Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.631.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUAL N.Y., M.E.D.C., A.S. y W.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.635, 63.523, 137.194 y 195.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.C., F.S.R. y NAKARYD V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana D.D.C. contra la ciudadana M.C.T.M..

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000256 (738)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 21/03/2013 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26/03/2013, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 22/04/2013 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 26/03/2013.

Mediante diligencia de fecha 26/04/2013, la apoderada judicial de la parte actora, recusó al juez del tribunal de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/04/2013 el juez recusado suscribió el informe de recusación, y por auto dictado en fecha 29/04/2013 se ordenó remitir el expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que el juez que resultare sorteado continuara conociendo de la causa. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que el tribunal superior que le correspondiera resolviera la recusación planteada, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

Por auto de fecha 08/05/2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, y se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30/05/2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 31/05/2013 de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 05/06/2013, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 12/06/2013 la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal fin.

Por auto de fecha 20/06/2013, se ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación planteada por la parte actora contra el Dr. L.R.H.G., juez cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/06/2013, el ciudadano J.A.R., alguacil adscrito al circuito del tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual consignó la compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.

Por auto de fecha 25/06/2013, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la sentencia de fecha 12/06/2013 dictada por el Juzgado Superior Sexto que declaró sin lugar la recusación planteada por la parte actora contra el juez a cargo de ese despacho, a los fines de la prosecución de la causa.

Por auto de fecha 18/07/2013, el tribunal de la causa libró la compulsa dirigida a la parte demanda, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.

Por auto de fecha 29/07/2013, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio librado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió las resultas de la recusación planteada por la parte actora, contra el juez a cargo de ese despacho.

Mediante diligencia de fecha 07/08/2013, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar su citación, siendo agregadas dichas resultas en el expediente por auto de fecha 12/08/2013.

Por auto de fecha 14/08/2013, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada previa solicitud de la parte actora, a los fines de practicar el emplazamiento de la misma, y se habilitó el tiempo necesario para la práctica de dicha citación por auto de fecha 08/10/2013 previa solicitud de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 30/10/2013, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar dicha citación.

Por auto de fecha 28/11/2013, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, a los fines de agotar la citación personal de la misma.

Por auto de fecha 20/12/2013 el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de la distribución del expediente y se designare el tribunal que conocerá de la inhibición planteada por el juez a cargo de ese despacho, Dr. L.R.H.G., mediante acta levantada en fecha 09/12/2013 inserta en el cuaderno de medidas a los folios 188 y 199 del expediente signado bajo el Nº AH12-X-2013-24 de la nomenclatura interna de ese juzgado. Asimismo, se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que previa distribución de ley, el tribunal que resultare sorteado resolviera la inhibición planteada.

Por auto de fecha 14/01/2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se abocó a la presente causa, con motivo de la inhibición planteada por el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 25/02/2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 29/01/2014 por esta alzada, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. L.H.G., en su condición de juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24/03/2014 el a quo ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa Sede Judicial, a los fines que remitiera a la brevedad posible las consignaciones de los alguaciles de fecha 17 de enero y 3 de febrero de 2014, relativas a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25/04/2014, el a quo ordenó agregar al expediente el oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa Sede Judicial, relacionado con las consignaciones de los alguaciles respecto a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 16/05/2014, el a quo ordenó reconstruir las actuaciones relativas a las consignaciones efectuadas por los alguaciles con motivo de la práctica de la citación de la parte demandada, consistente en reimprimir dichas actuaciones desde el sistema Juris 2000, e incluirlas en su orden cronológico en el expediente, ello motivado al extravío de las mismas.

Por auto de fecha 16/05/2014, el a quo acordó la citación de la parte demandada por carteles previa solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 20/06/2014, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación librado, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez fueron consignados los ejemplares del referido cartel por la parte actora.

Por auto de fecha 01/08/2014, el a quo designó al abogado E.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575 como defensor judicial de la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte actora, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 15/10/2014, el defensor judicial designado manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

Mediante diligencia de fecha 23/10/2014 el abogado F.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, se dio por citado en nombre de la demandada y consignó poder acreditando su representación.

Mediante diligencia de fecha 27/10/2014, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se tuviera por no efectuada la actuación del apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se librada compulsa al defensor judicial designado. Asimismo, mediante diligencia de fecha 04/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 27/10/2014 y manifestó que con dicha impugnación debía tenerse por no realizada la oposición a la medida cautelar al no estar debidamente citada la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 05/11/2014, el apoderado judicial de la parte demandada realizó una serie de consideraciones respecto a la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora del poder presentado por dicha representación judicial.

Por auto de fecha 19/11/2014, el a quo se pronunció en cuanto a la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora del poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, otorgándole plena validez al poder impugnado y como consecuencia de ello, advirtió que la ciudadana M.C.T.M., en su carácter de parte demandada, se encontraba representada por los abogados G.H.C., Francisco Seijas y Nakaryd V.P. desde el día en que fue consignado en autos el poder referido.

En fecha 24/11/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió pruebas documentales los cuales acompañaron el referido escrito.

En fecha 05/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 17/12/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 18/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/01/2015, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

Mediante diligencias de fechas 11/02/2015 y 08/04/2015, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, se dieron por notificadas de la decisión de fecha 28/01/2015.

En fecha 14/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 28/01/2015.

En fecha 14/04/2015, el apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 16/04/2015, el a quo ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28/01/2015, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez fueren consignados tales copias.

En fecha 21/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaría de fecha 24/04/2015, el a quo dejó constancia de haber librado el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/05/2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaría de fecha 20/05/2015, el a quo dejó constancia de haber agregado al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 28/05/2015, el a quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 02/06/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo de fecha 28/05/2015.

En fecha 02/06/2015, el a quo levantó acta con motivo del nombramiento del experto informático, en virtud de la prueba de experticia informática promovida por la actora. Asimismo, difirió el acto para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa oportunidad, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04/06/2015, el a quo levantó acta con motivo del nombramiento del experto informático, en virtud de la prueba de experticia informática promovida por la actora. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto que el experto designado por la parte actora, ciudadano R.O.M., prestara el juramento de ley. Igualmente, se ordenó notificar a los expertos informáticos designados por la parte demandada y por el tribunal, ciudadanos W.A.C. y Khistopher G.G.R., en su orden de mención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto que manifestaren si aceptaban o no el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.

Por auto de fecha 04/06/2015, el a quo ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28/05/2015 que se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez fueren consignados tales copias.

En fecha 05/06/2015 el a quo levantó acta con motivo de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, el ciudadano W.C., experto informático designado por la parte demandada, se dio por notificado de su nombramiento y manifestó si aceptará o no el cargo recaído en su persona dentro de la oportunidad de ley.

En fecha 08/06/2015, el a quo levantó acta con motivo de la declaración de la testigo promovido por la parte actora, ciudadana E.N.J.L.. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Glayberth L.V.D..

En fechas 08 y 09/06/2015, el a quo levantó actas en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Glayberth L.V.D..

En fecha 09/06/2015, el a quo levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana M.V.C.N..

Por auto de fecha 09/06/2015, el a quo fijó nueva oportunidad a fin que rindieran declaración testimonial las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N., para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, previa solicitud efectuada por dicha presentación judicial.

Mediante diligencia de fecha 09/06/2015, el ciudadano R.O.M., experto informático designado por la parte actora, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona y solicitó le fueren concedidos diez (10) días de despacho con el objeto de realizar las actuaciones periciales y presentar el dictamen correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 09/06/2015, el ciudadano Khristopher G.G.R., experto informático designado por el tribunal, se dio por notificado de su nombramiento y manifestó si aceptar el cargo recaído en su persona dentro de la oportunidad de ley.

En fecha 10/06/2015, el a quo levantó acta en relación al contenido, recepción, o envío de los correos electrónicos acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.N.J.L., quien rindió declaración testimonial.

Mediante acta de juramentación presentada en fecha 10/06/2015, el ciudadano W.C., experto informático designado por la parte demandada, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.

En fecha 16/06/2015, el a quo levantó actas en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N..

Mediante acta de juramentación presentada en fecha 11/06/2015, el ciudadano Khristopher G.G.r., experto informático designado por el tribunal, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. Asimismo, solicitó le fueren concedidos veinte (20) días de despacho para consignar el dictamen pericial, contados a partir de la entrega que se hiciera de las credenciales u oficios para el desempeño de tal función.

En fecha 18/06/2015, el ciudadano R.O.M., experto informático designado por la parte actora presentó diligencia en la cual le indicó a las partes que las actuaciones periciales del experto comenzarían el 22-06-2015 a las 03:00 p.m. en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda de la Avenida F.d.M.d.M.C. del estado Miranda.

Por auto de fecha 09/07/2016, el a quo fijó nueva oportunidad a fin de que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos M.V.C.N. y Glayberth L.V.D., testigos promovidos por la parte actora, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m. y a las 11:00 a.m., respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se libraron los oficios a los organismos correspondientes y se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, todo ello con motivo de la prueba de informes y prueba de exhibición de documento, ambas promovidas por la parte actora.

En fecha 14/07/2015, el a quo levantó actas en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N..

En fecha 15/07/2015, los ciudadanos W.C., R.O. y Khristopher, expertos informáticos designados en la causa, consignaron dictamen pericial informático.

