Decisión nº 283-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000923

ASUNTO : VP02-R-2011-000923

DECISIÓN N° 283-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IMPUTADOS: JOHINER E.M.O., venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-1987, portador de la cédula de identidad N° 18.383.738, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de V.M. y B.O., residenciado en la casa N° 60-110, calle 68, sector Los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia.

R.J.R.Á., venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 20.531.262, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-92, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y Laire Peña, residenciado en el sector La Raya Abajo, detrás del estadio de futbol, cerca de la iglesia Mensajeros, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia.

J.R.C.P., venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 23.577.758, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-92, de profesión u oficio obrero, hijo de R.B. y A.M., residenciado en el sector La Raya Abajo, frente a la venta de alimentos El Buey que Trilla, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia.

C.A., venezolano, natural de Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-036-80 (sic), portador de la cédula de identidad N° 15.436.553, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional.

DEFENSA: Abogados en ejercicio D.C., Z.R.M., M.S.H. y M.E.B.S. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.746, 53.536, 5.802 y 129.514, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas J.M. y D.Y.P.T., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 80 y 83 ambos del Código Penal y 176 ejusdem, respectivamente.

VÍCTIMAS: A.R.B. y J.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del Derecho, D.C., Z.R.M., M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.J.R.Á. y J.R.C. y C.A., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza N.G.R., a los fines de su estudio y decisión correspondiente.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Noviembre del corriente año, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOHINER E.M.O.

Se evidencia en actas, que el Abogado en ejercicio D.C., interpone su recurso, basado en los siguientes argumentos:

Indica que interpone el presente recurso, por cuanto considera que el Tribunal violó y se subrogó artículos de la norma (sic), como es el articulado en el cual se basa (sic), indicando los lapsos que tiene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, el cual realizó la investigación en los cuarenta y cinco (45) días, ya que había solicitado hasta los quince (15) días de la prórroga, como lo estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte y el Tribunal la había concedido, los cuales son lapsos de estricto cumplimiento, consagrados por la citada norma, y que deben ser garantizados por el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, que son los garantes de los derechos fundamentales, constitucionales y de la tutela judicial efectiva.

Sostiene el apelante que, la actuación del Ministerio Público debe ser de buena fe, ya que debe imperar la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no sucedió en la presente investigación Fiscal, ya que fue responsable de violaciones constitucionales, como lo indica la Jueza del Tribunal de la causa, alegando que se dieron transgresiones al debido proceso y al derecho a la defensa, tipificados (sic) en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime el apelante que quien regula y garantiza los derechos constitucionales de todo ciudadano imputado o acusado en un proceso, es el Juez, y en este proceso, la Juzgadora anula por existir violaciones de los derechos constitucionales de los imputados, no obstante se subrogó (sic) a darle un límite de espera para que el ciudadano Fiscal presentara un nuevo acto conclusivo, corrigiendo las violaciones y omisiones cometidas en la acusación presentada en contra de su representado, contraviniendo lo tipificado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma es muy clara, al declararse la nulidad de la acusación, debió también declararse el sobreseimiento de la causa, otorgándole la libertad a los imputados en el proceso, cosa que no hizo la Jueza de Instancia, por el contrario, mantuvo vigente la medida cautelar de privación judicial de libertad, atentando y conculcando de esta forma todos los derechos constitucionales de su defendido y causándole daños irreparables al mismo, todas estas inobservancias y violaciones admitidas por la Jueza de la causa, están en contravención a lo estipulado en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la aplicación de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y se otorgue la inmediata libertad de su defendido, a los fines de restituirle los derechos constitucionales que le fueron violados.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J.R.Á.

La profesional del Derecho, Z.R.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que si bien es cierto, el resultado de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011, fue la anulación de la acusación Fiscal, y con ello está conforme, con basamento al hecho de que en la misma se evidencia una violación al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia se repone la causa al estado de presentar una nueva acusación Fiscal, no es menos cierto, que el mantener la medida judicial privativa de libertad a su representado, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que la Jueza debió tomar en consideración que de actas se desprende lo siguiente:

PRIMERO

La inocencia de su defendido, de la declaración del funcionario Yoinar Meza, quien hizo mención: “…que le pidió la colaboración a su representado para buscar el chaleco…”.(sic).

SEGUNDO

Que su defendido fue el único que no fue reconocido en la rueda de reconocimiento.

