Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: D.S.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.072.967, domiciliada en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.C.A. y D.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.245 y 41.126, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.674.190, domiciliado en la avenida A.M., Residencias Bahía Dorada, piso 11, apartamento PH2 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.A.V. y F.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.456 y 115.818, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio Nº 12.633 de fecha 08-12-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, el expediente N° 24.191, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES sigue la ciudadana D.S.D.V., contra el ciudadano J.A.V.K., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-10-2010.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10-12-2010, y por auto dictado el 17-01-2011 (f. 148) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 15-02-2011 (f. 149 y 150) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.

    Por auto de fecha 28-02-2011 (f. 151) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26-02-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-04-2011 (f. 152) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 153 al 135 del presente expediente constan diligencias de fechas 16-01-2012, 22-05-2012 y 05-06-2013, suscritas por la abogada M.T.A., mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 06-06-2014 (f. 157) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal aperturar una audiencia de conciliación de la presente causa.

    En fecha 01-07-2014 (f. 158) la jueza temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes tal como consta en las boletas insertas a los folios 159 y 160 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 08-07-2014 (f. 161) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y por diligencia de fecha 09-07-2014 (f. 163) dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 04-08-2014 (f. 166) este tribunal actuando de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Al folio 167 del presente expediente consta acta levantada en fecha 12-08-2014 con ocasión de la reunión conciliatoria, acto que fue declarado desierto ante la incomparecencia de la parte actora al mismo.

    En la oportunidad legal correspondiente este juzgado superior no dictó sentencia por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.-

    LA DEMANDA.-

    En el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 14 del presente expediente, la parte actora en la persona de su apoderado judicial alegó:

    Que “...en fecha 21 de marzo de 2004, su mandante contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado con el ciudadano J.A.V.K., lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaña al escrito libelar, y que antes de la celebración del matrimonio su representada y el referido ciudadano suscribieron ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 16-03-2004 un documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, el cual quedó registrado bajo el N° 13, folios 140 al 142, protocolo segundo, tomo 1, primer trimestre de 2004, el cual igualmente acompaña a la demanda...”

    Que “... el referido contrato de capitulaciones matrimoniales se encuentra viciado de nulidad absoluta por varias razones, siendo la primera de ellas, que para la fecha de protocolización del documento antes señalado, es decir el 16-03-2004 así como para el día 21-03-2004 fecha de la celebración del matrimonio, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27-11-2001, el cual en el capítulo II, del Título III, artículo 74, dispone: “... Las Notarías son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 8. Capitulaciones matrimoniales...”, y que por ser un contrato solemne, y en aplicación de la ley vigente al momento de la celebración del referido contrato, se puede afirmar que para esa fecha las capitulaciones matrimoniales nacían por documento inscrito por ante una Notaría Pública con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebraría el matrimonio, por establecerlo así el numeral 8 del artículo 74 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado....”

    Que “... como puede observarse, la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, no era competente para dar fe pública al documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por las partes constituidas en este proceso, toda vez que como ya fue señalado, tal competencia estaba atribuida de manera expresa y exclusiva a los Notarios lo cual vicia de nulidad absoluta el documento al haber sido otorgado ante un funcionario incompetente, tal como lo establecía el entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual al ser una Ley Especial es de aplicación preferente...”

    Que “... por las anteriores razones, demanda al ciudadano J.A.V.K. para que convenga en la nulidad absoluta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-03-2004, bajo el N° 13, folios 140 al 142, protocolo segundo, tomo 1, primer trimestre de 2004; asimismo para que convenga en virtud de la nulidad del referido documento, que son comunes entre ambos cónyuges de por mitad, las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio; que son igualmente de por mitad entre ambos cónyuges, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, aun aquellos adquiridos a nombre de uno solo de ellos, al igual que los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de ambos cónyuges, al igual que los frutos, rentas o intereses devengados por J.A.V.K., procedentes tanto de los bienes de la comunidad como de aquellos procedentes de sus bienes particulares; que son igualmente bienes comunes, y por ende pertenecen de por mitad a ambos cónyuges, aquellos que ha adquirido con dinero propio sin hacer constar la procedencia del dinero, y que la adquisición la hace para si (...).

    Por diligencia de fecha 27-01-2010 (f. 14) el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales cursan a los folios 15 al 26 del presente expediente.