Por acta de fecha 27/07/2015, el a quo levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada con motivo de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 07/08/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 24/09/2015, el a quo dictó auto para mejor proveer mediante el cual dejó sin efecto el oficio librado en fecha 09-07-2015 dirigido a la sociedad mercantil CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES y ordenó librar nuevo oficio a la referida sociedad mercantil, en virtud de lo señalado por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del tribunal del a quo en diligencia de fecha 23-09-2015, en la cual señaló que había sido víctima de un robo y se le había substraído el morral donde se encontraba entre otros documentos el referido oficio. Asimismo, a los fines de subsanar el extravío del oficio librado a la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A. y la comunicación librada por dicha sociedad en la cual informó lo requerido por el a quo, se ordenó librar nuevo oficio a dicha sociedad mercantil, todo ello en virtud de la prueba de informes promovida por la actora. Igualmente, con el objeto de evacuar dicha prueba de informes, se concedieron veinte (20) días de despacho que comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Por último, se les hizo saber a las partes que por cuanto el acto de exhibición de documento tuvo lugar fuera del lapso probatorio, tal y como consta del cómputo practicado en esa misma fecha, el pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de la misma se haría en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva, al igual que la prueba de informes cuyas resultas hayan sido incorporadas al proceso luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, bajo la ponderación de las circunstancias que rodearon su evacuación, obstáculos y cumplimiento oportuno de las cargas que debe cumplir la parte promovente.

Por auto de fecha 14/10/2015, el a quo negó el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13/10/2015, referente a que se libraren oficios dirigidos a la sociedades mercantiles CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES e IBM DE VENEZUELA, S.A. ya que los mismos habían sido librados el día 24-09-2015.

Mediante diligencia de fecha 16/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el a quo de fecha 14/10/2015.

Por auto de fecha 20/10/2015, el a quo oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 14-10-2015 ordenando remitir mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial copias certificadas de las actuaciones conducentes que indicare la parte y el tribunal, una vez fueren consignadas las mismas.

Por auto de fecha 03/11/2015, el a quo acordó la certificación de las copias consignadas por la parte actora y su remisión mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que resultare sorteado resolviera la apelación ejercida, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/10/2015.

Por auto de fecha 02/02/2016, el a quo ordenó el desglose de las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 28-01-2015 dictada por ese despacho que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, provenientes del Juzgado Superior Sexto lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del estado voluminoso de las mismas, siendo agregadas las mismas en la pieza que se denominó “cuaderno de resultas de apelación” que se ordenó abrir en esa misma oportunidad.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 03/02/2016, el a quo declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana D.D.C., contra la ciudadana M.C.T.M., condenando en costas a la parte actora.

Mediante diligencias de fecha 05/02/2016 y 23/02/2016, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo definitivo de fecha 03-02-2016, e indicó que dicha apelación incluía la ejercida contra el auto de fecha 14-10-2015, toda vez que dicha apelación aún no había sido decidida.

Por auto de fecha 29/02/2016, el a quo oyó en dos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 03-02-2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que resultare sorteado resolviera la apelación ejercida,

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 09/03/2016 se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha se ordenó devolver el expediente al a quo, con el objeto que corrigiera el error en la foliatura detectado y la omisión de los sellos y firmas del juez a cargo de ese despacho.

Una vez subsanado el error en la foliatura y la falta de sellos y firmas del juez, se ordenó el reingreso del expediente mediante nota de secretaría de fecha 06/04/2016 fijando el vigésimo día (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran los informes correspondientes.

En fecha 07/06/2016 la parte actora-recurrente presentó escrito de informes.

El día 27/06/2016 la parte demandada-recurrida presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 27/06/2016, este alzada le advirtió a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana D.D.C., debidamente asistida por la abogada W.A. en virtud de los siguientes hechos:

Que en fecha 21-09-2012, inició el proceso de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento que era propiedad de la demandada, ciudadana M.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.457, el cual estaba destinado a vivienda principal, identificado como Nº 1-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8) que forma parte del Conjunto Residencial Casa de Campo, Condominio Privado, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, con frente a la carretera vieja Baruta-El Hatillo (hoy Avenida Principal de La Tahona) en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos, con cédula catastral Nº 15.-3-1-3H-1781-0-0-0-4-1-11-, mediante la firma de contrato de reserva identificado bajo el Nº MLS:848842, celebrado entre la ciudadana J.J.M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.039 de Century 21 Valle Arriba.

Que en ese acto, le entregó la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00) a la agencia Century 21 Valle Arriba (House Master 2002 de Venezuela, C.A. cantidad imputable al precio, mediante cheque Nº 35464957, librado a favor de House Master 2002 de Venezuela C.A. contra el Banco Bancaribe.

Que entre las condiciones de la negociación se estableció de ese contrato de reserva, que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) y que se convino que al momento de firmar el documento de “opción de compra” haría entrega de la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.021.200,00) cantidad esa que se sumaría a la ya entregada al momento de la firma del contrato de reserva, al igual que se estipuló que al momento de la protocolización de la venta ante el Registro, debía entregar el monto restante de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) negociación que se realizó a través de la ciudadana J.M., asesora de la vendedora, quien trabaja en la agencia Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, con la asesora de la hoy actora, la señora N.J..

Que para el momento del inicio de la negociación, el inmueble objeto del contrato era propiedad de la demandada, y el día 04-10-2012, se celebró un contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” del inmueble objeto del juicio, entre la demandada en calidad de “promitente vendedora” y la hoy actora, ciudadana D.D.C., en calidad de “promitente compradora”.

Que en ese acto, pagó a la vendedora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) del siguiente modo: i) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00) mediante cheque Nº 35464957 del Banco Bancaribe, librado a favor de House Master 2002 de Venezuela C.A., ya entregado al momento de la firma de la reserva; ii) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00) mediante cheque Nº 61003634 del Banco Mercantil, librado a favor de la demandada, iii) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 795.800,00) mediante cheque Nº 10188541 del Banco Bancaribe, librado a favor de la demandada, por lo que dicho acto pagó el 50% del precio de la venta convenido, tal y como se había pactado en el contrato de reserva.

Que en el contrato “promesa bilateral de compra venta” tiene un anexo contentivo de inventario de equipos de cocina, más la colocación de la pieza de lavamanos del baño principal, los cuales forman parte del contrato, el cual fue suscrito en fecha 02-10-2012 por ambas partes.

Que el día 04-10-2012, la señora J.M., asesora de la vendedora, hizo entrega en manos de la compradora de las copias de los documentos denominados por el Banco de Venezuela como “recaudos del vendedor” para gestionar el crédito hipotecario a excepción de la certificación de gravamen ya que según me manifestó J.M. en ese momento, como era la hoy actora la interesada debido a que iba a gestionar un crédito, debía solicitarla en el registro. Que dichos recaudos incluyen también el borrador del documento de liberación de hipoteca para el caso en que el inmueble esté hipotecado, el cual me fue entregado por la vendedora en esa oportunidad, tal y como se evidencia en la página web de dicha entidad financiera.

Que el Banco de Venezuela, que es el banco gestor del crédito hipotecario de la actora, concedía un lapso de siete (7) días hábiles contados desde la fecha de la firma de la opción de compra-venta para la entrega de los recaudos para solicitar un crédito hipotecario. Debido a que la fecha de entrega de la Certificación de Gravamen por parte del registro fue posterior a la fecha límite para la recepción de recaudos en el Banco de Venezuela, éste no aceptó el documento denominado “promesa bilateral de compra venta” firmado el día 4-10-2012, razón por la cual tuvo la necesidad de solicitarle a la vendedora un extensión del mismo.

La vendedora aceptó la extensión del contrato denominado “promesa bilateral de compra-venta” pero luego cuando el borrador del documento ya estaba redactado por el abogado (contactado por Century 21) pocos días antes de firmar, J.M. le avisó que la extensión se haría con la condición de incorporarle una modificación a la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 04-10-2012. Ese contrato de modificación lo firmaron el día 06-11-2012, en la oficina de Century 21 Valle Arriba, ya que no hubo traslado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que de conformidad con el último contrato celebrado, en la cláusula segunda se estableció que la promitente vendedora se comprometía a vender a la promitente compradora y ésta se comprometía a comprar a la promitente vendedora el inmueble, por la cantidad de (Bs. 2.300.000,00) que sería pagado al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta, en el registro público correspondiente, y que para garantizar a la promitente vendedora el ejercicio efectivo de la promesa bilateral de compra venta que se otorgara, la promitente compradora entregó al momento de suscribir la promesa bilateral el 04-10-2012 a la promitente vendedora, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 1.150.000,00) con la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción, mediante un cheque por CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs. 128.800,00) Nº 35461957, cuenta Nº 0114-0159-78-1590105712 del Banco Bancaribe, mediante cheque por DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs. 225.400,00) Nº 61003634 del Banco Mercantil y cheque Nº 10188541 del Banco Bancaribe por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs. 795.800,00) cantidad que sólo sería imputada al precio de venta convenido, en la oportunidad de otorgamiento del contrato de compra venta del inmueble en el registro público correspondiente.

Asimismo, en la referida cláusula ambas partes convinieron que si la firma del documento definitivo de compra venta no se celebraba ante el registro público respectivo, dentro del plazo de 120 días continuos siguientes al 04-10-2012, fecha de la firma original de la promesa bilateral de compra venta, la promitente compradora pagará por concepto de indemnización a la promitente vendedora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) adicionales al precio de venta originalmente establecido en el contrato de promesa bilateral.

Adicional a ese cambio, se realizó modificación a la cláusula tercera, en la cual se fijó que la promesa bilateral de compra venta estaría vigente por 90 días continuos contados a partir de la fecha de firma del presente documento, más una prórroga de 30 días continuos, lapso dentro del cual debería otorgarse o haberse prorrogado el contrato definitivo de compra venta ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, así como el pago del precio de la venta estipulado y cualquier indemnización convenida, si hubiere lugar a ello. A tal efecto, las partes se obligan a suministrar, con suficiente antelación, los documentos y solvencia necesarios para el otorgamiento del contrato de compra venta en el plazo indicado.

