Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: D.R.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H. y H.A.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.506 y 131.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588. lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GÓMEZ y Á.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.732 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado J.B.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 01 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se dio por recibido y se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 19 de enero de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 30 de octubre de 2008, que es de profesión Licenciado en Computación; que en fecha 01 de enero del 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. bajo la supervisión y orden del ciudadano W.G., desempeñando el cargo de Analista de Consultoría Tecnológica, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de 07:30 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario de Bs. F. 3.059,00 mensuales; que en fecha 27 de octubre de 2008, siendo las 04:00 p.m. fue despedido por los ciudadanos W.G., P.F., E.A. y Ower Manrique, en su carácter de miembros de la Línea Gerencial, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales solicitó que se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos correspondientes.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció como cierto que el actor inició la prestación de sus servicios el día 01 de enero del año 2008; que se desempeñaba como Analista de Consultoría Tecnológica; que en efecto sus labores las ejecutaba dentro del horario de 07:30 a.m. hasta las 04:30 p.m.; que devengaba como contraprestación de sus servicios un salario de Bs. 3.050 mensuales; negó, rechazó y contradijo que sea procedente el reenganche y el pago de salarios caídos por haber despedido al accionante; reconoció que la empresa demandada despidió al actor pero motivado a una justa causa, ya que incurrió en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidenciaba de la carta que le fuera entregada con motivo de su exclusión.

Debe advertir este Juzgado Superior que una vez recibido el presente asunto, se libró oficio Nº T9S-2719 en fecha 03 de diciembre de 2009 al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial a los fines que remitiesen el material audiovisual que contenía la grabación de la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, todo ello a los fines de su observación por ante esta alzada. Al respecto fue recibido, en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Secretaría de este Juzgado, oficio de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana E.M.B., en su condición de Jefa de la Unidad de Técnico Audiovisuales, mediante el cual informó que la referida audiencia de primera instancia no había sido posible ubicarla.

La parte actora en la audiencia de alzada alegó que, de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandada y lo que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de existir las presuntas faltas, éstas habían sido consentidas por la parte demandada, él tenía un permiso para llegar tarde, dada la situación personal por la que estaba atravesando, pero no por escrito; no hubo participación del despido ante un Tribunal de estabilidad; el despido es írrito, comenzó a tener problemas psicológicos a r.d.l.m. de su hermana; primero trabajó en una cooperativa y luego fue absorbido por la empresa demandada para trabajar allí; dados su problemas psíquicos no puede ser perjudicado con un despido, el patrono agravó la situación, sus derechos han sido vulnerados; PDVSA reconoció el problema por el cual atravesaba, es verdad que tenía retardos pero no eran todos los días y eran de sólo 10 ó 15 minutos; solicito sea reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y se le paguen sus salarios caídos.

