Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 10 de julio de 2006, por la abogada L.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2001, bajo el número 36-A; interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo de 2006, dictada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.964.246; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN, C.A; anteriormente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de septiembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva. Asimismo en fecha 26 de abril de 2007, este Órgano Superior dictó auto de avocamiento, a solicitud de la parte actora, y una vez cumplidos todos los lapsos procesales respectivos, corresponde ahora proferir la sentencia de mérito; y para ello pasa este Juzgado a analizar las actas procesales.

Consta que, en fecha 19 de octubre de 2006, el abogado A.J.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.353; actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…DE LA INJURIA CONSTITUCIONAL. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR OMISION INJUSTIFICADA EN EL ANALISIS DE PRUEBAS

La falta de análisis de las pruebas viola el derecho que reconoce el artículo 49, cardinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue establecido en sentencia No. 893 de fecha 13 de Mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Amparo propuesto por Inversiones R. D. P. 120 C.A., bajo la ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H.,así…

Con base en la anterior doctrina, denuncio por ante esta Superioridad, que la sentencia recurrida omitió análisis y valoración alguna de la prueba documental relativa a la copia certificada del libro diario llevado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2002, promovida por la parte demandada, para demostrar que ese día 07 de agosto de 2002, mi mandante solamente otorgó el documento de compra objeto de esta acción…

DE LA SENTENCIA PROFERIDA…

…solicito al Juez director del proceso, que revoque la sentencia recurrida del 15 de mayo de 2006 y que reponga la causa al estado de ordenar ratificar mediante oficio, la prueba de informes promovida y evacuada in tempore, de la cual aún no consta en actas su resultado, para que luego que conste en actas dicho resultado, se fije la causa para informes, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

(…)

DE LA INCOGRUENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

(…)

Los medios probatorios deben ser “conducentes”, es decir, capaces de ser transportadores del hecho controvertido, so pena de ser desestimados por improcedente, y además deben ser “legales”, lo cual es fundamental, porque de resultar ilegal el medio, su promoción deviene en inadmisible.

(…)

Con apoyo en las anteriores consideraciones, procedo a indicar el motivo por el cual, las pruebas promovidas por la parte actora son inconducentes a los hechos controvertidos.

…En derivación al pretender el actor probar un hecho no alegado en el libelo, estos medios probatorios debieron ser desestimados por inconducentes e impertinentes a los hechos controvertidos.

…Sin embargo, a todo evento, quiero destacar que tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación dirigida por el Indecu al Juez Tercero de Primera Instancia referido, dicho procedimiento administrativo está en trámite y no ha sido decidido, por lo que con la misma no se prueba nada en contra de mi mandante.

(…)

El Juzgado A quo, con respecto a este señalamiento vertido en el acto de informes de mandante, silenció pronunciamiento alguno y olímpicamente consideró contestes a esos falsos testigos. Por tal motivo, solicito al Tribunal que la sentencia de mérito desestime estas declaraciones.

DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto de forma, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil.

(…)

Así las cosas, de conformidad con lo normado en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de demostrar que en las oficinas de la empresa había un verbena con una miniteca que tenía sonidos muy altos, así como que no le fue permitida la lectura del contrato que hoy pretende anular.

Por otra parte, dado que la incongruencia que se denuncia está basada en la forma contradictoria en que fueron apreciadas las testificales de ambas que la verbena esta ubicada en el frente de la empresa…

(…)

Por los fundamentos abundantemente explanados y con sustento en la doctrina jurisprudencial constitucional invocada ut supra, solicito que los medios probatorios a que se refieren la segunda promoción, así como los de tercera, cuarta y quinta promoción sean desestimados, por inadmisibles al no haber señalado el objeto de su promoción, así como inadmisibles por inconducentes a los hechos controvertidos, por cuanto en primer orden, el actor no señaló que pretendía demostrar con ellos, y en segundo orden, por cuanto pretende demostrar hechos no alegados en el libelo.

DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…

(…)

Con base en la anterior consideración, cabe concluir, que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa (citrapetita),…

Consecuencialmente adolece de decisión expresa, positiva y precisa respectos de los alegatos de mi mandante, en contravención a las normas procesales que lo obligan a averiguar la verdad dentro de los límites de su oficio y resolver las cuestiones planteadas por las partes, lo cual hace nula la sentencia recurrida por faltar una de las determinaciones requeridas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 5º y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos como se lo ordenaba el artículo 12 eiusdem, en contravención al sagrado y constitucional derecho a la defensa y en detrimento de la igualdad procesal de las partes, tal y como lo estatuye el artículos 15 del mismo Código, vicios estos que hacen nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

DE LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY

Denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4º del mismo Código, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la previsión legal dispuesta en el artículo 1.154 del Código Civil, a los fines de lo normado en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de Ley, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil, y por contravenir lo establecido en los artículos 12 y 15 del mismo texto adjetivo.

…, en la sentencia recurrida el juzgador a quo, interpretó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil que, dado que el actor había denunciado el dolo, por cuanto la oferta de venta programada, así como la modalidad de pago indicada a través del medio publicitario, es diferente al contrato firmado en fecha 07 de agosto de 2002, y que si el actor hubiese conocido esas condiciones antes de la firma no hubiese contratado, concluyó que la carga de la prueba era de la parte demandada, es decir, que a pesar de que mi mandante negó, rechazó y contradijo estas afirmaciones de hecho del actor, según el Juez de la recurrida, la carga de la prueba era de la parte demandada, apreciación está (sic) que contradice abierta y flagrantemente la disposición adjetiva contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual regla que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, además que aplicó erráticamente para valorar dicha publicación de prolongada en prensa, la disposición adjetiva dispuesta en el artículo 432 del mismo código, relativa esta última al valor probatorio de los documentos que ordena la Ley, y no la de propaganda o avisos privados de particulares.

(…)

Este artículo 1.154 in comento, consagra que el dolo es causa de anulación, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. Es decir, que conforme a esta normativa, el contratante, realizó maquinaciones tales, que sin ellas no hubiese contratado.

Considerando que el dolo es un vicio del consentimiento, y que ese vicio produce la nulidad del contrato, por ser un elemento esencial para su validez, corresponde a la parte que alega haberlo sufrido su demostración. Y habiendo sido determinante en la recurrida la errónea interpretación sobre la carga de la prueba en la demandada, acto seguido, con base en que son diferentes las modalidades de pago publicadas en prensa con respecto a las del contrato de actas y con prescindencia de cualquier otro análisis, se declaró con lugar la acción y se declaró nulo dicho contrato, en franca violación de lo dispuesto en los artículo 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a las normas de derecho y no mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo cual hace procedente esta denuncia y la declaratoria ha lugar del recurso.

DE LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY

Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º del mismo Código, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la previsión legal dispuesta en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lo normado en el artículo 506 del mismo Código…

(…)

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º del mismo Código, por falta de aplicación de la previsión legal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de Ley, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil, y por contravenir lo establecido en los artículos 12 y 15 del mismo texto adjetivo.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la distribución de la carga de la prueba, y acoge la antigua m.r. (…). La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, señala que, corresponde a cada parte, la carga de probar los hechos que sirven de presupuestos, a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido.

(…)

LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º del mismo Código, por falta de aplicación de la previsiones legales dispuestas en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, lo cual hace nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de Ley, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil, y por contravenir lo establecido en los artículos 12 y 15 del mismo texto adjetivo.

(…)

Así las cosas, de la lectura de las actas, dado que el actor no demostró con ninguno de los medios probatorios que aportó, la configuración del dolo, como vicio del consentimiento, antes bien, quedó demostrado que a los fines de la formación del contrato, hubo consentimiento de ambas partes, que el actor leyó el contrato antes de firmarlo, tal y como lo manifestaron los testigos de la parte que represento, al extremo que del texto del propio contrato que se pretende anular, se desprende en forma indubitable en su cláusula primera, que ambas partes convinieron en modificar algunas condiciones de las contenidas en el contrato constituido por la inscripción No.178, y que el nuevo contrato (hoy objeto de esta acción) sustituyó al de la inscripción No.178, cabe concluir que el consentimiento allí vertido no está viciado, y por ser la compra venta del vehículo el objeto materia del contrato y la causa lícita por estar prevista en la Ley, la falta de aplicación de estas disposiciones legales por parte del Juez de la recurrida…

REQUISITOS ESENCIALES PARA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS SON DISTINTOS A REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO

…, debo señalar en defensa de los derechos e intereses de mi mandante, la evidente confusión de la terminología y desconocimiento de la Ley por parte de ese juzgador, por no distinguir que los requisitos formales de los contratos, son distintos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, ya que el Juzgador de Primera Instancia, en la parte in fine de la motiva del fallo hoy sometido a la consideración de esta Superioridad, afirmó:

(…)

En tal sentido es pertinente señalar, que los requisitos formales para la celebración de los contratos, son diversos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, por lo que igualmente, al adolecer esta sentencia de disposición expresa, precisa y positiva con arreglo a la ley, peticiono su revocatoria y así pido sea apreciado.

