…) por lo que pide se declare con Lugar la presente acción de a.C. (…) en virtud de ello se ordene la restitución al inmueble…

.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

  1. - Pruebas de la presunta agraviada.

    La presunta agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo consignó las pruebas documentales siguientes:

    1.1. Copia simple de la constancia de acuerdo de ocupación de vivienda suscrito entre las ciudadanas R.M.D.D.S. (propietaria del inmueble) y D.P.C.S. (presunta agraviada), (folio 12), suscrito en fecha 1º de mayo de 2011, por un lapso no mayor a dos (2) años.

    1.2. Copia simple de la hipoteca convencional de primer grado, suscrita por el ciudadano F.S.F., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana R.M. DECHOMÓN DE SALVADOR con la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.

    1.3. Copia simple de la constancia a través de la cual expresa la ciudadana D.P.C.S. (presunta agraviada), que se trasladó con su hijo a la residencia de habitación de su tía C.I.S.D., debido al estado de graveda de su abuela E.D.D.S..

    1.4. Copia simple de la constancia realizada por la ciudadana D.P.C.S. (presunta agraviada), a través de la cual expresa que se trasladó al inmueble dado en préstamo por su tía R.M., y al llegar se encontró con las cerraduras cambiadas, impidiéndosele el acceso al mismo.

    1.5. Copia simple de la constancia de residencia N° 4442, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual manifestó estar residenciada en la siguiente dirección: Urb. Las Acacias, Av. El Parque, Rs. M.G., Piso 2, Apto 2-A- Parroquia San Pedro.

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Pruebas de la presunta agraviante

    No promovieron nada que les favoreciera.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que únicamente quedó probada la existencia de los hechos alegados por la presunta agraviada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 15 de noviembre de 2012, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

    MOTIVACIONES AL FONDO.

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana D.P.C.S., por parte de la ciudadana P.E.S.D., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de acompañante no permanente cambió las cerraduras e impidió el acceso al inmueble ubicado en la Calle El Parque, Residencias M.G., Piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Las Acacias, Caracas, que posee la presunta agraviada por haber sido cedido por concepto de préstamo desde el año 2011, de parte de la ciudadana R.M.D.D.S..

    Ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al irrumpir al apartamento objeto de préstamo, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: GRUPO ASEGURADOR PROVISIONAL GRASP, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    …Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

    Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    (Sentencia T-79 feb 26/93).

    A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

    Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

    (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

    Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis…”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

    En la presente acción de amparo el Defensor Público de la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del apartamento objeto de préstamo, por parte de la presunta agraviante en su condición de acompañante no permanente, cuya parte presuntamente agraviante no asistieron a la audiencia constitucional ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

    Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho de la representación legal del presunto agraviante, este Juzgado aprecia que ésta (presunta agraviante), con las actuaciones realizadas, es decir, entrara como acompañante no permanente al inmueble cedido en calidad de préstamo, y de manera temeraria y arbitraria procediera a cambiar las cerraduras, no permitiéndole el acceso al mismo, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

    La actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

    Omissis

    .

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

    Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Omissis.

    (Destacado del Tribunal).

    Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

    Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

    En el presente caso, la conducta desplegada por el presunto agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto del convenio de préstamo de una vivienda principal (según acuerdo de ocupación de vivienda valorado previamente), sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra la presunta agraviada. Así lo precisa este Juzgado.

    No obstante, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

    Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

    En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1936, del 12 de septiembre de 2001, caso: D.Z.D.C., estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

    “…Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    ...omissis...

    Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

    (Desatacado del Tribunal).

    De la decisión antes citada, se evidencia, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, al acto de la audiencia oral y publica, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados.

    Así las cosas, se desprende a los autos que la notificación de la presunta agraviante se materializó el día 07 de noviembre de 2012, por lo cual este Juzgado fijó mediante auto del 12 de noviembre de 2012, para que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el a.C. en cuestión el día 15 de noviembre de 2012, todo ello conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000. No compareciendo al mismo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno la ciudadana P.E.S.D., produciendo así, los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con relación a la precitada. Así se establece.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunta agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación de la agraviante, es decir, cambiar arbitrariamente la cerradura del apartamento, objeto de préstamo mediante acuerdo de ocupación de vivienda, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, al verse imposibilitada de acceder al lugar que le sirve de vivienda. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.P.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.675.965 contra la ciudadana P.E.S.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.081, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya el uso, goce y disfrute de la habitación del apartamento ubicado en la Calle El Parque, Residencias M.G., Piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Las Acacias, Caracas, dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana D.P.C.S., para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales.

En consecuencia, este Juzgado en sede constitucional, debe ordenar la ejecución del presente fallo, a fin del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de litigio a la ciudadana D.P.C.S., por medio de los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiendo éste último, en cumplimiento de su comisión, notificar al Ministerio Público dada la eminente naturaleza de orden público de la acción de amparo en todas sus fases incluyendo la ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 14 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a la Defensora Pública General de conformidad con la competencia que se le confiere en materia de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Se condena en costas del presente proceso a la ciudadana P.E.S.D..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

A.F.L.

En la misma fecha de hoy 22 de noviembre de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.F.L.

SMC / AFL / Ljoséb7

Exp. N° AP11-O-2012-000131

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