TERCERO

Que el hecho de reponer la causa al estado de presentar la acusación Fiscal, es retroceder el proceso al estado del momento de la presentación, perdiendo 7 meses exactos, por cuanto es el tiempo que ha pasado privado de su libertad su representado, por los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar no imputables a su defendido, sobrepasando los límites de la detención privativa (sic).

CUARTO

Que mientras los funcionarios también imputados gozan del beneficio de estar en su correspondiente cuerpo policial o Destacamento 33, su representado corre el riesgo o peligro eminente del Retén Policial de Cabimas, que para nadie es un secreto la situación del mismo.

En el aparte denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, señala que de la recurrida no se evidencia el por qué se mantiene la medida privativa de libertad, y por tal motivo la apelante solicita dejar sin efecto la decisión impugnada, y en consecuencia peticiona la libertad plena de su representado, o en su defecto, se le conceda una medida menos gravosa a la detención judicial, con base a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.R.C. y C.A.

Los Abogados en ejercicio M.S.H. y M.E.B.S., interpusieron su recurso de apelación alegando lo siguiente:

Alegan que en la decisión recurrida, la Jueza de Control violó el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, ya que conculcó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, por cuanto la Juzgadora anuló la acusación fiscal, por considerar procedente en derecho los argumentos de la defensa, que sirvieron para fundamentar el pedimento de nulidad de la acusación, pero incurrió en error de derecho al vulnerar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mantuvo la detención judicial de los acusados, a pesar de haber decretado la nulidad de la acusación penal.

Exponen los accionantes que la Jueza de Instancia, violó la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad y la defensa en juicio, que es una máxima de experiencia procesal, en el moderno sistema acusatorio penal venezolano, conforme a las previsiones del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que en la fase de investigación, una vez vencidos los treinta días siguientes a la detención judicial y su prórroga, si la hubiere, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el imputado quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, esta situación procesal se repite en esta fase intermedia, a criterio de la defensa técnica, porque en la decisión recurrida la Jueza de Control decretó la nulidad de la acusación fiscal, dejando sin efecto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra los acusados, en consecuencia, si los imputados ya tenían más de 45 días privados de su libertad individual y en la fase intermedia sobrevino la nulidad de dicha acusación penal, resulta forzoso concluir que hay una ausencia de acusación Fiscal, por la inexistencia del acto conclusivo anulado, y por ello procede en derecho el otorgamiento de la libertad plena de los acusados, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y así solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto lo declare.

Plantean los profesionales del Derecho, que la Jueza de Instancia, incurrió en error de derecho al expresar una motivación contradictoria, que no se entiende por falta de logicidad, considerando la defensa técnica, que no puede coexistir procesalmente la nulidad de la acusación fiscal y la detención judicial del imputado al mismo tiempo, porque cuando se anula la acusación, no hay persecución penal contra los imputados, ni hay delito imputado, ni elementos de convicción contra éstos, como consecuencia de la nulidad decretada y es por ello que la defensa afirma que la recurrida expresó una motivación contradictoria y produjo un dispositivo también contradictorio, por consiguiente, en estricto derecho procesal es contra legem, contrario a derecho, anular una acusación penal y mantener la detención del investigado, y así piden sea declarado.

Expresan los Abogados defensores, que denuncian la violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no es aplicable el único aparte de dicha norma procesal, porque la privación de libertad – dice el legislador- sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en este sentido, la defensa advierte que el Juez de Control está obligado, con base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a aplicar la ley más favorable a los acusados, y en esta causa el Tribunal debió utilizar el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, para subsumir el comportamiento social de los investigados dentro de la calificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que fue la imputación indicada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya anulado, figura delictuosa sancionada en el artículo 459 del Código Penal, con prisión de 4 a 8 años, rebajada en un tercio para la modalidad de frustración, o alternativamente el Tribunal de Control pudo tomar en cuenta la norma del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de 2 a 6 años de prisión, circunstancia de tipicidad que le permiten a la Juzgadora acordar una medida cautelar menos gravosa, porque se trata de hechos punibles de menor entidad, y por ello no es aplicable el supuesto legal del primer aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento contrario la defensa considera, que no es aplicable a la situación jurídico procesal de sus defendidos la jurisprudencia invocada por la recurrida, plasmada en la sentencia de fecha 29-03-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque la misma fue dictada con ocasión de un triple homicidio y no de una extorsión frustrada, razones por las cuales consideran los apelantes que la recurrida interpretó erróneamente el primer aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido de la jurisprudencia mencionada, y así solicitan a la Corte de Apelaciones que lo declare, puesto que sus patrocinados son funcionarios policiales activos que cumplen una apretada y exigente agenda de trabajo diario bajo la supervisión y vigilancia de sus jefes superiores inmediatos, lo cual descarta cualquier peligro de fuga y excluye todo riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, peticionan le sea otorgada a sus representados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La Fiscales del Ministerio Público, J.M.C. y D.Y.P.T., procedieron a contestar los recursos interpuestos por los Abogados en ejercicio, M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C. y C.A., y por la profesional del Derecho Z.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano R.R., de la manera siguiente:

