Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000489

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DANIELA YANNILETH F.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.356.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.984.

DEMANDADO: FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI)

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana DANIELA YANNILETH F.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.356, asistida por el Abogado: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.984, en contra de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el cual, la admitió en fecha 17 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2008 el mencionado Juzgado se declara incompetente sobrevenidamente y declina la competencia a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tal efecto libró oficio dirigido al Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la presente causa es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose competente para su conocimiento en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, la cual consignó escrito de pruebas, la parte demandada no asistió a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, según consta de acta cursante al folio 72, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de julio de 2010 este Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de julio de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que a partir del día 16 de agosto de 2007 fue designada Administradora de FUNDEI, para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y ocho (08) días, con un sueldo mensual de Bs. F. 2.891,97.

• Que por oficio N° FUNDEI-0015-08 del 24 de enero de 2008, recibido en esa misma fecha, que la presidenta de FUNDEI, prescindió de sus servicios como Administradora, que venía desempeñando desde el 16 de agosto de 2007, por tratarse el cargo de libre nombramiento y remoción.

• Que por un tiempo de servicio de 05 meses y 08 días, cumplidos entre el 16 de agosto de 2007 al 24 de enero de 2008 le corresponde la cantidad de Bs. F. 8.030,24 más Bs. F. 406,43 de cesta ticket, para un total de Bs. F. 8.436,67 que es el monto demandado; los conceptos y montos laborales los especificó en el libelo de demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó anexo marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 12 del presente expediente, contentivo de acta constitutiva de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se observa la constitución legal de la persona jurídica demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consignó anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 del presente expediente, contentivo de designación o nombramiento de Administrador emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ya que, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la actora y la demandada.

• Consignó anexo marcado con la letra “C”, cursante al folio 14 del presente expediente, contentivo de oficio N° FUNDEIA-0015-08 de fecha 24 de enero de 2008 emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); se le concede valor probatorio, ya que, se evidencia la fecha de finalización de la relación de trabajo sostenida entre la actora y la demandada.

• Consignó anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 al 16 del presente expediente, contentivo de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; la misma no se valora por cuanto no tiene carácter vinculante para quien decide.

Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:

• Promovió anexo marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 12 del presente expediente, contentivo de acta constitutiva de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); ya fue objeto de análisis por este Tribunal.

• Promovió anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 del presente expediente, contentivo de designación o nombramiento de Administrador emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); ya fue objeto de análisis por este Tribunal.

• Promovió anexo marcado con la letra “C”, cursante al folio 14 del presente expediente, contentivo de oficio N° FUNDEIA-0015-08 de fecha 24 de enero de 2008 emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); ya fue objeto de análisis por este Tribunal.

• Promovió anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 al 16 del presente expediente, contentivo de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; ya fue objeto de análisis por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 29 de julio de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria en el acta que cursa del folio 83 al 84 del presente expediente, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a los entes públicos de la República en un proceso, en tal sentido, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido o no el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que la actora inició su relación laboral con el FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI) en fecha 16-08-2007 en el cargo de Administradora, siendo removida de su cargo en fecha 24-01-2008, tal y como consta al folio 14 del presente expediente en el contenido del oficio N° FUNDEIA-0015-08, emanado de la Presidenta de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), y dirigido a la demandante de autos en donde se le informó que se había decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Administradora de la mencionada fundación, observándose de ello un total de tiempo de relación laboral con el ente demandado de cinco (05) meses y ocho (08) días.

Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente y del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la demandante, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-08-2007 Al 24-01-2008 = 05 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.

De 16-10-06 Al 31-12-07 = 15 días x 96,40 Bs.= 1.446,00

Total Antigüedad 1.446,00 Bs.

Otros beneficios:

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-08-07 Al 24-01-08 = 05 meses y 08 días

15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x 96,40 Bs.= 602,50 Bs.

Total Vacaciones….…………………………..……………Bs. 602,25

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-08-07 Al 24-01-08 = 05 meses y 08 días

47 días/12 meses x 05 meses = 19,58 días x 96,40 Bs.= 1.887,51 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado …………..………………Bs. 1.887,51

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

De 01-01-08 Al 24-01-08 = 01 mes

130 días/12 meses x 01 meses =10,83 días x 96,40 Bs.= 1.044,01 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año Fracc………..……..…..Bs. 1.044,01

Sueldo adeudado del mes de enero 2008.

24 días x 96,40 Bs.= 2.313,60 Bs.

Total……………………………………………….............…..Bs. 2.313,60

Retroactivo de Sueldo Año 2007, de 2 meses, Agosto y Septiembre a Diciembre.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo de sueldo, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2007, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal retroactivo de Sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.293,37 Bs.

MAS CESTA TICKET 357,58 Bs.

TOTAL ADEUDADO 7.650,95 Bs.

Cesta Ticket, en concordancia con la Cláusula Nº 53 de SEPER.

Unidad Tributaria= 37,63 x 50 %=18,82 Bs.

19 días x 16,93 Bs.= 357,58 Bs.

Cesta Ticket …………………...………Bs. 357,58

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana DANIELA YANNILETH F.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.356, en contra de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena a la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), a pagar a la parte demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.446,00), Otros beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Seiscientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 602,25), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.887,51), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.044,01), por concepto de Sueldo adeudado del mes de enero 2008 la cantidad de Dos Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.313,60), generándose un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.293,37), más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 357,58), lo cual, arroja un total adeudado a pagar por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.650,95); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de agosto del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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