    En fecha 02-02-2010 (f. 27 y 28) fue admitida la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2010 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el referido funcionario en la diligencia suscrita por éste en fecha 12-02-2010, cursante al folio 30 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 12-02-2010 (f. 31) el ciudadano J.A.V., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.A.V., se da por citado de la presente demanda.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    En fecha 22-02-2010 (f. 32 al 45) el accionado consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, en el cual argumentó:

    Que “... niega, rechaza y contradice por no ser cierto en todo su contenido y extensión los hechos y el derecho contenido en el libelo de la demanda presentada por su cónyuge D.S., y particularmente niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el documento de capitulaciones matrimoniales celebrado con su cónyuge, protocolizado en fecha 16-03-2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, anotado bajo el N° 13, folios 104 la 142, Protocolo Segundo, Tomo I, Primer Trimestre de 2004, adolezca de nulidad absoluta tal como se ha expresado en el presente procedimiento por la parte actora, que igualmente niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que como consecuencia de la irreflexiva nulidad invocada, sean comunes entre su cónyuge y él de por mitad las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio...”

    Que “... niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que sean comunes de por mitad entre su cónyuge y él todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de su matrimonio, aun aquellos adquiridos a nombre de uno solo, y que igualmente niega y rechaza por no ser cierto, que sean comunes por mitad, los intereses, rentas o intereses devengados por su persona procedentes de los bienes de la mal llamada e inexistente “comunidad” por la parte actora, así como aquellos procedentes de sus bienes particulares...”

    Que “... niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que sean comunes y que les pertenezcan de por mitad a su cónyuge y a él, aquellos bienes adquiridos con dinero propio en los cuales no conste la procedencia del dinero...”

    Que “... niega, rechaza y contradice por no ser cierto, a que esté de alguna manera obligado a cancelar las costas del temerario procedimiento instaurado en su contra...”

    Que “... es el caso que la parte actora en su libelo de demanda alega que el contrato contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebrado por ella y su persona se encuentra viciado de nulidad absoluta fundamentando tal aseveración en que tanto para la fecha de protocolización del documento como para el día de celebrarse el matrimonio se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y que en estricta aplicación de esta Ley, específicamente del numeral 8 del artículo 74 del referido Decreto, las capitulaciones matrimoniales nacían por documento inscrito ante una Notaría Pública con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebraría el matrimonio, y que por ello el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado no era competente para darle fe pública al documento de capitulaciones matrimoniales en cuestión, toda vez que la competencia le estaba atribuida de manera expresa y exclusiva a los Notarios (...) y que ante tan paradójica tesis de la actora, resulta necesario exponer en su defensa que en la República Bolivariana de Venezuela, las capitulaciones matrimoniales deben por mandato legal constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno de la Jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, y que sin embargo también pueden otorgarse por documento autenticado, pero que en éste último supuesto el documento auténtico deberá inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro respectivo antes de su celebración, ya que es así como se encuentra regulado en el artículo 143 del Código Civil, norma que establece de manera clara y precisa la forma como debe constituirse el acto para alcanzar su validez...”

    Que “... la actora en su libelo expone que el contrato contentivo de las capitulaciones matrimoniales se encuentra viciado de nulidad absoluta bajo el argumento antes señalado, pero que sin embargo de la simple lectura del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado se evidencia que dicha norma no ordena la forma bajo la cual deben constituirse las capitulaciones matrimoniales, sino que sólo reafirma la facultad del Notario para dar fe pública del acto, lo cual no constituye novedad normativa que afecte de modo alguno la manera prevista por el Código Civil de constituir dichas capitulaciones, pues el Notario se encuentra investido para tal fin conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Civil para dar fe pública del otorgamiento, es decir, que el Notario acredita fehacientemente que el documento que autoriza en debida forma es autentico, es decir suscrito por quienes lo otorgan, salvo prueba en contrario, pero sin embargo en este supuesto, para que las capitulaciones se perfeccionen siempre deberán posteriormente ser inscritas en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de éste so pena de nulidad, ya que la norma contenida en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado no deroga ni expresa ni tácitamente las normas contenidas en el artículo 143 y siguientes del Código Civil, pues la primera no le atribuye competencia exclusiva ni excluyente al Notario para constituir válidamente el contrato de capitulaciones matrimoniales, mas por el contrario, ésta complementa el sentido y alcance del artículo 143 del Código Civil (...).