En la misma fecha anteriormente señalada, compareció el abogado H.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.243, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso:

….De todo lo expuesto no hay otra conclusión de que mi representado fue objeto de un engaño, fue sorprendido en su buena fe, cuya maquinación por parte de la empresa demandante, comenzó con la publicación en la prensa de ciertas condiciones, que siguió con la inscripción en el sistema de compraventa de bienes muebles o inmuebles y culminó con la firma del contrato leonino, objeto de esta demanda la cual fue basada en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil vigente, todo lo cual fue probado en este proceso como lo a.m.a.

(…)

…Son estos pues los argumentos más importantes, esgrimidos por la empresa demandada, en su contestación de demanda, argumentos éstos que no fueron probados. Sostiene la doctrina que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen y el riesgo de la falta de pruebas, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución de las pruebas entre las partes se reduce a la fórmula siguiente:…

Tomando en cuenta lo antes indicado no fue desvirtuado por la demandada, el dolo denunciado por la parte actora, limitándose a alegar el incumplimiento y falta de pago de las cuotas de la póliza de seguro, sin demostrar sus argumentos, por lo tanto prosperó la acción de nulidad en la primera instancia y así debe ser ratificada por esta Sentenciador Superior (sic).

Muy acertadamente el Sentenciador de Instancia, en la parte de la valoración de las pruebas de la parte demandada, establece: “El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República.

….Solicitamos a este Tribunal de Alza.D.S.L. la APELACIÓN interpuesta por la empresa demandada, CORPORACIÓN INVERTRON, C.A. y RATIFIQUE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción del Estado Zulia, el día de Mayo de 2.006…

En lo que respecta a la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resolvió la presente controversia, el Juzgado a quo expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

…de allí que este Sentenciador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, ya que comprobado como se tenga que efectivamente en dicha Venta no se constituyó las formalidades legales, se declarará viciada de nulidad absoluta y produciendo los efectos legales correspondientes.

En lo que respecta a las excepciones aducidas por el demandante con relación al dolo, este Juzgador observa del estudio efectuado al surgimiento, clase, efecto y extinción de las obligaciones, en tal sentido citando al autor E.M.L., en su obra: “ La Teoría General de las Obligaciones; establece:

(…)

…el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error por el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurren sin que sea motivado por factores externos del sujeto.

(…)

La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiera incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato.

El dolo causante, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.

Aplicando los conceptos antes señalados al caso bajo análisis, se observa que la actora denuncia el dolo, por cuanto la oferta de venta programada así como la modalidad de pago, indicada a través del medio publicitario es totalmente diferente al contrato firmado en fecha 07 de Agosto de 2002, autenticado ante la Notaria Publica (sic) Tercera de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 39, Tomo 98, condiciones estas que se (sic) hubiese conocido antes de la firma no hubieses (sic) contratado, no siendo desvirtuado por la demandada quienes en su contestación alega el incumplimiento del autor en el pago de las cuotas y la falta de pago de las cuotas de la póliza de seguro, sin demostrar sus argumentos, por lo que de conformidad en lo alegado y probado por la demandante, se declara procedente la acción de nulidad intentada por el ciudadano D.J.A.M.. Así se declara.-

(…)

Con fundamento en los artículos y en la doctrina expresados ut supra y comprobado de autos con la actuación del demandado, considera este Juzgador que las excepciones aducidas por la demandada no fueron demostradas en la oportunidad correspondiente, a quien en forma conducente correspondían ser verificadas.

Ahora bien, el hecho que los demandados no haya producido (sic) prueba a sus defensas no conduce a este Sentenciador dar por sentado que las afirmaciones de la parte actora sean definitivamente ciertas, debe este Jugador extender su análisis a todos y cada uno de los medios probatorios de los cuales hizo uso el accionante para la debida demostración de sus reclamaciones.