Además de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato otorgado el 06-11-2012 en la Oficina de Century 21 con traslado de la Notaría, ambas partes ratificaron en cada una de sus partes el contenido del contrato suscrito por ellas en fecha 04-10-2012, a excepción de las modificaciones señaladas en el contrato de fecha más reciente, es decir, el anexo del contrato celebrado en primer momento, también quedó ratificado por ambas contratantes mediante este último convenio.

Al día siguiente de la firma de este último documento, en fecha 07-11-2012, fue a la agencia del Banco de Venezuela donde el actor introdujo y gestionó la solicitud del crédito, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) con la finalidad de entregar todos los recaudos, tanto la vendedora como los de la actora, para la solicitud del crédito hipotecario, los cuales fueron recibidos.

Posteriormente, efectuó un resumen de lo reflejado en el histórico impreso y sellado por el Banco de Venezuela, de la evolución del trámite del crédito hipotecario, y que con el cambio del estatus de dicho crédito el banco notificó a la actora el día 21-01-2013, siendo la causa de dicha devolución que el borrador de liberación de hipoteca tenía un error en el nombre del banco a favor de quien está constituida la hipoteca, que es el mismo banco que debe otorgar la liberación de esa garantía, ya que indicaba “Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.” siendo lo correcto “Corp Banca, C.A. Banco Universal.

Que ese mismo día, es decir el 21-01-2013, la actora notificó el rechazo de ese recaudo a la señora J.M. (asesora de la vendedora de Century 21, C.A.) a través de un correo electrónico enviado a la dirección electrónica janet_mrang@hotmail.com ya que no tenía comunicación directa con la vendedora, y al día siguiente, 22-01-2013, J.M. le respondió a través de un correo electrónico, indicándole que le estaba remitiendo la información a su cliente, la vendedora, para realizar la gestión.

El 24-01-2013, la señora N.J. le entregó el borrador de liberación de hipoteca de Corpbanca, C.A. es decir, con la corrección, y ese mismo día lo entregó en la oficina principal del Banco de Venezuela, con el fin de agilizar el proceso, sin embargo, para ese momento ya se había perdido irremediablemente 26 días continuos y había que comenzar el proceso de revisión de los recaudos nuevamente.

Que según la constancia de las observaciones impresa y sellada por el Banco de Venezuela, el nuevo borrador de liberación de hipoteca se envió al bufete seleccionado por el banco para la redacción del documento de crédito el día 01-02-2013.

Indica la evolución del trámite del crédito hipotecario, en el cual se reflejó que para el día 23-02-2013 el estatus era de “DOc. Enviado a Oficina” y señala la actora que desde que inició el trámite del crédito, le había efectuado seguimiento continuo a la solicitud ante el Banco de Venezuela, dirigiéndose directamente a sus oficinas o llamando al asesor financiero Glayberth Vaamonde de la sucursal del CCCT y desde que fue detectado el error en el borrador de liberación de hipoteca, también por vía telefónica a AJVC Bufete Internacional & Asociados, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, bufete asignado por el Banco de Venezuela para la redacción del documento.

El día 27-02-2013 la actora realizó una llamada telefónica a Glayberth Vaamonde con el fin que le indicara el estatus del crédito, ya que para esa fecha el bufete ya había enviado el documento de crédito a la oficina principal del Banco de Venezuela, quien le respondió que el citado documento no había llegado a su oficina. Seguidamente, ese mismo día se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela que está cercana a la sede regional I, donde la atendió un asesor financiero llamado Orlando, quien averiguó por teléfono que el documento de crédito correspondiente a la solicitud no se encontraba en la sede regional I.

El día 28-02-2013 la actora volvió a dirigirse a la oficina de Prados del Este y el asesor financiero le indicó que el estatus del requerimiento había sido cambiado a “doc. Enviado a oficina” pero el documento de crédito no se encontraba en regional I. por esa razón, se dirigió ese mismo día a la oficina del CCCT y le informaron que tampoco habían recibido el documento del crédito relacionado con la solicitud.

Que el 01-03-2013 volvió a recorrer las oficinas del Banco de Venezuela, tanto la ubicada en el CCCT como la de Prados del Este, y le informaron que todavía no conseguían el documento, ni tenían conocimiento de donde podría estar. Durante toda la semana del 04-03-2013 se dirigió diariamente a las dos oficinas y ninguna respuesta pudo obtener. La gerente de la sucursal del CCCT tampoco tenía conocimiento de dónde podría estar el documento de su crédito.

En ese estado, la actora le envió un correo electrónico el 01-03-2013 a su asesora de Century 21, la señora N.J., consultándose acerca si había algún problema en que el banco le entregara el documento el primero de marzo o el lunes 4 de marzo, considerando el retraso por el error detectado en el borrador de la liberación de hipoteca, ya que estaba por vencerse para el 6 de marzo, y paralelamente, hizo varias gestiones tratando de resolver el problema por otra vía, y consiguió el dinero prestado por unos familiares y amigos, por lo que el día 03-03-2013 le envió otro correo electrónico directamente a la asesora de la vendedora, J.M., planteándole la alternativa de pagar el saldo del precio sin esperar por el banco, y por cuanto no recibió respuesta alguna a ninguna de las comunicaciones enviadas, envió otra comunicación por la misma vía, el día 04-03-2013 dirigida a la señora L.B., Gerente de la oficina de Century 21 Valle Arriba, donde trabaja la asesora de la vendedora, en el cual le planteó la situación.

Luego de haber enviado tal correo, ese mismo día 04-03-2013 realizó numerosas llamadas telefónicas a la oficina de Century 21 Valle Arriba, en vista de la falta de comunicación directa con la vendedora, por cuanto no recibía respuesta directa de J.M., y una vez lograda la comunicación con la señora L.B., y manifestándole el interés en que la vendedora recibiera el pago del saldo restante del precio oportunamente, y aún no recibido el documento de crédito del banco gestor del crédito hipotecario, la señora L.B. convocó a una reunión para el día 05-03-2013 en esa misma oficina, entre la asesora de la vendedora (J.M.), N.J. (asesora de la compradora, hoy actora) y la actora, en la cual le solicitaron plantear opciones, y en la cual le manifestó la total disposición a pagar el saldo restante a la vendedora a la brevedad posible, y ofreció tres alternativas mientras esperaba que el Banco de Venezuela le entregara el documento del crédito.

Dichas alternativas fueron expuestas vía telefónica por parte de Century 21 Valle Arriba a la vendedora, quien respondió el mismo día 05-03-2013 ignorando las propuestas planteadas por la compradora-actora, y manifestando que iba a continuar con el documento preestablecido y esperar a que el documento de crédito estuviera listo. Al siguiente día, se celebró otra reunión en esa misma oficina con la presencia de J.M., N.J., L.B., la demandada y la actora, y manifestó después de evadir e ignorar varias veces mis propuestas, ya que no estaba interesada en realizar la venta del inmueble porque no le convenía.

Mientras tanto, el Banco de Venezuela aún no le había entregado el documento de crédito hasta el 13-03-2013 cuando la asesora financiera Glayberth Vaamonde de la oficina del CCCT. Le indicó que la actora que ya habían hallado el documento, y que el mismo había estado “extraviado” debido a que una trabajadora del Banco de Venezuela de la oficina Chacao, lo había retirado de la oficina regional I por error, y lo devolvió el 13-03-2013 a la regional I, día en que la asesora financiera lo retiró y se lo entregó a la compradora.

En este estado, en fecha 14-03-2013, celebraron reunión en la oficina de Century 21 Valle Arriba para conversar nuevamente con la vendedora y mostrarle el documento del crédito, de modo que ella pudiera constatar la fecha de entrega por parte del banco y convencerse que la actora siempre había sido sincera en cuanto a la intención de cumplir el contrato, y en dicha reunión la demandada dijo que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble.

Aduce la actora que en esa misma reunión le recordó a la vendedora que en los correos electrónicos le había manifestado la intención de pagar el saldo restante sin esperar por el banco, mediante documento otorgado ante la notaría, y que por lo tanto no entendía por qué no quería cumplir con el contrato pautado, y la demandada frente a todos los presentes, ignoró nuevamente la propuesta efectuada por la actora, con lo cual se hace evidente su intención de incumplir las obligaciones asumidas por ella mediante el contrato y de obstaculizar la ejecución del contrato.

Posteriormente, señaló las obligaciones de la vendedora, e indicó que la demandada no cumplió con la obligación desde un primer momento, ya que no le entregó los documentos requeridos por el banco para redactar el documento de crédito, es decir, la certificación de gravamen y el borrador del documento de liberación de hipoteca, ya que el documento de liberación de hipoteca lo entregó con un error que ocasionó un retraso de 26 días continuos en la redacción del documento de crédito que hubiesen sido sobradamente suficientes para firmar la protocolización en el tiempo estipulado en el contrato, y en la segunda fase del cumplimiento de la obligación, una vez estuvo en mis manos el documento de crédito, la demandada no le hizo entrega a la actora de los recaudos requeridos por el registro, estando ellos notificados que a pesar que el crédito se había retardado en parte por el banco y principalmente por el error cometido por la vendedora al entregarle el documento de liberación de hipoteca con el error, la actora estaba dispuesta a entregar el saldo restante de la venta de inmediato, pero obviamente la vendedora ya había tomado la decisión antes del vencimiento del lapso de no ejecutar la venta por razones de conveniencia económica para la hoy demandada, y sin tomar en cuenta el compromiso legal asumido con la hoy actora.