La parte demandada alegó que se trataba de un trabajador excepcional, que incumplió en un 80% el horario de entrada a su trabajo, que debía ingresar a las 7:30 a.m. y casi nunca lo hacía a esa hora, que en el expediente había una serie de amonestaciones y llamados de atención consignados; que el trabajador se escapó de ese cumplimiento, se sustrajo de su obligación; independientemente que no se haya participado el despido, se le entregó una carta y él se negó a recibir; que PDVSA no podía seguir asumiendo esa carga con un trabajador con ese incumplimiento reiterado; que su promedio de entrada a trabajar era a las 09:00 a.m.; que no se le otorgó permiso ni verbal ni por escrito para que llegara tarde, que siempre alegaba que era por la somnolencia que le ocasionaban los medicamentos que tomaba para su problema psiquiátrico.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora de la siguiente manera: ¿Aún cuando su horario era desde las 07:30 a.m., reconoce expresamente sus retardos? Respondió: No, es verdad que tenía retardos pero eran discontinuos, no todos los días y de sólo 10 ó 15 minutos, comenzó a llegar tarde a r.d.l.m. de su hermana, tiene algunos reposos por PDVSA y también él tenía su médico particular. A ambas partes: ¿Fue despedido en qué fecha? Respondieron: El 27 de octubre de 2008 se le entregó una carta. ¿En la audiencia de juicio fueron tachados los testigos promovidos por la parte demandada? ¿Se abrió la incidencia de tacha? Respondieron: Sí fueron tachados los testigos, no se abrió la incidencia y se promovieron pruebas de la tacha mediante un escrito. A la parte demandada: ¿Esos retardos eran continuos? Él comenzó a trabajar en enero de 2008 y la muerte de la hermana ocurrió aproximadamente en marzo de 2008, se consignaron los reportes de entrada y salida y se puede observar que antes del fallecimiento de su familiar él tenía esa misma conducta de llegar tarde, lo que hizo fue acentuarse más con lo que pasó, no eran retardos de 15 minutos, en promedio llegaba una hora después de la que le correspondía.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos y no condenó en costas al accionante.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a sostener que en caso de existir las presuntas faltas, éstas habían sido consentidas por la parte demandada, él tenía un permiso para llegar tarde, dada la situación personal por la que estaba atravesando, pero no por escrito; que no hubo participación del despido ante un Tribunal de estabilidad; el despido es írrito, comenzó a tener problemas psicológicos a r.d.l.m. de su hermana; que dados sus problemas psíquicos no podía ser perjudicado con un despido, que el patrono agravó la situación, que sus derechos han sido vulnerados; que PDVSA reconoció el problema por el cual atravesaba, que es verdad que tenía retardos pero no eran todos los días y eran de sólo 10 ó 15 minutos. Por otro lado, la parte demandada alegó que se trataba de un trabajador excepcional, que incumplió en un 80% el horario de entrada a su trabajo, que debía ingresar a las 7:30 a.m. y casi nunca lo hacía a esa hora, que en el expediente había una serie de amonestaciones y llamados de atención consignados; que el trabajador se escapó de ese cumplimiento, se sustrajo de su obligación; independientemente que no se haya participado el despido, se le entregó una carta y él se negó a recibir; que PDVSA no podía seguir asumiendo esa carga con un trabajador con ese incumplimiento reiterado; que su promedio de entrada a trabajar era a las 09:00 a.m.; que no se le otorgó permiso ni verbal ni por escrito para que llegara tarde, que siempre alegaba que era por la somnolencia que le ocasionaban los medicamentos que tomaba para su problema psiquiátrico.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 14 y 15, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo a efectuar la valoración de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, se hace necesario y pertinente dejar constancia de la imposibilidad material que tuvo este Juzgado Superior de observar la reproducción audiovisual que contenía el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual se llevó a cabo el control y contradicción del material probatorio a ser evacuado, todo ello por las razones anteriormente expuestas, motivos por los cuales se estará limitado a las observaciones plasmadas en la sentencia recurrida, al momento de apreciar las referidas pruebas, que no han sido en modo alguno contradichas por ninguna de las partes y en especial por la actora apelante.

En la oportunidad de promoción de pruebas fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios:

Marcados desde la “A” hasta la “A2”, a los folios 33 al 35, original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue reconocido en juicio por la parte demandada y del cual se desprende la fecha de ingreso el día 26 de diciembre de 2007.

Al folio 36, marcada ”B”, copia simple de la cédula de identidad y el carné de identificación del accionante como trabajador de la empresa, las cuales son desechadas toda vez que no constituyen hechos controvertidos.

Marcada “C”, cursante al folio 37, original de Tarjeta de Alimentación, que fue impugnada y emana de un tercero y no fue ratificada en juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio, aunado a que nada aporta a la solución del contradictorio.

A los folios 38 y 39 marcado “D” y “D1”, original de informe médico psiquiátrico emitido por la Dra. Grechell Socorro, en su condición de médico psiquiatra del Centro Clínico Profesional Caracas, donde se señala que el accionante para la fecha 12 de agosto de 2008, presentó severos síntomas depresivos, no obstante, carece de valor probatorio porque fue impugnada y emana de un tercero y no fue ratificada en juicio.

Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”; de los folios 40 al 45, ambos inclusive, copias de documentos electrónicos que carecen de firma y no guardan relación con lo que aquí se debate y en virtud de ello este Juzgador las desestima.

De los folios 46 al 49, ambos inclusive, marcados “F”, “F1”, “F2” y “F3”, documentales impresas que no se encuentran suscritas por persona alguna y que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada y de las que se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con el accionante y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial, las cuales son apreciadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 50 y 51 marcados “G” y “H” documentales referidas a diagnóstico emitido por el Centro de S.I. de la parte demandada y notificación de reposo, que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada, sin embargo, se desecha del material probatorio toda vez que nada aportan a la decisión de lo controvertido.