Afirman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima y de los derechos consagrados en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Jueza analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados J.R.C., C.A. y R.R., en los hechos que se les imputan, esto es, EXTORSIÓN en grado de Frustración (sic), motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso y la afirmación de libertad.

En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación de autos cuando señala que: “…la recurrida incurrió en error de derecho al vulnerar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), pues mantuvo la detención judicial de los acusados, a pesar de haber decretado la nulidad de la cuestionada e impugnada acusación penal”, consideran quienes contestan el recurso interpuesto importante destacar, que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen específicamente situaciones como la que se ventila en el caso bajo estudio, en las cuales por situaciones de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto en la audiencia preliminar sólo se anuló el escrito acusatorio interpuesto por el Despacho Fiscal, más no se anuló el acto de presentación de imputados, que se realizó conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Juez analiza la configuración de la flagrancia y cual es la medida que en base al delito imputado por el Representante Fiscal es procedente para asegurar las resultas del proceso, por lo que aún cuando haya sido anulada la acusación, hasta tanto el Ministerio Público, no se pronuncie sobre las diligencias propuestas por la defensa (sic), desde el acto de presentación que no fue anulado, se comienza a contar nuevamente el lapso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días, tiene la posibilidad de presentar un nuevo acto conclusivo, y los efectos de la medida se mantienen.

Refieren las Representantes del Ministerio Público, que la defensa menciona entre otras cosas que tras anularse el escrito acusatorio, se produciría la ausencia de la acusación fiscal, ello en un acto temerario y con intención de tergiversar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto por el M.T. de la República.

Indican quienes contestan el recurso interpuesto que, la defensa en su escrito de apelación señala: “…la decisión apelada incurrió en error de derecho al expresar una motivación contradictoria, que no se entiende, por falta de logicidad. En efecto, la defensa técnica considera que no pueden coexistir procesalmente la nulidad de la acusación y la detención judicial del imputado al mismo tiempo…”; en tal sentido la Representación Fiscal considera pertinente ratificar que ambas situaciones en el proceso pueden coexistir procesalmente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue anulado el acto de presentación de imputados, y con respecto a la expuesto por la defensa sobre el principio NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGEM, y que no hay delito imputado sin acusación válida, aclaran que las consideraciones que haga la defensa con respecto a este principio, no son pertinentes, por cuanto no se corresponde con esta etapa procesal, ya que el delito fue formalmente imputado en el acto de presentación, y que el escrito acusatorio sólo se encarga de solicitar el enjuiciamiento del imputado, conforme a los cargos impuestos por el Fiscal del Ministerio Público, de lo que se concluye que si hay delito aunque la acusación haya sido anulada por defectos de su promoción.