Además de eso, la demandada debía entregar los originales de solvencias y recibos de pago de impuestos y servicios, para que la compradora pudiere consignarlos junto al documento de crédito para la revisión. Igualmente, señaló que del contrato surgía la obligación para la vendedora de entregar el bien inmueble, y los muebles de la cocina especificados en el anexo, más la pieza del lavamanos del baño principal, cuyo cumplimiento también demandó.

Asimismo, la actora indicó que si cumplió con las obligaciones como promitente compradora, relativa al pago de lo convenido, pues pagó la primera parte de la obligación, pues al momento de suscribir la “promesa bilateral” el 04-10-2012 la vendedora recibió a su entera satisfacción la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) pagada mediante dos cheques que ya se señalaron, cumpliendo con ello con el 50% del precio pactado, quedando pendiente el pago del saldo restante. Que de acuerdo a los términos del acuerdo se realizaría al momento de la firma del documento ante el registrador, parte que fue obstaculizada por la demandada, pues a pesar que le había propuesto el pago del otro 50% mediante documento autenticado, a pesar de los riesgos para la compradora que ello implicaría, a los fines de evitarle un perjuicio económico, negándose a dicho pago pues su intención era no ejecutar la venta.

Que en cuanto a su obligación de suministrar con antelación los documentos y solvencias necesarios para el otorgamiento del contrato de compra venta en el plazo acordado, las mismas se encuentran verificadas pues en la primera fase (relativa a suministrar los documentos exigidos por el banco para la redacción del documento de crédito) y en segundo momento, entregar el registro original del documento de crédito acompañado de los recaudos exigidos para su revisión y posterior otorgamiento ante el registro, se evidencia del comprobante emitido por el Banco Central de Venezuela y del histórico acompañado, donde consta la devolución del documento por parte del bufete seleccionado por el banco debido a un error en el borrador del documento de liberación de hipoteca, recaudo que suministró la vendedora, y en la segunda fase, la demandada no hizo entrega de los recaudos necesarios para ello, obstaculizando nuevamente la ejecución de la venta.

Igualmente, la actora cumplió con el pago de los gastos de notaría y registro, así como los honorarios profesionales que se originaron de la redacción de los documentos, tal y como se observa de las planillas emitidas por la notaría, acotando que el abogado que redactó el documento fue elegido por la vendedora, y que al momento de protocolizar del documento de compra venta, hizo una doble gestión, pues insistió ante el banco para la entrega del documento con frecuencia comprobada y a su vez, contrató la redacción del documento de compra venta sin otorgamiento de crédito de la venta sin mayor dilación.

Que en cuanto a los gastos de registro, la demandada no suministró los documentos originales que deben acompañarse al documento de crédito, gastos que aún no han sido causados, pero que además el registro de esa venta está exento del pago de los mismos, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas décima tercera del documento del crédito.

Fundamente su pretensión en los artículos 1474, 1488, 1161, 1167 y 1264 del Código Civil y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.

Finalmente, en el petitorio la representación judicial de la parte actora solicitó que la demandada cumpliera con el contrato de compra venta celebrado entre las partes mediante documento suscrito en fecha 06-11-2012 y luego modificado en fecha 06-11-2012, hacer la tradición legal y material del inmueble objeto de la presente demanda y que fuere condenada en costas la parte demandada.

En fecha 30/05/2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en los mismos términos de primigenio escrito libelar, pero se observa que en el primer escrito libelar en algunos párrafos se identificaba a la hoy demandada como “vendedora” y se sustituyó en el nuevo escrito por “la demandada”. Asimismo, en el escrito de reforma de la demanda la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el criterio señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, en el caso D.A.L. contra M.I.G.d.R., expediente Nº AA20-C-2012-000274, transcribiendo parcialmente dicho criterio.

Además indicó que para el caso en que se considerada que el contrato celebrado entre la demandada y su representada no constituyere una venta sino una promesa bilateral de compra venta, solicitó de manera subsidiaria a la pretensión principal, el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, para lo cual señaló que el plazo del contrato se había estipulado mediante contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” autenticado el 04-10-2012, y transcribió la cláusula tercera, en el que se estableció que la promesa bilateral estaría vigente por un plazo de 90 días continuos, más 30 días continuos de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del documento.

Y que posteriormente dicho plazo fue modificado mediante documento suscrito el día 06-11-2012 en la oficina de Century 21 Valle Arriba, por el traslado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Seguidamente, transcribió la cláusula segunda del último documento, que también estaba transcrita en el primigenio escrito de la demanda.

Fundamentó la pretensión en el artículo 1.474, 1.488, 1.161 1.167 del Código Civil, y solicitó igualmente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en el petitorio del escrito libelar solicitó que la demandada cumpliera con el contrato de compra venta celebrado entre las partes mediante documento suscrito en fecha 06-11-2012 y luego modificado en fecha 06-11-2012, hacer la tradición legal y material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones, y que para el caso que la demandada no cumpliera voluntariamente, se dedujera del precio de la venta, el pago de los impuestos por inmueble urbano y demás servicios públicos que fueren obligatorios para el otorgamiento de la escritura de venta, y que para el caso en que el tribunal considerare que el contrato celebrado entre la demandada y la actora no constituyere una venta sino una promesa bilateral de compra venta, solicitó de manera subsidiaria a la pretensión principal, el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, con la consecuente protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como había sido pactado. Por último, solicitó que fuere condenada en costas la parte demandada.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24/11/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que con la demanda incoada por la actora pretendiendo que el tribunal ordenara el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, la hoy actora no consideró que para el momento de interponer la demanda, es decir el día 23-03-2013, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 06-05-2011, señalando que dicho decreto fue interpretado ampliamente por la Sala Civil en Sede Constitucional, transcribiendo parcialmente algunas de las decisiones a decir de la parte demandada más resaltantes, e indicó que era necesario realizar el procedimiento administrativo previo establecido en el referido decreto, y señalaron que su representada, ciudadana m.C.T.M., utiliza el inmueble objeto del juicio como su vivienda principal, junto con sus hijos S.A.S.T. y L.M.S.T., este último menor de edad, y que su representada había contraído nupcias con el ciudadano G.J.G.V., quien también forma parte del grupo familiar que habita en el inmueble de marras, por lo que concluye argumentando que su representada es la propietaria y ocupante del inmueble, junto con sus esposo e hijos, y que el inmueble le sirve como vivienda principal y lugar de residencia del señalado grupo familiar.

Que con dichas condiciones, se hacía imperativo el cumplimiento del señalado Decreto Ley, el cual establece el procedimiento previo como requisito de admisibilidad de cumplimiento obligatorio, para acudir a la vía jurisdiccional solicitando que así fuere declarado.

Seguidamente, promovió las siguientes documentales:

• Copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de L.M.S.T. y S.A.S.T., respectivamente, hijos de la demandada, la primera de ellas suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Acta Nº 1474, año 2003, folio 237 y su vuelto, de fecha 25-04-2003, y la segunda acta Nº 571, levantada por ante la Prefectura de Caracas de la Parroquia La Candelaria, de fecha 06-05-1191.

• Copia certificada del acta Nº 71 de fecha 24-05-2013, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, contentiva del matrimonio celebrado entre la ciudadana M.C.T.M. y G.J.G.V., de los libros de otorgamientos llevados por dicha oficina.

• Original del registro de vivienda principal Nº 202011800-70-08-00027605 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudadana M.C.T.M., donde se desprende la dirección de la vivienda como Edificio C. Res. Casa de Campo Nucl. Indigo P8, apartamento I-3-41, en la Av. Principal de La Tahona, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, fecha de adquisición 31-07-2008, y datos del registro de fecha 31-07-2008 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, registro Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero.

• Impresiones del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos M.C.T.M., G.J.G.V. y S.A.S.T., en los cuales se lee como domicilio Carretera Vieja de El Hatillo, principal 8, Casa de Campo Edificio Nº 03, piso 04, apartamento 41, urbanización La Tahona, de fechas de inscripción 16-10-2002, 18-07-2002 y 28-01-2011, en su orden de mención.

Se observa que todos éstos instrumentos son o bien documentos públicos propiamente dichos o documentos públicos de carácter administrativo, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en cuanto a su contenido.

Por último, señaló como conclusión que su representada se encontraba amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el mismo no solo amparaba a los arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, sino también a los ocupantes y propietarios de los bienes destinados a viviendas, siempre que tal ocupación fuere lícita. Asimismo, indicó que es requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional el procedimiento administrativo previo, por lo que debe ser declarada inamisible la demanda.

Por su parte, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en el cual rechazó el argumento explanado por la parte demandada, indicando que en el presente caso no estaban dadas las condiciones de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues no estaban frente a un caso en que se deba aplicarse tal decreto, pues el débil jurídico protegido por el decreto es quien está en posición de desventaja, es decir, todo aquel que esté sujeto a los caprichos e intereses particulares del arrendador o de quien ostenta el título de propietario del inmueble. Asimismo, señaló que la demandada no constituye un sujeto protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se encuentra inmersa en alguna de las situaciones a que se refiere tal decreto, ya que mediante la demanda la ciudadana Tallada Mederos no está siendo objeto de desalojo ni de amenaza de desalojo, toda vez que no es ése el objeto de la pretensión, pues la actora no pretende la restitución de la posesión dado que nunca la ha tenido.

Que en efecto, en el presente caso se solicita el cumplimiento del contrato celebrado por las partes, previa calificación jurídica del mismo, siendo necesario el pronunciamiento judicial que así lo declare, sin lo cual la actora carece de título para solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato, y en consecuencia, carece del título para iniciar el referido procedimiento ante el ente administrativo.

Posteriormente, en fecha 17-12-2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los reprodujo el mérito favorable de las documentales que acompañaron el escrito de promoción de cuestiones previas.