Marcada “I”, al folio 52, original de récipe médico, que fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, por tanto se desecha del material probatorio.

De los folios 53 al 60, ambos inclusive, marcados de la “J” a la “J7”, documentales impresas que no se encuentran suscritas por persona alguna y que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada y de las que se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con la parte actora y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial, las referidas instrumentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas de la “J8” a la “J14”, de los folios 61 al 67, ambos inclusive, copias simples de informes médicos del Departamento de S.O. de la accionada, donde el médico tratante recomienda reevaluación psiquiátrica para el accionante, documentales que se aprecian por emanar de la demandada, pero solo demuestran esos hechos.

De los folios 69 al 94, ambos inclusive, marcados de la “J16” a la “J41”, documentales aportadas en copia simple por el accionante y que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada relativas a correos internos entre las partes y de los que se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con el accionante y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial, son apreciadas conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., por cuanto no constan en autos sus resultas, nada tiene que analizar este Tribunal.

Finalmente en virtud que los testigos promovidos por la accionante y admitidos por el Tribunal de la recurrida no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, folios 21 al 23, ambos inclusive, fue consignada copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

De los folios 100 al 164, ambos inclusive, marcados de la “B” a la “O”, documentales referidas a correos electrónicos que fueron impugnadas por el accionante y en virtud que no se encuentran suscritas por persona alguna, no le pueden ser opuestas a la parte contraria, por lo tanto se desechan del material probatorio.

Con respecto a la documental marcada “P” , folios 152 y 153, referida a copia simple del acta levantada en fecha 27 de octubre de 2008 y comunicación de esa misma fecha suscrita por el Gerente AIT de Planificación y Arquitectura de la demandada, mediante la cual se le notifica el despido al accionante y se deja constancia que éste se negó a firmarla; se aprecia porque la parte actora expresamente reconoció haber recibido dicha documental y haberse negado a suscribirla y establece que en la referida fecha culminó la relación laboral que vinculó a las partes.

De los folios 154 al 164, ambos inclusive, formatos impresos denominados “Resumen por día Registro Entradas Extrabajador D.F. del 02-01 al 27-10-08”, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna, no siendo oponibles a la parte contraria por lo cual se desestiman del material probatorio.

En relación a la prueba testimonial a los fines que rindieran declaración los ciudadanos promovidos Wolfang Gómez, N.P.A., P.P.F.V., F.J.M.O. y E.E.A.O., en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos N.P.A., P.P.F.V., F.J.M.O., y E.E.A.O.; los mismos respondieron a las preguntas formuladas por las partes y una vez finalizadas las declaraciones fueron tachados por el abogado I.A.G.C., quien compareció como abogado asistente de la parte actora.

Observa quien decide que la tacha de testigos formulada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, cuyas pruebas promovió la actora el 03 de julio de 2009, folio 189, no fue debidamente tramitada por el Juzgado de la recurrida; toda vez que no se activó el procedimiento contemplado para ello en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, en el análisis de los testigos efectuado por la recurrida consideró que no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual los desestimó y negó la admisión del procedimiento de tacha de testigos, no obstante, reponer la causa para tramitarlo conforme a la norma citada sería inútil porque la parte actora en alzada no delato ese hecho y la parte actora confesó el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos y no condenó en costas al accionante; de la observación realizada a la reproducción audiovisual del CD que contiene el dispositivo oral del fallo dictado y de la lectura del cuerpo escrito de la sentencia publicada, evidencia este Juzgado que la recurrida estableció que quedó evidenciado que la parte actora inició la prestación del servicio el 01 de enero de 2008 como Analista de Consultoría Tecnológica por un contrato a tiempo indeterminado, que devengó como último salario de Bs. 3.059,00 mensuales, que tenía un horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. y que fue despedido en fecha 27 de octubre de 2008 a las 04:00 p.m. por los ciudadanos W.G., P.F., E.A. y Ower Manrique, en su carácter de miembros de la Línea Gerencial, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales solicitó que se le calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos correspondientes.