    Que “... el artículo 148 del Código Civil establece: (...) y que los futuros esponsales (sic) tienen la facultad de determinar el régimen patrimonial matrimonial y que cuando fijan su régimen patrimonial éste por ser el que regirá las relaciones económicas y pecuniarias durante el matrimonio concierne no sólo a los cónyuges sino a terceros, de allí que la Ley prevea la publicidad de las capitulaciones matrimoniales, la cual se plasma a través de la protocolización de las mismas, y es por ello que en la hipótesis prevista en el artículo 143 del Código Civil, aún cuando las mismas se autentiquen por ante una Notaría Pública, siempre deben protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro, para así cumplir con la finalidad de publicidad requerida por el legislador, pues como es sabido, la figura del notariado no protocolizará actos...”

    Que “... de todo lo anterior se evidencia que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con todas las formalidades de Ley, y por tanto no adolecen de vicios de nulidad ya que las mismas fueron perfectamente otorgadas por la actora sin la existencia de ningún tipo de vicio, ya que durante el matrimonio dichas capitulaciones han sido utilizadas por la ciudadana D.S., quien hoy demanda su nulidad, por lo que en caso de alegarse algún vicio, el cual –según su decir– es inexistente, ha sido convalidado con el uso de la misma al enajenar bienes adquiridos por ella durante el matrimonio, y es por ello que anexa copia certificada de documento de venta de fecha 14-09-2007, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 50, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 223 al 228, en el cual se lee que el inmueble enajenado fue adquirido por la hoy demandante dentro del matrimonio, y fue enajenado así durante el matrimonio, lo cual evidencia fehacientemente que la demandante ha dispuesto de sus bienes adquiridos durante el matrimonio como propios, haciendo uso cabal de las capitulaciones matrimoniales celebradas con él, y así solicita se declare...”

    Que “... de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza por exagerada la estimación de la demanda expresada en el escrito libelar, ya que la misma no mantiene consistencia de hecho, carece absolutamente de base y no se expresa el método ni la forma científica utilizada para la precitada estimación...”

    Consta a los folios 46 al 48 del presente expediente, que mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2010 el demandado confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.T.A. y F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    En fecha 16-04-2010 (f. 49) el abogado T.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron resguardadas en su oportunidad procesal y cursan a los folios 52 al 67 del presente expediente.

    En fecha 20-04-2010 (f. 50) consignó escrito de promoción de pruebas y anexos la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue igualmente resguardado en su oportunidad y cursa a los folios 68 al 84 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2010 (f. 85) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual cursa a los folios 86 al 92 del presente expediente.

    En fecha 26-04-2010 (f. 93) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 26-04-2010 (f. 94) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y aclara con respecto a la prueba promovida en el capitulo I de su escrito referido a la reproducción del mérito favorable a los autos, que éstos no constituyen un medio de prueba y apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 26-04-2010 (f. 95) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, requiriendo la información allí señalada. El referido oficio fue librado en la misma fecha (f. 96 al 99).

    Consta a los folios 100 al 108 del presente expediente, oficio N° 396-0074-2010 de fecha 21-05-2010 y anexos, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0970-11-948.

    Por auto de fecha 15-06-2010 (f. 109) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

    A los folios 110 al 112 del presente expediente cursa escrito de informes presentado ante la instancia por la apoderada judicial de la parte demandada y a los folios 113 al 120 constan los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 26-07-2010 (f. 121) el a quo dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26-07-2010. Dicho pronunciamiento fue diferido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 25-10-2010 (f. 122).

    En fecha 27-10-2010 (f. 123 al 140) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 01-12-2010 (f. 144) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 27-10-2010. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 08-12-2010 (f. 145) y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

  4. LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia apelada es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-10-2010 (f. 123 al 140) y es del tenor siguiente:

    (...) se hace necesario saber que el documento presentado por la parte actora es un documento público, ya que el mismo ha sido autorizado ab-inicio por un funcionario público con competencia para ello normalmente un registrador, y no un documento notariado o auténtico, el cual constituye un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que no adquieren carácter público (...)

