Sentencia nº EXE.000381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20013-000729

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R., representados judicialmente por la abogada Z.d.C.S.G., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 29 de enero del corriente año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2014, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender el presente caso, en nombre y representación del Ministerio Público.

En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual fue diferida por auto de fecha 11 de abril del mismo año para el día 29 de abril del corriente, fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la representación judicial de los solicitantes, ciudadana Z.d.C.S.G., y de la profesional del derecho L.R.P., Fiscal Segunda en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de informes.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana D.S.O. y el ciudadano E.E.R.R., con soporte en los siguientes fundamentos:

…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Mis poderdantes, los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R., antes identificados, contrajeron matrimonio ante el registro (sic) Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), según consta de copia certificada que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “b”. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

La referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia final de disolución de matrimonio, sin bienes o dependientes o niños menores (sin disputa), dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Caso No. 08006699, Instrucción: #108055818, con motivo de la petición por disolución de matrimonio, interpuesta por uno de mis poderdantes, la ciudadana D.S.O., antes identificada. Según consta de copia certificada, debidamente traducida al idioma castellano por un Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C”.

CAPÍTULO –II-

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

Respetados Magistrados, la presente solicitud de exequátur es procedente, por las siguientes razones:

PRIMERA: El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratados entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que Estados Unidos de Norteamérica no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad (sic) de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de derecho Internacional Privado y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: La sentencia definitiva de divorcio emitida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución de matrimonio.

TERCERA: Del contenido del Título de la sentencia, se evidencia que “…Sentencia Final de Disolución de Matrimonio”. Por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.

CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes muebles u/o inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.

QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Miami, estado de Florida, estados (sic) Unidos de Norteamérica, por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R., antes identificados, era el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.

SEXTA: En El (sic) proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.

SÉPTIMA: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.

OCTAVA: En virtud que Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en ese país, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar “Apostillados”.

En el presente caso, respetados Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Caso No. 08006699, Instrucción: #108055818, objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tienen plena validez en República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente Apostillada. Con lo cual, se cumple los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas del texto transcrito)

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, la abogada L.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral mediante el cual precisó la opinión del Ministerio Público acerca del asunto de autos, considerando satisfechas las exigencias previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyendo al efecto lo siguiente:

…Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual se declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R.; motivo por el cual se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión en referencia…

(Negrillas del texto transcrito)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Del texto del fallo extranjero se lee: “Sentencia Final de Disolución de Matrimonio sin Bienes o Dependientes o Niños Menores (sin Disputa)…”. Asimismo, en la certificación realizada por el Notario Público en y por el estado de Florida, en fecha 13 de julio de 2012, se señala expresamente “…que el documento precedente o anexado es el original de la Sentencia Final de Disolución de Matrimonio entre D.S.O. y E.E.R., presentada ante mi mejor conocimiento y entender, el documento es un registro público de un documento públicamente registrable…”

    De lo anterior se colige el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, y del artículo 42.1 de la misma ley, concatenado con los artículos 11, 15 y 23 eiusdem, pues de la sentencia extranjera se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, “al menos una de las partes ha sido un residente del estado de Florida por más de seis meses, inmediatamente antes de la presentación de la petición por Disolución de Matrimonio…”; quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa no fueron en modo alguno vulneradas, toda vez que ambos ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R., presentaron la solicitud de exequátur conjuntamente, desprendiéndose de dicho escrito que estuvieron a derecho durante el procedimiento de divorcio, fueron debidamente asistidos de abogado, contaron con el tiempo suficiente para comparecer, con lo cual se ve satisfecho plenamente el aludido requisito.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos D.S.O. y E.E.R.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000729.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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