Decisión nº PJ0062014000317 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001065

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano D.D.G.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos L.D.F. P. Y J.C.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.774 y 90.735, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.174.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente, se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal y se designó experto, ordenándose su notificación.

En fecha 14 de octubre de 2013, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado L.d.F. y J.C.S.. En esa misma fecha la parte querellante presento reforma de la demanda; siendo admitida la misma en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte accionante solicito se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, por cuanto no constaba la notificación del experto designado.

En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el experto designado quien renuncio al lapso de comparecencia y acepto el cargo.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte accionante solicito se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, previa la habitación del tiempo necesario se traslado el tribunal a los fines de realizar la inspección judicial.

En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció el experto designado quien presento escrito de Informe técnico constante de siete (7) folios.

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación de la parte querellante solicito pronunciamiento sobre la solicitud de interdicto.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega en su escrito libelar que desde hace muchos años, es residente de la casa distinguida con el Nº 06, denominada “Quinta Gabriela”, ubicada en la calle catorce (14), del bloque único y sin número conocido como “ El Papelón” , de la urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega , Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es propiedad de sus padre según se evidencia del documento de propiedad , quien le otorgo su posesión y uso por medio de un contrato de un contrato de comodato verbal, por lo que tiene varios años habitándola con su grupo familiar.

Manifiesta que el inmueble contiguo a su propiedad identificada con el Nº 07, denominada “Quinta Verdiana”, ubicada en la cale catorce (14) del bloque unico y sin numero conocido como “EL Papelón”, de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, había sido vendido y que sería ocupado por el nuevo adquiriente I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.174.127.

Asimismo indico que todo había transcurrido de manera normal, hasta el mes de agosto de 2013, que comenzaron a escuchar fuertes ruidos y movimientos propios de labores de demolición, así como pudieron apreciar la utilización de un taladro neumático, iniciándose la demolición de algunas de las partes de la vivienda antes mencionada, siendo evidente que empezaron a realizar labores de ampliación y remodelación.

Del mismo modo alegan que el 26 de agosto de 2013, se precipitaron escombros a la Quinta Gabriela, poniendo en riesgo a las personas que habitan en su vivienda, entre ellos dos menores de edad e iniciando la colocación de columnas metálicas en el retiro lateral y la pared que divide ambas casas, lo que lo llevo junto con otro vecino a presentar sendas denuncias ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, los días 27 de agosto y 05 de septiembre de 2013, en virtud de que los tribunales se encontraban de receso judicial.

Asimismo acotan que el señor A.C., quien vive en la casa distinguida con el N° 08, denominada “Quinta Gaby”, ubicada en el lindero lateral izquierdo de la obra en construcción, también afectado por la obra, ya que el demandado esta construyendo en ambos retiros laterales, de igual forma la asociación de vecinos, esta avocada al problema.

Señalan que de acuerdo a lo expuesto precisan que la obra de remodelación y ampliación en la vivienda antes identificada que linda con su vivienda, está ocasionando serios peligros y perjuicios: 1- Se han precipitados escombros al patio de la Quinta Gabriela; 2- Se están realizando labores de ampliación de la casa sobre el retiro lateral, sin ningún tipo de permiso y en franca violación de las dispociones normativas que rigen la materia urbanística y en el caso especifico lo relacionado a la Urbanización Colinas de Vista Alegre; 3- En general se realizan obra que se evidencie el cumplimiento de la normativa en materia urbanística y en materia de seguridad, todo ello a pesar de los llamados y reclamos formulados por los vecinos.

Aducen que la referida ampliación va a tener una altura de por lo menos dos (2) o tres (3) niveles, que van a quedar pegados a su vivienda, afectando, la entrada de iluminación y ventilación y desmejorando otras condiciones y características de su vivienda, que perjudican la calidad de vida de su grupo familiar, entre los cuales se encuentran menores de edad y que la conducta desplegada por el propietario de la casa donde se realiza la obra, al iniciarla de manera ilegal e insegura y en desmejora de las condiciones de su vivienda y poniendo en riesgo a las personas que habitan en la misma, aparte de la contaminación sónica y la propagación de polvillo de concreto y otras partículas sólidas contaminantes para su vivienda.

En conclusión, por lo anteriormente expresado solicita la parte querellante que se admita la reforma de la demanda interpuesta contra el ciudadano Y.P., plenamente identificado en autos, por Interdicto de Obra Nueva, sobre la obra antes mencionada la cual causa perjuicios y amenaza con desmejorar las condiciones de la vivienda de la parte querellante, y se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se prohíba al ciudadano demandado continuar con la construcción del bien antes identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntualizada de esta manera la denuncia interdictal formulada por la querellante, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.