La parte demandada aceptó expresamente la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario, alegó que el demandante fue despedido justificadamente de acuerdo a la carta que se le entregó y que fue consignada en la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 152 y 153, copia de acta de fecha 27 de octubre de 2008, levantada por los ciudadanos W.G., P.F. y E.A. y comunicación suscrita el 27 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano P.F., mediante la cual se le notificó al demandante que fue despedido según los literales “a” referido a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “i” referido a “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”. Si bien los mencionados ciudadanos no comparecieron a ratificar esa acta, el actor aceptó que se le presentó la misma y se negó a firmarla, según consta de la motivación efectuada por el Juez de Primera Instancia oralmente al momento de dictar el dispositivo en fecha 08 de julio de 2009, que se verifica en el CD contentivo de la audiencia para dictar el dispositivo, lo cual no fue atacado en forma alguna.

Asimismo, señaló el a quo que la parte actora había reconocido en la celebración de la audiencia de juicio que llegaba tarde constantemente y que incluso hizo el señalamiento de su problema personal y mostró unas cajas de medicamentos, que reconoció que debido a haberle sido prescrito medicamentos que le producían somnolencia a raíz de una situación depresiva por el fallecimiento de una hermana; estableció que fue reconocido y quedó como cierto que en varias oportunidades, al trabajador se le dijo que debía ir al médico, incluso el Juez le interrogó sobre acerca de esa situación y él respondió que en la empresa no había servicio médico psiquiátrico, indicó que a su juicio independientemente de que no existiera servicio médico en PDVSA, pudo haber asistido al IVSS o al INPSASEL para buscar la ayuda médica que requería; que el actor reconoció que se le presentó la carta de renuncia el 27 de octubre de 2008 y que él se negó a firmarla; además que el abogado de la parte actora alegó la insuficiencia del poder consignado por la demandada y al respecto el Tribunal estableció que en la instancia de juicio, ya no podía hacerse este alegato, que pudo hacerlo cuando estaba en la fase de sustanciación y mediación, por lo que declaró improcedente la solicitud; con respecto a la tacha de los testigos formulada en la audiencia de juicio consideró la recurrida que el aporte, la declaración de estos ciudadanos en lo absoluto podía modificar la decisión tomada en base a las otras pruebas, en virtud que las declaraciones son desestimadas, por lo que declaró no ha lugar al procedimiento de tacha. Finalmente señaló que por cuanto los intereses de PDVSA son intereses nacionales, los intereses individuales nunca podían estar por encima de los intereses de un ente que está al servicio de la nación; que era lastimosa la situación del trabajador pero reconoció que con frecuencia llegaba tarde, que su promedio de entrada era a las 09:30 a.m. cuando debía hacerlo a las 07:30 a.m.; en virtud del principio iura novit curia, se encontraba incurso en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que se evidenciaba una serie de conflictos entre el accionante y sus superiores.

Para decidir, observa este Juzgado Superior que en materia de estabilidad laboral, debe notificarse al trabajador, participarse el despido y la contestación a la demanda debe coincidir en cuanto a las causas del despido señaladas en la notificación y en la participación del despido.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia Nº 370 de fecha 27 de marzo de 2001 (Mazzios Restaurant), la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es iuris et de iure, porque la norma no le da ese trato y porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mayor razón lo puede ser la proveniente de ficciones de la ley, en consecuencia, admite plena prueba en contrario que desvirtúe la presunción del incumplimiento en la participación del despido.

En el presente caso, tanto de la declaración de parte del demandante referida en la sentencia apelada, así como la exposición de su apoderado judicial en la audiencia de alzada, es indudable que estamos frente a una confesión en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de lo cual se tiene como cierto que el demandante con frecuencia llegaba tarde a su puesto de trabajo en forma discontinua hasta la fecha del despido.

La confesión expresa en el presente caso está por encima de cualquier deficiencia en los actos procesales que se han verificado en el mismo, a saber, en el libelo se señala que no incurrió en falta alguna, en la notificación del despido y en la contestación no se señala claramente cuáles son las causas del despido, pero éstas emergen en forma clara de la confesión de la parte actora y su apoderado en las respectivas audiencias.

No consta en autos que el actor haya contado con un justificativo médico o un reposo que hayan avalado el incumplimiento reiterado del horario de trabajo en lo que se refiere a la hora de ingreso (07:30 a.m.) razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe estimarse que el actor fue objeto de un despido justificado subsumido en dicha causal, no así está demostrado que incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, motivos por los cuales debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado J.B.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009. SEGUNDO: JUSTIFICADO el despido del que fue objeto el accionante el 27 de octubre de 2008. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R.F.L. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA). CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001088

JCCA/IP/ksr.

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