    Por otro lado se observa que para la fecha en que fue celebrado el matrimonio, es decir, el 21-03-2004, y dado que el matrimonio fue celebrado ante la autoridad competente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, entonces siguiendo las pautas del artículo 143 del Código Civil tantas veces citado, el convenio de capitulaciones matrimoniales debía protocolizarse precedentemente al matrimonio ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta la cual se hizo en fecha 16-03-2004, dicha protocolización constituye otro elemento formal para su validez, y el registro del mismo tiene mas fuerza aun por tener efectos erga omnes a diferencia del autenticado ya que al haber sido protocolizado se le da fe pública, todo lo cual constituye mérito suficiente para que esta sentenciadora declare la improcedencia en derecho de la acción intentada por no haberse verificado quebrantamiento alguno a las disposiciones preceptuadas en la norma civil comentada, y no existiendo violaciones del orden público, manteniendo de esta manera dichas capitulaciones matrimoniales plena validez. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.-

    (...)

PRIMERA

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana D.S.D.V. contra el ciudadano J.A.V.K., debidamente identificados en los autos.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...).

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - A los folios 17 y 18, copias certificadas expedidas en fecha 12-08-2009 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente N° 10.795-09 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, correspondiente a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 21-03-2004 entre los ciudadanos D.S.A. y J.A.V.K.. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar el acto jurídico antes señalado. Y así se establece.

    2. - A los folios 19 al 26, copias certificadas expedidas en fecha 22-06-2009 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente N° 10.795-09 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, correspondiente a la copia certificada expedidas en fecha 30-03-2009 por la Registradora Público del Municipio Maneiro de este Estado del documento Protocolizado ante esa Oficina en fecha 16-03-2004, bajo el N° 13, folios 140 al 142, protocolo segundo principal, tomo 1, primer trimestre del citado año, del cual emerge que en esa fecha los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A. declararon que en virtud del matrimonio que tenían previsto contraer otorgaron sus capitulaciones matrimoniales derogando de mutuo acuerdo cualquier posibilidad de que surgiera alguna forma de comunidad, todo de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. El anterior instrumento emana de funcionarios públicos competentes, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar el acto jurídico antes señalado. Y así se establece.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    3. - A los folios 54 al 67, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333, de fecha 27-11-2001, en la cual fue publicado el Decreto N° 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. A la anterior prueba consistente en la copia del referido documento no se le imparte valor probatorio, por cuanto las copias aportadas se refieren al Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en gaceta oficial, por cuanto se conoce que las pruebas deben recaer sobre hechos y no sobre el derecho, puesto que dicho Decreto publicado en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional obviamente que es vinculante, de estricto y obligatorio cumplimiento en el territorio nacional y por ende no debe ser objeto de prueba. Adicionalmente se le niega valor probatorio en virtud del principio iura nova curia, el cual establece que el Juez conoce el derecho y por ende no se requiere que el mismo sea probado a los fines de que el referido cuerpo legal sea aplicado por el sentenciador a la hora de resolver una controversia. Y así se establece.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

      CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    4. - A los folios 37 al 45 copia certificada expedida en fecha 02-10-2009 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 14-09-2007 bajo el N° 50, folios 223 al 228, tomo 12, tercer trimestre del citado año, del cual emerge que en esa fecha la ciudadana D.S.A., dio en venta a los ciudadanos O.A.G.M. y L.N.S.J.d.G. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A6a, ubicado en la planta baja del núcleo “A” del Conjunto Residencial Paraíso Sun Village, o “Condominio Sun Village”, en la urbanización El Paraíso, avenida San Martín, cruce con calle El Cateo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo emerge del referido instrumento que la vendedora –hoy demandante– declara que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido para su único y exclusivo patrimonio con el carácter de bien propio, en observancia de las capitulaciones matrimoniales constituidas conjuntamente con su cónyuge ciudadano J.A.V. K, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-03-2004, anotado bajo el N° 13, folios 140 al 142 del protocolo segundo, tomo 1, primer trimestre de 2004. El anterior instrumento fue producido por la parte demandada en copias certificadas junto con su escrito de contestación de la demanda, luego al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - A los folios 70 al 75 copia certificada expedida en fecha 02-10-2009 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 16-12-2004, bajo el N° 13, folios 140 al 142, tomo 1, tercer trimestre del citado año, contentivo de las capitulaciones matrimoniales constituidas por los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A.. El anterior instrumento fue objeto de valoración anteriormente por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y así se establece.