En este caso en particular nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Tenemos pues que la querella interdictal de obra nueva se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Administrador de Justicia competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor P.V.R.. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:

  1. - DEBE TRATARSE DE UNA OBRA NUEVA. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. - TEMOR FUNDADO. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. - LA OBRA NUEVA NO PUEDE ESTAR TERMINADA. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. - PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INTERDICTO NO HACE FALTA VER CORPORIZADA TAL OBRA. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. - EN NADA INFLUYE QUE LOS TRABAJOS ESTÉN MUY AVANZADOS, LO IMPORTANTE ES QUE ESTÉN INCONCLUSOS. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

  6. - LA QUERELLA INTERDICTAL NO PODRÁ INCOARSE SI HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE INICIADA LA OBRA.

Y adicionalmente, el querellante debe encontrarse en posesión de las cosas amenazadas de daño, pues quien no éste en posesión de las cosas o derechos reales amenazados, no puede ejercitar la acción de obra nueva, incluso si fuere propietario de ellas y otro los posee, le corresponde al poseedor y no al propietario el esgrimir tal pretensión.

Asimismo para este tipo de procedimiento se exige y sin entrar en un análisis profundo del tema, una relación de causalidad, esto es, que entre la obra y la perturbación pueda establecerse una relación que nos permita afirmar que la segunda es consecuencia de la primera.

Además, dado el carácter y naturaleza sumaria del procedimiento, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto a la suspensión de la obra, cuyo ámbito no sobrepase la situación fáctica de la posesión, pues al margen del proceso queda la discusión sobre derechos de propiedad o de posesión definitivos de los contendientes, cuestiones que quedan para el declarativo ordinario correspondiente, dado que los pronunciamientos que se produzcan en el ámbito del proceso interdictal ni prejuzgan la cuestión definitiva, ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pueda entablarse, incluso para solventar los posibles daños y perjuicios causados por la obra nueva o por la paralización de la misma.

Resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse.

En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.

En el caso de estos autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que: 1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encontramos de acuerdo a la inspección realizada la existencia de una vivienda unifamiliar sin identificación, ubicada al final de la calle 14-B de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra en etapa de remodelación o refacción, observándose personal obrero trabajando dentro de la precitada vivienda y que la misma se encuentra colindante por la fachada lateral izquierda con la vivienda unifamiliar identificada Gabriella. 2) Temor Fundado; en este sentido la querellante señala entre otras cosas que la obra carece de los permisos de las autoridades de Ingeniería Municipal y que la referida ampliación va a tener una altura de por lo menos dos (2) o tres (3) niveles, que van a quedar pegados a su vivienda, afectando, la entrada de iluminación y ventilación y desmejorando otras condiciones y características de su vivienda, que perjudican la calidad de vida de su grupo familiar, entre los cuales se encuentran menores de edad y que la conducta desplegada por el propietario de la casa donde se realiza la obra, al iniciarla de manera ilegal e insegura y en desmejora de las condiciones de su vivienda y poniendo en riesgo a las personas que habitan en la misma, aparte de la contaminación sónica y la propagación de polvillo de concreto y otras partículas sólidas contaminantes para su vivienda; sin embargo es de advertir que el experto designado por este Juzgado no señaló que la misma represente el temor manifestado por la querellante, lo cual hecha de menos este elemento. 3) La obra nueva no puede estar terminada. En este caso, tal como lo afirma la querellante y se evidenció de la inspección realizada que la misma se encuentra en etapa de remodelación o refacción.

Ahora bien, considera este Tribunal transcribir de manera parcial el Informe Pericial, realizado por el Perito Designado ciudadano C.R.G., en fecha 03 de diciembre de 2013:

.3.- Se observo dentro de la vivienda unifamiliar sin identificación y colindante por la fachada lateral izquierda con la vivienda unifamiliar identificada GABRIELLA, la construcción de un segundo nivel con estructura metálica, cuya construcción se encuentra específicamente ubicada dentro del área destinada como uso retiro lateral izquierdo de la vivienda unifamiliar sin identificación. 4.- Se deja constancia de la existencia de una pared construida con bloques de concreto, apoyada sobre la pared construida con bloques de concreto, apoyada sobre la pared medianera ubicada entre la vivienda unifamiliar identificada GABRIELLA y la vivienda unifamiliar sin identificación, dicha pared se encuentra sin frisar y sin revestimiento alguno, igualmente sobre dicha pared de bloques de arcilla se encuentra apoyada parte del encofrado metálico tipo losacero, la cual sobresales y se encuentra a la vista…..

En consecuencia, de los antes expuesto y del informe practicado no se constato ni se determino que dicha construcción genere un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble del querellante tal y como fue alegado, y que la continuación de la obra pudiera ocasionar los perjuicios expuestos, por lo que mal podría este despacho prohibir la continuación de la obra.

En otro orden ideas, también este Juzgado debe señalar que los permisos otorgados por la Alcaldía tienen su manera de ataque a través de la vía administrativa y agotada está, es que pudiere conocer los órganos jurisdiccionales, en consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra hecha por la querellante, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra hecha por la querellante, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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