Con respecto al alegato de los apelantes relativo a que la Jueza de Instancia violentó lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la privación de libertad sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, ante tales argumentos las Representantes del Ministerio Público, explican que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran: Que exista un hecho punible, el cual está acreditado, al encontrarnos en presencia del delito de Extorsión en grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad, cuya comisión se les imputa a los ciudadanos J.R.C., C.A. y R.R. (sic), y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, considera la Fiscalía que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les imputan, y en lo concerniente al tercer requisito, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la libertad, el cual se encuentra protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se tiene la presunción que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al argumento de los recurrentes, en cuanto a que la Jueza ha debido aplicar la ley más favorable a sus defendidos, que a consideración de los mismos, serían las disposiciones derogadas del artículo 459 del Código Penal, todo ello con el propósito que el Tribunal le acordara a los imputados una medida menos gravosa, por la pena que establecía el mencionado artículo, en este orden de ideas, resaltan las Fiscales del Ministerio Público que, tal cambio de calificación le correspondería al Juez de Control, luego de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio, en el caso que el mismo haya sido admitido, situación que no ocurrió, adicionalmente resulta necesario recordar que la aplicación de tal normativa no es procedente, dado los principios del derecho penal sustantivo, específicamente, el de validez temporal de la ley penal, ya que la misma fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Finalmente, en relación al planteamiento expuesto por la defensa del imputado R.R., quien menciona que su defendido ha pasado siete meses privado de su libertad, y que dicha privación sobrepasa los límites de la detención preventiva, estiman pertinente precisar las Representantes del Ministerio Público, que según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares, sean privativas o sustitutivas de la privación judicial, pueden tener una vigencia de dos años, y sus respectivas prórrogas, sin que sobrepasen los límites inferiores de las pena de los delitos a sancionar, e igualmente que los diferimientos no han sido en ninguna oportunidad imputables al Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión del Tribunal A quo, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados J.R.C., C.A. y R.R..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala que los tres (3) escritos recursivos interpuestos por los Abogados en ejercicio D.C., Z.R.M. y M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.R., J.R.C. y C.A., respectivamente, se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual la Juzgadora de Instancia plasmó, entre otros, los siguiente pronunciamientos: Declaró con lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados y en consecuencia anuló la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.R., J.R.C. y C.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Frustración y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 80 y 83 ambos del Código Penal y 176 ejusdem, por cuanto la misma fue presentada con violación al derecho a la defensa, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenó retrotrae el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronunciara con relación a las solicitudes realizadas por los representantes de los ciudadanos J.R.C., C.A. y JOHINER MESA OSPINA, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiriéndole al Ministerio Público un plazo de 30 días, para la presentación de un nuevo acto conclusivo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, al verificar la Sala, que los mismos resultan idénticos, procederá a resolverlos de manera conjunta, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

Consideran los apelantes que los basamentos de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, traen consigo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la Jueza prorrogó por 30 días el lapso de la investigación que ya había concluido, y mantuvo la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.J.R.Á., J.R.C.P. y C.A., por una causa que no le es imputable, es decir, por una omisión de pronunciamiento del Ministerio Público, en relación a las peticiones de las defensas, en cuanto a la práctica de las siguientes pruebas: Testimonial del efectivo militar G.T., Capitán adscrito al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inspección ocular con la participación del Tribunal de Control, solicitud de oficio al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informara el rol de guardia de los funcionarios adscritos a ese comando, en relación a la guardia asignada a la carpa adyacente a la iglesia, y la solicitud de ampliación de la declaración de la víctima de autos; fundando el fallo de manera equívoca en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna.

A los fines de resolver los planteamientos de los recurrentes, esta Sala de Alzada, considerar pertinente traer a colación lo establecido en la decisión impugnada:

...A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, observándose que la misma se considera cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal observa de la revisión efectuada a la Investigación (sic) Fiscal, la cual fue consignada a effectum videndi ante este Juzgado, escritos (sic) de solicitud de diligencias realizados por la Defensa de los ciudadanos JÉSUS (sic) R.C., C.A. y JOHINER MESA (sic) OSPINA, sin que el Representante Fiscal se haya pronunciado en relación a las solicitudes realizadas por la Defensa, como lo son la testimonial del efectivo militar G.T., Capitán adscrito al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Inspección Ocular con la participación del Tribunal de Control, solicitud de oficio al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informara el rol de guardia de los funcionarios adscritos a ese comando en relación a la guardia asignada a la Carpa (sic) adyacente a la Iglesia (sic), especificada por la Defensa de autos, así como solicitud de ampliación de la declaración de la víctima de autos, ya que si bien es cierto fueron promovidas en los escritos de descargo, no es menos cierto que es deber del Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dar respuesta a la solicitud (sic) realizada (sic) por la defensa (sic), y en el (sic) dado caso dar su opinión contraria, observándose de la investigación fiscal presentada ante este Tribunal que en la misma no consta respuesta al pedimento de la defensa, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa (sic), y a los fines de garantizar el Debido Proceso (sic) y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de TREINTA (30 DÍAS) a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que se (sic) presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados J.C.P. (sic), JOHINER MEZA, C.A. y R.R., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado observa, una vez a.l.f. esgrimidos por la Jueza de instancia, que la misma anula la acusación Fiscal presentada por la Representante de la Vindicta Pública, sobre la base de la falta de práctica de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los ciudadanos J.R.C., C.A. y JOHINER MEZA OSPINA, atendiendo a la revisión realizada por la Jueza en mención, a la investigación fiscal consignada en el acto de audiencia preliminar, indicando que en la misma, no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público acerca de la admisibilidad o no de las diligencias solicitadas por la defensa.

