Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000031

En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado P.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.961, actuando como representante judicial del ciudadano D.E.S.Q., titular de la cédula de identidad número 1.895.371, demandó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Universidad Central de Venezuela, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda interpuesta “…a los únicos y exclusivos fines de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.”

Previa distribución, el 11 de marzo de 2003, fue recibida el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, fue remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2004, las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron “…se decline la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo o (…) como segunda defensa regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa.”

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1° de marzo de 2005, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, y una vez efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento a ese mismo tribunal.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dicho Juzgado se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines de que regule la competencia conforme lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2005 fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil y, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declinó su conocimiento a esta Sala Plena.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado R.A.R.C..

El 23 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, la parte actora alega que en fecha 1° de junio de 1980, ingresó como Docente Suplente a medio tiempo, en la Escuela L.R., Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 1987.

Relata, que a partir del 1° de enero de 1988, pasó a ejercer el cargo de Docente Temporal a medio tiempo en la misma Escuela, hasta el 31 de diciembre de 1988 “…y a partir del 1° de enero de 1989, como Docente Temporal a tiempo convencional (6 horas semanales), (…) hasta el 4 de agosto de 2002.”

Denuncia, que “…inexplicablemente la U.C.V solamente pagó el salario del Dr. Soto hasta el mes de febrero de 2002, y además cuando se dirigió a realizar el trámite de su jubilación, a la cual el Dr. Soto tiene derecho según será explicado en el presente libelo de la demanda, se enteró por medio de la relación de cargo y tiempo de servicio que le fuera entregada en fecha 14 de junio de 2002, que había sido ‘retirado’ en fecha 22 de octubre de 2001.”

Al respecto, señala que no se explica esa situación, ya que cobró su salario hasta el mes de febrero de 2002 y la Coordinación General de la Escuela le continuó enviando grupos de alumnos para que realizaran sus pasantías “…situación de hecho que debe prevalecer sobre la forma de acuerdo al ‘Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos’ consagrado en el artículo 89, literal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostiene, que prestó servicios por más tiempo que el alegado por la Universidad Central de Venezuela y el monto de su último salario fue de doscientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 250.440), actualmente equivalentes a doscientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 250,44). Así las cosas, afirma que por concepto de vacaciones y bonos vacacionales le adeudan la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos seis bolívares (Bs. 496.706); equivalentes a cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 496,71), por concepto de aguinaldos le adeudan la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 463.835,40), equivalentes a cuatrocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 463,83), ypor concepto de antigüedad le adeudan la cantidad de cinco millones trescientos treinta y dos mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.332.039,49), equivalentes a cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 5.332,04).

Por otra parte, señala que para el mes de junio de 2002 tenía sesenta y cinco (65) años de edad y veintidós (22) años de servicio, lo que significa que de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 102 de la Ley de Universidades, los artículos 2, 8 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como la Cláusula 42° del Acta Convenio suscrita por las autoridades de la referida Universidad y la Asociación de Profesores, con esa edad y años de servicios le correspondía de pleno derecho su jubilación, sin embargo, denuncia que al solicitar ese beneficio ante la Dirección de Recursos Humanos, se percató que en los registros aparece como “…retirado…” desde el 22 de octubre de 2001, “…por lo que no le fue aceptada su solicitud de jubilación…”.

En definitiva, resalta que el monto total de la deuda es de doce millones trescientos setenta mil novecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.370.914,64), equivalentes a doce mil trescientos setanta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.F. 12.370,91), por lo que, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y además, “…el pago, de los intereses de mora, de la indexación correspondiente (…) y se determinen en oportuna Experticia Complementaria del Fallo.”

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.S.Q., antes identificado, invocando “…la doctrina vinculante…” de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia número 116, de fecha 12 de febrero de 2004, declaró que “…en razón de lo establecido en el artículo 335 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo además a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizando la correspondiente declinatoria.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente para conocer y remitió la causa a esta Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que la presente acción es un recurso interpuesto por un Docente Universitario los cuales están sujetos a un régimen especialísimo y específico que según este sentenciador, la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra universidades Nacionales sigue siendo de las C.P. de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en criterio reiterado y pacífico que daba competencia para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por Docentes Universitarios contra las Universidades Públicas en razón de su relación laboral…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme alega la parte demandante, en fecha 1° de junio de 1980 ingresó como Docente Suplente a medio tiempo, en la Escuela L.R., Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, prestando sus servicios como tal hasta el 31 de diciembre de 1987. Luego, relata que a partir del 1° de enero de 1988, pasó a ejercer el cargo de Docente Temporal a medio tiempo en la misma Escuela, hasta el 31 de diciembre de 1988 “…y a partir del 1° de enero de 1989, como Docente Temporal a tiempo convencional (6 horas semanales), (…) hasta el 4 de agosto de 2002.”