    6. - A los folios 76 al 84 copias certificadas expedidas en fecha 02-10-2009 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 14-09-2007 bajo el N° 50, folios 223 al 228, tomo 12, tercer trimestre del citado año. El anterior instrumento fue objeto de valoración en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y así se establece.

    7. - Prueba de Informes. A los folios 100 al 108, oficio N° 396-0074-2010 de fecha 21-05-2010, y anexos, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0970-11.948 de fecha 26-04-2010, emanado del tribunal de la causa, donde se le solicitó la identificación de los ciudadanos que suscribieron el documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 03-03-2005, anotado bajo el N° 26, folios 117 al 120, protocolo primero, tomo N° 7, primer trimestre de 2005, del cual anexan copias certificadas de la cual emerge que en esa fecha el ciudadano R.C.W., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Bahía del Caribe, C.A, dio en venta a la ciudadana D.S.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A6a, ubicado en el “Condominio Sun Village”, en la urbanización El Paraíso, avenida San Martín, cruce con calle El Cateo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, e informan que dicho documento fue presentado para su protocolización por sus otorgantes ciudadanos R.C.W. (actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Bahía del Caribe, C.A) y D.S.A., quienes se identificaron en el cuerpo del documento como en la nota de esa Oficina de Registro con las cédulas de identidad Nros. V-6.977.525 y V-12.072.967 respectivamente, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y de estado civil solteros. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.

  2. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

    Consta de las actas procesales que en fecha 15-02-2011 (f.149 y 150) la abogada M.T.A.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señala:

    - que alegó la parte actora en su libelo de demanda la nulidad del contrato contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebrado por ella y su representado, argumentando que tanto para la fecha de protocolización del documento, como para el día de celebración del matrimonio se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado no era competente para dar fe pública del documento de capitulaciones matrimoniales en cuestión, toda vez que la competencia estaba atribuida de manera expresa y exclusiva a los Notarios....”

    - que en el acto de la contestación al fondo de la demanda señaló que las capitulaciones matrimoniales deben por mandato legal constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, y que sin embargo también pueden otorgarse por documento auténtico, pero que en este caso el documento autentico deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de su celebración por encontrarse así regulado en el artículo 143 del Código Civil ...”

    - que el numeral 8 del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado no deroga ni expresa ni tácitamente la norma contenida en el artículo 143 y siguientes del Código Civil, ni mucho menos dicha norma ordena la forma bajo a cual debe constituirse las capitulaciones matrimoniales, solo reafirma la facultad del Notorio para dar fe pública del acto, lo cual no constituye ninguna novedad pues el Notario se encuentra facultado por el referido artículo 143 del Código Civil para dar fe pública del otorgamiento...”

    - que en el fallo definitivo, establece la Juez de Primera Instancia lo siguiente (...)

    - que por todas las razones expuestas solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora por no contar el mismo con base legal alguna...”

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    En este asunto consta que la parte accionada se limitó a referir sobre la estimación efectuada por el actor en el libelo que es un monto exagerado ya que el mismo no mantiene consistencia de hecho, carece absolutamente de base y no se expresa el método ni la forma científica utilizada para la precitada estimación, sin embargo no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni mucho menos probarlos durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De todo lo narrado se advierte que el objeto de la pretensión de la actora es la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado el 16-03-2004 (f. 21) bajo el argumento de que dicho contrato no debía registrarse sino notariarse por cuanto conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (artículo 74-8), vigente para el momento en que se celebró dicho contrato, el Registrador no tenía la competencia para dar fe pública al documento sino el Notario.

    Por su parte, consta que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda por considerar que la pretensión de la actora no tiene sustento legal ya que el contrato de capitulaciones matrimoniales es válido pues de conformidad con el artículo 143 del Código Civil las capitulaciones “deben” constituirse por documento otorgado ante el Registrador Subalterno de la Jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, y que si bien el numeral 8 del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado le atribuye competencia al Notario para celebrar dicho acto, no es menos cierto que esta norma no deroga la competencia que tiene atribuida el Registrador. Asimismo formuló contradicción a la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así quedó planteada la controversia en este caso, procediendo el a quo a desestimar la demanda por considerar que el registrador si tiene competencia para autorizar el acto de las capitulaciones matrimoniales de conformidad con el artículo 143 del Código Civil ya que dicha protocolización constituye un elemento formal para su validez, teniendo mas fuerza el registro que la autenticación.