Asimismo, promovió los originales de las constancias de residencia de los ciudadanos de los ciudadanos M.C.T.M., G.J.G.V. y S.A.S.T., en los cuales se lee como domicilio Carretera Vieja de El Hatillo, Edificio Casa de Campo, piso 4, apartamento I-3-41, estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta de la Urbanización La Tahona, corre inserto a los folios 94, 95 y 96, se aprecian por haber sido emitidas por un órgano administrativo como lo es la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado M.d.C.N.E., en consecuencia se tienen como documentos públicos administrativos y se aprecian en todo su valor probatorio.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora promovió:

• Copia simple de la declaración sucesoral y certificado de solvencia sucesoral emanada del Sector de Tributos Internos de Baruta, en fecha 30-05-2012 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente signado bajo el Nº 110340.

• Copia certificada del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25-08-2008, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero.

• Copia simple del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 29-11-2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del protocolo primero.

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 229 inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del ciudadano Matteo V.D.C., hijo de la actora.

Se observa que el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de julio de 2015, dictó sentencia sobre la presente incidencia de cuestiones previas, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo dictado por el aquo declarando sin lugar la apelación ejercida por la demandada, en consecuencia nada tiene este tribunal superior que decidir al respecto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDADA

En fechas 14/04/2015 y 21/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, ambos en los mismos términos, en el cual realizó una narración de los hechos acaecidos con motivo de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, y rechazó que a su representada le correspondiera la demostración plena de lo alegado por la actora.

Señaló que la actora no fue diligente en el trámite del crédito con que suponía iba a adquirir el inmueble sin embargo, para justificar su incumplimiento con los plazos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, y en su modificación posterior, la parte actora desarrolla en el libelo de la demanda una serie de supuestos acontecidos, tramas e historias de ficción, basados en supuestas e innumerables llamadas a distintos personeros que aparentemente laboran en el Banco de Venezuela, basados en incontables diligencias supuestamente efectuadas por la parte actora, así como documentos teóricamente extraviados por el banco, en aparentes visitas casi a diario a distintas entidades del Banco de Venezuela, y además de culminar basados en la imaginaria mala fe de nuestra representada.

Que la actora señaló que la negociación tuvo lugar a través de la supuesta asesora de su representada, ciudadana J.M., de la agencia Agencia Century 21 de Valle Arriba y la aparente asesora de la parte actora, ciudadana N.J. de la referida agencia pero con sede en Los Palos Grandes, sin señalar ni demostrar de donde proviene el carácter con que éstas actúan o actuaron, e incluso sin identificarlas más allá que con su supuesto nombre de pila.

Que la actora indicó que le hizo entrega a la asesora de la demandada de los documentos supuestamente denominados por el Banco de Venezuela como recaudos del vendedor, exigidos para gestionar crédito hipotecarios, con excepción de la certificación de gravamen, sin demostrar de donde obtuvo la certeza que es la vendedora o algunos de sus representantes, quien debe tramitar y entregar a la compradora solicitante de un crédito la certificación de gravámenes, pues su tramitación y entrega es a instancia de la parte interesada en la solicitud del crédito, nunca a solicitud de la vendedora del inmueble, ya que tal documento no es solicitado como requisito por la Oficina Subalterna de Registro para la protocolización de la venta de cualquier inmueble.

Que su representada no actuó de mala fe, pues suscribió la modificación, básicamente prórroga, del contrato original de promesa bilateral de compra-venta, a pesar de la necesidad de hacer tal modificación surge como consecuencia de la negligencia de la parte actora al no tramitar por su cuenta la certificación de gravámenes que era uno de los requisitos solicitados por el banco ante el cual la parte actora solicitó el crédito para adquirir el inmueble identificado en autos.

Que su representada dio cumplimiento a sus obligaciones establecidas en el contrato, como era la de obtener todos y cada uno de los documentos y solvencias requeridas por la Oficina Subalterna de Registro para poder protocolizar la venta del inmueble.

La modificación al contrato original de promesa bilateral de compra venta se suscribió en fecha 06-11-2012 y su vigencia era de 120 días a partir de esa fecha, es decir, hasta el 06-03-2013, por lo que las partes para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, deberían suscribir y protocolizar el documento definitivo de venta a más tardar ese día 06-03-2013. Su representada obtuvo toda la documentación y solvencias requeridas con la vigencia suficiente para proceder a la futura venta.

Que el incumplimiento de la actora también se evidencia pues jamás notificó válidamente a su representada el estado de las supuestas diligencias realizadas por aquella ante el banco para obtener el crédito, tampoco le notificó válidamente de las gestiones ante el registro subalterno respectivo, y no se pudo protocolizar la venta por el incumplimiento de la actora de las obligaciones que le eran inherentes en razón del contrato de opción de compra venta.

Que la actora siguió incumpliendo con sus obligaciones, y luego de haberse otorgado un mayor plazo para cumplir con todos los requisitos que le estableció la institución bancaria ante el cual solicitó el crédito, nuevamente incumplió al no entregar a la entidad financiera toda la documentación requerida para ello, alegando entonces para justificar esta nueva actitud totalmente negligente, una serie de historias que no guardan relación alguna con la realidad y que mucho menos pueden ser comprobadas en este proceso.

Que las notificaciones debieron realizarse por escrito, con acuse de recibo y en las direcciones expresamente indicadas para ello en el contrato suscrito por las partes. Que su representada jamás recibió notificación alguna de parte de la actora relacionada con el contrato en cuestión, y menos aún en relación a lo que supuestamente estaba ocurriendo con la solicitud del supuesto crédito ante el Banco de Venezuela. Tampoco fue notificada de las supuestas ofertas de la parte actora de pagar el saldo del dinero una vez suscrita la venta ante la notaría pública, alegato que por demás resulta completamente absurdo y en consecuencia falso, por cuanto en el presente caso se hacía imposible vender el inmueble objeto del contrato a través de la notaría pública cuando sobre el mismo pesaba hipoteca de primer grado.

Que su representada una vez vencido el lapso establecido para otorgar el documento definitivo de compraventa, y por cuanto no recibió notificación válida alguna de la parte actora, procedió a notificar válidamente a ésta última, en la dirección señalada en la cláusula octava del contrato, por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-04-2013. Que en dicha comunicación se le había notificado a la parte actora que no había dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa y en consecuencia al no haber sido posible el otorgamiento del documento definitivo de venta, nuestra representada retendría para sí el 50% del monto entregado como garantía (cláusula quinta) y que el restante 50% de dicho monto se encontraba a disposición de la parte actora a través de los cheques de gerencia allí indicados.

Al no recibir respuesta por parte de la actora, siguió intentando llegar a un feliz término entre las partes y en lugar de demandar, procedió a intentar un procedimiento de oferta real que cursa en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP21-V-2013-000568, lográndose la notificación de la parte actora en la dirección señalada para ello en el contrato, informándole de la existencia de dicho procedimiento, todo ello con la intención que retirara las cantidades allí ofertadas, pero hasta la fecha no hubo respuesta alguna de la actora.

Posteriormente pasa a analizar criterios jurisprudenciales referentes a que si se pudiere considerar que el contrato de opción de compra venta se tome como una verdadera venta, cuando se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, y analiza lo que se considera como promesa bilateral de compra-venta, y analiza igualmente las cláusulas de contrato celebrado, en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera) el precio del bien (cláusula segunda) la duración del mismo (cláusula tercera) la cantidad de dinero que a modo de depósito en garantía entregó la promitente compradora a la promitente vendedora, y la obligación contraída en la cláusula penal, para aquella parte que incumpliere con algunas de las obligaciones establecidas en el contrato.

Que del contrato celebrado se deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta y no una compra venta definitiva, cuando en él se expresa que “sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente”.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las documentales promovidas por la parte actora.

A este respecto es importante señalar que los documentos impugnados son documentos públicos de modo que la demandada tenía la carga de desvirtuarlos, lo cual no consta, en consecuencia se desecha esta impugnación.

Por último, señaló que a pesar que su representada dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían, podía negarse a ejecutar su obligación de suscribir el documento definitivo de venta, por cuanto la parte actora incumplió con las obligaciones que el eran inherentes derivadas del referido contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

Marcado con el literal “A” copia simple de contrato de reserva, suscrito por la ciudadana D.D. y Century 21 Valle Arriba, correspondiente al inmueble: Conjunto Residencial Casa de Campo, Módulo 3, piso 4, Apto. I-3-41, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este instrumento producido en copia simple, es privado, por lo tanto, carente de valor probatorio, no obstante se aprecia que la demandada reconoce la existencia de la negociación a que se contrae la presente demanda, y por tanto se tiene por cierto su contenido.

Marcado con el literal “B” copia simple de cheque del Banco Bancaribe, N° 35464957, de fecha 20 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00) y Marcado con el literal “E” copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012; Marcado con el literal “E1” copia simple de comprobante de operación de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012; y Marcado con el literal “E2” copia simple de cheque de gerencia del Banco Bancaribe, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 795.800,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012. De igual forma se aprecia que estos instrumentos son copia simple de documentos privados, no obstante la demandada admite la existencia de dicho pago, en consecuencia se tiene por cierto los mismos.

Copia simple de Documento “Borrador” de liberación de hipoteca, emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por tratarse este instrumento de uno privado que no está suscrito por ninguna de las partes, el mismo carece de relevancia probatoria.

