Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

Exp. Nº AP71-R-2012-000222.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Civil/Reintegro de Alquiler.

Niega Admisión de Prueba/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.D.E. y A.D.E.d.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.488.077 y V-5.114.439, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.G.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.

PARTE DEMANDADA: E.A.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.R.C.M. y C.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.367.700 y V-7.477.766 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.887 y 49.428, respectivamente.

*

Visto el escrito presentado el 11 de julio de 2012, por el abogado L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.D.E. y A.D.E.d.R., parte actora-recurrente, en la demanda de reintegro de alquiler, incoada en contra del ciudadano E.A.F., mediante el cual promueve pruebas, en los términos siguientes:

“…Como se ha determinado en los argumentos anteriores, el sentenciador de la causa no apreció la prueba de informes promovida con el escrito de promoción y que fue admitida, por lo que en este acto insisto en que se evacúe en esta instancia dicha prueba, la cual contiene instrumentos públicos, todo de conformidad con el artículo 520 del Código Procesal Civil. Dicha prueba es necesaria, imprescindible, ya que la apelación será declarada con lugar y el Juez Superior debe decidir, por lo tanto se determina la solicitud de prueba así:

Prueba de Informes:

Conforme a lo establecido en los artículos 395 y 433, ambos del Código Procesal Civil Venezolano vigente, promuevo la prueba de informes, y solicitó se oficie al Ministerio de Infraestructura, División de Inquilinato, a los fines de que ese despacho le informe al Tribunal los siguientes: a) si el Local “A” del edificio Príncipe, ubicado en la avenida Nevera, Urbanización Colinas de Bello Monto, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, está regulado por dicha Dirección mediante Resolución dictada el día 07 de Junio de 1955, Nº 2720 contenida en el Expediente Nº 32.504, de dicho despacho, y que se fijó un canon de arrendamiento mensual máximo de CERO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,65). b) Que el local “A” del edificio Príncipe, sólo está regulado mediante la Resolución 2720, antes citada en el literal anterior, y que no existe en ese Despacho otra Regulación de ese local. c) Que la Regulación dictada mediante Resolución Nº 2720, contenida en el Expediente Nº 30.504, está totalmente vigente, y es una Resolución de orden público, obligante para el propioetario actual del local “A” del Edificio Príncipe. d) que infrme la identifcicación del propietario, en ese momento, que solicitó la Regulación del local “A”, y que terminó en laResolución 2.720, y que informe si tal resolución fue notificada legalmente al solicitante y si éste no apelo de dicha resolución y por lo tanto esta resolución quedó firme. Esta prueba es necesaria, se justifica, y con ella se probará aún más que el local “A” del edificio Príncipe, está regulado por la División de Inquilinato, que la única regulación que existe del local “A”, es la determinada en la resolución 2.720, del Expediente 32.504, que esta resolución está vigente y es obligante al propietario del local “A” del edificio Príncipe, que dicha resolución fue notificada legalmente al solicitante y que la resolución quedó firme, no fue apelada…”. (Subrayado del Tribunal).

**

De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por la parte recurrente, es que se admita la prueba de informes dirigida a la División de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad que informe a este tribunal sobre la existencia de regulación del canon máximo de arrendamiento sobre el local “A” del edificio Príncipe, ubicado en la Avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

***

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que en segunda instancia es posible promover y evacuar determinadas pruebas; como son instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello por cuanto, si bien la segunda instancia es también una etapa de revisión del caso; éste ya ha sido instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado, ya ha tenido lugar la fase probatoria donde las partes promueven todas los medios de pruebas permisibles en juicio. En el caso de marras, el recurrente, promovió prueba de informes, fundamentando dicha solicitud, en el hecho que la evacuación de dicha probanza traería consigo documentos públicos, necesarios e imprescindibles para la resolución del caso en concreto, lo que no obstante lo señalado por el promovente, no cambia su naturaleza; es decir, sigue siendo una prueba de informes, lo que sin lugar a dudas conlleva a este tribunal a establecer la inadmisibilidad de la prueba promovida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba de informes no es uno de los medios de pruebas de los permitidos en segunda instancia. Empero, nada obsta para que la parte promovente aporte oportunamente a los autos los documentos públicos que alude. Así formalmente se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000222.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Civil/Reintegro de Alquileres

Niega Admisión de Prueba de Informes/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post meridiem (12:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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