Asimismo, denuncia que “…inexplicablemente la U.C.V solamente pagó el salario del Dr. Soto hasta el mes de febrero de 2002…”, siendo que prestó sus servicios hasta el 04 de agosto de 2002, “…además cuando se dirigió a realizar el trámite de su jubilación, a la cual el Dr. Soto tiene derecho (…), se enteró por medio de la relación de cargo y tiempo de servicio que le fuera entregada en fecha 14 de junio de 2002, que había sido ‘retirado’ en fecha 22 de octubre de 2001.”

Por ello, solicita el pago de sus prestaciones sociales, con base en los servicios prestados hasta el 04 de agosto de 2002 y no como –según alega- pretende la Universidad Central de Venezuela, pagarle por los servicios prestados hasta el mes de febrero del año 2002.

Al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 116, de fecha 12 de febrero de 2004, y “…en razón de lo establecido en el artículo 335 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo además a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”, el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que por tratarse de “...un Docente Universitario los cuales están sujetos a un régimen especialísimo y específico (…), la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra universidades Nacionales sigue siendo de las C.P. de lo Contencioso Administrativo…”.

Previo al pronunciamiento correspondiente al órgano competente para decidir la pretensión ejercida, observa esta Sala que la demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2003, fecha en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma resulta aplicable a la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratio temporis al presente caso- preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal. Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante que su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela era como personal “…Docente Temporal a tiempo convencional…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de Contencioso Administrativo). Cabe destacar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó igualmente de forma transitoria las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo parcialmente las disposiciones relativas a la competencia que se encontraban contempladas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificando la competencia de las aludidas Cortes para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son “…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dicho fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008 y fue publicado el 28 de octubre de 2008, posterior a la interposición de la presente demanda el 26 de febrero de 2003, por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis aludido anteriormente, el criterio contenido en el mismo no aplica en el presente caso. Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, y en vista que el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003, antes citado y vigente para la fecha de la demanda, le atribuía la competencia para decidir acciones como la presente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), debe esta Sala Plena concluir que, la competencia para decidir la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano D.E.S.Q., identificado anteriormente, contra la Universidad Central de Venezuela, le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.S.Q., titular de la cédula de identidad número 1.895.371, son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos órganos jurisdiccionales, a los efectos su remisión al órgano judicial que corresponda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (24) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000031

FRVT/

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto salvado respecto a la sentencia que antecede, mediante la cual la Sala Plena declaró que “el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.S.Q., titular de la cédula de identidad número 1.895.371, son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos órganos jurisdiccionales, a los efectos de su remisión al órgano judicial que corresponda”.

A los fines de atribuir la competencia a un tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo para conocer de esta demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la mayoría sentenciadora consideró como argumentos fundamentales que el órgano demandado es una Universidad Nacional y la condición de docente que tenía el demandante en la Universidad Central de Venezuela.

Quien formula este voto salvado estaría de acuerdo con la anterior motivación si no fuera porque el vínculo laboral que unía a las partes era un contrato de trabajo.

En efecto, el recurrente señaló que inició su prestación de servicios en la Universidad Central de Venezuela el 1º de junio de 1980, como “Docente Suplente a medio tiempo, en la Escuela L.R.”, luego pasó a ser “Docente Temporal a medio tiempo”, y finalmente prestó servicio como “Docente Temporal a tiempo convencional (6 horas semanales)”, de lo cual se deduce que el demandante nunca formó parte del personal docente y de investigación ordinario, por lo cual, su vínculo laboral con la Universidad Central de Venezuela era en condición de docente contratado.

El fallo que antecede, sin embargo, no efectuó ninguna consideración respecto a esa condición de contratado que mantenía el demandante con la Universidad accionada; aspecto que, a nuestro juicio, debió ser tomado en consideración a los fines de determinar la competencia para conocer de esta causa.