(…)

Analizadas las normas citadas, en estricto apego este Juzgador evidencia que el Contrato en cuestión cumplió con los requisitos formales para la celebración de la misma, situación esta que se pudo comprobar en todo el devenir del proceso, esto es, con las documentales presentados por las partes, que quedaron estimadas en todo su valor probatorio, lo que deviene como bien ha sido reclamado por la accionante en la NULIDAD DEL CONTRATO, el día 07 de Agosto de 2002, ante la Notaria (sic) Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 98. Así se establece…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los supuestos vicios de la sentencia objeto del recurso de apelación; bajo una rápida perspectiva, pareciera que este defecto denunciado por el recurrente, debe únicamente denunciarse a través del recurso de casación, empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia que supuestamente incurre en una de estas violaciones legales, puede y debe decidir sobre este tipo de denuncia, además de contemplar el deber de resolver sobre el litigio en si; y en este sentido esta Sentenciadora cita los siguientes artículos:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

La Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello. La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

Igualmente, en el caso que efectivamente haya una omisión por parte del Juzgado a quo, en lo que respecta al análisis y/o valoración de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el transcurso del proceso; no hay lugar a la reposición de la causa, por disposición expresa de la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; pues le corresponde a este Juzgado Superior resolver el fondo del asunto controvertido, pudiendo subsanar esta omisión, con el análisis y valoración propia de esta Superioridad; por consiguiente esta solicitud de reposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no es procedente en derecho.

Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era acoger la pretensión de la actora, que pretendía anular el contrato celebrado el día 07 de agosto de 2002, presentado la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 39, Tomo 98, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.

Pasando entonces al fondo de la controversia, en primer lugar se considerarán los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda; presentado por el ciudadano D.J.A.M., antes identificado y debidamente asistido; y que en síntesis se observa que, el actor se circunscribió a manifestar que, celebró el contrato objeto de la presente acción por nulidad, ante las oficinas de la empresa demandada, en la cual además habían ruidos producidos por altos sonidos musicales, que fue sorprendido en su buena fe, y que suscribió un contrato leonino, por cuanto en su cláusula sexta, se configuró el dolo, debido a las maquinaciones y manipulaciones de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN, C.A., anteriormente identificada; toda vez que las condiciones estipuladas en el contrato eran totalmente diferentes a las condiciones aparecidas en la prensa y a las establecidas en la planilla de inscripción al sistema de compra de bines muebles o inmuebles.

En este mismo orden de ideas el actor fundamentó su demanda en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, los cuales este Órgano Jurisdiccional, a fines ilustrativos, transcribe:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.0004.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON C.A., negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, salvo el hecho que, efectivamente entre ellos, se celebró un contrato de compra venta de vehículo, en las oficinas de su representada, vehículo este que tiene las siguientes características: PLACAS: VBP05V; MARCA: DAEWO; MODELO: NUBIRA CDX; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF69ZE2K782543; SERIAL DE MOTOR: X20SED100803; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO; PARTICULAR; con la presencia de la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo agregó que debido al incumplimiento del ciudadano D.J.A.M., en el pago de las cuotas estipuladas en el contrato, su representada decidió demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

(…)

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

En a nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

(…)

La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita.

Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

.

De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento.

Para terminar con este análisis, procedamos a estampar la conclusión que hace el Dr. E.M.L., en su obra, antes citada. Pág. 775 y 776, acerca de la teoría de las nulidades:

…1°) Hay dos especies de nulidad:

Absoluta y relativa.

2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

5º) La nulidad puede afectar solo determinadas estipulaciones del contrato, y aun cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa,…

7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público

.

Como quiera que, la parte actora no especificó en su libelo, en cuál de las nulidades aparentemente estaba incurso el contrato celebrado, sin embargo determinó que él había sido objeto de dolo; por consiguiente con base en la máxima iura novit curia, que permite al Juez verificar si los alegatos de hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refieren las normas, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces se pude concluir que la nulidad a la que se refiere la parte actora es la nulidad relativa, puesto que alega el dolo, siendo este un vicio del consentimiento, estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil.

En este sentido la norma antes citada, resulta ser la base legal de la acción de nulidad relativa, puesto que en su encabezado reza: “el contrato puede ser anulado”; y en su segundo ordinal establece los vicios del consentimiento como causa para intentar la nulidad del contrato; al respecto E.M.L. Y E.P.S., en su obra CURSOS DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II (pag. 623), expone:

… I. Los vicios del consentimiento

(…)

El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.