Marcado con el literal “C” copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 31 de julio de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

Marcado con el literal “D” original de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 4 de octubre de 2012, suscrito entre la ciudadana M.C.T.M., y la ciudadana D.D.C., correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

Marcado con el literal “G” original Certificación de Gravámenes emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2012, correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta-El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

Marcado con el literal “H” original de documento denominado “Modificación a Promesa Bilateral de Compra Venta”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por M.T. y D.D., correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta-El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

Los instrumentos marcados “C”, “D”, “G” y “H”, Son instrumentos públicos, en consecuencia los mismos se tienen por fidedignos y aportan todo el valor probatorio de su contenido en cuanto a la propiedad del inmueble y la existencia del contrato suscrito entre las partes, pero a todo evento se observa de la contestación a la demanda que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia de estos hechos, en consecuencia quedan relevados de prueba.

Marcado con el literal “I” original de acuse de recibo de solicitud de crédito (recepción de documentos), emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 7 de noviembre de 2012, de la solicitante D.D..

Marcado con el literal “J” original del histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 7 de Noviembre de 2012, estatus 201, solicitud recibida en oficina, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2012, estatus 231, recibido SBP Caracas, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 19 de noviembre de 2012, estatus 204, expediente enviado a comité, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 20 de noviembre de 2012, estatus 203, recibido en comité de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 04 de diciembre de 2012, estatus 205, solicitud aprobada por la cantidad de Bs. 500.000,00, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2012, estatus 211, expediente recibido en hipotecario, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2012, estatus 212, enviado Bancasistencia, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2012, estatus 213, recibido en Bancasistencia, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 18 de diciembre de 2012, estatus 214, Seguro conforme, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 26 de diciembre de 2012, estatus 217, Redacción de documento, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 11 de enero de 2013, estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos, de la solicitante D.D..

Marcado con el literal “K” original de observaciones de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 24 de enero de 2013, correspondiente al estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos, de la solicitante D.D..

Marcado con el literal “K1” copia simple de Documento “Borrador” de liberación de hipoteca.

Marcado con el literal “K2” original de Observaciones de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2013, correspondiente al estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos.

Marcado con el literal “L” original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 6 de febrero de 2013, estatus 214, Seguro conforme, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 6 de febrero de 2013, estatus 217, Redacción de documento, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 2013, estatus 219, Documento elaborado, de la solicitante D.D..

Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 28 de febrero de 2013, estatus 220, doc enviado a oficina, de la solicitante D.D..

Todos estos instrumentos marcados desde la letra “I” hasta la letra “K”, son originales de instrumento privado emitidos por el Banco de Venzuela, no obstante este tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como indicios, en consecuencia deben ser concatenados con el resto del material probatorio a los fines de determinar los hechos controvertidos.

En cuanto al instrumento marcado “K1” se observa que el mismo es un documento privado no suscrito por las partes o un tercero, en consecuencia se desecha.

Marcado con el literal “M” original de Documento de venta sin firma, con sello del Banco de Venezuela. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de trámites, se aprecia con carácter indiciario este instrumento.

Marcado con el literal “N” original de Comprobante de Autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de credihipotecario, emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la solicitante del crédito D.D.. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de trámites, se aprecia con carácter indiciario este instrumento.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

Asimismo, marcados con los numerales “1 al 21” impresiones de los diferentes correos electrónicos enviados por N.J., J.M. y la actora. Se observa que la contraparte no impugnó el valor probatorio de éstos instrumentos, de modo que conforme al criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil en cuanto a la interpretación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las mismas tienen valor probatorio al no haber sido expresamente impugnadas. En este sentido se advierte que su valor será analizado más adelante en este fallo y previo al análisis de la prueba de experticia.

Promovió prueba de exhibición de documentos por House Master 2002 de Venezuela, C.A. del original del contrato de reserva identificado con el Nº MLS 848842 suscrito en fecha 21-09-2012. Se aprecia que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato, por lo tanto este tribunal considera impertinente probar lo ya admitido, por tanto se desecha.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se requiriera al Banco Bancaribe, Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Ajcv Bufete Internacional & Asociados, Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, Century 21 Inmobiliaria Valle Arriba (House Master 2002 Venezuela, C.A.), IBM de Venezuela, Movistar, Corporación Digitel, C.A., Telecomunicaciones Movilnet, C.A., Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre los particulares señalados en el escrito. Se aprecia que al momento de dictar sentencia, el Juzgado aquo estableció en el fallo, que la prueba de informes de las sociedades mercantiles Century 21 Grupo BR los Palos Grandes; Banco de Venezuela, Movistar y Digitel, no se habían recibido, razón por la cual la demandada en sus informes ante esta alzada solicita se decrete la reposición de la causa al estado de que se requieran dichas pruebas y se evacúen y analizan adecuadamente. A este respecto este tribunal superior se pronunciará más adelante.

Promovió prueba de experticia informática sobre la cuenta de correo electrónico de su representada, dettodaniela@gmail.com, sobre la cuenta de correo electrónico de la ciudadana N.J.. Esta prueba fue evacuada en tiempo útil y se estableció que los correos electrónicos dirigidos entres las partes señaladas son fidedignos, en consecuencia, hacen plena prueba de su contenido, no considera necesario este tribunal transcribir lo expuesto por los expertos, toda vez que lo mismo implica violentar lo dispuesto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, salvo que por necesidad deba hacerse.

Promovió prueba de inspección judicial sobre la página web de Century 21 en Venezuela a fin de demostrar la dirección física de la sociedad Century 21 Valle Arriba y Century 21 Grupo BR los palos Grandes, así como de las personas involucradas y mencionadas en el libelo de demanda como empleados de dichas agencias, lo cual se observa que mediante esta testimonial, se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y apareció en pantalla la grafica marcada “B”, y en esta se observa la información de las Oficinas del estado Miranda, y números telefónicos, y al pulsar “ver perfil” en cualquiera de las Oficinas parecen los datos de dirección.

SEGUNDO

Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “asesores” y se observó un listado de asesores, todos ordenados alfabéticamente de “a-z” cuya grafica marcamos “C”.

TERCERO Y

CUARTO

Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D”, en la cual ubicamos “Century21 Inmobiliaria Valle Arriba” y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “E”, en la aparece como dirección “Centro Comercial S.F., Mezzanina, Local 01, Urb. S.F., Baruta, estado Miranda”; luego al pulsar “ver asesores de la oficina” se observó en pantalla la grafica marcada “F”, en cual aparece como asesora J.M. y al pulsar en esta “ver perfil”, se observó en pantalla la grafica marcada “G”, en la cual aparece el numero celular de contacto 0414-3039071.

QUINTO

Se deja constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D”, en la cual ubicamos “Century21 Inmobiliaria Valle Arriba”, y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “E”, en la cual se observa que la Gerente es la Sra L.B..

SEXTO Y SEPTIMO: Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D-1”, en la cual ubicamos “Century 21 BR Los Palos Grandes” y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “H”, en la aparece como dirección “Centro Plaza, Torre A, Piso 19, Oficina G, avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes”; luego al pulsar “ver asesores de la oficina” se observó en pantalla la grafica marcada “I”, en cual aparece como asesora N.J. y al pulsar en esta “ver perfil”, se observó en pantalla la grafica marcada “J”, en la cual aparece el numero celular de contacto 0412-9519113.”

De la inspección anterior sólo puede establecerse que se dejó constancia tanto de la dirección física de las agencias inmobiliarias mencionadas y del personal ahí señalado.

Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos E.N.J.L., Glayberth L.V.D. y M.V.C.N., compareciendo sólo la ciudadana E.N.J.L., este tribunal superior luego del análisis de la deposición de la mencionada testigo, coincide con lo establecido por el aquo respecto a que la misma no puede ser apreciada dado que tiene interés en las resultas del presente juicio al ser acreedora de cierta cantidad de dinero por concepto de comisión por la venta, lo cual quedó expuesto en la primera y cuarta repreguntas, en consecuencia se desecha el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con el literal “A” original de cédula catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro.

Marcado con el literal “B” original de certificado de solvencia expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Marcado con el literal “C” original de la constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, expedido por Hidrocapital.

Marcado con el literal “E” copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2013. Respecto a esta prueba se aprecia que la demandada solicitó a la mencionada notaría se trasladara la Urbanización La trinidad, Avenida C.C., residencias Santir, Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de notificar a la actora o a quien se encontrara, sobre los siguientes aspectos: Que respecto al contrato suscrito entre las partes de fecha 4 de octubre de 2012 y su modificación; así como para notificar que la demandada había entregado cabalmente los recaudos exigidos en dicho contrato; que por cuanto durante el plazo otorgado en el contrato de marras no se había otorgado el documento definitivo de compra venta por hechos imputables a la parte actora en el presente juicio, declaró retener a su favor la cantidad de Bs. 575.000,00 por concepto de cláusula penal y el resto lo puso a disposición de la actora en cheques de gerencia que anexó en copias simples. Se observa que dicha notificación fue practicada en la dirección señalada y fue notificada la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad número E-900.143. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia simple de Promesa Bilateral de Compra-Venta, realizado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2012. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia simple de libelo introducido ante la URDD de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana M.C.T.M., realiza Oferta Real por la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00), a favor de la ciudadana D.D.C.. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia simple de documento poder que le otorgó la ciudadana M.C.T.M. a los Abogados G.H.C., F.S.R. y Nakaryd V.P.. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia simple de modificación de la promesa bilateral de compra-venta realizada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2012. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copias simples de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000568, llevado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, referente a la oferta real presentada por la ciudadana M.C.T.M. a favor de la ciudadana D.D.C.. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014. Se le da pleno valor probatorio a este instrumento por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

Originales de C.d.R. de los ciudadanos M.C.T.M., G.J.G.V. y S.A.S.T.. Ya analizados.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En el escrito de informes presentado por la parte actora, alegó la representación judicial que la misma que pretende el cumplimiento del contrato celebrado el 04-10-2012 cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda, suscrito entre la ciudadana D.D.C. y la demandada, M.C.T.M..