Respecto a los docentes universitarios la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió que los docentes universitarios en general, al desempeñar “…una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad” (cfr. sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 242 del 20 de febrero de 2003, caso E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.”), estaban sujetos a un régimen distinto al régimen competencial general aplicable a los funcionarios públicos, cuya competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía ser del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Actualmente, mientras no se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, al personal docente y de investigación ordinario de las Universidades nacionales –aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)– le serían aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, el criterio antes referido debe ser aplicable al personal docente y de investigación ordinario de las Universidades nacionales (cfr. artículo 87 de la Ley de Universidades), quienes son funcionarios públicos; por lo cual, los conflictos suscitados por la determinación de conceptos laborales son del conocimiento de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Pero, en cuanto al personal docente contratado de las Universidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 654 del 14 de octubre de 2005, señaló que éstos “…no pueden reputarse como funcionarios públicos a efectos de la Ley del Estatuto” y, por ende, los conflictos suscitados a propósito de su relación de empleo con las Universidades debe dilucidarse por ante la jurisdicción laboral.

Ese criterio es el más acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(énfasis añadido).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De lo que se deduce que el personal contratado -en general- no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido, pueden mencionarse la sentencia de la Sala Político- Administrativa número 5.214 del 27 de julio de 2005, relativa a una docente contratada en un colegio sostenido por la Universidad del Zulia, y en materia de amparo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.365 del 28 de mayo de 2003.

Por lo tanto, en el presente caso, encontrándonos ante una relación de trabajo regida por las estipulaciones de un contrato de trabajo, la Sala Plena debió declarar que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Quien suscribe, Magistrada Doctora C.Z. deM., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno de este Tribunal Supremo de Justicia, disiente de la opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Plena que aprobaron el fallo que antecede en el expediente N° AA10-L-2006-000031, y en consecuencia salva su voto por las razones que de seguida se expresan:

Se sometió a la consideración de la Sala Plena el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a propósito de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el representante judicial del ciudadano D.E.S.Q. contra la Universidad Central de Venezuela, quien se desempeñó como docente temporal hasta el 4 de agosto de 2002, en esa M.C. deE..

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, admitió la demanda interpuesta por el representante judicial del ciudadano D.E.S.Q. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Universidad Central de Venezuela “[…] por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, a los únicos y exclusivos fines de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN”; a cuyo efecto se ordenó el emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó por carteles la notificación de las partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de diciembre de 2004, visto el informe presentado por la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela –parte demandada-, el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda luego de considerar “[…] la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia número 116, de fecha 12 de febrero de 2004, declaró que ‘… en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 177 de la Ley Procesal del Trabajo y, atendiendo además a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…’, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizando la correspondiente declinatoria […]”.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer la señalada demanda al considerar que “[…] la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra universidades (sic) Nacionales sigue siendo de las C.P. de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en criterio reiterado y pacífico que daba competencia para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por Docentes Universitarios contra las Universidades Públicas en razón de su relación laboral […]”.

La mayoría sentenciadora al resolver el conflicto negativo de competencia, con base en el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, atribuyó la competencia para conocer y decidir la demanda de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la demanda -26 de febrero de 2003- estaba vigente el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, considerando además el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, que atribuía la competencia para decidir demandas como la presente a dicho órgano jurisdiccional.

Quien suscribe disiente de la decisión de la Mayoría sentenciadora, toda vez que si bien la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta el 26 de febrero de 2003, cuando se encontraba vigente la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el fallo disentido debió –por razones de seguridad jurídica- aplicar el criterio contenido en el fallo N° 142 del 28 de octubre de 2008, recaído en el caso: L.M.H.G. dictado por la misma Sala Plena, en el cual se consideró, en atención a la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de las acciones o querellas intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación laboral, que la competencia para estos casos corresponde, en primera instancia a los señalados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En efecto, la Sala Plena en la sentencia señalada supra estableció lo siguiente:

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús M.S.’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (Subrayado de quien suscribe).

Como puede observarse, en el fallo transcrito supra la Sala Plena estableció que dada la función primordial de los docentes universitarios en el desarrollo integral de la Nación, las controversias surgidas con ocasión de las relaciones funcionariales de éstos en las Universidades Nacionales deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la encargada de ejercer el control judicial de las actuaciones de las instituciones del Estado, entre las cuales se encuentran las Universidades Nacionales.