(…)

En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones…

En este mismo orden de ideas, y haciendo uso del texto antes citado, los requisitos del dolo son:

  1. Una conducta intencional: entendiendo estas como la conducta intencional que puede consistir en actuaciones positivas o negativas por parte del autor; o maquinaciones, fraudes, o en fin otra conducta que consista en un hacer por parte del agente, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo concebido por el otro contratante.

  2. El dolo debe ser causante: o principal o esencial, pues debe ser determinante del consentimiento del otro contratante, contentivo de maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.

  3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento: es otra de las condiciones que contempla el artículo 1.154 del Código Civil, según la cual el dolo debe emanar de una las partes contratantes o en el caso de que emane de un tercero una de las partes debe tener conocimiento, de lo contrario la víctima no podrá reclamarlo.

Con base a los requisitos antes plasmados, producto de un resumen de la doctrina patria que estudia el dolo como el segundo de los vicios del consentimiento (Colin y Capitan, E.M.L., E.P.S., entre otros), toda acción que pretenda la nulidad de un contrato con base al Dolo, debe en el transcurso del proceso, demostrar estas condiciones de procedibilidad; entonces pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas a tal efecto; y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se expresará además el criterio que los medios de pruebas promovidos, produzcan a esta Jurisdicente.

La parte actora, ciudadano D.J.A.M., representada en ese acto por el abogado H.R.V., ambos ya identificados, promovió:

1) En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales;

2) Dieciocho (18) recibos de pago;

3) Copia Certificada de comunicación enviada al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y de Usuario (INDECU);

4) Fotocopia de la página diez (10) del cuerpo uno (01) del diario Panorama de fecha lunes 25 de febrero de 2002;

5) Ejemplar número 30.032 del Diario Panorama, de fecha lunes 02 de Febrero de 2004, específicamente en su cuerpo 1º, Página 4;

6) Prueba de Informes dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y de Usuario (INDECU);

7) Testimonial de los ciudadanos R.F.L., P.C.A.R., E.J.A.F., ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO, y C.E.Q.F..

En lo que respecta a la primera promoción, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Entonces, en lo que respecta a los recibos de pagos, emitidos por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A, a favor del ciudadano D.J.A.M., a los cuales el Juzgado a quo le otorgó pleno valor probatorio puesto que no fueron impugnados por la contraria; aun así con la aludida promoción, considera esta Juzgadora Superior, sólo quedó demostrado que efectivamente el actor cumplió con el pago de algunas de las cuotas estipuladas en el contrato, lo que obliga a inferir a este Órgano, la intención del actor de cumplir con el contrato celebrado, es decir que para ese momento en todo caso no se había percatado del supuesto dolo, y estaba convencido de la vigencia y eficacia del contrato.

De las copias certificadas de la comunicación dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y de Usuario (INDECU), el Tribunal de instancia le otorgó igualmente el valor probatorio que de ellas se desprendía; empero en lo que respecta a la conducencia de la prueba, debe este Juzgado Superior señalar que, únicamente queda demostrado que ante ese instituto cursa formal denuncia contra la sociedad mercantil COERPORACIÓN INVERTRON, C.A; realizada por el actor ciudadano D.J.A.M..

Siendo que el procedimiento administrativo aún no ha culminado, al menos no hay prueba de ello en el expediente, que además no se ha determinado la ocurrencia del ilícito administrativo, y la imputabilidad de la sociedad CORPORACIÓN INVERTRON, C.A; las copias certificadas no constituyen para este Sentenciador un medio pertinente para constituir un indicio o prueba de la ocurrencia del dolo, lo cual es deber para el actor demostrar, o de algún otro hecho que permita a este Jurisdicente resolver el conflicto surgido entre las partes; por consiguiente como quiera que se le otorgó pleno valor probatorio al aludido medio; este Juzgado Superior lo desecha por inconducente, y no pertinente para resolver la actual controversia.