Con respecto al razonamiento explanado por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 305.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo in comento establece el derecho del o los imputados a solicitar la práctica de diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, mas no la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias solicitadas por el o los mismos, no obstante sí tiene la obligación de contestar al solicitante si no las llegase a realizar, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevarlas a cabo, ello a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su pedimento, y ello fue lo que buscó garantizar la Juzgadora en su decisión.

No obstante, lo anteriormente explicado también resulta necesario destacar que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deben emitirse determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez al fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador (a) deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93, de fecha 20-03-07, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias, debe ser producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(Reitera el criterio explanado en la sentencia N° 460, de fecha 19 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, al contenido de la decisión recurrida, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia en lo resuelto a lo largo del fallo, por cuanto, la Juzgadora indica que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, y sin embargo anula la acusación, retrotrayendo al proceso al estado de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitud de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa de los ciudadanos J.R.C., C.A. y JOHINER MEZA OSPINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° ejusdem, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.J.R.Á., J.R.C. y C.A., no tomando en cuenta la Jueza de Control que en la audiencia preliminar podía controlar formal y materialmente la acusación, determinando la eficacia de todos los actos de investigación, incluyendo la precalificación, así como también podía analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, realizando un pronunciamiento, en relación a las pruebas no practicadas, para solventar la situación que se presentó en torno a esta omisión de pronunciamiento, el cual no se podía traducir, en otorgarle al Ministerio Público treinta (30) días para que llevara a cabo o no los actos de investigación peticionados por la defensa de los acusados, ya que tal lapso no se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, y luce como una reapertura del lapso que confiere la ley para la actividad investigativa, por tanto, no podía la Juzgadora A quo, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, por uno de estos actos de la investigación que no fueron llevados a cabo, decretar la nulidad de la acusación, cuando anteriormente había señalado que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la decisión carece de una adecuada congruencia interna entre los argumentos expuestos a lo largo de la misma.

En ese mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza no podía enmarcar la nulidad de la acusación, en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido al sobreseimiento temporal o provisional, el cual se define como aquel que tiene lugar por motivos que pueden ser modificados con posterioridad a su dictado, y están basados en una duda que puede disiparse o desaparecer, en cuanto a la promoción de la acusación, por cuanto tal como se señaló, la misma consideró que la acusación cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además tal sobreseimiento provisional acarreaba la libertad inmediata de los imputados de autos, y no el mantenimiento de la medida de coerción tal como lo decretó la Juzgadora en su fallo. Para reforzar lo anteriormente expuesto resulta necesario plasmar el siguiente extracto jurisprudencial:

…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal…

(Sentencia N° 631, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, aclaran los integrantes de esta Alzada, en cuanto al cuestionamiento que realizan los profesionales del Derecho M.S.H. y M.E.B.S., en relación a la calificación jurídica imputada a sus representados, que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación final sobre si la misma es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se tratan de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el Juez de Control puede determinar claramente y con los elementos existentes si esa precalificación es lógica o correcta para el momento procesal que se encuentre.

Por lo que al evidenciarse que la decisión impugnada resulta incongruente, además que la misma no se encuentra debidamente motivada, ni ajustada a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho D.C., en su carácter de defensor del ciudadano JOHINER E.M.O., por la Abogada en ejercicio Z.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.R.Á., y por los Abogados en ejercicio M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.R.C. y C.A., y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, el cual debe pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho D.C., en su carácter de defensor del ciudadano JOHINER E.M.O., por la Abogada en ejercicio Z.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.R.Á., y por los Abogados en ejercicio M.S.H. y M.E.B.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.R.C. y C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, el cual debe pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOHINER E.M.O., R.J.R.Á., J.R.C. y C.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 80 y 83 del Código Penal y 176 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos A.R.B. y J.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelaciones /Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.283-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2011-000923. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce días (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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