Asimismo dicho fallo señaló que aun cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de las relaciones de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal criterio podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia y al debido proceso, dado que la sede de los señalados órganos jurisdiccionales se encuentra en la capital de la República; y en tal sentido destacó la interpretación vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenida en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, en el cual se desaplicó para los amparos autónomos el criterio de la competencia residual, conforme al artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva región.

Finalmente, el referido fallo consideró, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de carácter nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a las premisas anteriores y en acatamiento al criterio sentado por la Sala Plena en la sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008 –citado supra-, en el caso de autos la mayoría sentenciadora debió declarar competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por un docente universitario contra una Universidad Nacional –Universidad Central de Venezuela (UCV)-, ello en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes; siendo pertinente acotar además que –según se evidencia del expediente- la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que motivó el conflicto de competencia sometido a la consideración de la Sala Plena, fue admitida el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los únicos y exclusivos fines de interrumpir la prescripción, caso en el cual no se afectarían con dicho pronunciamiento los derechos constitucionales de las partes, toda vez que en el artículo 1.969 del Código Civil –aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo- prevé como acto interruptivo de la prescripción la demanda interpuesta ante un juez incompetente.

De modo que la Mayoría sentenciadora, en aras de afianzar la seguridad jurídica, que es un principio fundamental de todo sistema jurisdiccional y ante la inexistencia de una ley que establezca la distribución de competencia de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, debió seguir el razonamiento contenido en la sentencia N° 142/2008 dictada por la Sala Plena, según el cual son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región los competentes para conocer y decidir casos como el de autos.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

En Caracas a la fecha ut-supra.

EXP. N° AA10-L-2006-000031

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró competente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano D.E.S.Q., representado por el abogado P.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.961, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo en el marco de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.E.S.Q. contra la Universidad Central de Venezuela, pues “(…) en fecha 1º de junio de 1980, ingresó como Docente Suplente a medio tiempo, en la Escuela L.R., Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 1987 (…) y que a partir del 1º de enero de 1988 pasó a ejercer el cargo de Docente Temporal a medio tiempo en la misma escuela hasta el 31 de diciembre de 1988 (…) y a partir del 1º de enero de 1989, como Docente Temporal a tiempo convencional (6 horas semanales), (…) hasta el 4 de agosto de 2002 (…) y cuando se dirigió a realizar el trámite de su jubilación (…) se enteró por medio de la relación de cargo y tiempo de servicio que le fuera entregada en fecha 14 de junio de 2002, que había sido ‘retirado’ en fecha 22 de octubre de 2001 (…)”.

2.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo:

Que “(…) la pretensión ejercida (…) fue interpuesta el 26 de febrero de 2003, fecha en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma resulta aplicable a la presente causa (…).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús M.S.’ UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) cabe destacar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó igualmente de forma transitoria las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo parcialmente las disposiciones relativas a la competencia que se encontraban contempladas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificando la competencia de las aludidas Cortes para conocer en primera instancia (…).

Que (…) la Sala Plena en sentencia número 142 del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas (…).

Ahora bien, dicho fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008 y fue publicado el 28 de octubre de 2008, posterior a la interposición de la presente demanda el 26 de febrero de 2003, por lo que, en aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis (…) el criterio contenido en el mismo no aplica en el presente caso. Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, y en vista que el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (…), le atribuía la competencia para decidir acciones como la presente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la competencia para decidir la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)

.

  1. - Se discrepa de la disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, pues si bien es cierto que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que preceptuaba la competencia residual a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, en el caso bajo estudio la demanda fue admitida el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “a los únicos y exclusivos fines de interrumpir la prescripción”, sin que posterior a ello se verificara tramitación judicial de la causa, lo cual permite la aplicación del criterio actual de la Sala Plena que define la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, para la tramitación de las acciones o querellas interpuestas contra las Universidades Nacionales.

En efecto, el fallo de la Sala Plena Nº 142 del 13 de agosto de 2008, -publicado el 28 de octubre de 2008-, caso: “Lucrecia M. H.G. vs Universidad de Oriente”, estableció que: “(…) aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas (…)”.

De manera que en casos como el de marras, debe declararse la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, pues con ello se garantiza el orden competencial, el principio a la seguridad jurídica y el acceso a los órganos de justicia, por encontrarse más próximos al justiciable, máxime cuando la presente causa no ha sido tramitada.

En ese sentido, concluye quien disiente, que la Sala Plena debió declarar la competencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la presente demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano D.E.S.Q. contra la Universidad Central de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Disidente

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

C.E. PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2006-000031

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