Efectuó un resumen de lo alegado en el primigenio escrito de la demanda y el escrito de reforma de la demanda, y de lo acaecido durante el juicio en primera instancia.

Asimismo, en el capítulo II del escrito de informes, solicita al reposición de la causa aduciendo que la sentencia recurrida se dictó a pesar que no constaban en autos las resultas de varias pruebas de informes promovidas por dicha representación judicial, por lo que habían solicitado al a quo que concediera prórroga del lapso de evacuación, que fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-10-2015, y el a quo al momento de dictar la decisión, no tomó en cuenta las resultas de las pruebas faltantes, privando a esa representación judicial de presentar alegatos y conclusiones respecto a todas las pruebas.

Solicita la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa requiera información al Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Movistar, Digitel y Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, a fin de garantizar que diere respuesta adecuada y completa, y ordenara que una vez recibidas dichas resultas, otorgar el lapso ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva de primera instancia, y con ello se tomen en cuentan las resultas de varias pruebas que demuestran a decir de la parte actora sus alegatos, lo que incidiría directamente en el dispositivo.

Asimismo, aunado a la solicitud de reposición de la causa, arguye que el sentenciador de primera instancia cometió varios errores al valorar las pruebas, ya que al momento de pronunciarse respecto a las mismas, no las analizó ni estableció los hechos que quedaron demostrados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes indica que la parte actora efectuó un resumen de los antecedentes del caso, de las actuaciones procesales acaecidas en el juicio, y solicita la reposición de la causa fundamentando su pretensión en que sean tomadas en cuentas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la actora, para que posterior a ello se fije la fecha para presentar informes, y luego dictar la sentencia definitiva, lo que lesionó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Emite opinión en cuando a cuando debe ser solicitada y acordada prórroga del lapso probatorio, citando determinados criterios jurisprudenciales, y señala que la parte actora no probó lo alegado durante todo el proceso, y no podía mediante la alegación de nuevos hechos solicitar la declaración con lugar de la apelación y como consecuencia de ello la declaración con lugar de la demanda, pues no probó nada de lo alegado contra la demandada, y no podía pretender sostener que si se había dado cumplimiento al contrato de opción de compra venta, bajo el nuevo y falso argumento de que las partes modificaron tácitamente dicho contrato, específicamente en lo referente a la cláusula de cómo deberían practicarse las notificaciones entre las partes para todos los efectos del contrato.

Que el lapso de evacuación de pruebas no debía ser prorrogado motivado a la falta de diligencia por la parte actora, en impulsar las pruebas promovidas, además de que la solicitud de reposición se hizo de manera extemporánea, por lo que no se le había violado el derecho a la defensa a la parte demandada.

Señala que la parte actora mediante su escrito de informes ante la alzada pretendía explicar cuales hechos controvertidos quedaron a su juicio probados en el proceso, y acota que lo que quedó probado es que la actora nunca notificó válidamente a la representación judicial de la parte demandada de los hechos que a su decir ocurrieron, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en la cláusula octava del contrato celebrado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva bajo los siguientes términos:

“En cuanto a la naturaleza del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, autenticado en fecha 4 de octubre de 2012 y modificado en fecha 11 de noviembre de 2012, necesario es traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…

Este sentenciador asume el anterior criterio jurisprudencial y concluye que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de opción de compraventa, púes no existe pago de precio, ni parcial ni total, ni transmisión de propiedad, ni entrega del inmueble y tiene todas las características de un contrato preparatorio, entendidos como aquellos en los cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta.

Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a verificar la existencia o no del incumplimiento que se le imputa a la ciudadana M.C.T.M., de sus obligaciones contractuales. Para ello, es necesario delimitar la naturaleza de la obligación que se le atañe a la mencionada ciudadana. A dichos fines, se leen a continuación las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se dirime en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

PRIMERA: La PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender a la PROMITENTE COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprarle, sujeto a los términos de este documento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por…

SEGUNDA

El precio por el cual la PROMITENTE VENDEDORA se obliga vender a la PROMITENTE COMPRADORA y esta se compromete a comprar a la PROMITENTE VENDEDORA el INMUEBLE, es el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) que será pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente. Para garantizar a la PROMITENTE VENDEDORA el ejercicio efectivo de la promesa bilateral de compra venta que se otorgan, la PROMITENTE COMPRADORA entregó al momento de suscribir la Promesa Bilateral el 04 de Octubre de 2012 a la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de…; cantidad que solo será imputable al precio de venta convenido, en la oportunidad del otorgamiento del contrato de venta del INMUEBLE en el registro público correspondiente.

TERCERA

De común acuerdo entre la PROMITENTE VENDEDORA y la PROMITENTE COMPRADORA, se establece que la presente promesa bilateral de compra venta estará vigente por una lapso de…, lapso dentro del cual deberá otorgarse o haberse otorgado el contrato definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, así como el pago del precio de venta estipulado…”

CUARTA

La PROMITENTE VENDEDORA garantiza a la PROMITENTE COMPRADORA, que el inmueble estará libre de gravámenes, impuestos…en la fecha de protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario.

QUINTA

En caso que no se lleve la operación de compra venta del INMUEBLE, por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, la PROMITENTE VENDEDORA retendrá para sí el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como depósito en garantía referido en la Cláusula Segunda de este contrato como indemnización por daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal…”

SEPTIMA

Los gastos de notaría y registro, así como los honorarios profesionales que se originen por concepto de este documento y de la realización de la futura compra venta, serán por cuenta de PROMITENTE COMPRADORA.” (Resaltado del Tribunal)

Resulta decisivo señalar que la parte demandante alega en el libelo y en su reforma:

o Que la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, fue realizada a través de la Asesora de la vendedora, señora J.M., quien trabaja en la Agencia Century 21 Valle Arriba, y de la asesora de Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, la Señora N.J. y que luego mantuvo comunicación con tales asesoras púes no tenia trato directo con M.C.T.M..

En cuanto a este argumento, advierte este juzgador que la actora indica que la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, se realizó a través de dos asesoras inmobiliarias, una adscrita a Century 21 Valle Arriba y otra a Century 21 BR Los Palos Granes, hecho que en criterio de este sentenciador, aún cuando sea cierto, limita la actuación e importancia de esta asesoria inmobiliaria a la celebración de la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, ya que luego de concretados estos, ambas partes quedan atadas por las condiciones contractuales y cargas obligacionales que establecieron en los documentos autenticados, ya que estos regulan ese vinculo jurídico, debiendo cumplir con los estipulaciones contractuales en los mismos términos que fueron convenidos, tal como lo disponen los artículos 1159, 1160 y 1164 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1264 del Código Civi.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

La actuación de la asesoria inmobiliaria es relativa a la captación de los clientes prospectos de vendedores y-o compradores, para unir voluntades y celebrar el contrato preparatorio de compra venta y-o el contrato de compra venta, pero una vez celebrados este o estos contratos, quedan solo atadas entre sí las partes que suscriben los mismos, quienes asumen cargas y obligaciones y los asesores inmobiliarios nada tienen que ver con la ejecución de estos contratos, a menos que suscriban los mismos y sean sujetos de cargas y obligaciones.

Debe señalarse que las partes pueden quedar atadas a pagos por comisiones con estos asesores inmobiliarios en los términos en los que hubieren contratado sus servicios, sin embargo a menos que estos intervengan en los contratos preparatorios de compra venta y-o el contrato de compra venta y asuman cargas y obligaciones, se repite, nada tienen que ver con la ejecución de estos y en todo caso si siguieran prestando su asesoría deben sujetarse a la carga obligacional asumidas en los contratos celebrados, debiendo alertar en ese sentido a sus asesorados sobre esa situación, para evitar que asuman conductas en contra de lo convenido contractualmente y puedan incurrir en incumplimientos de obligaciones, lo contrario sería prestar una asesoría errada.

En el caso de marras las partes acordaron en la CLAUSULA OCTAVA del contrato autenticado de fecha 4 de octubre de 2012, que cualquier notificación o entrega de documentos que tengan que hacerse las partes para fines previstos en el contrato, debía ser emitida por escrito y entregada con el correspondiente acuse de recibo o evidencia de entrega en las siguientes direcciones:

 M.C.T.M.: En el inmueble objeto de negociación

 D.D.C.: Urbanización La Trinidad, Avenida C.C., Residencias Santier, Apto. 10, Caracas.

En tal sentido las partes se sometieron a tal convenio, el cual es por demás conveniente, ya que en el futuro permite probar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sin embargo en la argumentación factica expuesta tanto en el libelo como en su reforma, la actora D.D.C., alega que enfrentó problemas en el tramite de la solicitud de un crédito hipotecario y ante esa situación se dirigió en distintas oportunidades a las asesoras de las dos agencias de Century 21 antes mencionadas, pero nunca se dirigió a M.C.T.M. en la forma prevista en el contrato, es decir, mediante escrito entregado con acuse de recibo en la dirección fijada a esos efectos.

Esa situación constituye un incumplimiento contractual, que en este juicio, entre otras defensas, es alegado por la parte demandada y que en criterio de este juzgador evitó que las partes pudieran conciliar voluntades en la forma contractualmente convenida y solucionar cualquier problemática que pudiera surgir en la ejecución del contrato de fecha 4 de octubre de 2012 y su modificación de fecha 11 de noviembre de 2012 y así permitir su final cumplimiento, de modo que no le es imputable a M.C.T.M., el incumplimiento en su carga obligacional, más aún cuando la actora en el libelo como en su reforma, también reconoce el cumplimiento de su principal obligación, ya que expresa que el 4 de octubre de 2012, le fueron entregados copias de los documentos denominados por el Banco de Venezuela como “recaudos del vendedor” para gestionar el crédito hipotecario, a excepción de la certificación de gravámenes, sin embargo luego argumenta le surgieron inconvenientes, que no comunicó por la vía contractual prevista para ello a M.C.T.M..