De la copia simple de la publicación del Diario Panorama de fecha 25 de Febrero de 2002, la cual fue valorada de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente se evidencia una publicidad para adquirir vehículos cuyo anunciante es la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A, igualmente se evidencia que efectivamente hay una diferencia entre lo ofertado por prensa y lo que realmente se contrató; empero ello no demuestra que hubo dolo entre los contratantes, pues lo que suscribieron las partes fue precisadamente ese contrato, y el dolo debió haberse configurado a los fines de obtener la suscripción definitiva del documento de compra-venta, pues es esta la manera de manifestar el consentimiento de las partes, y el vicio a demostrar se presume que se cometió con ellos que persuadieran a la parte actora a manifestar su aprobación y consentimiento al contratar; por lo que esta copia tampoco resulta relevante como medio de prueba para demostrar hechos que en definitiva conformen el dolo.

Del ejemplar del diario Panorama, aun cuando no hay un pronunciamiento previo del Tribunal a quo, este medio de prueba igual que el anterior, sólo conduce a aseverar que no hay similitud entre lo ofertado y lo contratado por las partes, pero en todo caso la acción propuesta tiene como objeto un contrato de compra venta de vehículo, en el cual supuestamente la vendedora y demandada en este juicio, a través de una actitud doloso persuadió al comprador, hoy parte actora, para que celebraran el aludido y antes descrito contrato; por lo que la incongruencia con la publicidad ofrecida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., no forma parte del thema decidemdum, y en consecuencia se desecha este medio de prueba por impertinente.

La evacuación de la prueba de informes, corre inserta en las actas procesales, folio ciento ochenta y dos (182), comunicación suscrita por el Coordinador del Instituto Para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y tal como se expresó en párrafos anteriores, mediante ésta se le manifestó al Juzgado de la causa que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.A.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., se abrió una investigación, que en razón de no haberse logrado una solución amistosa, se ordenó remitir a la Sala de Sustanciación, y que hasta ese momento no se había obtenido respuesta alguna; en consecuencia este medio no resulta conducente para esclarecer los hechos alegados y pretendidos probar en la presente acción, por lo que se desecha la prueba por impertinente.

Finalmente, de la prueba testimonial promovida, únicamente se evacuó la recaída sobre los ciudadanos E.J.A.F., ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO, y C.E.Q.F.; quienes fueron contestes en sus declaraciones y no hubo contradicción en éstas; lo que conllevó a que este medio fuese valorado por el a quo; y de una lectura de las actas levantadas por el Juzgado comisionado, se evidencia que los testigos fueron contestes, que además no fueron tachados por la contraria, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado Superior que las testimoniales rendidas merecen ser apreciadas en todo su valor en lo que respecta a los hechos afirmados por los ciudadanos antes mencionados, y que se dan por reproducidos, puesto que corren insertos en actas, desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos veintinueve (229), ambos inclusive.

La parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por su contraparte promovió:

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales;

2) Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 07 de agosto de 2002, bajo el número 39, Tomo 98;

3) Testimonial de los ciudadanos H.V., J.V.R., R.G., L.D.M. PIRELA Y E.C.G.;

4) Copia certificada de los folios 1 al 40, y dos folio adicionales sin foliatura, del expediente signado con el número 41.934 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

5) Acta de Medida de Secuestro que fue practicada en fecha 08 de enero de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el vehículo objeto del contrato;

6) Prueba de informes, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que remita copia certificada del expediente número 41.934 del juicio que por Resolución de Contrato intentó la sociedad mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A, en contra de D.J.A.M.;

7) Copia certificada del cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 08 de enero de 2004.

En lo que respecta al primer particular de la promoción, se ratifica y se da por reproducido el argumento expuesto por este Tribunal en el primer párrafo del análisis de las pruebas de la parte actora, relativo a que en todo caso lo que se aplica es el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas aportadas al juicio deben ser valoradas y consideradas independientemente de que partes las aportó; puesto que deben ser valoradas por el Juez a tenor de lo que cada medio aporte, a fin de crear convicción o indicios de la verdad, y la controversia pueda ser resuelta conforme a Derecho.

El documento de compra venta celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 07 de agosto de 2002, bajo el número 39, Tomo 98; aun cuando fue acogido por el Juzgado de la causa en todo su valor probatorio; este instrumento constituye el objeto del hecho controvertido en la presente causa, pero que en sí mismo no arroja ningún indicio o elemento de convicción que permita a esta Sentenciadora Superior resolver el conflicto planteado, pues éste radica en que la suscripción del contrato por parte del ciudadano D.J.A.M., se debió a los actos dolosos realizados por la empresa CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., lo que no se refleja en el documento; siendo necesario el empleo de otro medios.