    Así pues que resulta evidente que el tema decidemdun en este caso estará centrado en determinar si el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 143 del Código Civil surtió los efectos de ley, o si por el contrario, el mismo debió ser autenticado ante un Notario Público, esto con el fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Establecidos los alegatos de las partes y copiado parte del contenido del fallo recurrido se advierte del análisis del material probatorio aportado en este caso los siguientes hechos que a continuación se detallan, a saber: en primer término que las partes celebraron matrimonio civil ante el P.d.M.M. del estado Nueva Esparta en fecha 21-03-2004; que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-03-2004, bajo el N° 13, folios 140 al 142, protocolo segundo principal, tomo 1, primer trimestre del citado año, emerge que en esa fecha los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A. declararon de manera expresa, precisa y positiva antes de contraer matrimonio civil, que decidían otorgar contrato de capitulaciones matrimoniales derogando de mutuo acuerdo cualquier posibilidad de que surgiera alguna forma de comunidad, todo de conformidad con el artículo 148 del Código Civil; que la demandante en observancia a las capitulaciones matrimoniales que celebró con su cónyuge, dio en venta en fecha 14-09-2007 un inmueble de su propiedad adquirido en fecha 13-12-2004 para su único y exclusivo patrimonio con el carácter de bien propio.

    Lo anteriormente revela que si bien como lo sostuvo la parte actora en el libelo de la demanda, con la aprobación del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y su publicación en Gaceta Oficial numero 37.333 del 27 de Noviembre del 2001 conforme al artículo 74 numeral 8 se le asignó a los notarios la competencia para darle fe pública a diversos actos, dentro de los cuales se mencionan las capitulaciones matrimoniales, dicha circunstancia en modo alguno deroga el artículo 143 del Código Civil el cual preceptúa en primer término que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio y en segundo lugar, que en caso de que las mismas se hagan constar mediante documento autenticado, para otorgarle mas confianza y fuerza erga omnes a dicho acto, se requerirá para su validez que el mismo sea luego protocolizado. A lo anterior se le adiciona que el artículo 1.920 del mismo código sustantivo establece que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...” lo que quiere decir que al tratar dichas capitulaciones sobre actos de disposición de bienes inmuebles, resulta indispensable que dicho acuerdo quede plasmado en un documento que sea revestido de la formalidad del registro público con miras a que el mismo surta plenamente los efectos legales no sólo entre los contratantes sino para todo aquel que pudiera en un momento dado tener interés en alguno de los bienes que involucran dicho acuerdo prematrimonial. Y así se establece.

    Al respecto conviene traer a colación un extracto del fallo N° RC-00104 emitido el 6 de marzo de 2009 en el expediente N° 08-532 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha venido reiterando hasta los actuales momentos, en donde a pesar de la publicación de dicho Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se le da preferente aplicación al artículo 143 del Código Civil al momento de precisar los extremos que deben acatarse para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas y surtan los efectos perseguidos por los contratantes, a saber:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Ante lo transcrito, corresponde a la Sala destacar que pese a los confusos argumentos presentados por el formalizante en la presente denuncia, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo delatado pasará a ser resuelto en los siguientes términos:

    El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

    Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

    Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

    El formalizante denuncia que el juez de la instancia superior erró al interpretar el artículo 143 del Código Civil, y sostiene, que “si la Ley (sic) que impone un deber para una segunda hipótesis en cuanto a la forma, es aplicada a la primera en cuanto a protocolizar el instrumento antes de la celebración del matrimonio, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, entonces por qué no es de aplicarse la sanción civil, que se aplica para el caso de que el instrumento autenticado no es registrado en la Oficina Subalterna de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, para el caso de ser otorgado el instrumento directamente ante el Registrador Subalterno…”.

    La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

    Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

    Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.

    Teniendo en cuenta los anteriores señalamientos, esta Sala advierte que pacífica y reiteradamente se ha sostenido en numerosos fallos, que la errónea interpretación de una norma, ocurre cuando el sentenciador aún aplicando la norma adecuada al caso que le corresponde resolver, yerra en cuanto al sentido de la misma y a las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

    Así quedó expresado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, recurso Nº 00302, caso M.E.B.G. contra G.G. viuda de Bustillos y otros, expediente Nº 2007-000769, en la cual, ratificando el criterio sostenido en el fallo Nº 0071, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-017, caso: M.L.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.; se dejó establecido, que el error de interpretación “se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia…”, y que el juzgador incurre en dicho vicio “...cuando no le da a la norma su verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...”