En virtud de lo antes expuesto, la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR, púes no le es imputable a la parte demandada el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante.”

CAPITULO II

MOTIVA

Resulta importante para resolver la presente controversia establecer en primer lugar y en interpretación de lo dispuesto en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, la intención de las partes al momento de suscribir el contrato.

Por ello es necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato suscrito, así, el aquo invoca la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual e del tenor siguiente:

“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.

  1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).

    (…)

    Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.

    Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano;Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).

    (…)

    La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.

    (…)

    El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.

    (…)

    El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas

    En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.

    (…)

    1. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.

    2. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.

  2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).

    En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.

    El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.

    Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.

    En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.

    En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.

    (…)

  3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

    En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.

    (…)

    Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.

    La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

    (…)

    En este sentido, coincide este tribunal superior con lo resuelto por el aquo en la recurrida, pues en efecto no existe pago del precio, ni parcial ni total, ni transmisión de propiedad ni entrega del inmueble, siendo pues un contrato con las características de contrato preparatorio, es decir de opción de compra venta, en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar un bien determinado por un precio acordado, es un contrato que puede conducir a la conclusión de un contrato de venta, ya que tiende a la formación eventual del mismo en caso de ejercerse la opción en él contenida.

    En cuanto a la solicitud de reposición este tribunal superior observa lo siguiente: en efecto la jurisprudencia ha establecido que necesidad que el juez de primera instancia resuelva y decida con todas las pruebas aportadas válidamente por las partes a la causa, no obstante es menester analizar que las pruebas de informes aportadas por la actora estaban dirigidas a demostrar lo siguiente:

    - Informes al Banco Bancaribe: Demostrar la emisión y cobro de un cheque, hecho este no controvertido pues la demandada admite la existencia del contrato y la recepción de dicho pago.

    - Banco de Venezuela: Demostrar los trámites efectuados por la actora ante dicha institución, lo cual si bien es controvertido, como se establecerá mas adelante, no demuestra el cumplimiento del contrato en todas sus partes.

    - Banco Occidental de descuento: Demostrar que la demandada solicitó borrador de liberación de hipoteca, que el mismo le fue entregado con un error y luego fue entregado uno con la corrección pertinente. De igual forma no es este un elemento controvertido capaz de demostrar el cumplimiento por parte de la actora como se verá en los razonamientos expuestos mas adelante.

    - AJVC Bufete Internacional: Demostrar que fue este el escritorio jurídico encargado de elaborar el documento de compraventa, de su recepción y devolución y se pretende demostrar la diligencia de la actora en la obtención de dicho documento, pero como ya se dijo, no es este el punto medular que permita resolver la controversia.

    - Century 21 BR Los Palos Grandes: Demostrar que la ciudadana N.J. es asesora inmobiliaria de dicha agencia, a criterio de este tribunal superior esta prueba es impertinente pues pretende demostrar el cumplimiento de la actora mediante un medio de comunicación distinto al acordado por las partes en la cláusula octava del contrato.

    - Century 21 Valle Arriba: Demostrar que la demandada fue atentida por personal de dicha agencia para la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y la actora otorgo contrato de reserva en dicha agencia. A criterio de quien decide esta no es un aprueba pertinente, es un hecho admitido y no mnodifica las condiciones finales del contrato.

    - IBM de Venezuela, C.A.: Demostrar que la actora trabajó para dicha empresa y que tenía asignado el numero de teléfono 0424-277.99.51, Esta prueba de informes también resulta impertinente pues no logra demostrar el cumplimento de las obligaciones contraídas en la cláusula octava del contrato suscrito.

    - Movistar: Demostrar la titularidad de unas líneas telefónicas de dicha empresa y la comunicaciones sostenidas entre dichos números. A juicio de este tribunal superior es una prueba impertinente ya que se pretende demostrar la comunicación entre personas vía telefónica cuando que lo acordado fue por escrito y con acuse de recibo como tantas veces se ha dicho.

    - Digitel, C.A.: Demostrar la titularidad de unas líneas telefónicas de dicha empresa y la comunicaciones sostenidas entre dichos números. A juicio de este tribunal superior es una prueba impertinente ya que se pretende demostrar la comunicación entre personas vía telefónica cuando que lo acordado fue por escrito y con acuse de recibo como tantas veces se ha dicho.

    - Movilnet, C.A.: Demostrar la titularidad de unas líneas telefónicas de dicha empresa y la comunicaciones sostenidas entre dichos números. A juicio de este tribunal superior es una prueba impertinente ya que se pretende demostrar la comunicación entre personas vía telefónica cuando que lo acordado fue por escrito y con acuse de recibo como tantas veces se ha dicho.

    - CANTV: Demostrar la titularidad de unas líneas telefónicas de dicha empresa y la comunicaciones sostenidas entre dichos números. A juicio de este tribunal superior es una prueba impertinente ya que se pretende demostrar la comunicación entre personas vía telefónica cuando que lo acordado fue por escrito y con acuse de recibo como tantas veces se ha dicho.

    Del análisis anterior se puede colegir claramente que las pruebas de informes solicitadas por la actora en nada cambiarían el dispositivo del fallo por cuanto las mismas son impertinentes, están –tal y como la propia promovente lo asegura- dirigidas a demostrar hechos que no pueden considerarse como determinantes para dirimir la controversia pues debe el tribunal atenerse sólo a lo dispuesto en el contrato y no a cualquier variación de las obligaciones asumidas que de forma unilateral haya decidido ejecutar la actora, pues no estaba previsto en el contrato que las partes se comunicaran por teléfono o correo electrónico, sino por escrito y con acuse de recibo, de modo que para pretender desvirtuar lo establecido en el contrato debe demostrarse la aceptación o convalidación de la demandada quien además, ha negado ésta circunstancia, adicionalmente a ello, se observa que lo pretendido por la actora en sus informes ante esta alzada –la reposición de la causa- implicaría una pérdida de tiempo y recursos de la función jurisdiccional, pues de declararse la nulidad de la recurrida y ordenar evacuar pruebas dirigida a demostrar hechos que no inciden de forma determinante en el fondo de la controversia, pues las comunicaciones debían dirigirse por escrito y con acuse de recibo a las direcciones acordadas en el contrato, todo ello implicaría invariablemente a la misma conclusión que en este fallo se toma y por tanto denotaría una reposición inútil prohibida por el artículo 26 in fine de la constitución.

    Respecto a la prueba de exhibición observa este tribunal que si bien es cierto que no fue presentada en la oportunidad acordada por el aquo, dicha probanza fue mal promovida, toda vez que no es el artículo 436 del Código de trámites el que corresponde para exigir la exhibición de una prueba en poder de un tercero, sino el 437 eiusdem y no existiendo en este último artículo la sanción prevista para aquellas que estén en manos de la contraparte, este tribunal sólo puede desechar el valor probatorio de la misma.

    En cuanto a la apelación de la interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2015, relativa a las pruebas de informes, observa este tribunal que siendo consideradas inconducentes para probar hechos determinantes alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, pues las mismas como ya se dijo no conducen a demostrar el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito o su extensión relativo a la forma de efectuar las notificaciones, es por lo que considera este tribunal superior que no obstante sus resultas, las mismas no podrían afectar el dispositivo del presente fallo, en consecuencia se desecha esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional in fine.

    Finalmente, se puede apreciar que la actora alega en los informes que en lo referido a la notificación, hubo una reforma tácita de lo establecido en el contrato pues las comunicaciones se efectuaron tanto telefónicamente como por correos electrónicos entre la actora y la representante de la agencia Century 21, J.m., quien a su decir se comunicaba a su vez con la demandada. Se advierte que en efecto tal alegato es un hecho nuevo introducido en la litis en los informes presentados ante esta alzada, lo cual impide su análisis pues implicaría una violación al derecho a la defensa de la demandada, quien no puede defenderse de tal imputación. Por ello este tribunal que, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de trámites, debe analizar la intención de las partes al suscribir el contrato es que se puede colegir de forma diáfana que en la cláusula Octava del contrato original de opción de compra venta y la cláusula cuarta de la extensión del mismo se convino que cualquier notificación o entrega de documentos debía hacerse por escrito y con acuse de recibo en las direcciones detalladas en la mencionada cláusula octava del contrato de opción de compra venta, lo cual fue esgrimido como defensa principal de la demandada y si bien de las abundantes pruebas presentadas por la actora se pudo constatar que realizó trámites concernientes al otorgamiento definitivo de la venta del inmueble, quedó demostrado que no dio cumplimiento a la cláusula octava pues ni hay acuse de recibo ni se alega y menos prueba que las participaciones las hizo a la demandada en el domicilio señalado, de modo que no puede escudarse en que la falta de cumplimiento oportuno se debió a causas ajenas a ella o atribuibles a la demandada pues no existe prueba de ello, sino al contrario, queda admitido y probado que no se usó el canal preestablecido para dichas comunicaciones, que de haberlo hecho, podrían perfectamente explicar y hasta justificar la falta de cumplimiento en el otorgamiento del contrato, todo ello constituye incumplimiento de lo en él dispuesto y por lo tanto hace improcedente la presente demanda pues no se dio cumplimiento a lo acordado por las partes. En consecuencia deberá confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, ciudadana D.D.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de febrero de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoare la ciudadana D.D.C., contra la ciudadana M.C.T.M..

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000256 (738).

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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