En relación a la prueba testimonial, únicamente se evacuó la de los ciudadanos J.G.V.R. y R.S.G.F., que corren insertas en los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, y ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), ambos inclusive, respectivamente; testimoniales estas a las que se le otorgó pleno valor probatorio por el Tribunal de instancia inferior; y que igualmente considera este Superior que la merecen, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; puesto que los testigos fueron contestes, no hubo contradicción, ni tampoco se tachó a los exponentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes ejusdem.

En lo que respecta a las promociones contenidas en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo; se observa que si bien es cierto que los hechos que pretende probar el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, no es menos ciertos que estos hechos tendientes a demostrar que parte actora, ciudadano D.J.A.M., se encuentra confeso en el juicio que por resolución de contrato se sigue en su contra ante otro Juzgado de Primera Instancia, y que aparentemente admitió ciertos hechos controvertidos en ese juicio; no forman parte del tema controvertido en esta acción; por lo que, el desecho de estos medios de pruebas por el a quo se justifica en el hecho que, los aludidos medios resultan impertinentes.

Corresponde entonces a este Juzgado Superior, una vez plasmada su apreciación sobre los medios de pruebas producidos en el presente juicio, determinar específicamente sobre cuales de ellos se fundamenta, para acoger o no las pretensiones de las partes; y revisar, de acuerdo a la facultad que traslada el recurso de apelación a esta Jurisdicente, las apreciaciones plasmada por el Juzgado a quo.

En primer lugar, el Tribunal de primera instancia, afirmó que la parte actora demandó la nulidad de contrato y fundamentó su impugnación: “…en el hecho negativo” que no se realizó la venta conforme a lo establecido por la ley para la celebración de dicha venta”; cuando del libelo de demanda se extrae que la parte actora claramente alegó luego de una serie de relatos de hechos que: “…, fui objeto de maquinaciones y manipulaciones de parte de la empresa “CORPORACIÓN INVERTRON, C.A.”, que sin ellos no hubiera firmado el contrato, esto es, fui objeto de dolo…”; entonces, no fundamentó su acción en un hecho negativo, si no que por el contrario fue el hecho afirmativo de que la parte demandada, y vendedora en el contrato, valiéndose de una conducta intencional, jurídicamente denominada dolo, lo persuadió a contratar, precisándolo a contratar bajo circunstancia que de haberlas conocido, no se hubiera celebrado el contrato.

En base a lo anterior, no resulta lógico afirmar lo que el Juzgado originario manifiesta en su sentencia cuando dice: “…, al haber venido al proceso la parte demandada, (…), quienes al haber negado, rechazado y contradicho los hechos, y al haber asumido la venta pactada, sin desvirtuar lo alegado y probado por la actora…”; porque si bien es cierto que la actora alegó el dolo, la parte demandada negó este hecho, e hizo una serie de afirmaciones tendientes a desvirtuar lo alegado por la contraria; entonces, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada uno tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso al actor le correspondía demostrar el dolo, y el demandado, si el actor lograba su carga procesal, desvirtuar tal demostración.

Con los medios de pruebas promovidos por la parte actora, debía quedar demostrados específicamente cuales de los actos desarrollados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., constituyeron las maquinaciones y/o manipulaciones, que persuadieron al ciudadano D.J.A.M., a contratar; y como ya se dijo en los párrafos anteriores, el único medio de prueba que resultó pertinente para demostrar los hechos alegados, fue la prueba testimonial, donde manifestaron los testigos que efectivamente sí había mucho ruido en las oficina de la empresa demandada, y que además hubo la entrega simultanea de otros vehículos.

Empero en relación a las testimoniales, si bien es cierto que los testigos evacuados por la actora, manifestaron que efectivamente había mucho ruido y mucha gente entrando y saliendo de la oficinas de la CORPORACIÓN INVERTRÓN, C.A, no es menos ciertos que los testigos evacuados por la parte demandada manifestaron lo contrario, que no había ruido y que sólo se entregó un vehículo al ciudadano D.A.; por lo que valorados como fueron todos y cada uno de los testigos promovidos por las partes, y siendo que cada uno de ellos merece la misma credibilidad, se desecha esta prueba, pues con este medio no se puede demostrar el hecho de mayor relevancia controvertido en este proceso, tal como lo es el dolo al momento de contratar las partes.