    Ahora bien, al a.l.d.d. reiterarse que según el artículo 143 del Código Civil, existen dos formas de constituir capitulaciones matrimoniales. Una de ellas, otorgando el documento que las contiene por ante un registro subalterno; y la otra, cuando dicho instrumento haya sido de alguna forma autenticado, el mismo deberá inscribirse en el registro subalterno de la circunscripción donde vaya a celebrarse el matrimonio. Lo que conlleva a destacar, que la ley exige que se registren las capitulaciones matrimoniales en la misma circunscripción donde se celebre el matrimonio, sólo cuando las mismas pretenden hacerse constar mediante un documento autenticado.

    Para el formalizante, el error del juzgador estuvo en declarar sin lugar la nulidad demandada, pese a que las capitulaciones de las cuales se trata, no fueron registradas en la oficina de registro subalterno del lugar donde se celebró el matrimonio, sino en otra jurisdicción, y con tal convencimiento afirma, que en los dos supuestos contenidos en el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones deben registrarse en la misma circunscripción en la cual se celebra el matrimonio, pues de lo contrario son nulas.

    Ante tal planteamiento se constata en la recurrida (Folio 131), que el juez de la alzada declaró sin lugar la demanda de nulidad de capitulaciones considerando que:

    …de las pruebas analizadas se evidencia, que el documento contentivo de dichas capitulaciones cuya nulidad pretende la accionante, no fue autenticado en forma alguna y que lejos de ello, el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este estado, en fecha 09 de septiembre de 1994, y de la copia certificada expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure, se evidencia que ese mismo día, 09 de septiembre de 1994, a las ocho (8) de la noche se celebró el matrimonio de los ciudadanos NUMIDIA MEJIA CARVAJAL y J.A.A.Q., quedando demostrado entonces que, horas antes de la celebración de dicho matrimonio había sido registrado el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales,…

    . (Negrillas de la Sala).

    Según lo transcrito, el juez consideró legalmente válidas las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad fue demandada.

    Tal como lo expresó en la recurrida, con fundamento en las pruebas examinadas determinó que, además de haber sido registradas antes del matrimonio, dichas capitulaciones fueron constituidas por ante una oficina de registro subalterno.

    Estimó el ad quem que el documento respectivo “…no fue autenticado en forma alguna…”, por lo cual determinó, que no era necesario su registro en la misma circunscripción en la cual fue celebrado el matrimonio. En este sentido, pese al error en el cual incurrió el juez superior al señalar que “…el caso planteado, se encuentra dentro de la segunda hipótesis a que se contrae el artículo 143 antes transcrito,…”, esta Sala considera que ello no modifica en forma alguna lo decidido, pues realmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, tal como fue expresado en la parte motiva, “…no era necesario que dichas capitulaciones se registraran ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, por lo que las mismas, no están sujetas a la acción de nulidad que pretende la accionante, y es así como la acción intentada no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal…”. (Negrillas de la Sala).

    En razón de lo indicado, el error de interpretación de artículo 143 del Código Civil necesariamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide…..”

    Conforme al criterio copiado las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…y existen dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio...”.

    A lo anterior se le adiciona que la misma demandante apoyándose en las precitadas capitulaciones matrimoniales procedió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-09-2007, bajo el N° 50, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre de ese año, a enajenar un inmueble de su propiedad adquirido para su único y exclusivo patrimonio con el carácter de bien propio, en observancia de las capitulaciones matrimoniales constituidas conjuntamente con su cónyuge ciudadano J.A.V., por lo cual resulta cuestionable que ahora ésta mediante la interposición de la presente demanda pretenda restarle valor a dicho contrato con el propósito de que los bienes pertenecientes a su cónyuge pasen a formar parte del caudal común o de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio.

    De ahí, que se estima que la decisión emitida por el tribunal de la causa se ajusta a derecho y por consiguiente la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

  4. DECISION.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado T.C.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.S.D.V., parte actora, contra la sentencia dictada el 27-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 27-10-2010.

TERCERO

SE CONDENA en costas al apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las parte la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F.P..

EXP: N° 07992/11

JSDC/CFP/lmv.

En esta misma fecha (18-09-2014) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F.P..

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