En todo caso, el ruido, la euforia y la presencia de múltiples personas en un lugar, hechos estos no demostrados, no justifican la actitud del ciudadano D.J.A.M., quien expuso que por ese hecho no leyó el contrato; estos hechos no son suficientes para impedirle a una persona que va a contratar, la lectura de las cláusulas del contrato, pues es esta la actitud lógica y responsable de cualquier persona que va a estampar su firma en un instrumento del cual devendrán responsabilidades y/u obligaciones; más aun cuando debió corroborar que las condiciones fuesen las mismas que, según sus propias afirmaciones, sí leyó detenidamente, tanto así que se percató de la diferencia entre ambas; hecho este último que tampoco justifica la no lectura del contrato, pues en todo caso la oferente sería objeto de un procedimiento administrativo que no le corresponde resolver a este Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, el actor alegó que las condiciones del contrato, que no le fueron permitidas leer debido a la euforia del momento, eran diferentes a las establecidas en la planilla de Inscripción al Sistema de Compra de Bienes Muebles o Inmuebles, y demostró que, entre el ciudadano D.J.A.M., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN, C.A, además del un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2002, anotado bajo el número 39, Tomo 98, de los Libros respectivos; sí se suscribió la aludida planilla de inscripción para el sistema de compra programada de bienes muebles o inmuebles, en la cual se establecieron cláusulas generales, propias del contrato de afiliación.

Entonces, no puede este Órgano Superior entender por qué el a quo, relacionó esta diferenciación entre ambos contratos con la configuración del dolo, y con base a ello declaró procedente la acción de nulidad intentada; mucho menos por qué menciona en el mismo párrafo que: “…, no siendo desvirtuado por la demandada quienes en su contestación alega el incumplimiento del autor en el pago de las cuotas y la falta de pago de las cuotas de la póliza de seguro, sin demostrar sus argumentos, por lo que de conformidad en lo alegado y probado por la demandante, se declara procedente la acción de nulidad intentada por el ciudadano D.J.A.M.. Así se declara…”; si en todo caso el primer instrumento suscrito, tal como lo señala en su reverso, constituye un contrato de afiliación al sistema de compra programada, y el segundo es la compra venta definitiva, y fue sobre este último contrato que afirmó la parte actora que se imposibilitó intencionalmente su lectura, por la supuesta mala intención de la demandada de que no conociera las cláusulas del contrato; así que el primer instrumento no constituye un hecho controvertido en el proceso.

Además que la falta de pago o no, no es materia de fondo en esta causa, pues lo pretendido es que se declare la nulidad de un contrato porque se configuró el dolo como vicio del consentimiento, dolo que supuestamente estuvo configurado con la actitud de la sociedad demandada al no permitir que el ciudadano D.J.A.M., leyera el contrato; hecho este que en todo caso nunca fue demostrado, en consecuencia nada importa si la demandada desvirtuó o no lo alegado por la actora, pues si esta no probó el hecho que constituye el eje fundamental de su demanda, no hay entonces nada que desvirtuar. Tanto así que el Juzgador a quo citó como fundamento en su sentencia: “…La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiera incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante…”

Entonces, tal como se mencionó ut supra, para que haya presencia del dolo deben poder corroborarse de manera concurrente tres requisitos, a) Una conducta intencional, b) El dolo debe ser causante, y c) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento; requisitos estos que no se configuraron en el proceso, pues los medios probatorios promovidos, evacuados y valorados, no demostraron que la falta de lectura del contrato por parte del actor se debió a una actitud intencional por parte de la demandada, hecho este alegado en el libelo de la demandada; por lo que nada importa que el demandado no haya promovido nada a su favor, si el actor tampoco probó el hecho de que realmente fue impedido de leer, o constreñido a suscribir un contrato, o manipulado de tal manera que ignorara lo que claramente está escrito en la cláusula sexta del contrato objeto de la acción.

En consecuencia, y con base a los fundamentos legales, a la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, que difieren levemente de lo alegado por la parte demandada y apelante en sus informes, el recurso de apelación formulada debe ser declarado con lugar, pues la acción intentada no puede prosperar en derecho, e imperiosamente debe declarase con lugar la apelación y sin lugar la acción que por nulidad de contrato intentó el ciudadano D.J.A.M., contra sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN C.A. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.V.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRON C.A., ambas identificadas;

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentó el ciudadano D.J.A.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INVERTRÓN, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

Dra. IMELDA RINCON OCANDO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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